TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
SOLICITANTE(S): IRAMAR MERCEDES BELANDRIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.361, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.729, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana IRAMAR MERCEDES BELANDRIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.361, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.729, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ IRAIDES BELANDRIA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y cinco (75) años de edad, natural de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.948, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, Casa Bariniteña Nº 28-90, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintitrés (2023), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 44, correspondiente al año dos mil veintitrés (2.023), a la ciudadana LUZ MARINA ANGULO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.192, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los Ciudadanos: IRAMAR MERCEDES BELANDRIA ANGULO y JOSÉ ALBERTO BELANDRIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.361 y V-14.589.669 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ IRAIDES BELANDRIA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 44 correspondiente al año dos mil veintitrés (2.023), (folio 03 y 04 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ IRAIDE BELANDRIA y LUZ MARINA ANGULO RIVAS, inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 1, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1975), (folio 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana IRAMAR MERCEDES BELANDRIA ANGULO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 22, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976), (folio 07). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO BELANDRIA ANGULO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 103, folio 104, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), (folio 09). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA ANGULO DE BELANDRIA, IRAMAR MERCEDES BELANDRIA ANGULO y JOSÉ ALBERTO BELANDRIA ANGULO (folios 06, 08 y 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RONALD ANDRÉS VARILLAS SANDOVAL y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (folios 11 y 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Declaraciones de testigos, ciudadanos ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y RONALD ANDRÉS VARILLAS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.229 y V- 18.642.874 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), insertas a los folios 15 y 16 respectivamente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana LUZ MARINA ANGULO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.192, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los Ciudadanos: IRAMAR MERCEDES BELANDRIA ANGULO y JOSÉ ALBERTO BELANDRIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.361 y V-14.589.669 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ IRAIDES BELANDRIA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y cinco (75) años de edad, natural de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.948, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector El Rincón, Casa Bariniteña Nº 28-90, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintitrés (2023), según consta en la copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 44, correspondiente al año dos mil veintitrés (2.023), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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