REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 9816
SOLICITANTES: ADELA TIBISAY PAREDES CUBEROS, Y ARMANDO MONSALVE LINARES.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SEGÚN SENTENCIA Nº1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN:05 DE OCTUBREDE 2023.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ADELA TIBISAY PAREDES CUBEROS Y ARMANDO MONSALVE LINARES,venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad NºV-5.675.836 y V-4.491.511respectivamente, domiciliados en sector Santa Juana Urbanización Punto Salinas, Vereda D2, casa Nº20, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida,asistidos por elabogadoARMANDO MONSALVE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.511, e inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 173.218, en su condición de solicitante y actuando en su propia representación,en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24-05-2023, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de mayo de 2023.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ADELA TIBISAY PAREDES CUBEROS Y ARMANDO MONSALVE LINARES.Se ordenó librar boleta de notificación alFiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTESa que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
En fecha trece de octubredos mil veintitrés, se libró boleta de notificación alFiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. (f.10).
En día 18 de octubrede dos mil veintitrés, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARICARMEN MARCHAN, en su condición de FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (f.12).
En fecha 25 de octubre de dos mil veintitrés, los solicitantes ADELA TIBISAY PAREDES CUBERO y ARMANDO MONSALVE LINARES, recurrieron a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio. (f.14).
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
LA M O T I V A
Aduce los solicitantes:
“Omisiss…En fecha 11 de octubre de 2021, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en sector Santa Juana, Urbanización Punto Salinas, Vereda D2, casa Nº20 Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. No procreamos hijos, ni obtuvimos bienes…Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de un año y tres meses que no hacemos vida en común y actualmente cada uno vive en residencia diferentes; destacando que NO pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…omissis…La sentencia Nº 1070 del nueve(9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio…omissis…”
PRUEBAS
DE LOS SOLICITANTES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARMANDO MONSALVE LINARES Y ADELA TIBISAY PAREDES CUBEROS.Expedida por la Comisión de Registro Civil dela Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 46, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 11 de octubre de 2021. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO:Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dicha se demuestra la identidad de ambas partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto la manifestación de voluntad de los cónyuges ciudadanos ADELA TIBISAY PAREDES CUBEROS Y ARMANDO MONSALVE LINARES,ya identificados, que quieren disolver el vínculo matrimonial que los une; en virtud que ya no cohabitan desde ya mas de un año y tres meses y cada uno vive en residencias diferentes. Adicionalmente, de la revisión de las actas se evidencia que nohubo objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
El articulo 185 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3ºLos excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4ºEl conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan posible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no Decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la que:
“Concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”…OMISSIS…”
Por las consideraciones antes expuestas en la presente solicitud, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos, ADELA TIBISAY PAREDES CUBEROS y ARMANDO MONSALVE LINARES.venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.675.836 y V-4.491.511,respectivamente, condomicilio sector Santa Juana Urbanización Punto Salinas, Vereda D2, casa Nº20, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y hábiles,de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigenteen concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIALentre los cónyuges,segúnacta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 46, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha11 de octubre de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijosdurante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO:Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a laUnidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés(2023).
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
VDP/JL.
|