REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

DEMANDANTE(S):HERNANDEZ RANGEL NELSON ANTONIO.
DEMANDADO(S):NUÑEZ COLMENARES JANETH COROMOTO.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (JUICIO ORDINARIO)
EXPEDIENTE Nº 9313.
N A R R A T I V A:
Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano NELSON ANTONIOHERNANDEZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.472.557, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HS. Construcciones Inmobiliarias C.A” debidamente inscrita en el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2.006, anotada bajo el N° 14, tomo A-9, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogadaYajaira Coromoto Angarita Alonzo venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº100.312 y de este domicilio; contra la ciudadanaJANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.447.535, domiciliado en un principio en el Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (JUICIO ORDINARIO), correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 27 de febrero de 2018 (folio 52), por auto del Tribunal se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda de Reconocimiento de contenido y firma cuanto ha lugar en derecho, en esta misma fecha se libraron los recaudos de citación, nombrando correo expreso a la Abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo a los fines del traslado del Exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor) para cumplir con la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2018(inserto a los folios del 55 al 82), se consigna por ante este Despacho la Comisión (N° 1693) cumplida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2018 mediante diligencia el ciudadano Demandante de autos otorga Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada Yajaira Coromoto Angarita Alonzo venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.312.
En fecha 15 de enero de 2019 mediante diligencia la ciudadana Abogada Yajaira Coromoto Angarita Alonzo venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.312 renuncia al Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Demandante de autos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.472.557
En fecha 15 de enero de 2019 mediante diligencia el ciudadano Demandante de autos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.472.557 otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados Leyda Parra, titular de la cédula de identidad número V- 8.044.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.014 y DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 2.229.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996.
En fecha 28 de mayo de 2019 mediante diligencia el ciudadano Demandante de autos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, asistido del abogado Rafael Antonio Chacón Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 9.471.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.302 solicita a este Tribunal copia certificada del folio cinco (05 y su vto), igualmente solicita se nombre Defensor Judicial a la parte Demandada.
En fecha 05 de junio de 2019 (folio 88), por auto del Tribunal se ordena expedir copias debidamente certificadas.
En fecha 01 de octubre de 2019 (folio 89), por auto del Tribunal se nombra Defensor Ad Litem de la ciudadana Demandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.447.535 a la Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 25.720.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556 librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 07de octubre de 2019 (folios 90 y 91),el Alguacil Titular adscrito a este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de octubre de 2019 (folio 93), mediante auto el Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente, a las 9 y 30 de la mañana para el juramento de ley de la Defensora Ad Litem.
En fecha 16 de octubre de 2019 (folio 94), mediante Acta el Tribunal deja constancia del juramento de ley de la Defensora Ad Litem Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de febrero de 2020 (folio 96), mediante auto este Tribunal libra los recaudos de citación a la Defensora Ad litem.
En fecha 13 de febrero de 2020 (folio 95), mediante diligencia el ciudadano Demandante de autos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, asistido del abogado Ramón Molina Vela, titular de la cedula de identidad N° 2.288.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.725 solicita a este Tribunal se libren los recaudos de citación a la Defensora Ad litem.
En fecha 26 de febrero de 2020 (folios 97 y 98), el Alguacil Titular adscrito a este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2020 (folios 99 al 101), mediante diligencia suscrita por la Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 25.720.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556 con el carácter acreditado en autos consigna Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 09 de febrero de 2021 mediante diligencia el ciudadano Demandante de autos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.472.557 otorga Poder Apud Acta al ciudadano Abogado en ejercicio RAMON EDUARDO MOLINA VELA, titular de la cédula de identidad número V- 2.288.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.725
En fecha 17 de marzo de 2021 (folio 103), se recibe escrito de Promoción de Pruebas por parte del Abogado RAMON EDUARDO MOLINA VELA, Apoderado Judicial de la parte Actora. Consta de un (01) folio útil y once (11) anexos.
En fecha 10 de junio de 2021 (folio 116), se recibe diligencia por parte de la Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos y con el carácter de Defensora Ad Litem solicitando Reposición de la causa al estado de Promoción de Pruebas por cuanto existe una situación de Pandemia Covid-19 en Venezuela y el mundo entero.
