REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE
213° y 164°
EXP N° 2023 -196
DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ROMAN VENTHENCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.978, domiciliado en la Urbanización San Isidro, final calle principal vía Alto Tomon, casa s/n, parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.535.328, inscrito en el IPSA Nº 166.529, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMAN VETHENCOURT, asistido por el Abogado en ejercicio ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, ampliamente identificados en autos; y recibida en este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2023. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que quien pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento no tiene cualidad para interponer la presente solicitud. La falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en el sentido amplio.
Al respecto, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a analizar lo siguiente: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 770, igualmente establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.
Considerándose tal situación conforme la teoría general de la acción, (el que acciona es el interesado), una falta de cualidad por parte del solicitante al pretender, rectificar un acta de Registro Civil, en este caso de Nacimiento de otra persona mayor de edad, no habiendo demostrado el nexo familiar que este manifiesta, y por el solo hecho de manifestar que la partida a rectificar es la de su Tía Abuela no por ello se le debe reconocer una cualidad que no ostenta.
Igualmente la sentencia del 08 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad.
La Sala observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente:
“…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribuyo al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
En el caso de marras, se constata, que la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 32, de fecha 17 de abril de 1.898, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMAN VETHENCOURT, plenamente identificado, la realiza a favor de su Tía Abuela NICOLINA BALESTRINI GARZELLI DE VETHENCOURT, observando el tribunal que el solicitante no ha demostrado su vínculo con dicha ciudadana, pues no ha presentado los recaudos suficientes relacionados con su cualidad para actuar como titular de la acción y del interés jurídico, por lo tanto, el solicitante no tienen cualidad en la presente solicitud de rectificación de partida.
DECISION:
En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMAN VENTHENCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.000.978, domiciliado en la Urbanización San Isidro, Final Calle principal Vía Alto Tomon casa s/n, Parroquia Mendoza Fría Municipio Valera del Estado Trujillo y hábil asistido por el abogado en ejercicio ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.328, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.529, a tenor de las disposiciones previstas en doctrina jurisprudencial de fecha 28-10-93, Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que se acoge a los artículos 242, 243, 246, 248, y 321, Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ:

ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO