REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 9817.

SOLICITANTE: MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA.

MOTIVO:RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

FECHA DE ADMISION:05 DE OCTUBRE DE 2023.

LA NARRATIVA.

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante la cual la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.804.601, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.479.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892, con domicilio procesal en la Avenida 5, entre calles 21 y 22, edificio el Bachi, piso 2, oficina 2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-7361437, correo electrónico Abog.lisandro@gmail.com, solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio, asentada por ante los libros de la extinta prefectura Civil de la Parroquia Arias, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al acta Nº 71 de fecha 30 de septiembre de 1988. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Que en fecha 05 de octubre de 2023 (folio 12), se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se ordenó librar edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación nacional a escoger entre el Nacional y/o Ultimas noticias.
Que en fecha 11 de octubre de 2023 (folio 13 y 14),se hizo presente ante este Tribunal la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN ambos plenamente identificados en autos; mediante el cual consignaron poder apud-actaque le fue conferido al abogado antes mencionado.
Que en fecha 16 de octubre de 2023 (folio 15 y 16), por auto del Tribunal se ordenó librar el Edicto para que sea publicado en un diario de mayor circulación nacional a escoger ente el Nacional, el Universal y/o Ultimas Noticias, así como también la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 19 de octubre de 2023 (folio 17 y 18), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Interina ciudadana YOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS.

LA MOTIVA.
ADUCE LA PARTE SOLICITANTE:
“… En fecha 30 de septiembre de 1988, contraje matrimonio civil por ante la prefectura Civil de la Parroquia Arias, hoy unidad de Registro Civil Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadanoJOSE ALBERTO MEDINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.143; al momento de contraer matrimonio era ciudadana colombiana portadora de la cédula numero E-81.476.57, ahora bien en fecha 07 de abril de 1989 formalice por ante la Notaria Pública Primera de Mérida declaración de voluntad de ser venezolana, en atención a lo preceptuado en el ordinal primero del artículo 37 de la derogada constitución del año 1961. La declaración de voluntad de ser venezolana fue emitida por la notaria publica primera de Mérida, y que consignó para la valoración de quien Juzga, en copia marcada con la letra “B”. Así mismo, consignó en copia simple datos filiatorios, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central SAIME, donde se evidencia que el 28-04-1989 se le otorgo cédula de identidad venezolana numero V-13.804.601, toda vez que en la referida acta de matrimonio solo indica mi cedula de extranjera y que tal circunstancia me está ocasionando ciertos inconvenientes con mis hijos, y otros aspectos de carácter legal para lo cual me exige que el acta de matrimonio debe tener estampada la nota marginal ordenada judicialmente, donde señale mi cedula de identidad venezolana V-13.804.601, estode conformidad con los artículos 15, 144, 149 y 152 con la Ley Orgánica de Registro Civil…”

DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO:Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 71 de fecha 30 de septiembre de 1988, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “A”.
Se evidencia que, la prueba promovida anteriormente es un documento público y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:Consignó copia simple de la declaración de voluntad de ser venezolana, emitida por la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de julio de 2023, marcado con la letra “B”.
Se evidencia que, la prueba promovida anteriormente es un documento público y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Consignó copia simple de los Datos Filiatorios, emitido por la dirección de dactiloscopia y archivo central del SAIME, de fecha 07 de junio de 2016, marcado con la letra “C”.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se observa que es un documento público con actos administrativo y por cuanto el mismo no tuvo oposición de terceros, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
CUARTO:Consignó copias simples de las cédulas de identidad del cónyuge ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MENDEZ y de la solicitante MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, así como también la copia de cedula de extranjero de la ciudadana antes mencionada, marcada con la letra “D”.
Se observa que la prueba promovida anteriormente, son documentos públicos y por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA plenamente identificada en autos, manifestó que en fecha 30 de septiembre de 1988 contrajo matrimonio en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.143; para esa fecha era de nacionalidad colombiana, portaba la cedula de extranjero Nº E- 81.476.576 como se evidencia en el acta Nº 71 de matrimonio, así mismo para el año siguiente 1989 formalizó por ante la notaria publico primero de esta ciudad de Mérida, su voluntad de ser venezolana como lo establece el artículo 37 de la derogada carta magna del año 1961, seguidamente el día 24 de abril de 1989 el SAIME le otorgo la cédula de identidad Nº V-13.804.601, es por ende que solicita al Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de conformidad con los artículos 15, 144, 149 y 152 con la Ley Orgánica del Registro Civil y lo contenido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009; para que se estampe la nota marginal ordenada judicialmente, donde señale su cedula de identidad venezolana con Nº V-13.804.601; ahora bien, este Juzgador declara CON LUGAR la rectificación de acta de matrimonio. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYDECLARO:
PRIMERO:CONLUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO inserto en el acta Nº 71de matrimonio de fecha 30 de septiembre de 1988, llevados en los libros de matrimonios por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA y JOSE ALBERTO MEDINA MENDEZ, en el entendido que en dicha acta aparezca el número de cédula de identidad Nº V-13.804.601 correspondiente a la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA. Queda así rectificada dicha acta de matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo (11:52) de la mañana y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.