TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

213º Y 164º
EXPEDIENTE No.- S-064-2023

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

SOLICITANTES: BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.084.226, domiciliado en Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano: BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.084.226, domiciliado en Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En el cual manifiesta el ciudadano: BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES, antes identificado. PRIMERO: en fecha 30 de Septiembre de 1890, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos ANTONIO MARIA BENTI y OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, según acta de matrimonio N° 49, pero incurrieron en un error involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria, al momento de suscribir los nombres de los contrayentes, suscribiendo ANTONIO MARIA VENTI y MARIA OLIMPIA LABASTIDA, siendo lo correcto ANTONIO MARIA BENTI y OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, así como también incurrieron en esa acta de matrimonio, en el nombre del padre del contrayente, suscribiéndolo de esta manera ANTONIO MARIA VENTI, siendo lo correcto ANTONIO BENTI, TAL COMO APARECE EN SU Acta de Bautismo en Italiano con su correspondiente traducción al Español que acompañan como anexo. SEGUNDO: incurrieron también que al momento de suscribir el Acta de Matrimonio, colocaron que la contrayente OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, al momento de contraer matrimonio civil, le suscribieron que tenia veinticinco (25) años de edad siendo lo correcto que para ese entonces tenía Veinte (20) años de edad .
Fundamentaron la solicitud en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancias con lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedencia Civil y con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
De las documentales consignadas:
- Copia del Acta de Matrimonio Civil, signado con el N° 49, de fecha 10 de Julio del 2023 (folio 02)
- Copia del Certificado de Bautismo en italiano y traducido en español de ANTONIO BENTI (folio 03 al 07)
- Copia del Acta de Nacimiento de ANTONIO MARIA BENTI (folio 08).
- Copia del Certificado de Bautismo de OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA (folio 09 al 11)
- Copia del Acta de Matrimonio signada con el N° 06 del año 1913 ( folio 12 al 17)
- Copia del Acta de Nacimiento de BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES, signada con el N° 425 del año 1973 (folio 19).
- Copia de la cedula de identidad del ciudadano BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES. (Folio 20).
- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana JUDITH CAROLINA BENTI MORALES. (Folio 21).

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”………………….. Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.- Copia del Acta de Matrimonio Civil, signado con el N° 49, de fecha 10 de Julio del 2023 (folio 02); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. ………………
2.- Copia del Certificado de Bautismo en italiano y traducido en español de ANTONIO BENTI (folio 03 al 07); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
3.- Copia del Acta de Nacimiento de ANTONIO MARIA BENTI (folio 08); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia del Certificado de Bautismo de OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA (folio 09 al 11); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia del Acta de Matrimonio signada con el N° 06 del año 1913 ( folio 12 al 17); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia del Acta de Nacimiento de BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES, signada con el N° 425 del año 1973 (folio 19); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES. (Folio 20); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana JUDITH CAROLINA BENTI MORALES. (Folio 21); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de varios errores materiales cometido en asiento de la Acta de Matrimonio N° 49 de Fecha Treinta (30) de Septiembre del año 1890, expedida por El Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de suscribir el Acta de de matrimonio: PRIMERO: en fecha 30 de Septiembre de 1890, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos ANTONIO MARIA BENTI y OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, según acta de matrimonio N° 49, pero incurrieron en un error involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria, al momento de suscribir los nombres de los contrayentes, suscribiendo ANTONIO MARIA VENTI y MARIA OLIMPIA LABASTIDA, siendo lo correcto ANTONIO MARIA BENTI y OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, así como también incurrieron en esa acta de matrimonio, en el nombre del padre del contrayente, suscribiéndolo de esta manera ANTONIO MARIA VENTI, siendo lo correcto ANTONIO BENTI, TAL COMO APARECE EN SU Acta de Bautismo en Italiano con su correspondiente traducción al Español que acompañan como anexo. SEGUNDO: incurrieron también que al momento de suscribir el Acta de Matrimonio, colocaron que la contrayente OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, al momento de contraer matrimonio civil, le suscribieron que tenia veinticinco (25) años de edad siendo lo correcto que para ese entonces tenía Veinte (20) años de edad.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO
BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por el Ciudadano: BALKIN FRANCISCO BENTI MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.084.226, domiciliado en Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida., a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en la acta que se describe a continuación: Acta de Matrimonio No.49, de fecha 30/09/1890 emitida por Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a ANTONIO MARIA BENTI y OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, Donde se lee y se escribe: ANTONIO MARIA VENTI y MARIA OLIMPIA LABASTIDA, siendo lo correcto ANTONIO MARIA BENTI y OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, así como también incurrieron en esa acta de matrimonio, en el nombre del padre del contrayente, suscribiéndolo de esta manera ANTONIO MARIA VENTI, siendo lo correcto ANTONIO BENTI, incurrieron también que al momento de suscribir el Acta de Matrimonio, colocaron que la contrayente OLIMPIA DEL CARMEN LABASTIDA, al momento de contraer matrimonio civil, le suscribieron que tenia veinticinco (25) años de edad siendo lo correcto que para ese entonces tenía Veinte (20) años de edad.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO



ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud- S-064-2023