REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 1051.

SOLICITANTES: RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.783 y V-9.310.235, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de Octubre del 2023, se recibió por distribución la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la cedula de identidad, V- 11.467.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.009, se admitió la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2023.

Los solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:

• Que en fecha dos 02 de Septiembre del 2000, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 130.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 3 independencia, entre calles 28 y 29, Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que no adquirieron bienes de fortuna.
• Que una vez celebrado su matrimonio convivieron de manera pacifica y armoniosa dentro del hogar, al pasar de los años, se generaron entre ellos ciertas desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, trayendo como consecuencia de ello desafecto irrecuperable, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el mes de junio del año 2015, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
• Que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LUIS DANIEL MARTINEZ TORRES y ARIANNA YALENUZ MARTINEZ TORRES, hoy en día mayores de edad.
• Fundamentaron la solicitud de conformidad con la Sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Expediente N° 12-1163), en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
• Solicitaron se decrete el Divorcio.
Consta del folio 03 al 07 con sus vueltos, anexos documentales acompañados al escrito libelar:
Obra al folio 12, auto de fecha primero (01) de noviembre de 2023, en el cual se ordenó librar boleta de Notificación a la fiscalía de guardia.
A los folios 15 y 16 con su vuelto, consta declaración del alguacil de fecha 07 de noviembre de 2023, en la cual devuelve las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Quinta.
Al folio 17, obra nota de secretaria de fecha 22 de noviembre de 2023, en la cual se dejó constancia que vencida como fueron las horas no se presentó la representación fiscal del Ministerio Publico hacer objeción con respecto a lo solicitado por los cónyuges.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes, acompañaron junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 130, fecha de 02 septiembre de 2000, de los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folio 03 y 04 con su respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio número 130, de fecha 02 de septiembre de 2000, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, existe vinculo matrimonial. Y así se declara.
2. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO (conyugues), LUIS DANIEL MARTINEZ TORRES y ARIANNA YALENUZ MARTINEZ TORRES (hijos).
Este Tribunal observa que obra a los folios 05 al 07, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO (conyugues), LUIS DANIEL MARTINEZ TORRES y ARIANNA YALENUZ MARTINEZ TORRES (hijos), en su orden. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
IV
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, manifestaron que en fecha cuatro 02 de Septiembre del 2000, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 130. Que una vez celebrado su matrimonio convivieron de manera pacífica y armoniosa dentro del hogar, al pasar de los años, se generaron entre ellos ciertas desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, trayendo como consecuencia de ello desafecto irrecuperable, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el mes de junio del año 2015, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Fundamentaron la solicitud de conformidad con la Sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Expediente N° 12-1163), en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Omissis…”Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
(…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta r.c.u. expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
(…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
(…)
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En este orden de ideas, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, en tal sentido, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por encontrarse, de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GONZALEZ Y ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 Septiembre del 2000, según consta del acta de matrimonio número 130. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos y son mayores de edad este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto las partes manifestaron no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana(11:25 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Sol. N° 1051
HDMG/TAFM/ ha