REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTES: LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-10.714.320 , domiciliada en el, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.803, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ (padre), DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA y OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA (hermanos), titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.390.857, N° V- 10.102.909, N° V- 10.714.327 y N° V- 11.469.928 todos de este domicilio y civilmente hábiles.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-10.714.320, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicitan se le declare a ella misma y a los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ (padre), DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA y OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA (hermanos), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.383.983, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de septiembre (09) del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta de Defunción N°92, de fecha quince (15) de septiembre (09) del año Dos Mil Veintitrés (2023), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana abogada LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA (folio 20).-

En fecha veinticinco (25) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos propuestos en el escrito libelar, para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito. (Folio 21).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 3 y 4 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 92, de fecha quince (15) de septiembre (09) de Dos Mil Veintitres (2023). Que corresponde al de cujus ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, para demostrar el fallecimiento de la referido ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 383 de fecha doce (12) de diciembre (12) del año Mil Novecientos Sesenta y nueve (1969), celebrado entre los ciudadanos ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ y DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ y DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 7, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, acta N° 1.397, inserta al folio N° 608 del año 1972; Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Seguidamente, obra al folio 8 copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, acta N° 992 del año 1970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo corre al folio 9 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, acta N° 1.396, inserta al folio N°607 del año 1972; Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Se observa al folio 10, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA, acta N° 3.099, inserta al folio N° 529 del año 1973; Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuyos documentos demuestran que son hijos de la ciudadana hoy interfecta, ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Se observa inserta al los folio 11,12, 13, 14, 15 y 16, copias fotostáticas simple de la cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos solicitantes DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ (esposo), DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA y OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA y LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA , hijos legítimos del de cujus, asimismo, riela al folio 11 copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana causante ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:

QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana MARIA EUGENIA MOTEZUMA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°, V- 4.920.975, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°, V- 11.466.877 y MIGUEL EDUARDO RUIZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°, V- 16.654.372, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA EUGENIA MOTEZUMA GARCIA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI PADRE CIUDADANO: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ RESPONDIO: SI, SI LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI MADRE CIUDADANA: ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, QUIEN FUE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 2.383.983, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI, DESDE HACE APROXIMADAMENTE VEINTIOCHO (28) AÑOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA DE CUJUS ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, ANTES IDENTIFICADA, FALLECE SIENDO CONYUGE DEL CIUDADANO: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ. RESPONDIO: SI, SE Y ME CONSTA QUE ES ASI. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CAUSANTE ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, ANTES IDENTIFICADA, FALLECIO AB INTESTATO EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA MENCIONADA FECHA. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE QUIEN DELATA, LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V,- 10.714.320, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CIVIL Y JURIDICAMENTE HABIL Y MIS REPRESENTADOS CIUDADANOS: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ (MI PADRE), DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA (MIS HERMANOS), VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V.- 3.390.857, V- 10.102.909, V- 10.714.327, V- 11.469.928, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CIUDADANA: ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, QUIEN FUE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.383.983, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI PADRE CIUDADANO: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ RESPONDIO: SI LO CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI MADRE CIUDADANA: ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, QUIEN FUE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 2.383.983, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI, IGUALMENTE DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA DE CUJUS ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, ANTES IDENTIFICADA, FALLECE SIENDO CONYUGE DEL CIUDADANO: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ. RESPONDIO:SI, ES CIERTO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CAUSANTE ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, ANTES IDENTIFICADA, FALLECIO AB INTESTATO EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023. RESPONDIO: SI, FALLECIO ESE DIA. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE QUIEN DELATA, LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V,- 10.714.320, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CIVIL Y JURIDICAMENTE HABIL Y MIS REPRESENTADOS CIUDADANOS: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ (MI PADRE), DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA (MIS HERMANOS), VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V.- 3.390.857, V- 10.102.909, V- 10.714.327, V- 11.469.928, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CIUDADANA: ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, QUIEN FUE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.383.983, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO MIGUEL EDUARDO RUIZ PEÑA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 24. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI PADRE CIUDADANO: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ RESPONDIO: SI LO CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI MADRE CIUDADANA: ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, QUIEN FUE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 2.383.983, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI, SI LA CONOCI. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA DE CUJUS ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, ANTES IDENTIFICADA, FALLECE SIENDO CONYUGE DEL CIUDADANO: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ. RESPONDIO: SI, SI ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CAUSANTE ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, ANTES IDENTIFICADA, FALLECIO AB INTESTATO EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023. RESPONDIO: SI ELLA FALLECIO ESE MISMO DIA. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE QUIEN DELATA, LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V,- 10.714.320, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CIVIL Y JURIDICAMENTE HABIL Y MIS REPRESENTADOS CIUDADANOS: DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ (MI PADRE), DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA (MIS HERMANOS), VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V.- 3.390.857, V- 10.102.909, V- 10.714.327, V- 11.469.928, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CIUDADANA: ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, QUIEN FUE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.383.983, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ALBA JOSEFINA RIERA DE NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.383.983, a los ciudadanos, DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ con el carácter de esposo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.390.857, LAURA CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.714.320, DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.102.909, ALBA JOSEFINA DEL VALLE NARVAEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.714.327 y OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.469.928., con el carácter de hijos legítimos de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre (11) de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


SUH N° 0821-2023
MCRJ/wjra.-