REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00808.

SOLICITANTE: WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.474.959, V- 10.711.627, V- 12.348.601, V- 16.444.018, V- 17.664.473 y V- 23.724.881, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de Agosto del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por los ciudadanos WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, anteriormente identificada, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.018.182 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.263, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y se admitió en fecha 18 de Septiembre de 2023.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, falleció ab-intestato en El Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día 04 de Junio del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 772, expedida por la Unidad de Registro Civil del de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de Junio de 2022.
• Que el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, era hermano de los ciudadanos WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.474.959, V- 10.711.627, V- 12.348.601, V- 16.444.018, V- 17.664.473 y V- 23.724.881, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante JOSE LUIS GUILLEN SERRANO.
Consta del folio 03 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 772, Año 2022, del causante JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Junio de 2022.
Consta al folio 03 al 04, copia certificada del acta de defunción número 772 del causante EDUARDO MENDEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de Junio de 2022; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN CARRANO, (causante) WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, (hermanos).
Obra a los folios 05, 07, 09, 11, 13, 15 y 17, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN CARRANO, (causante) WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, (hermanos).En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN CARRANO, WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, números 153, 2.798, 2.762, 2.346, 913, 1.494 y 14, correspondiente a los años 1990, 1968, 1971, 1974, 1983, 1985 y 1995, insertas en la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el ultimo en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 06, 08, 10, 12, 14, 16 y 18 con sus respectivos vueltos, Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN CARRANO, WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, números 153, 2.798, 2.762, 2.346, 913, 1.494 y 14, correspondiente a los años 1990, 1968, 1971, 1974, 1983, 1985 y 1995, insertas en la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el ultimo en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hermanos del ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CARRANO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREZ SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.031.610 y el ciudadano ENDER EDUIN URREA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.805.410, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DELA TESTIGO JOSE BENITO ZAMBRANO AVENDAÑO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 28, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si los conozco lo suficiente desde hace mas de 20 años porque fuimos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al fallecido JOSE LUIS GUILLEN SERRANO. RESPONDIÓ: Si lo conocí lo suficiente porque estudiamos juntos en el bachiderato. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que los únicos herederos del antemencionado fallecido somos nosotros sus hermanos: WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, arriba identificados, y que no hay otro u otros herederos. RESPONDIO: Si me consta que sus hermanos son los únicos herederos de José Luis. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que el difunto JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, murió en el Hospital Universitario de Los Andes, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día cuatro (04) de junio de dos mil veintidós (2022). RESPONDIO: Si tengo el conocimiento que José Luis falleció el cuatro de 04 de junio del 2022. QUINTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el finado JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, no tuvo conyugue ni pareja estable de hecho; hijos legítimos, naturales ni reconocidos; ni padre ni madre sobrevivientes. RESPONDIO: Me consta que José Luis no dejo descendencia ni esposa, y sus padres fallecieron primero que el. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JAVIER ENRIQUE RIVERA, El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 34. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si los conozco desde hace 12 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al fallecido JOSE LUIS GUILLEN SERRANO. RESPONDIÓ: SI lo conocí ya que el era mi amigo, ya que el era funcionario de la Policía. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que los únicos herederos del antemencionado fallecido somos nosotros sus hermanos: WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, arriba identificados, y que no hay otro u otros herederos. RESPONDIO: Si me consta que ellos son los únicos herederos. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que el difunto JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, murió en el Hospital Universitario de Los Andes, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día cuatro (04) de junio de dos mil veintidós (2022). RESPONDIO: Si me consta que el murió en el hospital hace un año y dos meses. QUINTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el finado JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, no tuvo conyugue ni pareja estable de hecho; hijos legítimos, naturales ni reconocidos; ni padre ni madre sobrevivientes. RESPONDIO: Si me consta ya que el único que hacia era estudiar y no formo ninguna familia. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 772, Año 2022, del causante JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Junio de 2022; 2) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN SERRANO (causante), WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, (hermanos); 3) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, números 153, 2.798, 2.762, 2.346, 913, 1.494 y 14, correspondiente a los años 1990, 1968, 1971, 1974, 1983, 1985 y 1995, insertas en la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el ultimo en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 4) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal MARIA DE LOURDES PEREZ SUESCUN y ENDER EDUIN URREA OSORIO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, en su carácter de hermanos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por los ciudadanos WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, en su carácter de hermanos del causante JOSE LUIS GUILLEN SERRANO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el día 04 de Junio de 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 772, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos WILLIAN ALFONSO GUILLEN SERRANO, GERARDO ANTONIO GUILLEN SERRANO, JHONNY ALEXANDER GUILLEN SERRANO, RICHARD JESUS GUILLEN SERRANO, MILAGROS CAROLINA GUILLEN SERRANO y CARLOS EDUARDO GUILLEN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.474.959, V- 10.711.627, V- 12.348.601, V- 16.444.018, V- 17.664.473 y V- 23.724.881, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE LUIS GUILLEN SERRANO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00808
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