TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8944.
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.107.448 y V- 11.216.877, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, correo electrónico: escritoriojuridicorodriguez@gmail.com domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 19), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
Riela al folio veintiuno (21), de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V.
Se evidencia, a través de constancia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio veintitrés (23). El secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Cardenas, del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 57, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, torre Q, apartamento 1-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JUAN LUIS CONTRERAS FERNÁNDEZ y FABIANA CAMILA CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 29.886.052 y V- 31.311.082, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se evidencia en copias fotostáticas de la cédula de identidad. Manifiestan que se separaron de hecho hace más de cuatro (04) años en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes el desafecto y desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, inserta bajo el N° 57, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (Folio 06 con su vuelto). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, (Folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, (Folios 09 y 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 57, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), (Folio 06 con su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cuatro (04) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cuatro (04) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es el desafecto y desamor entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, anteriormente identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS GARCÍA y MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.107.448 y V- 11.216.877, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, correo electrónico: escritoriojuridicorodriguez@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 57, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, DEL ESTADO TÁCHIRA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.