En fecha 21 de junio de 2021 (folio 117), mediante auto este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS. Ordenado librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 22 de marzo de 2022 (folio 118), se recibe diligencia por parte de la Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos y con el carácter de Defensora Ad Litem dándose por notificada.
En fecha 23 de marzo de 2022 (folio 119), se recibe diligencia por parte del Abogado RAMON EDUARDO MOLINA VELA, Apoderado Judicial de la parte Actora dándose por notificado e igualmente solicitando a este Tribunal se nombre Perito para la Prueba Grafo técnica.
En fecha 22 de marzo de 2022 (folio 118), se recibe Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos y con el carácter de Defensora Ad Litem constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos.
En fecha 06 de julio de 2022 (folio 137), se recibe diligencia por parte del Abogado RAMON EDUARDO MOLINA VELA, Apoderado Judicial de la parte Actora solicitando el avocamiento en la presente causa y se nombre Perito para la Prueba Grafo técnica.
En fecha 15 de julio de 2022 (folio 138), mediante auto este Tribunal ordena abocarse a la presente causa, Ordenando librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 02 de agosto de 2022 (folios 140 y 141), el Alguacil Titular adscrito a este Despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2022 (folio 142), se recibe diligencia por parte del Abogado RAMON EDUARDO MOLINA VELA, Apoderado Judicial de la parte Actora proponiendo a los expertos para la prueba grafo técnica.
En fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 143), mediante auto este Tribunal exhorta a la parte actora a consignar la debida documentación y credenciales de los expertos a los fines de comprobar la autenticidad del documento privado objeto de esta controversia.
En fecha 28 de septiembre de 2022 mediante diligencia el ciudadano Demandante de autos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, asistido del abogado Antonio d Jesús Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757 consignan identificación de los expertos propuestos.
En fecha 30 de septiembre de 2022 se recibe diligencia por parte de la Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada en autos, donde propone al experto y consigna identificación del mismo.
En fecha 03 de octubre de 2022 (folios 152,153,154), este Tribunal mediante actas levantadas nombra a los expertos ciudadanos: GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, C.I. N° 5.728.428, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO, C.I. N° 3.793.985 y LUIS ALBERTO URBINA, C.I.N° 8.037.117, ordenando sus notificaciones.
En fecha 05 de octubre de 2022 (folios 157,158,159 y 160), el Alguacil Titular adscrito a este Despacho consigna Boletas de notificaciones debidamente firmadas y recibidas por los expertos, plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de octubre de 2022 (folios 152,153,154), este Tribunal mediante actas levantadas juramenta a los expertos ciudadanos: GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, C.I. N° 5.728.428, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO, C.I. N° 3.793.985 y LUIS ALBERTO URBINA, C.I. N° 8.037.117.
En fecha 10 de octubre de 2022 (folio 164), se recibe diligencia por parte de los expertos ciudadanos: GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, C.I. N° 5.728.428, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO, C.I. N° 3.793.985 y LUIS ALBERTO URBINA, C.I. N° 8.037.117, solicitándole a este Tribunal un lapso de treinta (30) días para desempeñar el cargo de expertos grafotecnicos.
En fecha 17 de octubre de 2022 (folio 164), se recibe diligencia por parte de los expertos ciudadanos: GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, C.I. N° 5.728.428, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO, C.I. N° 3.793.985 y LUIS ALBERTO URBINA, C.I. N° 8.037.117, donde solicitan a este despacho la entrega del documento a ser cuestionado, igualmente informar a este Tribunal que inician las actividades periciales.
En fecha 01 de noviembre de 2022 (folios 169 al 179), se recibe diligencia por parte de los expertos ciudadanos: GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, C.I. N° 5.728.428, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO, C.I. N° 3.793.985 y LUIS ALBERTO URBINA, C.I. N° 8.037.117, donde consignan Informe Pericial Grafotecnico.
