REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº9737

DEMANDANTE:FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE DICIEMBRE DE 2022.

L A N A R R A T I V A

Recibida por distribución Nº40.974; la presente demanda por Desalojo de Local Comercial,por el ciudadano Francisco Eduardo SoutoPrina, venezolano, mayor de edad, divorciado,titular de la cedula de identidad NºV-8.012.089, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales Jean Pierre Gregorio Tony CanaveseManinat y José Luis Vásquez Navarro, venezolanos, titular de la cedula de identidad NºV-8.038.590 y V-6.853.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº176.401 y Nº 66.372 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida; en contra del ciudadano: Carlos Eduardo Araujo Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.592.749, la cual se detalla de la siguiente manera:
En fecha 19 de diciembre de 2022, (folio 17), se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2023, (folio 20), diligencio el alguacil consignando recibo de Citación firmado por el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, se ordeno agregar el mismo.
En fecha 15 de febrero de 2023, (folio), diligencio la parte demandada asistido de abogado, a fin de conferir Poder Apud-Acta al abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez.
En fecha 15 de febrero de 2023, (folio 23 su vuelto y folio 24 y su vuelto), la parte demandada asistido d abogado, consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2023, (folio 25), diligencio la parte actora a través de su apoderado judicial a fin de promover el cotejo de los folios 09 y 10 insertos en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2023, (folio 26), se ordeno agregar escrito de promoción de pruebas de cotejo promovidas por la parte actora, a través de su apoderado judicial.
En fecha 02 de marzo de 2023, (folio 76), se fijo para el quinto día de despacho siguiente al día de hoy la Audiencia Preliminar, a las 10 de la mañana, a fin de que ambas partes se hagan presentes en este despacho.
En fecha 09 de marzo de 2023, (folios 77 y 78),se celebro la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2023, (folio 79), se ordeno agregar diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que sustituye poder Apud-Acta al abogado José Luis Vásquez Navarro, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2.023, (folio 81), el Tribunal fija como hecho controvertido: Primero: La insolvencia sistemática a pagar los cánones de arrendamiento y la negativa entregar dicho bien inmueble, de conformidad a la fundamentación legal realizada y contenida en el articulo 40, literal “A”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, a partir del día siguiente al de hoy.
En fecha 24 de marzo de 2023, (folio 82 al 88), se ordeno agregar Escrito de Pruebas promovidas por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 03 de abril de 2023, (folio 89), se decreto la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal admite la Prueba de Cotejo interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ibidem., el tribunal exhorta a la parte interesada a consignar copias de las cedulas de identidad y las respectivas credenciales de los peritos a los fines de comprobar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la presente causa y se ordenó librar las boletas de notificación a ambas partes.
En fecha 10 de abril de 2023, (folio 92), diligencio el alguacil accidental a fin de consignar boleta de notificación firmada por el abogado Iván Maldonado, quien asiste a la parte demandada, se ordeno agregar la misma.
En fecha 11 de abril de 2023, (folio 94), diligencio el alguacil accidental a fin de consignar boleta de notificación firmada por el abogado José Luis Vásquez Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se ordeno agregar la misma.
En fecha 13 de abril de 2023, (folio 96 al 106), se ordeno agregar dos (02) cartas de aceptación promovidas por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 13 de abril de 2023, (folio 107 al 112), el Tribunal suministra las credenciales del ciudadano Luis Alberto Urbina, como experto en representación del Tribunal y ordena agregar carta de aceptación, síntesis curricular y credenciales que lo acreditan como experto.
En fecha 20 de abril de 2023, (folio 113 al 116), el Tribunal suministra las credenciales del ciudadano José Ramón Viloria León, como experto propuesto por el Tribunal en representación de la parte demandada y se ordena agregar, carnet del Colegio de Ingeniero de Venezuela, carnet de Avaluador Profesional, credenciales que lo acreditan como experto.
En fecha 20 de abril de 2023, (folio 117 al 120), se fijo día y hora de despacho para que el ciudadano Rafael del Valle Albornoz, en representación de la parte demandante; ciudadano José Ramón Viloria León, en representación de la parte demandada, y el ciudadano Luis Alberto Urbina en representación del Tribunal y presten su juramento de Ley al cargo recaído en su persona a los fines de comprobar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la presente causa; en la misma fecha se ordeno notificar a las partes.
En fecha 21 de abril de 2023, (folio 121), diligencio el Alguacil Accidental, consignando Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Rafael del Valle Albornoz, se ordeno agregar el mismo.
En fecha 21 de abril de 2023, (folio 123), diligencio el Alguacil Accidental, consignando Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Luis Alberto Urbina, se ordeno agregar la misma.
En fecha 21 de abril de 2023, (folio 125), diligencio el Alguacil Accidental, consignando Boleta de Notificación firmada por el ciudadano José Ramón Viloria León, se ordeno agregar la misma.
En fecha 26 de abril de 2023 (folio 127 al 129), en acto de juramentación de experto grafotécnico de la parte demandante nombrado por el Tribunal, a los ciudadanos Rafael del Valle Albornoz, José ramón Viloria León y Luis Alberto Urbina.
En fecha 26 de abril de 2023, (folio 130), diligenciaron los expertos juramentados en la presente causa, informan al Tribunal que previas conversaciones con la parte promovente y apoderados de la parte actora, vía whatsapp, indicaron sus emolumentos profesionales para la práctica del peritaje grafotécnico.
En fecha 26 de abril de 2023, (folio 131), diligenciaron los expertos grafotécnicos a fin de informar a este digno Tribunal y a las partes que iniciaremos las diligencias relacionadas con la experticia, el día jueves 27 de abril de 2023 a las once de la mañana (11:00a.m.), en la sede del Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2023, (folio 132), diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de dejar constancia del pago efectivo a los ciudadanos expertos juramentados Rafael Albornoz, Luis Urbina, Ramón Viloria, identificados en autos, conforme en dólares estadounidenses.
En fecha 04 de mayo de 2023, (folio 133), se apertura la articulación probatoria especial establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y fija lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy para que los peritos grafotécnicos, consignen la resulta de la prueba de cotejo realizada en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2023, (folio 134), diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes solicitaron el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 18 de mayo de 2023, (folios 135 al 145), diligenciaron los expertos grafotécnicos, a fin de consignar Informe Pericial Grafotécnico.
En fecha 18 de mayo de 2023, (folio 146), diligencio la suscrita secretaria de este Tribunal a fin de dejar constancia de haber agregado el Informe Grafotécnico, consignado por los expertos.
En fecha 19 de mayo de 2023, (folio 147), el nuevo juez se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno la reanudación de la causa y se ordena notificar a la parte demandada, informándole del termino con que cuentan conforme a los artículos 14, 202, parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente comenzará a transcurrir lapso, para que hagan uso de recurso previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno librar la boleta y entregársela al alguacil para hacerla efectiva.
En fecha 23 de mayo de 2023, (folio 149), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmado por el abogado Iván Maldonado, quien asiste a la parte demandada, se ordeno agregar la misma.
En fecha 26 de mayo de 2023, (folio 151), diligencio la parte demandada, asistido de abogado, a fin de impugnar la citada experticia del informe señalado y solicita al Juez dicte auto para mejor proveer, y ordene la práctica de una nueva experticia grafotécnica con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 26 de mayo de 2023, (folio 152 y 153), diligenciaron los apoderados de la parte demandante, a fin se exponer que no es procedente el medio auxiliar de experticia invocado por el abogado que asiste a la parte demandada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reitera que el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 13 de junio de 2023, (folio 155 al 158), diligencio el abogado que asiste a la parte demandada, a fin de exponer que en fecha 09 de marzo de 2023, folio 77, los apoderados judiciales de la parte actora, negaron el contenido y la firma del contrato acto que cumplió en presencia de un Prefecto Civil, que ha sido visado por un abogado en ese momento; consigna en este acto Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 12 de junio de 2023.
En fecha 13 de junio de 2023, (folio 159), diligencio la suscrita secretaria de este Tribunal para hacer constar que esta misma fecha el abogado Iván Maldonado Pérez, en su condición de abogado asistente en la presente demanda, consignó Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, constante de tres folios útiles y se ordeno agregar el mismo.
En fecha 13 de junio de 2023, (folio 160), se ordeno corregir la foliatura de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2023, (folio 161 y 162), diligenciaron los apoderados de la parte demandante, a fin de exponer que la prueba pre constituida por la parte demandada, fue consignada en fecha 12 de junio de 2023, y el auto de admisión es de fecha 19 de diciembre de 2022, es por lo que en virtud de la data no es pre-constituida sino retardada extemporánea conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2023, (folio 163), el Tribunal fió para el Trigésimo, día de despacho, siguiente al de hoy para que tenga lugar la Audiencia o debate oral a las diez de la mañana.
En fecha 21 de junio de 2023, (folio 164), el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 03 de abril de 2023, inserto al folio 89 y el auto de fecha 14 de junio del año en curso inserto al folio 163, a fines de organizar, subsanar y depurar el procedimiento en la presente causa, por cuanto se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, Fijación de los Hechos y la Evacuación de las Pruebas (Cotejo), todo de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación a las partes para que lo que a bien tengan sobre la continuidad de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral. Se ordeno librar las boletas de notificación a las partes.
En fecha 27 de junio de 2023, (folio 166), diligencio el alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano Iván Maldonado, quien asiste a la parte demandada, se ordeno agregar a la misma.
En fecha 27 de junio de 2023, (folio 168), diligencio el alguacil consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano José Luis Vásquez Navarro, se ordeno agregar la misma.
En fecha 29 de junio de 2023, (folio 170), diligencio la parte demandada, asistido de abogado, a fin de reiterar la solicitud de solicitar la práctica de una nueva experticia grafótecnica con otros peritos.
En fecha 29 de junio de 2023, (folio 171 y 172), diligencio el apoderado de la parte actora, a fin de solicitar aclaratoria.
En fecha 06 de junio de 2023, (folio 173), diligencio el apoderado de la parte actora, a fin de solicitar desglose de folios requeridos.
En fecha 06 de junio de 2023, (folio 174), Se declaro Definitivamente Firme la Decisión dictada en fecha 21 de junio del año en curso, , referente a la reorganización de la causa, igualmente se le hizo saber a la parte demandada y al abogado que le asiste, que la presente causa se encuentra en fase de celebrarse la Audiencia Oral, razón por lo cual se niega el pedimento ralizarse una nueva experticia grafotécnica, ya que debió hacerlo en su momento oportuno.
En fecha 10 de julio de 2023, (folio 175), diligencio la parte demandada asistido de abogado, solicitando copias certificadas, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil.
En fecha 12 de julio de 2023, (folio176), se ordeno expedir copias certificadas de folios requeridos por el abogado que asiste a la parte demandada, a excepción de las copias simples.
En fecha 14 de julio del año en curso, (folio 177), diligencio el abogado que asiste a la parte demandada, a fin de dar por recibidas copias certificadas requeridas previamente.
En fecha 20 de julio de 2023, (folio 178), diligencio el coapoderado de la parte actora, solicitando sea fijada la Audiencia en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2023, (folio 179), el Tribunal fija para el vigésimo día de despacho siguiente al día de hoy para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral a las diez de la mañana (10:00a.m.).
LA MOTIVA:
I
El ciudadano Francisco Eduardo SoutoPrina, parte demandante, ya identificado, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda señalan:
DE LOS HECHOS
El día 01 de Enero del 2021 el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.089 suscribió Contrato de Arrendamiento por el termino de un (01) año con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de este domicilio y portador de la cedula de identidad NºV-19.592.749 dos (02) locales comerciales de su propiedad totalmente amoblados según consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “A”, [SIC],el caso ciudadano Juez que desde el mes de Mayo del 2022 se le participó que no se le renovará el contrato por cuanto había desaparecido una cajas de vinos artesanales encomendada para su custodia y resguardo, además no pagaba la producción y venta de otras; para el mes de Agosto del año 2022 en curso en que fui a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento el cual eran $70 setenta dólares Unidad de pago; seguidamente no ha pagado ni la mensualidad de septiembre, octubre, por el contrario desapareció unas cajas de vinos que el sistema nacional integrado de Administración Aduanera SENIAT había comisado dejado en custodia en dicho locales esta una falta de integridad, honestidad y buena fe; constituyendo esta conducta deliberada del arrendamiento haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana y es por lo cual demandó DESALOJO, y la restitución de los dos (02) locales comerciales. El arrendamiento ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento. Por cuanto dichos dos locales comerciales tienen mobiliario y mercaderías de valor, pido al Tribunal oficie lo conducente a la equidad. Pido con todo respeto al Tribunal, decrete DESALOJO. En virtud acordar DESALOJO y sea obligado por el Tribunal. (SIC).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sentencia de la Sala Constitucional Nº300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENASZABO de KUZATKO). (D´Amelio, T (2022) Miraflor Guerra de Cazorla vs Ebanistería Carbo C.A. WWW.tsj.gov.ve Caracas Venezuela Sala Constitucional 09 de julio 2022. (SIC).
PETITORIO:
He narrado y descritas circunstancias a la luz de estas consideraciones de hechos y de Derecho determinan la Responsabilidad Civil Objetiva de la parte demandada de negativa a cumplir las condiciones del contrato es público notorio y comunicacional la dolarización de la economía en el país sin embargo la obligación es en Bolívares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela en virtud de ello reclamamos al ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.592.749 domiciliado en Carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida la entrega inmediata de los dos (02) locales comerciales y el DESALOJO Inmediato ordenado sea por el Tribunal. Estimo la presente acción en la cantidad Dos Mil Seiscientos Cuarenta y dos con Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2642,44) que dividida entre la Unidad Tributaria vigente da un monto de cero coma Cuarenta Bolívares (0,40 Bs) ofrece elresultado de Seis Mil Seiscientos Seis Unidades Tributarias (6606 U.T:) Cantidad en la cual estimo la presente acción. Dicho monto de Bs 2642,44 arrojan la cantidad de 5,2417 Petros como estimación de la presente acción. Pido que la presente acción DE DESALOJO de conformidad al artículo 859 DEL Código de Procedimiento Civil sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

El Tribunal observa que La presente demanda ha sido incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.089, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.401, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.749 y de este domicilio por Desalojo(Local Comercial). “En fecha 01 de Enero de 2021 el demandante suscribió un (01) contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDESplenamente identificado en autos, sobre dos locales comerciales ubicado en El Valle, Sector Camellones, parcela Nº2, frente al Arado “A” Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicho contrato tiene una duración de un (01) año, contado a partir de esa fecha, hasta el 31 de diciembre de 2021, con un canon de arrendamiento de setenta dólares ($70) mensuales, con el cono monetario para esa fecha; dentro del contrato de arrendamiento esta explícito en la cláusula TERCERA la falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento o el incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato, dará derecho a El Arrendador a dar por resuelto este contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble, debiendo el arrendatario pagar a El Arrendador la cantidad de diez dólares ($10) por cada día de retraso, así como todos los gastos judiciales y extrajudiciales que cause su incumplimiento incluyendo honorarios de abogado, es el caso que no ha pagado la mensualidad de septiembre y octubre del año 2022. En la relación de lo hechos hace también referencia a unas cajas de vino que el SistemaNacional Integrado de Administración aduanera SENIAT había comisado y dejado en custodia en dicho locales, lo cual constituye una conducta deliberada del arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana, hasta la presente fecha está en mora, respecto al pago de meses de canon de arrendamientos y usos deshonestos de los locales, lo que hace incursar la causal de desalojo prevista en el literal “A”y“B”. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que, establece los siguiente: a) que el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, adicional a los cánones de arrendamiento que se siguen acumulando hasta el presente. b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
II.
En fecha 15 de febrero de 2023 (folio Nº 23 y Nº 24), el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786 dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y lo hago por las razones siguientes:
DESCONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO:
PRIMERO: Señala que La firma que aparece en el documento privado de fecha 01 de Enero de 2021, contentivo de un contrato de arrendamiento, donde figuran mis nombres, apellidos y demás datos de identificación, y donde también se identifica al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y en el que se señala que se me da en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales equipados con mobiliario o bienes muebles, ubicado en El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado “A”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consignado por el demandante junto con el libelo de demanda, inserto en el expediente a los folios 9 al 10, y que se me atribuye, no es mí firma, nunca suscribí ese documento, y es por eso que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil formalmente la NIEGO. [SIC].
SEGUNDO: Señor Juez jamás he celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, antes plenamente identificado, no es cierto que el referido ciudadano haya suscrito el día 01 de Enero de 2021 contrato de arrendamiento con mí persona, como falsamente se señala, en consecuencia tampoco es cierto que yo haya dejado de pagar más de cinco (5) mensualidades de canon de arrendamiento, pues no me une con el prenombrado ciudadano relación contractual arrendaticia alguna, no le adeudo nada, por el concepto que señala, ni por ningún otro concepto. [SIC].
TERCERO: Es total y absolutamente falso que yo haya desaparecido mercaderías y cajas de vino que se habían dejado bajo mí supuesta custodia, ignoro la razón de estas falsas e imaginarias acusaciones en mí contra, ni siquiera sé de qué habla. (SIC).
CUARTO: Expresa el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, nunca celebré el contrato de arrendamiento en referencia, tampoco me consta que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA sea el propietario de los locales que vengo ocupando como poseedor legítimo, de forma continua, ininterrumpida y pacífica, a la vista de todos, desde el año dos mil dieciséis (2.016), y donde funciona un Negocio, hoy administrado por mí persona y que inicialmente regentaba mi madre, la ciudadana MELGA PAREDES ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.715.148, en esos mismos locales. [SIC].
QUINTO: El ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, se afirma propietario, sin embargo, no consigna con la demanda documento de propiedad, esto es título debidamente registrado sobre los locales a que se refiere, que le otorgue la cualidad que se atribuye, tampoco lo menciona en el supuesto contrato de arrendamiento, y no lo hace porque no existe, siendo que mí prenombrada madre, antes mencionada es quien venía ocupando los citados locales, desde el año dos mil tres (2003). (SIC)
SEXTO: Igualmente se señala en el escrito liberar que: “Desde el mes de Mayo 2022, se le participó que no se le renovará el contrato…”refiriéndose a mí persona, esto también es una ficción y además absurda, pues como se va a notificar la no renovación de un contrato que nunca firmé, de un contrato inexistente. También señala que yo tenía bajo mí custodia y resguardo unas cajas de vinos artesanales que se me habían encomendado, siendo otra de sus inexplicables mentiras, por lo que niego y rechazo tales aseveraciones. (SIC).
SÉPTIMO: Niega y rechaza de que deba pagar producción o venta alguna de productos o mercancías, pues tampoco tiene sociedad o vínculo comercial con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, ni mucho menos pagar sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento.
OCTAVO: Por todas estas razones señaladas, argumenta que tienen como finalidad de despojarlo de la posesión que vengo ejerciendo sobre los dos locales desde el año 2016.
DE LAS PRUEBAS:
III.
DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA plenamente identificado en autos, a través de su coapoderados judicial JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, promovió las siguientes pruebas:
DE COTEJO:
En virtud del Principio de Derecho Procesal de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Cotejo sobre el Contrato de Arrendamiento marcado “1” con su inventariosuscrito entre los ciudadanos Carlos Eduardo Araujo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.592.749, en su condición de “El arrendatario” con mi mandante ciudadano Francisco Eduardo SoutoPrina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.012.089 en su condición de “El Arrendador”; dicho contrato fidedigno suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de dos mil veintiuno (2021) visado por el abogado Leopoldo Garrido,Inpreabogado bajo el Nº65.918, dicho contrato consta de dos (02) folios útiles más un (01) fotostato de las cedulas de identidad de las partes que en principio de autonomía de la voluntad de su puño y letra han suscrito, adicionando tres (03) páginas manuscritas por el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.592.749 y firmado lo cual le señalo como documento indubitable para la prueba de cotejo. A efectos de probar el hecho cierto positivo que el demandado no es propietario de dichos locales comerciales y ciertamente de forma fehaciente, fidedigna suscribió contrato de arrendamientoy su excepción de defensa no es cierta ni existe.
En las resultas de la prueba de cotejo consignada por los ExpertosGrafotécnicos, Rafael del Valle Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº5.973.841, José Ramón Viloria León, titular de la cedula de identidad NºV-4.061.893 y Luis Alberto Urbina, titular de la cedula de identidad NºV-8.037.117, en la que consignaron el Informe Pericial, en el que concluyen: 1.- La firma legible dubitada visible en el documento de Contrato de alquiler de local comercial cuestionado, presente en el renglón donde se lee: “EL ARRENDATARIO”, la cual se localiza en el folio treinta y cuatro (34), fue elaborada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.592.749. (sic),2.-La firma legible dubitada visible en el documento de Inventario de Bienes Muebles de Local Comercial, presente en el renglón donde se lee: “Carlos e. Araujo P.”, la cual se localiza en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, fue elaborada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.592.749. (sic). 3.-La firma legible dubitada visible en el documento de Autorización, presente en el renglón donde se lee: “CARLOS E. ARAUJO P.-19.592.749”, la cual se localiza en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, fue elaborada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.592.749. (sic).
Con respecto a la Pruebade Cotejopromovida por la parte actora, a través de su apoderado judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio al Informe Pericial presentados por los Expertos Grafotécnicos Rafael del Valle Albornoz, José Ramón Viloria León y Luis Alberto Urbina,de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que la firma que aparecen en los documentos, tanto en el Contrato de Alquiler, Documento de Inventario de Bienes Muebles de Local Comercial y Documento de Autorización fue elaborado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. (ASÍ SE DECLARA).
Documentales:
PRIMERO: Promovió documento privado marcado “2” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, suscrito entre los ciudadanos Carlos Eduardo Araujo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.592.749 en su condición de El “Arrendatario” con mi mandante, ciudadano Francisco Eduardo SoutoPrina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.012.089, en su condición “El Arrendador”, donde autoriza introducir animales para el pastoreo y la siembra de fecha 21 de junio de dos mil veintiuno, que en principio de autonomía de la voluntad de su puño y letra han suscrito constante de un (01) folio útil. A efectos de probar el hecho cierto positivo que el demandado no es propietario de dichos locales comerciales y ciertamente de forma fehaciente, fidedigna suscribió contrato de arrendamiento y su excepción de defensa no es cierta ni existe.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal no le otorga valor probatorio al documento privado; ya que no demuestra la relación arrendaticia. (ASÍ SE DECLARA).
SEGUNDO: Promovió documento publico, marcado “3”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanado del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no Renovables MARN de fecha 19 de febrero de 1999 aprobación de construcción de dos (02) locales comerciales, con sus planos de construcción permisología con planos adjuntos con sellos húmedos de Ingeniería Municipal de fecha 02 de febrero de 1999 y requisitos cumplidos con sello húmedo de la República de Venezuela autorizada debidamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el NºCM-004-99 de fecha 02 de febrero de 1999, son planos topográficos y arquitectónicos de construcción de dichos locales objeto de la pretensión por desalojo.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal le otorga valor probatorio al documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, ya que demuestra que el terreno donde se encuentran los locales comerciales, es propiedad del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA.
TERCERO: Promovió documento público, marcado “4”, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanado del entonces denominado Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales No Renovables MARN de fecha 29 de junio de 1998, aprobación de guías de circulación de productos forestales para la construcción de dos locales comerciales con sellos húmedos de Ingeniería Municipal de fecha 29 de diciembre de 1994 y requisitos cumplidos con sello húmedo de la República de Venezuela autorizada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida AMPLIACIÓN Nº A-139-94 de construcción de dos (02) locales objeto de la pretensión por DESALOJO
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento administrativo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, ya que demuestra que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA, construyó dichos locales comerciales.
CUARTO:Promovió documento publico, marcado “5”, emanado del entonces denominado Ministerio de Agricultura y Cría MAC de fecha 14 de septiembre de 1994 constancia de Inscripción de Parcelas (IAN) en el Registro de la Propiedad Rural con sello húmedo de la República de Venezuela a nombre del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-8.012.089, Nº12120705 título definitivo Catastro Conservativo donde efectuó construcción de dos (02) locales objeto de la pretensión por desalojo.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, ya que demuestra que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, le fue adjudicado la parcela por el IAN, mediante título Definitivo Gratuito.
QUINTO: Promovió documento público, marcado “6”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 16 de septiembre de 2010 otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº8.012.089 Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº141206-0106.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal no le otorga valor probatorio al documento público administrativo; ya que no guarda relación a los locales objetos de la presente causa. (ASÍ SE DECLARA).
SEXTO: Promovió documento público, marcado “7”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 04 de junio de 2023, otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-8.012.089, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº141207-6092.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal no le otorga valor probatorio al documento público administrativo; ya que no guarda relación arrendaticia con los locales objetos de la presente causa. (ASÍ SE DECLARA).
SÉPTIMO: Promovió documento público, marcado “8”, emanado del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 29 de marzo de 2005 otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-8.012.089, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores. Agrícolas Nº141206-0106.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal no le otorga valor probatorio al documento público administrativo; ya que no guarda relación con los locales comerciales, objetos de la presente causa. (ASÍ SE DECLARA).
OCTAVO: Promovió documento público, marcado “9”, emanado del Instituto Agrario Nacional IAN actual INTI de fecha 26 de septiembre de 2000 otorgado al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089, autorizando construcciones y mejorasen sus predios NºDam-A-359 UT-A-284, donde efectuó construcción de dos locales objeto de la pretensión por Desalojo.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, ya que demuestra que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, realizó sus respectivas ampliaciones en la parcela donde se encuentran los dos locales comerciales objeto de la presente demanda, demostrando que es el legítimo propietario de los dos locales comerciales. (ASÍ SE DECLARA).
NOVENO: Promovió documento público, marcado “10”, emanado del Instituto Agrario Nacional IAN actual INTI de fecha 16 de agosto de 2000 presentado por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089, describiendo proyecto de mejoras en sus predios rústicos y rural solicitando autorización a dicho ente ministerial.
. Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal no le otorga valor probatorio al documento público administrativo; ya que no evidencia la relación arrendaticia entre las partes. (ASÍ SE DECLARA).
DECIMO: Promovió documento público, marcado “11”, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sobre la Declaración Jurada residencia rural de fecha 20 de marzo del 2007 con su plano y registro toponímico.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal no le otorga valor probatorio al documento público administrativo; ya que la presente declaración jurada fue suscrita en fecha 20 de marzo de 2007, y su validez era hasta la fecha del 20 de marzo de 2.008. (ASÍ SE DECLARA).
DECIMO PRIMERO: Promovió documento público, marcado “12”, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 11 de agosto de 1994, compraventa de los predios rústicos y rurales hechas a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, demuestra a través de documento de compra venta debidamente notariado, ser dueño de todas las mejoras y bienhechurías en la parcela donde se encuentran los dos locales comerciales objeto de la presente demanda.
DECIMO SEGUNDA: Promovió documento público, marcado “13”, Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11 de abril de 1997, en la que se le otorga TÍTULO DEFINITIVO, de los predios rústicos y rurales hechas a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089, por el ministerio de Agricultura y Cría MAC debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador y Estado Mérida bajo el Nº23 Protocolo Primero Tomo 30 Trimestre Segundo del 1997.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, demuestra a través de documento debidamente Protocolizado, su adjudicación a título DEFINITIVO Y ONEROSO, del predio donde se encuentran los locales comerciales objeto de la presente causa.
DECIMA TERCERA: Promovió documento público, marcado “14”, Carta Provisional en el Registro de Predios Bajo el Nº051412060003 de fecha 05 de abril del 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, demuestra a través de Carta Provisional en el Registro de Predios,que es el Adjudicatario del predio donde se encuentran los locales comerciales objeto de la presente causa, por lo que demuestra que es el propietario legítimo del mismo.
DECIMO CUARTO: Promovió documento público, marcado “15”, registro de Firma Personal emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de mayo del 1999 denominada ARTESANÍAS SOUTO bajo el Tomo B 4 Número 59 del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089, el cual se estableció en los dos locales objeto de la pretensión por desalojo.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, demuestra a través de la firma personal denominada ARTESANIAS SOUTO, tener posesión y registro mercantil sobre los locales comerciales objeto de la presente causa.
DECIMO QUINTO: Promovió documento público, marcado “16”, copias certificadas del registro de firma personal emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de mayo del año 1999 denominada ARTESANÍA SOUTO bajo el Tomo B 4 Número 59 del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089, el cual se estableció en los dos locales comerciales objeto de la pretensión de desalojo.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, Este Tribunal otorga valor probatorio al documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, demuestra a través de las copias certificadas de la firma personal denominada ARTESANIASSOUTO, tener propiedad y registro mercantil sobre los locales comerciales objeto de la presente causa.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que, el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, parte demandada, no consignaron pruebas alguna en el lapso de Promoción de Pruebas e igualmente niegan, rechazan y contradicen las pruebas de cotejo consignadas por la parte demandante en la que hacen referencia a la Prueba de Cotejo del Documento Privado de fecha 01 de Enero de 2021, contentivo de un Contrato de Arrendamiento donde figuran su nombre, apellidos y demás datos de identificación, y donde también se identifica al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA, y en el que señala que se me da en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales equipados con mobiliario o bienes muebles, ubicado en el Valle, Sector Camellones, Parcela Nro 2, frente al Arado “A”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “1”, y que riela a los folios 33 al 34, en la que la parte demandada plenamente identificada, alega que no es su firma y que nunca suscribió dicho documento. En el Documento privado de fecha 01-01-2021 denominado “INVENTARIO DEL INMOBILIARIO” (SIC), y que cursa inserto en autos a los folios 36 al 38 y Documento privado de fecha 21 de junio de 2021, marcado “2”, y obra al folio 39 . (ASÍ SE DECLARA).
El Tribunal realiza las siguientes consideraciones, en primer lugar, que los expertos designados, por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, presentados por los expertos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN Y LUIS ALBERTO URBINA, prueba promovida por la parte demandante; cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IV
AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por ante este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, (folio 76), para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente le abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESEMANINAT, titular de la cedula de identidad Nº8.038.590 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.401, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se encuentra presente el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.592.749, parte demandada, asistido por el abogado IVANGOLFREDO MALDONADO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº62.786. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESEMANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.401, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: “ Muy buenos días señora Juez, Secretaria, Alguacil, ciudadanos presente de la parte demandada, el presente asunto es una acción de desalojo de dos locales comerciales donde el arrendatario se niega sistemáticamente a pagar los cánones de arrendamientos, se niega a entregar dichos bienes inmuebles y elude su responsabilidad con una posesión ilegitima precaria y en nombre ajeno sin justo título, dice ser propietario pero no indica en su escrito de contestación como ha llegado dicho inmuebles, su tradición ha negado el contenido y firma del contrato y del inventario hemos insistido en hacerlo valer oportunamente en el proceso, y promovimos la prueba de cotejo, esto ofrecerá oportunamente, que sea suscrito dicho contrato, acto que cumplió en presencia de un prefecto civil de la zona, y que ha sido visado por el abogado en ese documento. Frente a la negativa la traba de la Litis se suscribe y si es cierto el contrato o no, por cuanto esta convenido el hecho que no paga los cánones mensuales, ni cumple con su obligación arrendaticia, esto lo hace una vez evacuado los medios probatorios y la experticia grafotécnica auxiliar de justicia, la procedencia del desalojo el cual debe ser declarado con lugar con su condena en costas, promovemos las documentales insertados en autos, como justo título en tradición legal y posesión legitima de los dos locales comerciales su construcción y permisología a efectos de probarlas, estamos en presencia de un arrendatario remiso que desea quedar con dos locales comerciales que no le son propios en detrimento y menoscabo de su arrendador. Es todo”. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado IVANGOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: “Muy buenos días a todos, mi representado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, en el presente acto se mantiene firme en negar rechazar y contradecir la demanda de desalojo incoada en su contra sin posibilidad alguna de negociación y lo hace en razón de que no existe entre él y el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA relación arrendaticia alguna pues jamás suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2021, a que hace referencia la parte actora, en consecuencia no existe ninguna relación arrendaticia que deba cumplir, de igual forma, tampoco suscribió las documentales que posteriormente consigna el demandante, queda evidenciado de autos que todas las firmas que se le atribuyen a mi representado fueron debidamente desconocidas o negadas personalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES. La posesión que sobre dicho locales ejerce mi representado es una posesión legitima que viene ejecutando desde el año 2016 y la ocupación se origina en el hecho de que fue su madre quien venía ocupando dichos locales desde el año 1996, quien le permite el uso de tales locales y el desarrollo de la actividad económica que ella venía desarrollando. En virtud de que no existe entre el demandante y mi representado relación contractual arrendaticia a la que se hace referencia en el libelo demanda, lo que hace totalmente inviable el desalojo que se pretende, no siendo esta la acción judicial pertinente, resulta forzoso concluir que la demanda incoada en su contra no puede prosperar y es por ello que solicito muy respetuosamente se declara sin lugar la temeraria acción intentada con todos los pronunciamiento de Ley. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado actor, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en el artículo 362 del Código Procesal Civil el ciudadano demandado, no alego ese hecho en su contestación, no puede invocar ese nuevo hecho precluída al acto de contestación. Es todo”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandada, ya identificado, el cual expuso: “ Todas y cada una de las situaciones fácticas aquí expresada constan debidamente en el escrito de contestación de la demanda que al parecer el apoderado de la parte actora no estudio con diligente detenimiento por ejemplo, señala en reiteradas oportunidades que mi representado se atribuye la cualidad de propietario lo que no es cierto, ni se señaló en ninguno de los escritos que fueron consignados ante este Tribunal, lo que si se ha afirmado es que posee la cualidad de poseedor legítimo de los locales de la forma y durante el tiempo que aparece detallado en el escrito de contestación y que al parecer el apoderado de la parte actora pasó por alto. Es todo señora Juez”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado actor, el cual expuso: “Si el ciudadano CARLOS ARAUJO no es propietario, entonces qué es? Para ser poseedor legítimo debe tener justo título el cual posee mi cliente el señor FRANCISCO SOUTOPRINA, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al asistente de la parte demandada, el cual expuso: “La posesión legitima la determina la tenencia de una cosa de manera pacífica, continua ininterrumpida ejecutando sobre el bien, actos materiales de propietario aun cuando no lo sea el justo título no es condición indispensable para que exista la posesión legitima el mismo solo sirve para intentar eventualmente acción de prescripción adquisitiva basada en 10 años de posesión y no de 20 años en el caso de la no existencia de justo título, la posesión que viene ejecutando mi representado la viene haciendo desde el año 2016, sin resistencia u oposición de propietario alguno, antes era su madre que tenía la posesión de dichos locales como quedo expresado en la contestación de la demanda, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Esta Audiencia Preliminar concluye, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am).” (SIC).
DE LA AUDIENCIA ORAL O DE JUICIO:
V
“En fecha 25 de septiembre de 2023, (folio 180 y 181); Se celebró la Audiencia Oral o de juicio: “ En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por ante este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio del año en curso, (folio 179), para que tenga lugar el Acto de Debate Oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente los abogados JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESEMANINAT y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 176.401 y 66372 respectivamente, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-8.012.089 y el abogado IVAN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.786, actuando en su carácter de abogado asistente, de la parte demandada CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.592.749, quien también esta presente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, coapoderada actor, ya identificado y concedídole expuso: “Ciudadano Juez en la presente acción de desalojo de no pagar la cuota de canon de arrendamiento, la acción de defensa de ellos, es que ellos eran propietarios y que nunca habían suscrito dicho contrato ni habían hecho dicho inventario, oportunamente se hizo valer dicha documentales y la parte demandada no promovió prueba alguna ni nada que le favoreciera, fiel al principio de Derecho Civil de que cada parte debe probar los hechos, actuación procesal que no cumplió la parte demandada, seguidamente se hizo el medio auxiliar de Justicia experticia grafotécnica la cual arrojo que ciertamente era su firma autógrafa y su letra manuscrita en el mencionado inventario, arrojando ciertamente que existe un contrato de arrendamiento que la parte demandada ha incumplido; la parte actora probó el justo título de propiedad de dichos inmuebles, así como su tradición y documentos públicos que así lo certifican; una vez que este Tribunal valore dichos medios probatorios en su sana apreciación, ruego declarar con lugar la presente acción de desalojo y ordenar inmediato la entrega y restitución de dichos inmuebles a su propietario, en virtud que la parte demandada no solo a incumplido el Contrato, sino que pretende quedarse precariamente con dicho locales comerciales, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado IVAN MALDONADO, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada ya identificada, y concedido como fue expuso: “Señor Juez, a pesar de que la experticia Grafotécnica que corre inserta en autos, sorprendentemente arrojo como resultado que las firmas que aparecen de los documentos cuestionados consignado por la parte actora y que fueron desconocidos en la parte procesal correspondiente, mi representado Carlos Eduardo Paredes insiste en que el nunca firmó tales documentos, en virtud de esto, se mantienen firmes en rechazar, negar y contradecir la demanda de desalojo incoada en su contra, se mantiene reiterativo en afirmar que nunca firmo el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2021 y tampoco las documentales que consignaron la parte actora, en este sentido no es cierto que exista entre el ciudadano Carlos Eduardo Paredes y el demandante relación arrendaticia alguna, no teniendo en consecuencia ninguna relación arrendaticia que cumplir y la posesión que ostenta sobre los muebles es una posesión que viene ejerciendo desde el año 2016 y se origina en el hecho de que era su madre la que ocupaba los locales y le permitió el uso de los mismos, y esta señora los venia ocupando desde el año 1.996, con autorización de su ex concubino que es la parte actora, señor Juez, una vez conocido el sorprende dictamen pericial en fecha 26 de mayo de 2023 folio 151, el ciudadano Carlos Eduardo Paredes, procedió a impugnar dicho peritaje y solicito a este Tribunal dictara auto para mejor promover a fin de practicar otra experticia grafotécnica, en aras de buscar la verdad que en definitiva es el objeto de todo proceso judicial para una correcta Administración de Justicia, al no tener respuesta de este Tribunal el ciudadano Carlos Eduardo Paredes, interpuso formal denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por falsificación de su firma, cursando durante la Fiscalía Primera, investigación Penal Nº151826-2023, (F1), esto con el fin de que en sede penal se determinara mediante prueba grafotécnica que efectivamente el referido ciudadano Carlos Eduardo Paredes nunca firmó las Documentales cuyas firmas fueron respectivamente desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Replica a la parte actora anteriormente identificada y expuso: “En Derecho Procesal el Principio de Preclusión de los actos contenido en el articulo 362 C.P.C., dicta o ordena que una vez concluido el acto de contestación de la demanda no se pueden alegar nuevos hechos, eso es uno; la otra cuando se hizo esa experticia grafotécnica la parte demandada no compareció a nombrar su experto formulado el informe no hizo la observaciones ni tampoco impugno en el lapso establecido para ello, mal puede alegar en esta Audiencia, elemento de carácter Penal tendenciosos, la Sala Constitucional del T.S.J., a apercibido a todos los abogados. que practican la Ley a dejar esa conducta de llevar las asuntos de carácter Civil al área de la parte Penal y evitar los Juicios Civiles, para que exista la posesión legitima, es el principio, es la persona que pretende poseer en un acto de buena fe, la unión estable de hecho se equipara al matrimonio y para ello debe mediar la declaración o sentencia que así lo abale o una carta del Jefe Civil no existiendo en acto nada de lo que alego mi estimado colega en esta Audiencia; mal puede establecerse estos nuevos alegatos cuando no fueron presentados en el acto de la contestación de la demanda; además no promovió ningún tipo de prueba que le favorezca, es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Contrarréplica, al abogado que asiste a la parte demandada anteriormente identificado y concedídole expuso: “Señor Juez mi representado decidió no presentar perito grafotécnico en la oportunidad correspondiente en razón de no haber suscrito tales documentales, estaba totalmente seguro de que así lo iba arrojar el dictamen correspondiente, por ello es que se afirma que el resultado del, peritaje causó una profunda sorpresa y por esa misma razón, fue que en fecha 26 de mayo de 2023, folio 151, fue impugnado el mismo y siendo el objeto de todo proceso judicial la búsqueda de la verdad para una correcta Administración de Justicia, se le solicito al ciudadano Juez, en virtud de que surgió una duda razonable que mediante auto para mejor promover fijara la práctica de una nueva experticia grafotécnica incluso se le solicito el auxilio del C.I.C.P.C., y por cuanto no hubo ningún pronunciamiento alguno, fue que se decidió acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico; cosa que no haría una persona que firmo tales documentales, es todo señor Juez. Es todo. Se deja un receso de media hora para dictar el dispositivo, siendo las 10:48 a.m., de la mañana.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, con respecto y así mismo pasa a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas: Con relación a las documentales este tribunal las admitió en su debida oportunidad. Y con respecto a la prueba de cotejo fue admitida y evacuada en su debida oportunidad procesal. Vuelto a la Sala el Juez, a las 11: 08ª.m., minutos de la mañana y pronuncia oralmente la parte dispositiva de la sentencia, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la Litis, la cual quedo en suma en los términos siguientes: Visto el Tribunal las exposiciones realizadas por ambas partes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda de Desalojo y se reserva un lapso de diez días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes. Se da por concluido el acto siendo las once y quince de la mañana, en fe de lo cual se levanta la presente acta que leen y firman los presentes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”. (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
V.
