REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.957.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.717, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, Torre 3, Apartamento 13 , Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION .
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 2 de agosto de 2023, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción suscrita por la ciudadana abogada DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, plenamente identificada. (F. 1 al 51).
En fecha 4 de agosto de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario de amplia circulación nacional, emplazándose a cualquier persona para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 52 y 53); En esta misma fecha auto ordenando corregir la foliatura (F. 54)
En fecha 10 de agosto de 2023, diligenció la ciudadana abogada


DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, plenamente identificada, retirando el edicto ordenado por el tribunal para su respectiva publicación (F. 55).
En fecha 11 de agosto de 2023, diligenció la ciudadana abogada DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, plenamente identificada, consignando Cartel publicado en el Diario El Universal en fecha 11-08-2023, publicado en la versión digital del diario “El Universal”: www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación emanada de la Gerencia de Servicios al Cliente de el Diario Universal de fecha 11-08-2023, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/161667/rectificacion-acta-de-defunción . (F. 56 al 58)
En fecha veinticinco 25 de septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA. (F. 59 y 60).
En fecha seis (6) de octubre de 2023, la ciudadana abogada DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, plenamente identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas (F. 61 al 66)
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, plenamente identificados en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 1 correspondiente al año 1891, perteneciente a su tatarabuelo VICENTE CAPUTI, señalando que en la referida Acta, por Rectificación via administrativa de fecha siete (7) de julio de 2022, se estampó una Nota Marginal donde se lee “…VICENTE CAPUTI; MIGUEL A. CAPUTI y ARCANGELA ISTARULI, debe decir: _ VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO CRESTARULO; MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA CRESTARULO, esta rectificación está fundamentada en el criterio DECIMO SEGUNDO y DECIMO OCTAVO, del instructivo relativo a los criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa. …”, expresando que el contenido de esa Rectificación afecta el fondo del Acta de Defunción, ya que su nombre paso de ser VICENTE CAPUTI a VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO CRESTARULO, al igual que los nombres de sus padres, que pasaron de ser MIGUEL A. CAPUTI y ARCANGELA ISTARULI, a MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA CRESTARULO, siendo estas modificaciones materia de fondo del contenido del Acta y por tanto, la competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, por ser una Rectificación que


debe realizarse por vía judicial por tratar de un tema de fondo y no de las características generales del acta: Además señala, que se incurrió en el error en el segundo apellido del titular del acta que aparece de forma incorrecta como CRESTARULO, siendo lo correcto RESTARULO, así como no se corrigió la edad del titular para el momento de su fallecimiento, errores que deben ser subsanados por un Tribunal de Municipio competente conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en lo dispuesto en el instructivo relativo a los criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa dictado por el Concejo Nacional Electoral. Igualmente señala que en la referida Acta de defunción, que por duplicado reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, no está inserta la Nota Marginal de la rectificación Administrativa ya mencionada; que en razón de lo expuesto, es por lo que solicita la rectificación del Acta de Defunción, y pide: Primero: que se identifique correctamente a VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO, en lo que corresponde a sus nombres, apellidos y la edad, quien aparece identificado de forma errónea de la siguiente manera “…murió en esta parroquia VICENTE CAPUTI, y de las noticias que he podido adquirir aparece que tenia cuarenta i nueve años de edad…”, que es incorrecto, siendo lo correcto “…murió en esta parroquia VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO, y de las noticias que he podido adquirir aparece que tenia cincuenta y siete años de edad…”; Segundo: Se identifique de manera correcta el país de origen del mencionado ciudadano, ya que fue identificado como “…natural del Reino de Ytalia y vecino de esta parroquia,…”, siendo lo correcto “…natural del Reino de Italia y vecino de esta parroquia,…”; Tercero: Se identifique de manera correcta a los padres del ciudadano VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO, quienes aparecen identificados de manera errónea como MIGUEL A. CAPUTI y ARCANGELA ISTARULI, siendo lo correcto MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA RESTARULO; Cuarto: que se identifique a la cónyuge del ciudadano VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO, quien fue identificado con estado civil casado pero sin el nombre de la cónyuge, debiendo identificarse como “casado con MARIA ASCENCION DEL CARMEN MORENO DE CAPUTO…”, fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17,, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses

personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Por su parte la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial

cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en errores u omisiones señaladas al levantar el acta de Defunción. Al efecto observa este juzgador, que la obran en autos los siguientes documentos:
1.- Obra inserto a los folios 6 y vuelto, marcado con la letra “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 1 de fecha 2-01-1891 del difunto VICENTE CAPUTI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21-03-2022, donde se observan los errores y omisiones señaladas, tanto en el acta como en la Nota Marginal estampada en fecha 07-02-2022, en lo que respecta a la identificación del difunto VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO, al identificarlo en el Acta de Defunción como “Vicente Caputi, (….) de cuarenta i nueve años de edad, casado, natural del Reino de Ytalia (…), hijo legitimo de Miguel A. Caputi y Arcangela Ystaruli, naturales del Reino de Ytalia ….”, transcribiendo de manera errada su primer nombre, omitiendo el segundo y tercer nombre, transcribiendo erradamente su primer apellido y omitiendo su segundo apellido, igualmente se observa que colocaron de manera errada la edad y nacionalidad del difunto; “RESTARULO”, debiendo aparecer en el Acta de Defunción y en la Nota Marginal de la forma correcta como VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO, de cincuenta y siete años de edad, casado con MARIA ASCENCION DEL CARMEN MORENO DE CAPUTO, natural del Reino de Italia, hijo legítimo de MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA RESTARULO, naturales del Reino de Italia. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Obra inserto al folio 7, marcada con la letra “B” PARTIDA DE MATRIMONIO de los ciudadanos VINCENTE CAPUTI CRESTARULI y MARIA DE LA ASUNCION MORENO PARRA, expedido por la arquidiócesis de Mérida, Archivo Arquidiocesano en fecha 10-9-2019, donde se aprecian los errores y omisiones señalados por la solicitante que se transcribieron de manera errada su

primer nombre, omitiendo el segundo y tercer nombre, transcribiendo erradamente su primer apellido y segundo apellido, igualmente se observa que colocaron de manera errada el segundo nombre de la cónyuge, y que conforme a la constancia emitida por la arquidiócesis de Mérida, Archivo Arquidiocesano en fecha 11-3-2022 y certificada por el Vicecanciller-Secretario de la Arquidiócesis de Mérida en fecha 15-03-2022, del análisis que hacen de esa Partida de Matrimonio, señalan que “…, es corriente que algunos nombres o apellidos, sobre todo cuando son extranjeros, se transcriban con caracteres diferentes o incompletos, como es el caso de CAPUTI o CAPUTO, CAPUTI o CAPUTTI, VICENTE o VINCENZO, CRESTARULI o RESTARULI, CRESTARULO o RESTARULO, ARCANGELA o ARCANGIOLA, ARCANJELA o ARCANJIOLA, y ERMELINDA o HERMELINDA. (…). De su cotejo podemos afirmar que: VICENTE CAPUTI es el mismo VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO hijo de ATONIO CAPUTI o MICHELE ANTONIO CAPUTO y MARIA ARCANGELA o ARCANGIOLA RESTARULO. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Asimismo en la constancia emitida por la arquidiócesis de Mérida, Archivo Arquidiocesano en fecha 11-3-2022 y certificada por el Vicecanciller-Secretario de la Arquidiócesis de Mérida en fecha 17-03-2022, del análisis que hacen de esa Partida de Bautismo de la “M ASCENC DEL CARMEN MORENO PARRA”, y el acta de matrimonio de “VINCENTE CAPUTI y MARIA DE LA ASUNCION MORENO” señalan que “…, es corriente que algunos nombres y/o apellidos, son abreviados o incompletos, como es el caso de M ASCENC DEL CARMEN o MARIA ASCENCIÓN DEL CARMEN, MARIA DE LA ASUNCIÓN o MARIA DE LA ASCENCIÓN. (…). Del análisis de las mismas partidas y cotejados los documentos expedidos por este archivo, podemos afirmar que se trata de la misma persona MARIA ASCENCIÓN DEL CARMEN MORENO PARRA. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Obra inserto al folio 8, marcada con la letra “C” CONSTANCIA, emitida por la arquidiócesis de Mérida, Archivo Arquidiocesano en fecha 11-3-2022 y certificada por el Vicecanciller-Secretario de la Arquidiócesis de Mérida en fecha 15-03-2022. Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le


dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Obra inserto al folio 9, marcada con la letra “D” CONSTANCIA, emitida por la arquidiócesis de Mérida, Archivo Arquidiocesano en fecha 11-3-2022 y certificada por el Vicecanciller-Secretario de la Arquidiócesis de Mérida y certificada por el Vicecanciller-Secretario de la Arquidiócesis de Mérida en fecha 17-03-2022. Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Obra a los folios 10 y 11, marcada con la letra “E” CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 61 de fecha 20-09-1876 de la ciudadana MARIA ERMELINDA CAPUTO MORENO, expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 28-4-2023, bisabuela de la solicitante de autos, en la cual se identificó al padre y madre de la presentada como VICENTE CAPUTTI y MARIA DEL ASUNCION MORENO. Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Obra inserto a los folios 12 al 20 con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “F” COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME DICTADA EN LA SOLICITUD Nº 464-2022, expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 29-06-2022, en la cual se ordenó la corrección del Acta de Nacimiento de la ciudadana debiendo aparecer el nombre y apellidos de la presentada y la identificación de los padres como MARIA ERMELINDA CAPUTO MORENO hija legitima de VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO y MARIA ASCENCION DEL CARMEN MORENO PARRA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
7.- Obra inserto a los folios 21 al 25 con sus respectivos vueltos, marcada

con la letra “G” CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 33 de fecha 21-1-1900 de la ciudadana OLIVIA MARIA RONDON CAPUTO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 12-5-2023, abuela de la solicitante de autos, en la cual se identificó al padre y madre de la presentada como JOSE ANTONIO RONDON y HERMELINA C. DE RONDON. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
8.- Obra inserto al folio 26 y vuelto, marcada con la letra “H” CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 16 de fecha 24-2-1938 del ciudadano JOSE ELADIO AVENDAÑO RONDON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27-5-2021, padre de la solicitante de autos, en la cual se identificó al padre y madre del presentado como JUAN PABLO AVENDAÑO y OLIVIA RONDON. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
9.- Obra inserto al folio 27, marcada con la letra “I” CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 2756 de fecha 3-10-1974 de la ciudadana DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24-3-2021, solicitante de autos, en la cual se identificó al padre y madre del presentada como JOSE ELADIO AVENDAÑO RONDON y EDILIA DEL CARMEN RIVAS AVENDAÑO. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
10.- Obra inserto al folio 28 y vuelto, marcada con la letra “J” CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 166 de fecha 25-6-2005 del ciudadano JOSE ELADIO AVENDAÑO RONDON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del

Estado Mérida en fecha 25-6-2005. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
11.- Obra inserto a los folios 29 al 44, con sus respectivos vueltos, COPIA DE GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.178 DE FECHA 30-05-2013, que contiene Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa. En relación a esta Prueba, destaca esta Juzgadora que el derecho no es objeto de prueba; el derecho lo debe conocer el juez, y aunque las partes lo invoquen mal, el juez, advertido de lo que se discute, según los hechos que son expuestos y la pretensión que se quiera hacer valer, aplicará el derecho que fuere pertinente Y ASI SE DECLARA
12.- Obra inserto a los folios 45 y 46 con su vuelto, marcada con la letra “L” EXTRACTO DEL ACTO DE NACIMIENTO SIGNADO CON EL Nº 133, P.1 VOL. 1 de fecha 10-06-1833 del ciudadano VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO, expedida por el Servicio del Estado Civil de Padula, Estado de Italia, de fecha 06-09-2021, debidamente apostillado. En la misma se observa que los padres del presentado son MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA RESTARULO, nombres y apellidos del presentado y de los padres de este, que están identificados de la forma correcta y como quiere la solicitante sean rectificados en el Acta de Defunción Nº 1 de fecha 2-01-1891 del difunto VICENTE CAPUTI (VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO). Ahora bien con respecto a la copia certificada del registro civil de nacimiento expedido por el Servicio del Estado Civil de Padula, Estado de Italia, perteneciente al tatarabuelo de la solicitante, está debidamente apostillada, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que los documentos referidos cuentan con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

13.- Obra inserto a los folios 47 y 48 con su vuelto, marcada con la letra “M” EXTRACTO DEL ACTO DE MATRIMONIO SIGNADO CON EL Nº 27, P.1 VOL. 1 de fecha 28-08-1814 de los ciudadanos MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA RESTARULO, expedida por el Servicio del Estado Civil de Padula, Estado de Italia, de fecha 06-09-2021, debidamente apostillada. En la misma se observa que los referidos ciudadanos son los padres del ciudadano VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO, y los nombres y apellidos de los mismos están identificados de la forma correcta y como quiere la solicitante sean rectificados en el Acta de Defunción Nº 1 de fecha 2-01-1891 del difunto VICENTE CAPUTI (VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO). Ahora bien con respecto a la copia certificada del registro civil de nacimiento expedido por el Servicio del Estado Civil de Padula, Estado de Italia, perteneciente al tatarabuelo de la solicitante, está debidamente apostillada, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que los documentos referidos cuentan con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
14.- Obra inserto al folio 49 marcado “N”, CERTIFICADO DE BAUTISMO expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Archivo Arquidiocesano en fecha 17-9-2019, donde se aprecia que la misma pertenece a la ciudadana MARIA ASCENCIÓN DEL CARMEN MORENO PARRA, quien nació el día 11-12-1846 en Mérida y fue bautizada el día 2-2-1847, que sus padres son PEDRO MORENO y MARIA DOLORES PARRA, la cual está inserta en el Libro DE Bautismo Nº 2, de la Parroquia Santa Lucia de Mucuchies. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna

inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente tanto en el Acta de Defunción Nº 1 de fecha 2-01-1891 del difunto VICENTE CAPUTI, como en la Nota Marginal de fecha siete (7) de febrero de 2022 inserta en la referida acta, existen errores y omisiones que afectan el contenido de la misma. En lo que respecta al Acta de Defunción se aprecian los errores y omisiones en cuanto a la identificación del difunto en el primer nombre que debe colocarse como “VINCENZO” y NO VICENTE, omitiendo el segundo y tercer nombre “VINCENZO GIOVANNI BARNABA”, escribiendo erradamente su primer apellido que debe ser “CAPUTO” y NO CAPUTI y omitiendo el segundo apellido que debe ser “RESTARULO” y NO CRESTARULO, erraron colocando mal la edad del difunto debiendo colocar “cincuenta y siete años de edad” y NO cuarenta i nueve años de edad, y escribieron de manera errónea la nacionalidad debiendo colocarlo de la manera correcta como “natural del Reino de Italia” y NO Ytalia, omitieron el nombre y apellido de la cónyuge debiendo identificarla como MARIA ASCENCION DEL CARMEN MORENO DE CAPUTO. Asimismo erraron en el primer nombre, incompleto el segundo, errado el primer apellido del padre y colocaron de manera errada el primer nombre y el primer apellido de la madre al identificarlos como MIGUEL A. CAPUTI y ARCANGELA ISTARULI, siendo lo correcto “MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA RESTARULO”; y en la nota Marginal de la referida Acta, por decisión emanada del registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01-02-2022, se observa que se corrigieron de manera errada el segundo apellido del difunto al colocarlo como CRESTARULO e igualmente el apellido de la madre del difunto como CRESTARULO, siendo lo correcto “RESTARULO”
En consecuencia, en el Acta de Defunción Nº 1 de fecha 2-01-1891 del difunto VICENTE CAPUTI, INSERTA tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe corregirse el acta como la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el difunto debe ser identificado como “VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO”; en la edad del difunto debe colocarse que “tenia cincuenta y siete años de edad”; se debe identificar a la cónyuge del difunto como “casado con MARIA ASCENCION DEL CARMEN MORENO DE CAPUTO”; en lo sucesivo los padres del difunto deben ser identificados como “MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA RESTARULO”; y en lo que respecta a la nacionalidad del difunto se le debe identificar como “natural del Reino de Italia”, por lo que se hace imperativo para esta juzgadora

de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del Acta de Defunción Nº 1 de fecha 2-01-1891 del difunto VICENTE CAPUTI, interpuesta por la ciudadana DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.957.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.717, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, Torre 3, Apartamento 13 , Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica el Acta de Defunción Nº Nº 1 de fecha 2-01-1891 del difunto VICENTE CAPUTI, así como la Nota Marginal por decisión via administrativa de fecha siete (7) de febrero de 2022 inserta en la referida acta, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe ser identificado el difunto como “VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO”; en la edad del difunto debe colocarse que “tenia cincuenta y siete años de edad”; se debe identificar a la cónyuge del difunto como “casado con MARIA ASCENCION DEL CARMEN MORENO DE CAPUTO”; en lo sucesivo los padres del difunto deben ser identificados como “MICHELE ANTONIO CAPUTO y ARCANGIOLA RESTARULO”; y en lo que respecta a la nacionalidad del difunto se le debe identificar como “natural del Reino de Italia”; tanto en el Libro de Defunciones llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA


MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
QUINTO: La presente sentencia sale dentro del lapso de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero atendiendo a la Sentencia N° 0243-2021, de fecha nueve (9) de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se ordena la notificación de las solicitante, remitiendo la misma a los correos electrónicos (direcciones electrónicas) aportados, haciéndole saber que una vez conste en autos la constancia de secretaría de este Tribunal de haber remitido vía electrónica la ultima de las notificaciones, a partir del día siguiente comenzará a discurrir el lapso para que la partes ejerzan el recurso respectivo contra la decisión dictada.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
Jueza Provisoria,


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

Secretario Titular,


Abg.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.