En fecha 09 de noviembre de 2022 (folios 180 y 182), se hizo presente por ante el Tribunal el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, asistido del abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, C.I. N° 8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289 y mediante diligencia ratifican el escrito de promoción de pruebas, e indica a su vez que en el Informe Grafotecnico hubo un error en la fecha “colocaron 30 de mayo del año 2.011” siendo lo correcto “ 30 de mayo del año 2.011”.
En fecha 14 de noviembre de 2022 (folio 182), mediante auto del Tribunal se niega lo solicitado en cuanto a la ratificación del informe de pruebas y hace la salvedad en el error involuntario cometido por los expertos grafotecnicos en la fecha colocada.
En fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 183), se recibe diligencia por parte de los expertos ciudadanos: GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, C.I. N° 5.728.428, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO, C.I. N° 3.793.985 y LUIS ALBERTO URBINA, C.I. N° 8.037.117, donde informan al Tribunal del error en la fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 184), mediante auto del Tribunal informa que se deja correr el lapso íntegramente.
En fecha 15 de mayo de 2023 (folio 185), se hizo presente por ante el Tribunal el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, asistido del abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, C.I. N° 8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289 y mediante diligencia solicitan el avocamiento del Juez.
En fecha 01 de junio de 2023 (folio 186), mediante auto este Tribunal ordena abocarse a la presente causa, Ordenando librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de junio de 2023 (folios 187 y 188), el Alguacil Titular adscrito a este Despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Defensora Ad Litem, identificada en autos.
En fecha 06 de julio de 2023 (folio 189), mediante auto este Tribunal informa que se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2023 (folio 190), se hizo presente por ante el Tribunal el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, asistido del abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, C.I. N° 8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289 y mediante diligencia solicitan el pronunciamiento del Juez en la presente causa.
LA MOTIVA:
I
La parte actora ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, debidamente asistido por la profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO ANGARITA, en su escrito libelar alego entre otras cosas lo siguiente:
“El caso es, ciudadano Juez, que tenía que construir y desarrollar un complejo habitacional en terrenos de mi propiedad y motivado a la fuerte inflación y depreciación de la moneda estuve obligado a buscar socios o prestamos en instituciones bancarias, los cuales no obtuve, de allí surgió el planteamiento de la ciudadana ingeniero Janeth Coromoto Núñez Colmenares, ya identificada, de que yo le hiciera a ella la venta de todos mis terrenos donde iba a construir el desarrollo habitacional, y que ella me facilitaría una cantidad de dinero que me permitiera el pago de los compromisos adquiridos, la liberación de las garantías constituidas y la continuación del proyecto, y que me entregaría el dinero en el momento de la firma en el Registro, pero ello no ocurrió así. A pesar de ello, por motivos de dinero y otras situaciones personales, realizar la nulidad de la venta efectuada, procedimos a que la ciudadana Janeth C. Núñez Colmenares, ya identificada, ME HICIERA LA DEVOLUCION DE LA COMPRA EFECTUADA DE LOS TERRENOS A TRAVES DE DOCUMENTO PRIVADO, DEJANDO SIN EFECTO DICHA VENTA, así lo pactamos hasta yo que tuviera la solvencia económica necesaria para pagar los gastos de abogado y aranceles de registro.
