TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE (S): GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.204.904 y V- Nº 4.091.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.726.075, domiciliado en Residencias Las Gemelas, Torre A, apartamento A-23, avenida Los Próceres, entrada por la Clínica Filomena, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Surge la presente incidencia por escrito cursante a los folios 26 al 42 del presente expediente, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), consignado por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.726.075, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN y MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.718.491 y V- 10.105.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.820 y 84.481, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló las contenidas en los ordinales 1°, 3º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 1º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó entre otras cosas que:
“Como se puede observar del contenido del escrito libelar, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 5.000,00) que equivale a ciento cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares ($ 156.775,00) (sic) según tasa referencial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 11 de agosto de 2023, lo que equivale diecisiete mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (U. T. 17.419,44)” (negritas de quien suscribe), tal como se constata del capítulo De la estimación de la demanda de su escrito libelar, obviando la demandante que dicha estimación para el conocimiento de este juzgado en orden a la cuantía, es incompetente, todo ello en virtud del contenido de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia”…
Por escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folios 47 al 51), suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otras cosas que:
“…..Alega el demandado la incompetencia de este tribunal por el valor de la demanda, hecho procesal que determina que la cuantía de la acción no ha sido impugnada, por el contrario, el accionado aceptada el valor, en el cual, se estimó la demanda intentada en su contra y solicita que un tribunal de primer instancia conozca sobre el presente asunto judicial, en consecuencia, es deber judicial al no existir contención sobre la estimación de la demanda, declarar en la definitiva, firme la cuantía demandada, para las secuelas procesales del presente juicio…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el QUINTO (5°) DÍA siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada asistida de abogados, de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA
El ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN y MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, ya identificados, opone en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
A tal efecto, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Negrillas de este Tribunal).
Es importante señalar que, mediante Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía de los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, en este sentido, la competencia por la cuantía quedó establecida de la siguiente forma:
“Omissis…
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales , tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convenir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
…omisis
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…Omissis”(Negrillas de este Tribunal).
De la Resolución precedentemente transcrita se infiere que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Negrillas de este Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su escrito libelar, estimó la presente demanda en la cantidad de “…CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 5.000,00) que equivale a ciento cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares ($ 156.775,00) (sic) según tasa referencial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 11 de agosto de 2023…”.
A tal efecto, se observa que la demanda de autos fue interpuesta en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folio 16).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal para la fecha en que se interpuso la demanda era competente para conocer por la cuantía hasta la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 103.650,00), (suma de multiplicar tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV vale decir el EURO (Bs. 34,55 x Euro fecha: 11-08-2023).
En este orden de ideas, la cuantía fijada por la parte actora en su libelo EXCEDE de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-
De las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.726.075, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN y MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.718.491 y V- 10.105.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.820 y 84.481, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.- SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción y considera competente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedara firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 10 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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