La controversia quedo planteada de la siguiente manera; la parte actora en el libelo de la demanda alega que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre del año 2.022, de igual manera, señala que desapareció unas cajas de vinos que el sistema nacional integrado de Administración Aduanera SENIAT había comisado dejado en custodia en dichos locales, lo que denota que el inmueble a sido utilizado para usos indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana; es por ello que solicita el desalojo de los locales comerciales, ubicados en el sector El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº2, frente al Arado “A” Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, acogiendo el literal A y B.
Seguidamente, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente en las firmas que aparecen en el Documento Privado de fecha 01 de Enero de 2021, concerniente al Contrato de Arrendamiento, alegando que nunca suscribió ese documento y también señala que tenía bajo su custodia y resguardo unas cajas de vino artesanales lo cual niega y rechaza tales aseveraciones.
Este Juzgador para resolver la presente controversia, hace las siguientes observaciones:
En virtud de lo alegado por ambas partes, se evidencia que al momento de la promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece. “Negada la firma o declarado por los herederos o causa habientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y las de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (SIC).
Esta prueba de cotejo se efectuó, sobre el contrato de arrendamiento marcado “1”, suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2021, el cual corresponde al documento indubitable para la Prueba de Cotejo y en la que se observa que la parte demandante a través de los expertos grafotécnicos Rafael Del Valle Albornoz, José Ramón Viloria León y Luis Alberto Urbina, titulares de las cedulas de identidad números V-5.973.841, V-4.061.893 y V-8.037.117, nombrados y juramentados por el Tribunal concluyen, en su Informe Pericial, que la firma legible dubitada visible en el documento de contrato de alquiler de local comercial cuestionado fue elaborado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES; igualmente la firma legible dubitada visible en el documento de Inventario de Bienes Muebles de local comercial, fue elaborado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES; así mismo la firma legible dubitada visible en el documento de Autorización, fue elaborado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.
En tal sentido, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro de Derecho Probatorio hace referencia al artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez también establece: “…nótese que la norma establecida en el Código Civil Venezolano, toma como punto de referencia la naturaleza del hecho alegado, expresa que al demandante le corresponde la carga de demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución o cumplimiento solicita, por tanto, para demostrar la existencia de esa obligación deberá demostrar el hecho constitutivo de la misma.
De tal manera, la parte demandante consigna las Pruebas Documentales, en la que se observan documentos públicos administrativos, marcado 3, 4, 5, 9, 10, 12, 13 y 15, los cuales demuestran que la parte actora construyó dicho locales comerciales, realizó mejoras, se demuestra que es propietario de ambos locales comerciales y así mismo posee Registro Mercantil a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA.
En relación a la misma, en La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el planteamiento antes señalado y además añadió lo siguiente:
“… en relación con la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, se consagra un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil revalida lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Estableciendo lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Según la sentencia de la Sala de Casación Civil ya mencionada, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al establecer en su primera parte:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendofit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, establece lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor”.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora tuvo al principio la carga de probar sus afirmaciones, ratificando todas y cada una de ellas en su debido momento. Sin embargo, la parte demandada al momento de Contestar la demandaniega, rechaza y contradice la firma de documento privado Contrato de Arrendamiento, manifiesta que nunca existió relación contractual arrendaticia, ya que nunca celebro contrato de arrendamiento alguno; por ende no se puede renovar el mismo; igualmente alega que la parte demandante nunca consignó documento de propiedad y así mismo niega el pago de productos o mercancías con el fin de despojarlo de la posesión que viene ejerciendo desde el año 2.016.
En consecuencia, por las consideraciones up supra citadas este Jurisdicente debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA, a través de sus apoderados judiciales JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESEMANINAT y JOSÉ LUIS VASQUEZNAVARRO, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 364 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y la sentencia Nº 799 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.089, respectivamente de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESEMANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.401, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.749, de este domicilio y hábil. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se ordena al demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.749, de este domicilio y hábil, entregar los dos (02) locales comercialesubicados en la Carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; libre de personas y cosas a su propietario o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones tal y como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos. (ASÍSE DECIDE).
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:06p.m., de la tarde y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.