Sin embargo, Ciudadana Juez, considero prudente ponerla en conocimiento de que cursa por ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida causa N° 4243, Apelación de la Demanda de simulación de compra venta, intentada por el prestamista ciudadano Arnaldo José Pérez Sánchez, identificado en la referida causa, en mi contra actuando en representación de la Empresa “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A.” y la ciudadana Janeth Coromoto Núñez Colmenares, identificados en la misma causa, ya solo en espera de la sentencia. Ahora bien las partes involucradas en el juicio acordamos celebrar el día 11 de agosto de 2.017 (folios 818 al 820) por ante la Secretaria Temporal de ese Juzgado Superior, Transacción Judicial en los términos allí reflejados, cuya homologación se abstuvo de proveer este oficiojurisdiccional en atención a las consideraciones y motivaciones plasmadas en decisión dictada el 26 de septiembre de 2.017. (Folios 821 al 826). Ya con esta Transacción Judicial se llegaría a un acuerdo amistoso entre las partes, pero cuál sería la sorpresa que posterior al acto conciliatorio, es decir en fecha 11 de octubre de 2.017 (827), compadeció la codemandada Janeth Coromoto Núñez Colmenares, asistida por la abogada NiurkaLilibeth León Izarra y consigno anexa copia fotostática simple cotejada por su original a los efectos de su validez de la Revocatoria del Poder otorgado al Abogado Román José Rincón Ramírez, identificados todos en la señalada causa, este último actuó en representación de la codemandada Janeth Coromoto Núñez Colmenares, y manifestó por diligencia que desconocía la revocatoria del Poder hasta esa fecha, dicho instrumento, que fuera autenticado en fecha 5 de mayo de 2015, por ante la Notaria Publica de Maracaibo. A todas luces ciudadana Juez, queda demostrada la mala fe manifestada en mi contra por parte de la ciudadana Román José Rincón Ramírez, parte demandada en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, quien con alevosía y premeditación, con la sola y única intensión de despojarme de mis bienes patrimoniales, causando un daño irreparable a mi familia. Anexare en su momento oportuno las pruebas de lo aquí alegado.
Es por esta razón, ciudadana Juez, que a pesar de haberse realizado esa venta simulada y existir un documento privado que deja sin efecto dicha venta y es de destacar que yo permanezco viviendo en la casa con los terrenos que allí se describen por cuanto nunca he perdido ni la posesión ni la tenencia del mismo, el cual demuestro a través de una inspección judicial que anexo marcada “C”. y con declaración de testigos que así o demuestro que anexo marcada “D”.”(sic).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
II
En fecha 09 de diciembre de 2020 (folio Nº 101), la ciudadanaMARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA,Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.720.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana demandada Janeth Coromoto Núñez Colmenares, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ante usted ocurro y expongo que me ha sido imposible ubicarla personalmente, en la mejor disposición de representar sus derechos e intereses en el presente juicio, en tanto que es la oportunidad señalada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de la siguiente manera:
““Omissis….PRIMERO:Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi defendida ya mencionada, por le ciudadano Nelson Antonio Hernández Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.472.557.
SEGUNDO: niega, rechazo y contradigo que mi defendida haya tenido relaciones comerciales y de amistad con el ciudadanoNelson Antonio Hernández Rangel, ya identificado.
TERCERO:niega, rechazo y contradigo que mi defendida haya simulado una venta de terreno con el ciudadano Nelson Antonio Hernández Rangel, ya identificado.
CUARTO:niega, rechazo y contradigo que mi defendida haya firmado algún documento privado donde deje sin efecto alguna venta de inmueble.…” (Sic).
DE LAS PRUEBAS:
III
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 17 de marzo de 2021 el Abogado RAMON EDUARDO MOLINA VELA, Apoderado Judicial de la parte Actorapromovió las siguientes pruebas:
PRUEBA GRAFOTECNICA

UNICO:Promovió la Prueba Grafotécnicasobre un documento privado de Nulidad de compra venta firmado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de mayo del año 2011, realizado entre los ciudadanos NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENAREZ, el objeto de esta prueba es demostrar la veracidad de las firmas a través de la Prueba Grafotécnica realizada por los expertos : GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, C.I. N° 5.728.428, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO, C.I. N° 3.793.985 y LUIS ALBERTO URBINA, C.I. N° 8.037.117.
Con respecto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora, a través de su apoderado judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Informe Pericial presentados por los Expertos Grafotécnicos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, JOSE WILLIAN BOLIVAR LISCANO y LUIS ALBERTO URBINA, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que la firma que aparecen en los documentos Privados, tanto en el documento de nulidad de venta de fecha 23 de mayo de 2011 como el documento público (Poder Protocolizado debidamente ante la Notaria Publica Cuarta del estado Bolivariano de Mérida) . ASÍ SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que,la ciudadana MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.720.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana demandada Janeth Coromoto Núñez Colmenares promovió pruebas en los siguientes términos.
DOCUMENTALES:
UNICA: Documento marcado con la letra “A” en 13 folios útiles copia del documento de venta que se le hace a mi defendida, identificada en autos, de un lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido, denominado El Indio Parque Residencial, ubicados en el sector denominado la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie total aproximada de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (27.703.90 m2), también objeto de la demanda cabeza de autos, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha trece (13) de mayo de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.1871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.387, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1872, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1873, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1.388, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1874, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1875, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1876, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1877, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.223, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1878, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1879, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1880, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.227, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.228, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1883, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1884, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.230, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1885, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.231, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1886, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.232, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.233, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1888, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.235, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1890, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1891, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1892, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.238, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.239, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, N° 2011.1894, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Con lo que respecta a la prueba promovida anteriormente, este Tribunalle otorga valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
Sin informes ni observaciones a los informes de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La controversia quedo planteada de la siguiente manera: Por parte de la actora arguye en el libelo de la demanda que la ciudadana NUÑEZ COLMENARES JANETH COROMOTO, aquídemandada deberá reconocer un documento de contenido y firma privado suscrito el 30 de mayo del año 2.011, que es suya la firma y el contenido de dicho documento privado, que consiste en dejar sin efecto el documento protocolizado ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2.011, y que doy aquí por reproducido en su totalidad; o de lo contrario sea declarado reconocido en su contenido y firma por el Tribunal en la definitiva, y al ser declarado por el tribunal reconocido el documento privado suscrito el 30 de mayo de 2.011, en su contenido por la ciudadana Janeth Coromoto Núñez Colmenares, se oficie al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a que estampe la nota marginal de dejar sin efecto la venta realizada por las partes y registrada el23 de mayo de 2.011 . Por parte de la defensora Ad litem Abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor
De las pruebas promovidas en el juicio y en la que resalta la prueba de cotejo; es menester para quien aquí decide, traer a colación las normas legales doctrinas y criterios jurisprudenciales referentes a la prueba antes mencionada y por la naturaleza del presente caso:
El Articulo 446 Código de Procedimiento Civil, establece:
El cotejo se practicara por expertos con sujeción a lo que se previene en el Artículo VI de este Título.
Por su parte, el Articulo 447 ejusdem, instituye:
La persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
El Articulo 448 ibidem, reza lo siguiente:
“Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1°. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo
2°. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3°. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos;
4°. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal,o acordara, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte. Si se negare hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por la demandada y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Asimismo, es menester para quien aquí decide, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 07-498 de fecha 31-01-2008. Deber cuando se niegue la firma en documento privado:
“Cuando es una persona jurídica la demandada y su representante desconoce los documentos privados que se le presentan con soporte en que dichos instrumentos nunca fueron firmados por ninguna persona autorizada de la Empresa que representa, se estima entonces que fueron desconocidos por el adversario. En consecuencia, si la demandante quiere servirse de dichos instrumentos privados que presentara, de conformidad con el artículo 445 Código de Procedimiento Civil, debe promover la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad. Al no cumplir este deber procesal la parte demandante, el Juez no puede darle valor probatorio o tenerlos por reconocidos con el argumento de que no se desconocieron expresamente, ya que se trata de un supuesto distinto al que regula el artículo 444 Código de Procedimiento Civil….”
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En consecuencia, por las consideraciones up supra citadas este Jurisdicente visto que se demostró mediante la prueba de cotejo que era la firma de la aquí demandada ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENAREZ; y con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionaldebe declarar indefectiblementeCON LUGAR la demanda de incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.472.557, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HS. Construcciones Inmobiliarias C.A”; contra la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.447.535, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (JUICIO ORDINARIO), de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARla demandade RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (JUICIO ORDINARIO)incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.472.557, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HS. Construcciones Inmobiliarias C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2.006, anotada bajo el N° 14, tomo A-9, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada Yajaira Coromoto Angarita Alonzo venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.312 y de este domicilio; contra la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 a 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-498 de fecha 31-01-2008.ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente por reconocido EL DOCUMENTO PRIVADO (folio cinco (05) y su vto) a que se contrae la presente demanda, intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, parte demandante, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.-4.472.557,asistido de su Apoderado Judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 8.006.943 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.289. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandadapor haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis(06) días del mes de noviembrede dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 m y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.