TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL N° 7891
DEMANDANTE: HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio JACKELINE VILLAMIZAR GARCIA, ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN y LUISANA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.523, V-8.039.839 y V14.806.167, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.761, 142.483 y 133.668, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.395.511 y V-23.390.434 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
COAPODERADOS JUDICIALES DE FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL: Abogados en ejercicio ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, FANNY CRUZ CLEMENTE y ARNNY COLINA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.503.298, V-8.012.031 y V-20197.021, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.413, 28.189 y 187.457 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO: Abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.850, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.009, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.395.511 y V- 23.390.434, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, la cual fue presentada en fecha 28 de junio de 2011, el libelo de la demanda obra a los folios 01 y 02, y sus anexos que obran a los folios 03 al 13, por ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, ese Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, (folio 15), procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte codemandadas, para que dieran contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación, librando al efecto los recaudos; y en cuanto a la medida solicitada, acordó resolver por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio JACKELINE VILLAMIZAR GARCIA, (vid, folio 16).
Seguidamente, mediante diligencia de esa misma fecha 07 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos, a los fines de la compulsa de citación a la parte demandada, (vid, folio 17).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el Alguacil del tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, (vid, folios 18 y 19).
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil del tribunal, consignó la compulsa de citación de la codemandada, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, en la cual expresó que le fue imposible practicar la citación de la antes mencionada ciudadana, (vid, folios 20 al 25).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel a la parte codemandada, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, (vid, folios 27 y 28).
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2011, ese Juzgado dictó auto en el cual ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte codemandada, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO (folio 29).
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró los carteles de citación para su publicación en los periódicos señalados (vid, folio 30).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del cartel de citación en los diarios Pico Bolívar y Los Andes, (vid, folios 31 al 34).
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, la Secretaria de ese Juzgado, fijó el cartel librado a los codemandados de autos, en la siguiente dirección: Nº 27-54, ubicado en la avenida 2, Lora, entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Mérida, (folio 35).
A los folios 36 al 45, obran las actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación del cargo y citación de la defensora judicial, abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, designadas a la codemandada de autos, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, asistida por el abogado ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, se dio por citada en la presente causa, (vid, folio 46).
Asimismo en esa misma fecha 15 de noviembre de 2011, por diligencia, la ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, (vid, folio 47).
En fecha 17 de noviembre de 2011, mediante diligencia, el abogado ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS en su carácter acreditado en autos, consignó su escrito de cuestiones previas de la demanda, incoada contra sus representados, los codemandados, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, (vid, folios 48 al 59).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, de sus representados, los codemandados, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, (vid, folios 60 al 65, y sus anexos que obran a los folios 66 al 91).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, ese Tribunal dictó auto en el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, (vid, folio 92).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, (folio 93), ese Tribunal, ordenó agregar a los autos, el escrito de subsanación presentado por la parte actora, el cual obra a los folios 94 al 99, y sus anexos que obra a los folios 100 y 101.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, folio 102, ese Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, (vid, folios 103 al 108, y sus anexos que obran a los (folios 109 al 141).
A lo folios 142 y 143, obra la inspección judicial, practicada por ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, (folio 144), ese Tribunal, ordenó admitir las pruebas presentadas por la parte actora.
En sentencia de fecha 28 de junio de 2012, el tribunal ordenó reponer la presente causa, al estado de ser sustanciado por los trámites del juicio ordinario, anulando todas las actuaciones realizadas en la presente causa, ordenando la notificación de las partes contendientes (vid, folios 164 al 172).
En fecha 19 de julio de 2012, (folio 179), se declaró firme la sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió admitir nuevamente la presente demanda, incoada por el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, asistido por la abogada JACKELINE VILLAMIZAR GARCIA, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas, para que dieran contestación al vigésimo (20º) día hábil de despacho siguiente a la última citación, librando al efecto los recaudos; y en cuanto a la medida solicitada, acordó resolver por auto separado, (vid, folio 180).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, otorgó poder Apud-Acta, a las abogadas JACKELINE VILLAMIZAR GARCIA y ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN, (vid, folio 182).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil del tribunal, consignó los recibos de citación librados a los codemandados, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, en la cual expresó que le fue imposible practicar la citación de los antes mencionados ciudadanos, (vid, folios 184 al 194).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel a la parte codemandadas, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, (vid, folio 195); Carteles que fueron librados por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, (folio 196).
Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios Pico Bolívar y Los Andes, (vid, folios 198, 200 y 201).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, (vid, folio 203 al 206), la codemandada, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, asistida por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.850, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.009, y jurídicamente hábil, se dio por notificada de la presente causa, consignando escrito por el cual, procedió a convenir en la demanda en los términos que se resumen a continuación: “Es por ello que procedo en este acto a ENTREGAR lo que me corresponde legalmente, de manera libre y voluntaria, como CO-ARRENDATARIA, el FONDO DE COMERCIO denominado RESTAURANT DE HERMES QUINTERO, (…), y DECLARO que los HECHOS NARRADOS en el LIBELO DE LA DEMANDA …., SON CIERTOS…”, (vid, folio 206).
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2013, la Secretaria de ese Juzgado, fijó el cartel librado a los codemandados de autos, en la dirección allí indicada, (vid, folio 207).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, asistido por el abogado ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, se dio por citado en la presente causa, (vid, folio 208).
Asimismo en esa misma fecha 05 de febrero de 2013, por diligencia, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, asistido por el abogado ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados ARNNY COLINA CRUZ, FANNY CRUZ CLEMENTE y ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, (vid, folio 209).
En fecha 13 de marzo de 2013, los abogados ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, en su carácter de apoderados del codemandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL consignan escrito contentivo de cuestiones previas, (vid, folios 218 al 222).
En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, (folios 224 al 228), y sus anexos que obran a los folios 229 al 269.
En fecha 04 de abril de 2013, los abogados ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, en su carácter de apoderados del codemandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, consignó escrito de promoción de pruebas, (vid, folios 272 al 275).
En sentencia de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, por intermedio de sus apoderados judiciales, (vid, 278 al 289).
En fecha 02 de mayo de 2013, los abogados ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, en su carácter de apoderados del codemandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL consignan escrito contentivo de contestación de la demanda, (vid, folios 290 al 297).
Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2013, el abogado ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, en su carácter de apoderado del codemandado, de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL consignó escrito de RECUSACIÓN en contra de la Jueza que previno, abogada FRANCISNA MARIA RODOLFO ARRIA, (vid, folios 299 al 302).
En fecha 03 de mayo de 2013, la ciudadana Jueza, FRANCISNA MARIA RODOLFO ARRIA, estampo su acta de rechazo a la recusación interpuesta en su contra, (vid, folios 304 y 305).
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, abocándose la Jueza, abogada MIREYA FLORES FLORES, al conocimiento de la presente casa, quedando anotado bajo el Nº 0034 de la nomenclatura llevada por el mencionado juzgado, (vid, folio 313).
En la oportunidad legal, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la presente causa, la cuales fueron admitidas por el Juzgado, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, (vid, folios 347 y 348).
A los folios 400 al 402, obran las actuaciones, mediante las cuales el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le hace saber al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que le remita nuevamente el expediente, por cuanto la recusación interpuesta en la presente causa, fue declarada sin lugar.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, (vid, folio 403).
Por ACTA de fecha 03 de diciembre de 2014, la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con vista del escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2014, (vid, folios 430 y 431), por el abogado ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, en su carácter de apoderado del codemandado, de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, (vid, folio 432).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, (vid, folio 438).
Por ACTA de fecha 08 de enero de 2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa por enemistad con el abogado ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, en su carácter de apoderado del codemandado, de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, (vid, folios 439 al 441).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento del mismo, (vid, folio 449).
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2023, el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada LUISANA DIAZ DIAZ, (vid, folio 469).
Mediante acta de fecha 18 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes contendientes, (vid, folio 496). Y abocado como se encuentra de la presente causa, procede a proferir la sentencia requerida en los términos siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
En el libelo que obra a los folios 01 y 02, la parte demandante, ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, hace saber que en fecha 25 de mayo de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada, el cual comenzaría a regir a partir del día 27 de abril de 2010, sobre el fondo de comercio RESTAURANT DE HERMES QUINTERO, con los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, a tiempo determinado de un año improrrogable, comprendido desde el 27 de abril de 2010 al 27 de abril de 2011, que el antes mencionado fondo de comercio, funciona en el local Nº 27-54, Avenida Dos Lora, entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Mérida, y que el mismo comprende el local, mobiliario y licencia.
Que desde el mes de diciembre de 2010, los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos.
Que demanda a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, por incumplimiento de contrato de arrendamiento del fondo de comercio, ya que en el contrato firmado por vía privada se estableció en su cláusula segunda que la arrendataria se obliga a pagar al arrendador los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARS (Bs. 5.000,oo). Y que en la cláusula decima octava se estableció que el arrendatario pagaría estas cantidades por mensualidades anticipadas.
