REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8695
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Omaira De Jesus Zerpa De Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.125 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Hugo José Dávila Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V- 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.109 de este domicilio y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 5 Las Peñas, casa Nº 7-36, La parroquia del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Rectificación de Actas. (Declinatoria de Competencia por el Territorio).
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
Se recibió el presente escrito de DIVORCIO 185; recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 01 de Noviembre de 2023, presentada por la ciudadana Omaira De Jesús Zerpa De Padilla, asistida por el abogado Hugo José Dávila Angulo.
Ahora bien este juzgador, observa lo siguiente:
1º) La ciudadana Omaira De Jesús Zerpa De Padilla, asistida por el abogado Hugo José Dávila Angulo, expuso en su SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO, que:
“… debido a un error involuntario al momento de transcribir ACTA DE NACIMIENTO Nº 63, en cuanto al nombre de la legitima madre de Maria Emma Arduino Gonzalez, se escribió Leonor Gonzalez, siendo lo correcto LEONARDA GONZALEZ, es decir, se equivocaron en la escritura del nombre correcto de la legitima madre; asi mismo cuando fue legitimada mediante Acta de Matrimonio de sus padres de fecha 21 de agosto de 1945….. Igualmente solicita se sirva hacer la rectificación en la misma acta de nacimiento lo relacionado al nombre del padre quien la legitimo y que en la nota marginal aparece incorrectamente pues lo identificaron como Miguel Antonio Arduino siendo el correcto MICHELE ANTONIO ARDUINO. De igual manera el ACTA DE MATRIMONIO Nº 14 de los ciudadanos GOLFREDO ELIAS ZERPA Y MARIA EMMA ARDUINO GONZALEZ, por error involuntario el nombre del padre legitimo de la contrayente como Miguel Antonio Arduino siendo el correcto MICHELE ANTONIO ARDUINO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio presentado por la ciudadana Omaira De Jesús Zerpa De Padilla, asistida por el abogado Hugo José Dávila Angulo, SOLICITA LA RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 63 asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolivar, Distrito Antonio Pinto Salinas y Acta de Matrimonio Nº 14 asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
En aras de proferir un fallo interlocutorio apegado a derecho y en una recta aplicación de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Confianza legitima del Juzgador, la Justicia Plausible, entre otras, que deben prevalecer en todos y cada uno las causa que este tribunal ha de sustanciar y decidir en su oportunidad legal, se permite este jurisdicente resaltar el contenido de los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas estas que se refieren a la oportunidad y motivos en que puede y debe ocurrir la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE DETERMINADO TRIBUNAL, al respecto observa quien aquí decide que en efecto este tribunal (Juez Suplente) al admitir la solicitud de rectificación del acta civil a que se contrae la presente, inadvirtió el error de procedimiento, al darle el curso de ley y admitir la solicitud del acta civil a que se contrae la misma, siendo que ha debido declinar la competencia por el territorio, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, corresponde la sustanciación y decisión de la presente solicitud de rectificación la referida acta civil al Tribunal del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, por estar inserta las prenombradas actas civiles en la jurisdicción de los municipios Mesa Bolivar y municipio Sucre y no este tribunal como erróneamente ocurrió; por lo tanto, este juzgador considera procedente y aplicable las normas adjetivas y sustantivas antes señaladas y así se establece.
En este orden de ideas, para este jurisdicente resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia RC n° AA20-C-2012-000750, Exp. N° 2012-000750, de fecha 06 de febrero de 2013, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
… Omisis… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y matrimonio fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2023, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y matrimonio, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió dichas partidas, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolívar y el acta de matrimonio fue expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, distrito Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y acta de matrimonio, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió dichas partidas, y siendo que en el caso bajo examen de las partidas fueron expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolívar y por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, distrito Sucre, es el juzgado del Municipio correspondiente a dichas prefecturas el competente para conocerlas y decidirlas.
Criterio que comparte plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y acta de matrimonio, es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR).
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio, solicitada por la ciudadana Omaira De Jesús Zerpa De Padilla, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), por ser éste el que abarca la jurisdicción donde asentaron dichas actas. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR), una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
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