REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-9.473.580, representado por las Abogadas OLIVIA MOLINA MILINA y MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 15.174.514 y 14.268.799, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros°99.261 y 103.364, de este domicilio y jurídicamente hábiles, solicita se declare a el y a los ciudadanos: CAROLINA MUJICA ACUÑA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-8.026.732 y, ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-16.933.675.-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-9.473.580, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual solicita se le declare a el mismo y a los ciudadanos CAROLINA MUJICA ACUÑA y ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ (hermanos), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el Causante:FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.733, de estado civil soltero, que falleció ab-intestato, en Caracas Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010), según Acta de Defunción N°839, de fecha veintitrés (23) de mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010), emanada por el Registro Civil San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

En fecha quince (15) de Noviembre (11) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por el ciudadano ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA, representado por su apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA (folio 25).-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre (11) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. (Folio 26).-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre (11) del año dos mil Veintitrés (2023), diligencia de la apoderada judicial abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, consignando los testigos ciudadanos: ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y GIOVANNY JOSE RONDON ARAUJO y solicitando al tribunal se fije día y hora para oír la declaración. En la misma fecha, Auto del tribunal fijando oír la declaración de los testigos para el día MARTES 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las diez (10:00) y diez y treinta (10.30) de la mañana respectivamente. (Folios 27 y 28).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra a los folios 3,4 y 5, de la presente solicitud, Poder Especial otorgado a las ciudadanas Abogadas, OLIVIA MOLINA MOLINA, MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE y BERNARDETTA BORTONE DE PEÑA venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nros° V-15.174.514, V.-14.268.799 y V.- 3.318.359 inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros °99.261, 103.364 y 8.955, por el Ciudadano: PETER WOLFGANG HOEGER ZIBAUER, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha tres (3) de octubre (10) de dos mil veintitrés (2023).Numero: 31, Tomo 16. Folios 105 hasta 107. Actuando con el carácter de APODERADO GENERAL del ciudadano solicitante: ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA mediante PODER GENERAL, otorgado por la Oficina Notaria Segunda del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de febrero (2) de dos mil diez (2010). Quedando demostrada la cualidad que posee para actuar las ciudadanas abogadas en este acto en nombre de los intereses de su representado. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEGUNDO: Obra al folio 10 y 11 con sus respectivos vueltos, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA, acta N° 1572, del año 1969; Insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Seguidamente, obra al folio 17 y 18 con sus respectivos vueltos copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA, acta N° 677, del año 1962, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Seguidamente, asimismo corre al folio 19 y 20 con sus vueltos copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA MUJICA ACUÑA, acta N°485, inserta al folio N°246 del año 1963; Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Se observa al folio 21 y 22 con su vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ, acta N° 1.685, inserta al folio N° 209 del año 1984; Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuyos documentos demuestran que son hermanos del ciudadano hoy interfecto, FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Obra al folio 15 y 16 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 55, de fecha cinco (5) de mayo (5) de Dos Mil Nueve (2009). Que corresponde al de cujus ILDEMARO GABRIEL MUJICA OROPEZA, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

CUARTO: Obra al folio 23 y 24 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante acta N° 839, de fecha (07) de agosto (8) de Dos Mil Diez (2010). Que corresponde al de cujus FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

QUINTO: Obra a los folios 12, 13 y 14 con sus respectivos vueltos, Certificación de la inserción del Acta de Matrimonio Nº 27 de fecha Veintitrés (23) de junio (06) del año Mil Novecientos Sesenta (1960), celebrado entre los ciudadanos: ILDEMARO MUJICA OROPEZA Y ELSA MARIA ACUÑA FUENZALIDA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos ILDEMARO MUJICA OROPEZA Y ELSA MARIA ACUÑA FUENZALIDA. Y así se establece.-

TESTIMONIALES:

SEXTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°, V- 4.141.941 y GIOVANNY JOSE RONDON ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°, V- 11.959.231, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 30. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA RESPONDIO: SI, SI LO CONOCI DESDE HACE MUCHOS AÑOS ERA AMIGA DE LA FAMILIA DE SU PAPA Y DE SU MAMA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE PARA EL MOMENTO DE SU MUERTE TANTO SU PADRE COMO SU MADRE YA HABIAN FALLECIDO. RESPONDIO: SI, SE Y ME CONSTA QUE AMBOS HABIAN FALLECIDO PARA EL MOMENTO. CUARTA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA NUNCA SE CASO NI TUVO DESCENDENCIA RESPONDIO: SI, SE Y ME CONSTA QUE EL NUNCA LLEGO A CASARSE NI TUVO HIJOS Y VIVIA CON SUS PADRES. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA FUE HERMANO DE PADRE Y MADRE CON MI REPRESENTADO ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA, CON CAROLINA MUJICA ACUÑA ,Y, HERMANO SOLO POR LINEA PATERNA DE ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERAN TRES HERMANOS DE PADRE Y MADRE Y UNA ULTIMA HERMANA QUE SE LLAMA ILDMARE QUE FUE RECONOCIDA POR SU PADRE. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR TODO LO ANTES EXPUESTO, SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS DESCENDIENTES DEL FALLECIDO FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA, SON SUS HERMANOS DE DOBLE CONJUCION, ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA Y CAROLINA MUJICA ACUÑA Y SU HERMANA DE CONJUCION SIMPLE ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA .QUE SON SUS UNICOS DESCENDIENTES Y UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. OCTAVA PREGUNTA: SOLICITAR QUE LOS TESTIGOS DEL RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS RESPONDIO: HE SIDO AMIGA DE LA FAMILIA DESDE HACE MUCHOS AÑOS, Y TENGO CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO GIOVANNY JOSE RONDON ARAUJO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIÓ: VENGO POR MI VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA RESPONDIO: SI, SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE VEINTIDOS (22) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE PARA EL MOMENTO DE SU MUERTE TANTO SU PADRE COMO SU MADRE YA HABIAN FALLECIDO. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE YA HABIAN FALLECIDO PRIMERO FALLECIO SU MADRE Y LUEGO EL SEÑOR. CUARTA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA NUNCA SE CASO NI TUVO DESCENDENCIA. RESPONDIO: NO EL NUNCA SE CASO NI TUVO HIJOS. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA FUE HERMANO DE PADRE Y MADRE CON MI REPRESENTADO ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA, CON CAROLINA MUJICA ACUÑA Y, HERMANO SOLO POR LINEA PATERNA DE ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ. RESPONDIO: SI ME CONSTA TRES HERMANOS Y UNA HERMANA POR PARTE DEL PAPA. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR TODO LO ANTES EXPUESTO, SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS DESCENDIENTES DEL FALLECIDO FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA, SON SUS HERMANOS DE DOBLE CONJUCION, ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA Y CAROLINA MUJICA ACUÑA Y SU HERMANA DE CONJUCION SIMPLE ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ES ASI Y ES SU UNICA DESCENDENCIA. OCTAVA PREGUNTA: SOLICITAR QUE LOS TESTIGOS DEN RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS. RESPONDIO: CONOZCO LA FAMILIA DESDE HACE MUCHO TIEMPO”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO JAVIER MUJICA ACUÑA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.026.733, a los ciudadanos, ALEJANDRO OSVALDO MUJICA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-9.473.580, CAROLINA MUJICA ACUÑA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-8.026.732 y ILDMARE DESIREE MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-16.933.675,con el carácter de hermanos legítimos de el causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre (11) de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.





Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


SUH N° 0824-2023
MCRJ/wjra.-