REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.681
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Caterina Sanzone Arambulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.773 y civilmente hábil. ABOGADA ASISTENTE: Maryuri Karina Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.033, Inscrita en Inpreabogado Nº 295.473 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Americas, Urbanizacion El Rosario, Residencia Olga, torre B, apartamento 2-B, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Gerardo Nazareth Espinoza Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.269.921 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 39, entre carreras 30 y 31, casa Nº 30-85, Barquisimeto Estado Lara.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de Septiembre del 2023 (f. 07), se recibió por distribución, demanda de divorcio por desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges, demandante ciudadana Caterina Sanzone Arambulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.912.773, debidamente asistida por la ciudadana Maryuri Karina Uzcategui Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.033, inscrita en el IPSA bajo el N° 295.473; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 26-09-2023 a este Tribunal, previa distribución.-

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2023 (f. 08, 09 y 10), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y por auto separado se fijara fecha y hora para la llamada telefonica al demandado.-
Al folio 11, riela diligencia suscrita por la abogada Maryuri Uzcategui parte demandada, solicitando se fije fecha y hora para que la parte demandada sea notificado de la demanda por llamada telefonica.-
Al folio 12, riela auto dictado por el tribunal donde acuerda fijar al tercer dia de despacho a las 10 de la mañana, para realizar la llamada telefonica a la parte demandada.-
Al folio 13 y 14, el tribunal deja constancia que el dia 18 de Octubre del presente año se realizo una llamada via whassap, mediante el numero de telefono 0414-0819566 al numero 0424-5212825 perteneciente al ciudadano Gerardo Espinoza, a los fines de ponerlo en conocimiento que fue fijada audiencia telematica solicitada por su conyuge.-
A los folios 15 y 16, obra fotografias de la video llamada realizada.-
Al folio 17 y vuelto, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 24-10-2023, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0414-0819566 perteneciente a la ciudadana Caterina Sanzone parte actora, el cual se da por reproducido.-
Al folio 18, obra diligencia suscrita por la abogada de la parte actora, donde hace solicitud de 6 juegos de copias certificadas de la sentencia.-
A los folios 19 y 20, obra fotografias donde se evidencia la constitucion del tribunal y el inicio de la audiencia y a la vez la presencia del ciudadano juez, la Secretaria, el Alguacil del Tribunal, la parte actora y su abogada asistente, realizando la Audiencia Telematica, asimismo fotografia donde aparece el demandado realizando la video llamada con el ciudadano juez, las mismas fueron tomadas por el telefono perteneciente a la parte actora ciudadana Caterina Sanzone.-
Obra al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 25/10/2023, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 22, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por la parte demandada el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, la ciudadana Caterina Sanzone Arambulo, ya identificada, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Caterina Sanzone Arambulo, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Caterina Sanzone Arambulo y Gerardo Nazareth Espinoza Romero.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Caterina Sanzone Arambulo , asistida por la abogada Maryuri Karina Uzcategui, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Gerardo Nazareth Espinoza Romero, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 17 de Octubre de 2.014, según acta Nº 38; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil catorce, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Avenida Las Americas, Urbanizacion El Rosario Residencia Olga, torre B, apartamento 2-B, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 21, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 22, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Caterina Sanzone Arambulo.-
5.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
6.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
7- Conste al folio (17 y vuelto), contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 24-10-2023, mediante video llamada via whatsapp, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
8.- Conste a los folios 19, fotografias donde aparece el ciudadano juez, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal realizando la Audiencia Telematica.-
9.- Conste al folio 20, fotofrafia del demandado con su respectiva cedula de identidad.-

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Caterina Sanzone Arambula, asistida por la abogada Maryuri Karina Uzcategui Rondon, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Caterina Sanzone Arambulo y Gerardo Nazareth Espinoza Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.912.773 y 13.269.921 respectivamente, la parte demandante debidamente asistida por la ciudadana Maryuri Karina Uzcategui, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 295.473.

Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria Accidental,


LINDA MAORI AÑEZ