Que en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por haber los arrendatarios incumplidos con el antes mencionado pago de los arriendos desde el mes de diciembre de 2010, solicita la entrega del FONDO DE COMERCIO.
PRIMERO: Que ocurre para demandar el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que los fondos de comercio están excluidos de su ámbito de aplicación, solicita se decrete medida preventiva de secuestro del fondo de comercio. TERCERO: A convenir en pagar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de pago de los cinco (5) meses de arrendamiento vencidos (diciembre de 2010, hasta abril del 2011, más los intereses moratorios. CUARTO: Solicita la entrega de los bienes muebles que se encuentran en su totalidad en el inventario.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, del Código Civil, Artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881, 588, ordinal 2º, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil,.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que equivale a (263,15 U.T.).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL
En fecha 02 de mayo de 2013, (vid, folios 290 al 297), los abogados ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSE COLINAS ROJAS, en representación del codemandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, los argumentos expuestos en la demanda, por cuanto no se adaptan a la realidad fáctica y por ende son falsos de toda falsedad.
Niegan que el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 25 de mayo de 2010, haya sido exclusivamente sobre el fondo de comercio y niegan que el contrato sea válido, por cuanto el demandante no tenía facultad para celebrar dicho contrato de arrendamiento, al tratarse de un subarrendamiento que esta prohibido, tal como emerge de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE GABRIEL PICON OLIVARI y el demandante de autos, autenticado en fecha 26 de septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotada bajo el Nº 72, Tomo 74 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial
Niegan y rechazan por incierto que se encontraban insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2010.
Niegan y rechazan que el actor pretenda demanda a su representado por falta de pago, ya que no detenta la propiedad del inmueble. Aunado al hecho que dentro del local, existen varias habitaciones destinadas a vivienda donde habitan su representado, su esposa e hijos, con lo antes expuesto, es aplicación de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Rechazan el particular segundo del petitorio.
Oponen la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CODEMANDADA, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO
En la oportunidad legal, la codemandada de autos, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, no dio contestación a la demanda cabeza de autos.
Al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
La no comparecencia de la parte demandada, dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Respecto al contenido de las normas in comento, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA contra DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.
De lo anterior se colige, que para la procedencia de la Confesión Ficta, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En tal sentido, observa este juzgador, que mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, (vid, folio 203 al 206), la antes mencionada codemandada, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, asistida por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, se dio por notificada de la presente causa, consignando escrito mediante el cual, procedió a convenir en la demanda en los términos que se resumen a continuación: “Es por ello que procedo en este acto a ENTREGAR lo que me corresponde legalmente, de manera libre y voluntaria, como CO-ARRENDATARIA, el FONDO DE COMERCIO denominado RESTAURANT DE HERMES QUINTERO, (…), y DECLARO que los HECHOS NARRADOS en el LIBELO DE LA DEMANDA …., SON CIERTOS…”, (vid, folio 206).
De lo anterior es evidente que habiendo quedado constancia en autos que en fecha 29 de enero de 2013, (vid, folio 203 al 206), la antes mencionada codemandada, ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, asistida por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, se dio por notificada de la presente causa, y dio contestación a la misma en lo términos antes señalados. En consecuencia, considera este Juzgador que no se cumple el primer requisito exigido para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, siendo que la demandada cumplió con su carga de dar contestación a la demanda incoada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 362 antes citado. Así se establece.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
III
ANALISIS DE LA PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este juzgador a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS
DOCUMENTALES
PRIMERO: Con relación al original del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, el día 05 de marzo de 2010, entre las partes: ARRENDADOR: HERMES JOSE QUINTERO VARGAS; y los ARRENDATARIOS: FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, que obra agregado a los folios 3 y 4.
Del contrato de arrendamiento bajo estudio, se evidencia que de la Cláusula Segunda: reza: “LOS ARRENDATARIOS se obliga a pagar a EL ARRENDADOR o a su representante, por concepto de canon de arrendamiento los (5) cinco primeros días de cada mes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), en caso contrario, LOS ARRENDATARIOS, se obligan a pagar intereses de mora y gastos de cobranza, los cuales se determinan más adelante”; De la misma se desprende que el canon de arrendamiento se pagaría dentro los cincos primeros días de cada mes.
