REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTES: EDUARDO PACHON PACHON, JESUS EDUARDO PACHON PARRA Y LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.004.990, Nº V.-11.469.830, Nº V.-12.776.667, domiciliados en la avenida 2 Lora edificio Residencias, segundo Piso apartamento 2-4, sector el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.411, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos EDUARDO PACHON PACHON, JESUS EDUARDO PACHON PARRA Y LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.004.990, Nº V.-11.469.830, Nº V.-12.776.667, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: ISABEL TERESA PARRA DE PACHON, quien era venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.267, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de junio (06) del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta de Defunción N° 974, de fecha veinte (20) de junio (06) de Dos Mil Veintitrés (2023), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha veinte (20) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por los ciudadanos EDUARDO PACHON PACHON, JESUS EDUARDO PACHON PARRA Y LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA , asistidos por el abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA (folio 15).-

En fecha veintitrés (23) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos que sean oportunamente presentados por la parte solicitante para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito. (Folio 16).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 3 y 4 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 974, de fecha veinte (20) de junio (06) de Dos Mil Veintitres (2023). Que corresponde al de cujus ISABEL TERESA PARRA DE PACHON, para demostrar el fallecimiento de la referido ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 151 de fecha veinte (20) de junio (06) del año Mil Novecientos Sesenta y cuatro (1974), celebrado entre los ciudadanos ISABEL TERESA PARRA DE PACHON y EDUARDO PACHON PACHON, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos ISABEL TERESA PARRA DE PACHON y EDUARDO PACHON PACHON. Y así se establece.-

TERCERO: Se observa inserta al los folio 8, 9 y 10, copias fotostáticas simple de la cedula de identidad perteneciente a los ciudadanos solicitantes EDUARDO PACHON PACHON, JESUS EDUARDO PACHON PARRA Y LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA , legitima esposa del de cujus, asimismo, riela al folio 7 copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana causante ISABEL TERESA PARRA DE PACHON. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

CUARTO: Obra al folio 11 y 12, con sus respectivo vueltos copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JESUS EDUARDO PACHON PARRA, acta N° 3.360, inserta al folio N° 288 del año 1974 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Seguidamente, obra al folio 13 y 14 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA, acta N° 1.859 inserta al folio N° 871 del año 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuyos documentos demuestran que son hijos de la ciudadana hoy interfecta, ISABEL TERESA PARRA DE PACHON. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana ROSA YASMIL DELGADO MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 13.803.537, y al ciudadano EDWARD JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 12.348.660, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSA YASMIL DELGADO MEZA:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 21. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS SOLICITANTES DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN RESPONDIO: SI, DESDE HACE APROXIMADAMENTE CATORCE (14) AÑOS TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIO A LA CAUSANTE ISABEL TERESA PARRA DE PACHON, YA IDENTIFICADA. RESPONDIO: SI, IGUALMENTE LA CONOCI. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE LA PRENOMBRADA CAUSANTE ERA CASADA DESDE HACE MUCHO TIEMPO CON EL CIUDADANO EDUARDO PACHON PACHON Y COMO CONSECUENCIA DE ESA UNION PROCREARON DOS (2) HIJOS DE NOMBRES JESUS EDUARDO PACHON PARRA, LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA, TODOS IDENTIFICADOS EN AUTOS. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ESTABA CASADA Y PROCREARON DOS (2) HIJOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA DIFUNTA FALLECIO EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN MERIDA. SEXTA PREGUNTA: SI LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA PRENOMBRADA FALLECIDA, SOMOS NOSOTROS LOS ABAJO FIRMANTES Y QUE NO EXISTE OTRO HEREDERO RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SEPTIMA PREGUNTA: SI PUEDE DAR FE QUE LA FALLECIDA NO DEJO OTROS HIJOS, SINO LOS ANTES SEÑALADOS. RESPONDIO: SOLO LOS AQUÍ SEÑALADOS” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDWARD JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 22. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS SOLICITANTES DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN RESPONDIO: SI LOS CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO (4) AÑOS TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIO A LA CAUSANTE ISABEL TERESA PARRA DE PACHON, YA IDENTIFICADA. RESPONDIO: SI IGUALMENTE LA CONOCI. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE LA PRENOMBRADA CAUSANTE ERA CASADA DESDE HACE MUCHO TIEMPO CON EL CIUDADANO EDUARDO PACHON PACHON Y COMO CONSECUENCIA DE ESA UNION PROCREARON DOS (2) HIJOS DE NOMBRES JESUS EDUARDO PACHON PARRA, LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA, TODOS IDENTIFICADOS EN AUTOS. RESPONDIO: SI DOY FE. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA DIFUNTA FALLECIO EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA CIUDAD DE,MERIDA. SEXTA PREGUNTA: SI LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA PRENOMBRADA FALLECIDA, SOMOS NOSOTROS LOS ABAJO FIRMANTES Y QUE NO EXISTE OTRO HEREDERO RESPONDIO: SI, SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SEPTIMA PREGUNTA: SI PUEDE DAR FE QUE LA FALLECIDA NO DEJO OTROS HIJOS, SINO LOS ANTES SEÑALADOS. RESPONDIO: NO DEJO MAS HIJOS SOLO LOS AQUÍ SEÑALADOS.” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ISABEL TERESA PARRA DE PACHON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.267, a los ciudadanos, EDUARDO PACHON PACHON con el carácter de esposo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.004.990, JESUS EDUARDO PACHON PARRA con el carácter de hijo legitimo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.469.830 Y LUCYANNA CAROLINA PACHON PARRA, con el carácter de hija legitima venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.776.667. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los primer (01) día del mes de noviembre (11) de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.





Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR