TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).-

213º y 164°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8940.-


SOLICITANTES: CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.712.551 y V- 8.045.652, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.074.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.915, de este domicilio y jurídicamente hábil.


MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 17 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 17 y su vuelto).
Se evidencia al folio diecinueve (19), de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V.
A través de constancia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), (folio 20), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (21). La Secretaria del tribunal dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, anteriormente identificado, en su escrito de solicitud, señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, anteriormente identificado, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el edificio Los Nevados C, apartamento Nº 32, tercer piso, Urbanización Mariano Picón Salas, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente expresan que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre FERNANDO JAVIER DÁVILA QUINTERO y GENESIS ANDREINA DÁVILA QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.499.569 y Nº V- 25.151.922, de este domicilio y civilmente habiles. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, se separaron de hecho el día veinte (20) de marzo de dos mil veintidós (2022), es decir desde hace más de un (01) año y siete (07) meses aproximadamente. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 39, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), (folio 04 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO JAVIER DÁVILA QUINTERO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GENESIS ANDREINA DÁVILA QUINTERO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 38, Folio Nº 039, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 06 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES (folios 12 y 13). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO JAVIER DÁVILA QUINTERO y GENESIS ANDREINA DÁVILA QUINTERO, (folios 14 y 15). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, que se separaron el día veinte (20) de marzo de dos mil veintidós (2022), es decir desde hace más de un (01) año y siete (07) meses aproximadamente invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, ya identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARMEN MIREYA QUINTERO ZERPA y JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.712.551 y V- 8.045.652, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.074.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.915, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.