Y de la Cláusula Cuarta emerge lo siguiente: “El inmueble objeto de este contrato será destinado por LOS ARRENDATARIOS, única y exclusivamente para TASCA- RESTAURANT Cualquier cambio de uso tendrá que ser autorizado por escrito por EL en perfecto estado de conservación y funcionamiento de sus instalaciones y servicios, así como también con el siguiente mobiliario que es totalidad del inventario de dicho local comercial y fondo de comercio, y los mismos son: una nevera industrial de cuatro puertas, (INVITREL), una cava congelador, dos bombonas de 43 kilogramos matera gas, un mesón gavetero verde con rojo, una computadora Compaq, un equipo de sonido Sony de cinco CD, un DVD de video Samsung, una lámpara de probador de dinero, una caja registradora, una vitrina de vidrio (royal alpha), un exhibidor de cigarrillos para caja registradora, una vitrina de vidrio, un escritorio de madera y metal, un exhibidor verde con amarillo, un microondas Daewwoo, un horno para pizza, de dos cámaras industriales, un fri-fri industrial de dos bandejas, una plancha industrial con salamandra, una cocina industrial de cuatro hornillas, un reverbero de dos fogones industrial, un reverbero de tres fogones, un mesón de vidrio, dos mesones , un estante de aluminio, un exprimidor de naranjas eléctrico, 348 sillas de madera, 1 balanza , 1 batidora sankey, 7 mesas de madera con cuatro sillas, un escritorio ejecutivo, 3 mesas de madera de 6 sillas, 1 mostrador de vidrio, 1 televisor de 21” marca Axpel, 1 cafetera Oster, 3 juegos de manteles, 1 mostrador rojo con verde, 1 nevera de coca-cola, con variedades de ollas de distintos tamaño y sartenes, calderos, cucharas, cuchillos, moldes para pizza, cucharones, etc. De la misma manera se compromete a entregarlo a satisfacción al vencimiento del contrato de EL ARRENDADOR en las mismas condiciones de conservación como lo recibió”.
Observa este Juzgador que el mentado instrumento tiene el carácter de documento privado, que comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes. En aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace fe, así entre las partes. Este Tribunal lo valora, para dar por demostrado que en la indicada fecha, las partes contendientes en la presente causa, suscribieron el antes mencionado documento privado y, se comprometieron a lo allí establecido. Así se establece.
SEGUNDO: Copia simple del documento constitutivo de la firma personal RESTAURANT DE HERMES QUINTERO, propiedad del ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 48, Tomo B-8, que obra a los folios 8 al 12.
Observa este Juzgador que la mentada copia del documento de Constitución de la firma personal se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario; y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2023, que obra a los folios 486 y 487.
Observa este Juzgador que la mentada inspección judicial, practicada en fecha 19 de julio de 2023, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, en el inmueble Nº 27-54, ubicado en la Avenida Dos Lora, entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Mérida, en la cual se dejó constancia que estaba presente el codemandado de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL; Que los bienes muebles son propiedad de él, aunque no mostro documento o factura alguna para corroborar dicha afirmación; Se dejó constancia por parte del demandado, que allí viven cuatro (4) personas; Y se dejó constancia que existen dos habitaciones. Pero de la antes mencionada inspección judicial, se evidencia que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio llevada por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 44, folio 046 y 047, perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, que obra agregado a los folios 66 y 67.
Observa este Juzgador que la mentada acta de matrimonio, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Pero de la antes mencionada acta de matrimonio, se evidencia que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
SEGUNDO: Constancia de residencia expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2011, perteneciente a la residencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, que obra agregado al folio68.
Observa este Juzgador que la mentada constancia de residencia, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Pero de la antes mencionada constancia de residencia, se evidencia que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
TERCERO: Contrato de obra, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, suscrito 1º de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano MAXIMILIANO SANCHEZ PEÑA, que obra agregado a los folios 69 al 71.
Observa este Juzgador que el mentado instrumento tiene el carácter de documento autentico, que comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, con intervención de la Notaría. En aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace fe, entre su otorgante. Este Tribunal lo desecha, por cuanto el mencionado ciudadano MAXIMILIANO SANCHEZ PEÑA, no fue promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 72, Tomo 74, de los libro de autenticación llevados por dicha oficina notarial, entre las partes: ARRENDADOR: JOSE GABRIEL PICÓN OLIVARI; y el ARRENDATARIO: HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, que obra agregado a los folios 72 al 75.
