REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: BETZABETH DEL VALLE ROMERO. (ASISTIDA DE ABOGADA).-
DEMANDADO: YARIELKY TAN SERRANO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185.

PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 28 de Septiembre de 2023, en virtud del cual la ciudadana: BETZABETH DEL VALLE ROMERO FARIA, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.790, domiciliada en el sector Pueblo Rosado, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.065.105, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.404, domiciliada en la calle Bermúdez, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; por medio del cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO O AMOR MARITAL de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070, la cual concluye que “ cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no le desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, fue admitida la solicitud, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, désele entrada y el curso de Ley; se acuerda la citación del ciudadano YARIELKY TAN SERRANO Extranjero, mayor de edad, casado, Licenciado en cultura y física, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.606.888, domiciliado en el Sector el Ubiton, casa s/n de esta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación en las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado de (8:30 a.m a 3:30p.m) a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogada, MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Decima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud.
Al folio diez (10) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO en la cual consigna boleta y recaudos de citación del ciudadano YARIELKY TAN SERRANO a quien se le realizo llamada telefónica vía whatsApp en fecha 23 de Octubre de 2023 por cuanto el mismo se encuentra residenciado en PALBEY 691 en el Estado de la Florida- Miami Estados Unidos a quien se le notifico del fin de la misma, manifestando no tener nada que objetar en relación al divorcio solicitado por su cónyuge, y que se da por citado para todos los actos en el presente procedimiento de Divorcio en el cual esta totalmente de acuerdo.
A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos en original acta de matrimonio de los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE ROMERO FARIA Y YARIELKY TAN SERRANO, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al año 2015, signada bajo el N° 34.- En la solicitud la cónyuge ciudadana BETZABETH DEL VALLE ROMERO FARIA, ya identificada, manifiesta que decidió separarse de hecho, por desafecto o amor marital, sin que haya sido posible la reconciliación; previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185 y 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 y la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070; la solicitud formulada por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ROMERO FARIA, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la cédula de identidad número V-15.849.790, domiciliada en el Sector Pueblo Rosado casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.065.105, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.404 domiciliada en la calle Bermúdez, casa s/n de esta Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra el ciudadano YARIELKY TAN SERRANO, Extranjero, mayor de edad, casado, Licenciado en cultura y física, titular de la cedula de identidad NºE-84.606.888, domiciliado en el Sector el Ubiton casa s/n de esta Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Febrero de 2015, según acta signada bajo el N°34.
SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la solicitante ha manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DE LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al Ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y a la JUEZA RECTORA CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R. N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho una vez quede firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés. (2023).
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO

EXPEDIENTE. Nº 2023-195.