REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 9773.

SOLICITANTE(S): TORO LOBO GERALDO Y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015.

FECHA DE ADMISION: 15 de mayo de 2023.

LA NARRATIVA.

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GERALDO TORO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.298, domiciliado en casa S/N, sector el quebradon, Barrio San Isidro, avenida los Próceres Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida del Municipio Libertador y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.111, civilmente hábil; asistidos por el abogado LUIS AUGUSTO LOBO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.497 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015
Que en fecha 15 de mayo de 2023 (folio 13), se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres; así mismo, se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 21 de junio de 2023 (folio 14), se hizo presente ante este Tribunal los ciudadanos GERALDO TORO LOBO y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO, debidamente asistidos por el abogado LUIS AUGUSTO LOBO VELAZCO todos plenamente identificados en autos; en el cual dejaron constancia que consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. En esta misma fecha los solicitantes ratificaron la presente solicitud de divorcio. (Folio 15).
Que en fecha 26 de junio de 2023 (folio 16), por auto del Tribunal se exhortó a los solicitantes a volver a ratificar la solitud de divorcio, puesto que el Tribunal se encontraba de comisión.
Que en fecha 2 de noviembre de 2023 (folio 17), se hicieron presente ante este Tribunal, los ciudadanos GERALDO TORO LOBO y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO ante este Tribunal, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO LOBO VELAZCO para volver a ratificar su solicitud de Divorcio.
Que en fecha 3 de noviembre de 2023 (folio 18), por auto del Tribunal se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 07 de noviembre de 2023 (folio 19 y 20), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal ciudadana MARICARMEN MARCHAN.

LA MOTIVA.
ADUCE LOS SOLICITANTES:
“…Por razones de orden privado, hace aproximadamente veinte (20) años estamos viviendo cada uno en diferentes inmuebles y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no ha habido reconciliación, por lo que presento esta solicitud de Divorcio.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que establece el artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura de nuestra vida conyugal…” (Sic).

DE LAS PRUEBAS.
PRIMERO: Consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERALDO TORO LOBO y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO ambos plenamente identificados en autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 68, de fecha 30 de abril de 1970, marcado con la letra “A”.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica que los ciudadanos han establecido una relación matrimonial entre ambos, del mismo modo, dicho documento promovido es de carácter público y por cuanto fue consignado en copia certificada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Consignó copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges GERALDO TORO LOBO, CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO, marcados con la letra “B”.
Este Jugador observa que la prueba anteriormente promovida, certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionado y por cuanto fueron promovidas en juicio se tendrán como fidedignas, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SI DECLARA.
TERCERO: Consignó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA DELIA TORO GUILLEN y JAIRO TORO GUILLEN, hijos de los ciudadanos GERALDO TORO LOBO, CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO, marcada con la letra “C”.
Este Jugador observa que la prueba anteriormente promovida, certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionado y por cuanto fueron promovidas en juicio se tendrán como fidedignas, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA DELIA TORO GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 997 de fecha 21 de abril de 1969, marcada con la letra “D”.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba certifica que la ciudadana ANA DELIA TORO GUILLEN es hija de los ciudadanos GERALDO TORO LOBO y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO; y visto que dicho documento es de carácter público y fue consignado en copia certificada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JAIRO TORO GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº2240 de fecha 16 de agosto de 1972, marcada con la letra “F”.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba certifica que el ciudadano JAIRO TORO GUILLEN es hijo de los ciudadanos GERALDO TORO LOBO y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO; y visto que dicho documento es de carácter público y fue consignado en copia certificada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo alegado por los ciudadanos GERALDO TORO LOBO y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitan el Divorcio por razones de orden privado y por cuanto han permanecido desde hace aproximadamente 20 años viviendo en inmuebles diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni reconciliación. Esto de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto las ratificaciones realizadas por los ciudadanos ya mencionados, la primera inserta en el folio Nº 15 y la segunda en el folio 17; es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GERALDO TORO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.298, domiciliado en casa S/N sector el quebradon, Barrio San Isidro, avenida los Próceres Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.491.111 de este domicilio y hábil, asistidos por el abogado LUIS AUGUSTO LOBO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.400.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.497 y jurídicamente hábil. Se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges GERALDO TORO LOBO y CARMEN ALICIA GUILLEN DE TORO, según acta de matrimonio Nº 68, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiera. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESELE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRANDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez y veinte (10:20 am) de la mañana y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.