Observa este Juzgador que el mentado instrumento tiene el carácter de documento autenticado, que comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, con intervención de la notaría. En aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace fe, así entre las partes. Este Tribunal lo valora, para dar por demostrado que en la indicada fecha los antes mencionados ciudadanos, suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento. Pero del mismo, se evidencia que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
QUINTO: Copias certificadas contenidas en el expediente Nº 22.842, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscitado entre los ciudadanos MARÍA PICON OLIVARI y OTROS, contra JOSE GABRIEL PICON OLIVARI, por partición de bienes hereditarios con fecha de entrada 07 de abril de 2010, que obra agregado a los folios 76 al 91.
Observa este Juzgador que el mentado instrumento tiene el valor que emerge del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero del mismo, se evidencia que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2013, que obra a los folios 361 y 362.
Observa este Juzgador que la mentada inspección judicial, practicada en fecha 12 de noviembre de 2013, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, en el inmueble Nº 27-54, ubicado en la Avenida Dos Lora, entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Mérida, en la cual se dejó constancia que estaba presente el codemandado de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL; Se dejó constancia que existen dos (2) habitaciones. Se deja constancia que en el local funciona un restaurant. Pero de la antes mencionada inspección judicial, se evidencia que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
TESTIMONIALES
En cuanto, a las testimoniales promovidas por la parte codemandada, este Juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que no fueron evacuados los testigos promovidos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de oficio revisar los presupuestos procesales ineludibles para la resolución de la presente causa, no obstante por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa, considera pertinente este realizar la correspondiente revisión de dichos aspectos procesales, ello, en virtud de que la institución está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público.
Observa este juzgador, que el presente caso estaba fuera del ámbito de aplicación de la vigente para esa época del Decreto Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999, que entró en vigencia el 1º de enero de 2000, Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecía lo siguiente:
“Artículo 1. El presente DecretoLey regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este DecretoLey, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio”.
Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia, tal como aconteció en la presente causa, que la misma se admitió nuevamente por el procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, (vid, folio 180).
Ahora bien, es importante señalar, que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado; sin embargo, en el caso de autos, y las pruebas aportadas por la parte codemandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL no se evidencia que el mismo haya dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamientos. Ante tal planteamiento, es necesario estudiar lo que estipula la Cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento, que dice: “LOS ARRENDATARIOS se obliga a pagar a EL ARRENDADOR o a su representante, por concepto de canon de arrendamiento los (5) cinco primeros días de cada mes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), en caso contrario, LOS ARRENDATARIOS, se obligan a pagar intereses de mora y gastos de cobranza, los cuales se determinan más adelante”; De la misma se desprende que el canon de arrendamiento se pagaría dentro los cincos primeros días de cada mes.
Así pues, se constata que los arrendatarios no efectuaron el pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2010, interpretándose que los arrendatarios no pueden pretender que no cumplieron con el pago de los cánones de arrendamientos, por estar subarrendados. Este proceder, hace considerar lógicamente que los pagos de los cánones reclamados, son procedentes en derecho, por cuanto los arrendatarios contravinieron la cláusula segunda. Tales hechos, conlleva a considerar que los arrendatarios no están solvente en el pago de los cánones demandados. Razones por las cuales, hace procedente en derecho la presente acción, y se declarara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.
En cuanto a la peticionado por la parte actora, en su particular cuarto del petitorio, referido a la entrega por parte de los codemandados, de los bienes muebles que se indican en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Se declara con lugar la restitución de los bienes muebles indicados en el contrato de marras. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.395.511 y V-23.390.434 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles. SEGUNDO: En consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito por los ciudadanos HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, otorgado en fecha 25 de mayo de 2010, y consecuencialmente en la entrega del inmueble constituido por un local identificado con el Nº 27-54, ubicado en la Avenida 2 Lora entre calles 27 y 28, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Diciembre del 2010, y los meses de enero a abril del 2011, que ascienden a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.F. 20.000,oo), más los cánones que se sigan venciendo desde el mes de mayo de 2011, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre los meses vencidos e insolutos, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, sobre los meses que se adeudan, desde el mes de diciembre de 2010, hasta la cancelación definitiva, para tal fin se designará un experto para determinar el respectivo calculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, a reintegrar en su totalidad todos los bienes muebles que le fueron entregados especificados en la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento, que este Tribunal lo da aquí por reproducido y obran detallado y discriminadamente los bienes muebles al folio tres y su vuelto del presente expediente. SEXTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
SRIO.
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