REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
SOLICITUD Nº 8422.
SOLICITANTE:YASNALY CANO.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 10 DE NOVIEMBRE DE 2023.
NARRATIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YASNALY CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.02.317, teléfono 0412-5374364, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada JULEYDA PARRA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.082, correo electrónico juleydamarquez@gmail.com, de este domicilio y hábil; mediante el cual solicitan se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSa los ciudadanos: YASNALY CANO, YONATHAN CANO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-15.032.317 y Nº V-15.174.341, en su condición de hijos y a las ciudadanas YINDAY DE LOS ANGELES CANO LOBO, TIHANY NINIVE CANO LOBO y YIRETH VICTORIA CANO LOBO hijas de YINDY DE JESUS CANO (fallecido), quien también era hijo de la ciudadana JULIA ROSA CANO, fallecida ab-intestato el 14 de octubre de 2023 y era portadora de la cédula de identidad Nº V-8.035.330, domiciliada en la Avenida Pulido Méndez, pasaje Santa Juana, casa 1-63, sector pie de llano, Jurisdicción de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 25), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley y al orden públicoy además porque este Tribunal en competente por razón de materia, de cuantía y territorio; y se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy la declaración de los testigos ciudadanos JOSE DENIS PARRA MARQUEZ y ELIAS MATHEUS.
En fecha 15 de noviembre de 2023 (folios Nº 26 y 27), se llevó a cabo el acto de la declaración de los testigos ciudadanos JOSE DENIS PARRA MARQUEZy ELIAS MATHEUS.
MOTIVA.
La presente solicitud ha sido incoada por la ciudadana YASNALY CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.317 de este domicilio y hábil, asistida por la abogada JULEYDA PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.082, mediante el cual solicitan se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: YONATHAN EDUARDO CANO, YASNALY CANO en su condición de hijos y a las ciudadanas YINDAY DE LOS ANGELES CANO LOBO, TIHANY NINIVE CANO LOBO y YIRETH VICTORIA CANO LOBO, en su condición de nietas, hijas del ciudadano YINDY DE JESUS CANO (fallecido), y quien también era hijo de la causante JULIA ROSA CANO, quien falleció ab-intestato, el 14 de octubre de 2023, en la Avenida Pulido Méndez pasaje Santa Juana, casa 1-63 sector Pie de Llano Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIA ROSA CANO, inserta en el acta Nº 160 y expedida por la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de octubre de 2023, marcado con la letra “A”.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba promovida afirma que la ciudadana JULIA ROSA CANO murió como lo estableció la parte interesada en el escrito de dicha solicitud y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:Consignó copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos YONATHAN EDUARDO CANO y YASNALY CANO, la primera partida con Nº 2038 y la segunda con Nº 1890 respectivamente, expedidas por la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Méridaen fecha 03 de enero de 2022, marcado con la letra “B”.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente la ciudadana JULIA ROSA CANO era madre de los ciudadanos YONATHAN EDUARDO CANO y YASNALY CANOy por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO:Consignó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YONATHAN EDUARDO CANO y YASNALY CANO, marcado con la letra “C”.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionado y visto que son copias simples, se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:Consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano YENDY DE JESUS CANO,inserta en el acta Nº 1298, expedida por la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2016, marcado con la letra “D”.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente el ciudadano fallecido era hijo de la causante JULIA ROSA CANO y visto que el dicho documento es público, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Consignó copias simples del Registro Único de Información Fiscal (RIF)de los ciudadanos YONATHAN CANO y YASNALY CANO.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionado y visto que son copias simples, se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
En fecha 15 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de la declaración de los testigos ciudadanos JOSE DENIS PARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.397 y ELIAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.834; a quienes se les abrió el acto, se les identifico y previo juramento procedieron a rendir sus declaraciones.
Con respecto a esta prueba este Juzgador observa que, no hubo contradicciones y es por ello que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observando lo alegado por la ciudadana YASNALY CANO plenamente identificada e autos, quien manifestó que su madre, la causante JULIA ROSA CANO falleció ab-intestato el 14 de octubre de 2023, en su domicilio Avenida Pulido Méndez, pasaje Santa Juana, casa 1-63, sector pie del Llano, Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicita se declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YONATHAN EDUARDO CANO, YASNALY CANO y a las ciudadanas YINDAY DE LOS ANGELES CANO LOBO, TIHANY NINIVE CANO LOBO y YIRETH VICTORIA CANO LOBO quienes son hijas del premuerto YINDY DE JESUS CANO, quien también era hijo de la causante antes mencionada y que falleció en fecha 12 de diciembre de 2016, como consta en el acta de defunción, inserta en los folios Nº 11 y 12 del presente expediente;esto con la finalidad de asegurar sus derechos de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que este Juzgador conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, en el que quedó demostrado la filiación es por lo que los DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Tal como será establecido en la Dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante JULIA ROSA CANO quien falleció el 14 de octubre de 2023 y era portadora de la cedula de identidad Nº V-8.035.330, según se evidencia en el acta de defunción Nº 1602, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y no habiendo dejado el causante otro heredero legitimo o natural, como bien se le acredita en la evacuación de testigos. Así mismo, son Únicos y Universales Herederos los ciudadanos YASNALY CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.317, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, YONATHAN CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.341 y las ciudadanas YINDAY DE LOS ANGELES CANO LOBO, TIHANY NINIVE CANO LOBO y YIRETH VICTORIA CANO LOBO, de conformidad con los artículos 814, 815 y 822 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce y quince (12:15m) del mediodía y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
NB.
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