REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE(S): RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.227.519 y V- 8.036.208 respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Urbanización Villas El Rodeo, calle B, Villa número 10, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representándose en sus propios nombres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.026 y 51.334,en su orden, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 4, entre calles 24y 25, Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 33, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA, representándose en su propio nombre, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos: RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA, representándose en su propio nombre, plenamente identificados. (Folio 24).-
En fecha 24 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 25).-

En fecha 03 de noviembre de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 26 y 27).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-

PRIMERO: Obra inserto al folio 4 copia fotostática de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA (cónyuges). Obra al folio 7 copia fotostática del documento de Identidad perteneciente al ciudadano GABRIEL EDUARDO NOGUERA LABRADOR (hijo) Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad corresponden con la identificación de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

SEGUNDO: Obra al folio 5, con su respectivo vuelto, copia certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos: RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Identificado con el N° 144, de fecha cinco (5) de diciembre de 1996, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 6, copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano GABRIEL EDUARDO NOGUERA LABRADOR, acta N° 113, del quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: Obra en los folios del 8 al 23 con sus respectivos vueltos, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y“L”, relativos a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cuales se especifican a continuación: 1 Un bien inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno, en el Parcelamiento VILLAS DEL CARMEN, situado en el Sector Zumba, al final de la calle El Rincón, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número Catastral 14120324041411, dicha parcela se encuentra en la calle 1, signada con el Numero (11), cuyos linderos y medidas están debidamente especificados en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), bajo el No 2017.2365, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 373.12.8.5.6912 correspondiente al Libro del Folio Real de 2017; 2 Un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, en el Parcelamiento VILLAS DEL CARMEN, situado en el Sector Zumba, al final de la calle El Rincón, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número Catastral 14120324041412, dicha parcela se encuentra en la calle 1, signada con el Numero (12), cuyos linderos y medidas están debidamente especificados en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), bajo el No 2017.2372, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 373.12.8.5.6919 correspondiente al Libro del Folio Real de 2017; 3 Un bien inmueble, consistente en una parcela y su VILLA distinguida con el N° 10 de la calle B, integrante de la Urbanización VILLAS EL RODEO, ubicada en la Avenida Las Américas, de este Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; cuyos linderos y medidas están debidamente especificados en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Noviembre de 2.009, registrado bajo el N° 43, folio 307 al folio 312, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del citado año 2009; 4 Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Año: 2006, cuyas características y demás especificaciones conforme Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 30350413 / 8Y4GL58K761110417-2-2, de fecha 27 de Septiembre de 2011, Nº de Autorización: 0268YP810106; 5 Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8 / ZZE122L-GEPNKF-, Año: 2008, cuyas características y demás especificaciones conforme Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio Del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, bajo el N° 27256752 / 8XA53ZEC289520241-1-1, de fecha 05 de Septiembre de 2008. Nº de Autorización: 607EXY987062; 6 un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: SEDAN, Año: 1.998, cuyas características y demás especificaciones conforme Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 30350416 / 3VWS1A1B4WM509426-2-2, de fecha 27 de Septiembre de 2011, Nº de Autorización: 0261VW8107X6; 7 Una motocicleta cuyas características son las siguientes: Marca: KEEWAY, Modelo: TX EN 200, Año: 2013, cuyas características y demás especificaciones conforme Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 140100137945 / 8122K1M29DM023886-1-1, de fecha 13 de enero de 2014, Nº de Autorización: 016M19844131; 8 Una motocicleta cuyas características son las siguientes: Marca: KEEWAY, Modelo: OUTLOOK, Año: 2014, Color: BLANCO, cuyas características y demás especificaciones conforme Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 140100870227 / 8124J1K21EM013854-1-1, de fecha 11 de diciembre de 2014, Nº de Autorización: 016K19844853; 9 Una motocicleta cuyas características son las siguientes: Marca: MD, Modelo: LECHUZA / UNICA, Año: 2015, cuyas características y demás especificaciones conforme Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 150101533495 / 813EN1FA7FV002195-1-1, de fecha 22 de junio de 2015, Nº de Autorización: 026F1D855215. En cuanto a estas documentales este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse e insta a los solicitantes a proceder a la partición y liquidación de los bienes señalados posterior a la disolución del vinculo matrimonial. Así se establece.
QUINTO: Los ciudadanos solicitantes RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto, respeto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias en la vida en común debido a que se generaron entre nosotros desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, divergencias surgidas en nuestro matrimonio, lo cual nos llevó a separarnos de hecho como en efecto lo hicimos. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, por las razones antes expuestas hemos tomado la decisión de cada uno tener su espacio propio en beneficio de ambos, reconociendo de este modo que el matrimonio ya no tiene su función esencial de ser, incumpliendo con todos los deberes conyugales, ocasionándose una ruptura definitiva. …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan que dentro de la relación matrimonial procrearon un hijo mayor de edad y acota el tribunal que en cuanto los bienes de la comunidad de gananciales no emite pronunciamiento alguno. Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ Y EDUARDO NOGUERA NOGUERA y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: RAKELL COROMOTO LABRADOR HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.227.519 y EDUARDO NOGUERA NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.208. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los veintidós (22) días del mes de noviembre (11) del año dos mil veintitrés (2023).- 213° Independencia - 164° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (01:00am), minutos de la mañana.-


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


MCRT/wjra.-
EXP Nº 0963-2023.-