REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTES Nº 1059 y 00813
SOLICITANTE: MARIA YSABEL SULBARAN SILGUERO, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.618, domiciliada en la calle El Higuerón, casa “Mi Ranchito” Nº 4-A, sector Lumonty, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por distribución en fecha 06 de noviembre de 2023, incoada por la Ciudadana MARIA YSABEL SULBARAN SILGUERO, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre e interés, se le dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2023
En el escrito de solicitud Nº 1059 (Rectificación De Acta de Nacimiento) la solicitante, entre otros hechos, señaló lo siguiente:
• Solicitó la rectificación de Acta de Nacimiento para el Acta inserta por ante la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina de Registro Civil Tabay Municipio “Santos Marquina”, estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 34 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1918, debido que por error involuntario, tanto del funcionario Eliseo Herrera, secretario que levantó el Acta a mano alzada y el coronel Rafael Barasarte, Primera Autoridad Civil del Municipio Tabay, identificaron al presentante como PABLO ZAMBRANO, siendo el nombre correcto PEDRO PABLO y los apellidos corrector SULBARAN ALARCON.
• Que en el Acta de Nacimiento Nº 34 del año 1918 de su padre JOSE DOLORES, antes plenamente identificado, tiene una nota al margen que dice textualmente: “25 de Enero 19423 certificada por Ramón Oscar Fonseca. Juan Monsalve Srio”.
• Que en el Acta Nº 5, de fecha 12 de febrero de 1943, día que contrajeron Matrimonio Civil sus padres JOSE DOLORES y SINFOROSA, TEXTUALMENTE LOS FUNCIONARIOS QUE LEVANTARON EL Acta exponen: “ …constituidos en el salón de la Prefectura del Municipio Tabay Distrito Libertador del estado Mérida, el ciudadano Ramón Oscar Fonseca, Prefecto del Municipio , con asistencia de su respectivo Secretario ciudadano Juan Antonio Monsalve; compareció José Dolores Sulbaran, hijo legítimo de Pablo Sulbaran y María de los Ángeles Valero…”
• Que con la Certificación del Acta de Nacimiento Nº 34 que le entregaron los funcionarios antes plenamente identificados de la Prefectura de Tabay, el 25 de enero de 1943, su padre JOSE DOLORES, contrajo matrimonio Civil con mi madre SINFOROSA SILGUERO el 12 de febrero de 1943, como consta en el Acta Nº 5; y el 25 de mayo de 1953 su padre JOSE DOLORES, saco su primera y única cédula de identidad con el Nº V-675.659.
• Que el 15 de julio de 1964, falleció su padre JOSE DOLORES SULBARAN VALERO, como consta en copia Certificada del Acta de Defunción Nº 23 de fecha 15.07/1964, expedida por la Oficina de Registro Civil Tabay Municipio Sanos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, solo se encuentra asentada el Acta de Defunción Nº 28 del año 1950. De su abuelo paterno PEDRO PABLO SULBARAN ALARCON.
• Que su abuelo nació en 1860 y para ese año no existía Registro Civil en Venezuela.
• Que fue el día 02 de octubre de 2023, a la Fundación Archivo Arquidiocesano Padre Luis E. Cardona, a fin de solicitar Partida de Bautismo de su abuelo paterno PDRO PABLO SULBARAN ALARCON, y le informaron que no tienen registrado a su pariente en sus archivos.
• Solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento específicamente se corrija el error material que afecta el contenido del fondo del Acta de Nacimiento Nº 34 del Libro de Registros de Nacimientos del año 1918 de su padre JOSE DOLORES, quien fue venezolano, mayor de edad, de ocupación agricultor, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº V-675.659 y quien falleció ab intestato en el sitio “San Rafael” del Municipio Tabay, Distrito Libertador del estado Mérida, en virtud del error cometido por los funcionarios que levantaron las Actas de Nacimiento en ambos Libros de Registro Civil, donde identificaron al Presentante que era su abuelo paterno PEDRO PABLO SULBARAN ALARCON.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 502 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 144 y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil.
• Solicitó se rectifique por error de fondo el acta de nacimiento Nº 34 del año 1918, donde los verdaderos apellidos de su padre es JOSE DOLORES SULBARAN VALERO y no como aparece en la mencionada acta de nacimiento JOSE DOLORES ZAMBRANO VALERO.
A los folios 24 y 25, obra auto de fecha 24 de noviembre de 2023, en el cual se acordó la acumulación de la solicitud N° 1059 y N° 00813, en virtud que existe relación de conexión entre ambas.
En el escrito de solicitud Nº 00813 (Rectificación de Acta de Defunción) la solicitante, entre otros hechos, señaló lo siguiente:
• Solicito la Rectificación del Acta de Defunción inserta por ante la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina de Registro Civil Tabay Municipio Santos Marquina, estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 23 del libro de Defunciones del año 1964, debido a que por error involuntario del funcionario Pompilio Erazo, Prefecto Civil del Municipio Tabay, Distrito Libertador del estado Mérida, el cual identifico a su abuelo paterno que viene siendo el progenitor de su padre José Dolores Sulbarán Valero, como Pablo Sulbarán, siendo los nombres correctos Pedro Pablo y sus apellidos correctos Sulbarán Alarcón, como se evidencia del Acta de defunción N° 28 del año 1950, de su abuelo paterno PEDRO PABLO SULBARAN ALARCON.
