Exp Nº9809
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 9809

DEMANDANTE(S): ÁLVARO JOSÉ MEJÍAS Y XIOMARA ELEYDA FLORES DE MEJÍAS.
DEMANDADO(S): INMOBILIARIA TORRES DEL SOL C.A., REPRESENTADA POR JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO. .
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
El presente juicio se inició por demanda incoada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), la cual se le dio entrada en el Libro de Distribución bajo el Nº41.674; en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año en curso, quedando distribuida en este Tribunal; la cual fue promovida por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ MEJÍAS Y XIOMARA ELEYDA FLORES DE MEJÍAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.115.552 y V-8.019.655, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial JOHNY ALEXANDER FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.103.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº105.676, por reconocimiento de contenido y firma, contra INMOBILIARIA TORRES DEL SOL C.A., representada por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.777.725, Con domicilio en el Centro Comercial Milenium, Nivel Aire, Local P2-21, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de Septiembre de 2023. (Folio 08).

En fecha 22 de septiembre de 2023 (F. 09), obra auto donde este Tribunal, ordeno darle entrada a la presente causa, se formó expediente bajo el N° 9809 y se insta al apoderado judicial de la parte demandante a consignar el documento original del contrato de servicios objeto del presente litigio y copias fotostáticas simples de los ciudadanos poderdantes.
En fecha 27 de septiembre de 2023 (f. 10), diligencio el apoderado judicial de la parte actora, consignando documentos firmados por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, en representación de la INMOBILIARIA TORRES EL SOL C.A., por pagos realizados en divisas y monto que adeuda con los propietarios del inmueble en comento, marcados con las letras B, C, D, E y F, para que sean reconocidos en su contenido y firma.
En fecha 04 de octubre de 2023 (f. 16), se admite la misma en Cuanto Ha Lugar en Derecho, se ordeno la citación del demandado para que comparezca a reconocer el contenido y firma de Documento Privado y se ordeno librar los recaudos de citación, a fin de que el Alguacil practique la misma.
En fecha 04 de octubre de 2023 (f. 17), se ordeno expedir copias certificadas del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia al pie de la misma a fin de ser entregadas en el momento que el Alguacil practique la citación.
En fecha 24 de octubre de 2023, (f.18), diligencio el alguacil consignando Boleta de Citación, firmada por el ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado y se ordeno agregar la misma a los autos.
En fecha 21 de noviembre de 2023, (f.20), diligencio el representante de la parte demandada, asistido de abogado, consignando Escrito de Contestación de la demanda y se proceda a homologar este convenimiento.
En fecha 21 de noviembre de 2023, (f.27), diligencio la suscrita secretaria para hacer constar que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Jesús Oscar Castillo Mercado, asistido del abogado Julio José Bastidas Navarro, parte demandada en la presente causa; consignaron Escrito de Contestación a la Demanda. Constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, siendo las 3:00p.m., de la tarde; se ordeno agregar los mismos.
DEL CONVENIMIENTO
El ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, asistido por el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO, parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la Demandada alegando lo siguiente:
“…SEGUNDO: Yo, JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.725, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábil, asistido debidamente en este acto por el abogado en ejercicio JULIO JOSÉ BASTIDAS NAVARRO, ya identificado, en mi carácter de parte demandada en la presente causa, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto el contenido del documento privado, y mía la firma que aparece en el mismo, con mis huellas plasmadas en dicho documento reconocido el contenido y firma del referido documento de venta privada. Y, en consecuencia, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a homologar este convenimiento.” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).

La homologación equivale a una sentencia firme; las actuaciones (diligencia y el escrito de contestación) fue suscrita por el demandado y fue recibidas conjuntamente por el secretario del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; actuaciones éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que reviste fe pública, como es el prenombrado escrito de contestación y la diligencia en el cual lo consigna, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Este Tribunal como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera:
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, en su carácter de parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce la firma y el contenido del documento privado de Contrato de Prestación de servicios, suscrito entre el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-12.777.725, Domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en representación de la Sociedad Mercantil “Torres del Sol” C.A., y por otra los ciudadanos XIOMARA ELEYDA FLORES DE MEJIAS Y ALVARO JOSE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V-8.019.655 y V-2.115.552, domiciliados en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil Venezolano y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, actuando en nombre propio en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, la parte actora solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 363 de la Ley adjetiva Civil.

Por consiguiente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 21 de noviembre de 2023, por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TORRES DEL SOL” C.A., en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ MEJÍAS Y XIOMARA ELEYDA FLORES DE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.115.552 y V-8.019.655, a través de su apoderado judicial JOHNY ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad NºV-10.103.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.676, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de Contrato de Prestación de Servicios promovido en el presente proceso de fecha 21 de noviembre del año 2023, inserto al folio seis (06) su vuelto y folio siete (07) y su vuelto del presente expediente, marcado con la letra “B”, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR DAVID PALENCIA CALDERÓN
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-
Abg. JL