TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).-

213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8954

SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.470.197 y V- 10.239.980, respectivamente, domiciliado el primero en las Residencias Valley, apartamento PBB, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0414-1791151, email: jesusmol@gmail.com y civilmente hábil, la segunda domiciliada en la Pedregosa Media, calle Avigmon, casa Nº 0-48, parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0414-7439642, email: yamila929@gmail.com y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, número móvil: 0414-7447860, email: ortegatineo@hotmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-



CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 16 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 16 y su vuelto).
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio (folio 18).
A través de constancia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.




CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: Los solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 423, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre JESÚS MIGUEL MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.781.654, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 134, correspondiente al año dos mil cuatro (2004). De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Pedregosa Media, calle Avigmon, casa Nº 0-48, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2.019), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cuatro (04) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 423, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (Folios 09 y 10 con sus vueltos.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS MIGUEL MOLINA QUINTERO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 134, correspondiente al año dos mil cuatro (2004). (Folio 14 con su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y JESÚS MIGUEL MOLINA QUINTERO (Folios 11, 12 y 13). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 423, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992) (Folios 09 y 10 con sus vueltos). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho, desde el día diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2.019), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cuatro (04) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA ROMERO y YAMILA DEL VALLE QUINTERO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.470.197 y V- 10.239.980, respectivamente, domiciliado el primero en las Residencias Valley, apartamento PBB, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0414-1791151, email: jesusmol@gmail.com y civilmente hábil, la segunda domiciliada en la Pedregosa Media, calle Avigmon, casa Nº 0-48, parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0414-7439642, email: yamila929@gmail.com y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, número móvil: 0414-7447860, email: ortegatineo@hotmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 423, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.