• Que en los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, solo se encuentra asentada el Acta de Defunción Nº 28 del año 1950. De su abuelo paterno PEDRO PABLO SULBARAN ALARCON.
• Que su abuelo nació en 1860 y para ese año no existía Registro Civil en Venezuela.
• Que se ve en la imperiosa necesidad de que se corrija el error material que afecta el contenido del fondo del Acta de Defunción N° 23 del Libro de Registros de Defunciones del año 1964 de su padre JOSÉ DOLORES SULBARAN VALERO, quien fue venezolano, mayor de edad, de ocupación agricultor, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V-675.659,quien falleció ab intestato, en el sitio “San Rafael”, del Municipio Tabay, Distrito Libertador del estado Mérida, en virtud del error cometido por el funcionario que levanto las Actas de Defunciones en ambos Libros del Registro Civil, el cual identifico a su abuelo paterno, que viene siendo el progenitor de su padre JOSÉ DOLORES SULBARÁN VALERO, como PABLO SULBARÁN, siendo los nombres correctos PEDRO PABLO y sus apellidos correctos SULBARÁN ALARCÓN.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, quien aquí decide considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En atención a ello, el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal virtud, el autor Chiovenda, establece: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; en este sentido, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Así mismo, Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y 'desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio' (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Tribunal determinar, si la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana MARIA YSABEL SULBARAN SILGUERO, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Al respecto, el autor venezolano, Dr. Abdon Sanchez Noguera, en su obra 'Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos', (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
…(Omissis)
'a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba'
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
Rectificación de asientos.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
Errores materiales.
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como 'cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes', prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.”
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil, como la inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley, corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil regula el Tribunal competente para conocer de las pretensiones por rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, no es menos cierto, que se encuentran establecidas ciertas disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria; a tal efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, mediante la cual se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
En virtud de lo anteriormente plasmado, y verificada como fue la solicitud N° 1059 de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIA YSABEL SULBARAN SILGUERO, solicitó se rectifique el error de fondo del Acta de Nacimiento Nº 34 del año 1918, de su padre JOSÉ DOLORES SULBARAN VALERO donde identificaron al presentante como PABLO ZAMBRANO siendo el nombre correcto PEDRO PABLO SULBARAN ALARCON; y la Solicitud N° 00813 de Rectificación de Acta de Defunción en la cual se evidencia que la ciudadana MARIA YSABEL SULBARAN SILGUERO, solicitó se rectifique el error material que afecta el contenido del fondo del Acta de Defunción N° 23 del Libro de Registros de Defunciones del año 1964 de su padre JOSÉ DOLORES SULBARAN VALERO, quien fue venezolano, mayor de edad, de ocupación agricultor, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V-675.659,quien falleció ab intestato, en el sitio “San Rafael”, del Municipio Tabay, Distrito Libertador del estado Mérida, en virtud del error cometido por el funcionario que levanto las Actas de Defunciones en ambos Libros del Registro Civil, el cual identifico a su abuelo paterno, que viene siendo el progenitor de su padre JOSÉ DOLORES SULBARÁN VALERO, como PABLO SULBARÁN, siendo los nombres correctos PEDRO PABLO y sus apellidos correctos SULBARÁN ALARCÓN, en tal sentido, la pretensión de la ciudadana MARIA YSABEL SULBARAN SILGUERO, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo tanto de la Partida de Nacimiento como del Acta de Defunción y por tanto el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa.
Como colorario, para quien aquí juzga, la normativa prevista en materia de rectificación de las actas no debe interpretarse en forma amplia, sino que los casos deben ser circunscritos dentro de las posibilidades de cambios y rectificaciones permitidos de conformidad con la Ley, pues de ello ser permitido en forma extenuada pudiera afectar la seguridad jurídica que emana de las actas del registro civil y con ello resultar afectados los derechos de terceras personas, razón por la cual es necesario que en cada caso sea analizado el motivo por el cual se solicita la modificación del acta, y que el procedimiento sea tramitado como un verdadero juicio contencioso de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, a menos que no hubiere habido oposición. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta lo expresado por la solicitante, para esta Juzgadora es necesario a todas luces declarar su incompetencia de seguir conociendo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Rectificación de Acta de Defunción (expedientes N° 1059 y N° 00813), y debe imperativamente declinar el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Rectificación de Acta de Defunción (expedientes N° 1059 y N° 00813), interpuestas por la ciudadana MARIA YSABEL SULBARAN SILGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.618, actuando en su propio nombre y representación. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se requiere por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la solicitud continuará su curso ante el Tribunal declarado competente, quien continuará el curso la misma al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO
HDMG/TAFM
Exp. 1059 y 00813
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