TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° Y 164°

EXPEDIENTE Nº 9750.

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana HAYDEE CORINA MEJÍAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.912, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 303.673, domiciliada en: La Urbanización Campo Claro, Residencias Loma Linda, Torrea “G” , apartamento PB-3, correo electrónico: haydeemejiaslipez@gmail.com, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre propio y representación, contra ARQUIMEDES DE JESÚS SANCHEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.409, por DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Esta demanda fue admitida en fecha dos (02) de febrero (02) de dos mil veintitrés (2023), en la cual se ADMITIO y se formó el correspondiente expediente. En consecuencia se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación, comenzara a correr un lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente y por cuanto el domicilio indicado por la parte demandante en el escrito libelar, no se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano demandado suficientemente identificado en autos se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, sin embargo no se estableció de manera clara el municipio; la parroquia u otros datos necesarios para librarla, por lo que se exhorto a proporcionar la información detallada del domicilio del ciudadano antes identificado ARQUIMEDES DE JESÚS SANCHEZ ENRIQUEZ. Seguidamente visto el cómputo que antecede en el cual se deja constancia del los días de despacho y los días calendarios continuos que han transcurrido desde la fecha de admisión de la presente causa 02 de febrero del 2023, hasta el día de hoy nueve de noviembre del año en curso, habiendo transcurrido un total ciento sesenta y un (161), días de despacho sin incluir aquellos que transcurrieron durante el receso judicial, y dos cientos treinta y ocho (238) días continuos calendarios desde la fecha de su admisión hasta la presente fecha. Se ordeno la citación de la demandante: HAYDEE CORINA MEJÍAS SÁNCHEZ, no se ordeno notificar al ciudadano demandante, por cuanto el mismo nunca estuvo a derecho en la presente causa, Nº9750. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Observa este Tribunal que desde la fecha de su admisión 02 de febrero de 2023, las partes no han impulsado la presente causa y hasta la presente fecha han transcurrido poco más de nueve meses de inactividad procesal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal “1°) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y acogiendo el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°52 de fecha 26-01-2001. COSTOS DE LA PRACTICA DE LA CITACION Y DERECHO CONSTITUCIONAL A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA: El derecho a la gratuidad de la justicia en un derecho constitucionalmente consagrado de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos. No es, pues, este, derecho, una norma de procedimiento, si no que corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la CRBV, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esas fecha, por mandato de los arts. 26 y 24 de eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha en favor de todos los ciudadanos. La ley nueva, en este caso la vigente Constitución, rige, conforme al mandato contenido por ella misma, desde la fecha de su promulgación, y tiene efectos inmediatos desde entonces; no así, en principio sobre los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, ni puede ser aplicada, salvo excepciones expresas, a actuaciones procesales anteriores a la misma por que ello seria contrario al principio de irretroactividad de la ley. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004. OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE PARA LA CITACION DEL DEMANDADO: se debe conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, con el principio constitucional de la justicia gratuita contenido en el art. 26 CRBV y la doctrina que ha considerado que no a lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el Legislador Patrio en el art. 321 CPC, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurara acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se tiene que las obligaciones (cargas) contempladas en el art. 12 de la Ley de Arancel Judicial, hacen procedente la prensión de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el art. 267 (ord1°) CPC destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico, cuando se estipula que: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas la parte promovente o interesada proporcionara la los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para sub traslado, y proveerá los gastos de manutención hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas en lugares que diste a más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Omisis).

Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°52 de fecha 26-01-2001, Así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, es por lo que en el presente Juicio este Tribunal ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre (11) de dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA;

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y siete (01:47 p.m.), de la tarde, se libró la respectiva Boleta de Notificación y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA;

FX.