TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°



DEMANDANTE: ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.670.993, domiciliada en el Barrio San Jacinto, Calle el Pumarroso, casa S/N, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número móvil: 0424-7833471, correo electrónico: alcira@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, número móvil: 0414-5310821, correo electrónico: josegregoriomolina191@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.481, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle Mis Frenos, Casa S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0414-7519125 y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 09 con su vuelto).
Por escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) suscrita por la demandante ciudadana ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (folio 11). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 12).
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio (folio 13).
Según constancia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 14).
Según constancia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada al demandado ciudadano GUSTAVO ALÍ MATÍNEZ LEÓN, antes identificado, por cuanto se trasladó a la Urbanización Don Perucho, Calle Mis Frenos, Casa S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fue atendido por el ciudadano JOSÉ ALIRIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.433, quien le manifestó que el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ no se encontraba en ese momento. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 17).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 24).
Según constancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, identificado en autos, por cuanto el día treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2021), se trasladó a la Urbanización Don Perucho, Calle Mis Frenos, Casa S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por el ciudadano JOSÉ ALIRIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.433 (folio 26).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el último día la oportunidad para que el ciudadano GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 24). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive (folio 27).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997),que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle 2, casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSÉ GREGORIO MARTINEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.152.159, civilmente hábil. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de veintitrés (23) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de veintitrés (23) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN y ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 13, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), (folios 03 y 04 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos ACLIRA FERÁNDEZ BARRETO, GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificados (folios 05, 06 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN y ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), acta N° 13, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997) (folios 03 y 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de veintitrés (23) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de veintitrés (23) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN y ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ALCIRA FERNÁNDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.670.993, domiciliada en el Barrio San Jacinto, Calle el Pumarroso, casa S/N, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GUSTAVO ALÍ MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.481, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle Mis Frenos, Casa S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), acta N° 13, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.