REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 1056
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LOBO, titular de la cédula de identidad número V- 19.144.855, domiciliado en la avenida dos (02) Lora entre calles 28 y 29, Edificio Doña Delia Número 28-33, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA:DOMINGA ARMAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V- 11.402.380, domiciliada en Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y Firmaen fecha 30de Octubre de 2023, intentada por elciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LOBO,anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.041.568, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 318.149, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,admitiéndose en fecha Primero (1°) de noviembre de 2023.
Al folio 12, obra diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LOBO, asistido del abogado JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, en la cual expuso: “… PRIMERO: Desisto de la presente demanda interpuesta el día primero de noviembre de dos mil veintitrés (01/11/2023), expediente signado con la nomenclatura número 1056, según el artículo 263 del Código de procedimiento Civil” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá con en sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LOBO, en su carácter de parte demandante asistido por el abogado JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, con fundamento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
PRIMERO: Que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquier recurso interpuesto.
SEGUNDO:Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la acción o el procedimiento, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
TERCERO: El desistimiento de la acción, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención a la norma supra transcrita, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tiposde desistimiento condiferentes efectos, tenemos entonces el desistimiento de la Acción establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene -efectos preclusivos-, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosajuzgada, en tal forma que el asunto debatido yano podrá plantearse en el futuro nuevamente;y, el desistimiento del Procedimiento que está establecido en el artículo 265 ejusdem, en el que meramente sehace uso de la facultad procesal de -retirar la demanda-, sin que tal actitud implique la renuncia de laacción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechosdebatidos. De tal forma, que esa acciónpuede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismaspersonas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de lacosa juzgada.
CUARTO: Con respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado, entre otras encontramos, el proferido en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el Expediente AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el que apuntó:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas y negritas propias de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo antes transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la Acción, lo cual hace de la siguiente manera: en cuanto al primer requisito, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en la presente demanda, ya que fue formalmente expresado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LOBO, en su carácter de la parte demandantemediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2023, quien tiene facultad para realizarlo; en cuanto alsegundo requisito o condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto delescrito referido, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma .
Además, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la Acción incoada; 2)la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la Acción, produce los efectosde sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento la Acción que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente sentencia adquiera carácter de firme, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así será declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción, solicitado porel ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.855,en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.149, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A.FLORES MORENO.
HDMG/TAFM
exp. N° 1056
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