REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.165.393, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado WILMER JOSÉ LEMA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.524.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.875 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: MILY YACKELIN PAREDES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.697.626, domiciliada actualmente en la Republica de Ecuador, ciudad de Quito, sector centro Celular: 0424-7731601. Correo electrónico getsemaniparedes@gmail.com, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano WILMER JOSÉ LEMA VASQUEZ, asistiendo debidamente al ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre (09) de Dos Mil Veintitres (2023), el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de demanda de Divorcio suscrito por el abogado, WILMER JOSÉ LEMA VASQUEZ, y el ciudadano demandante, JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ plenamente identificados en autos. (Folio 11).-

En fecha veinte (20) de septiembre (09) de Dos Mil Veintitres (2023),se le dió entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación vía electrónica de la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES , en condición de cónyuge de la demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-

En fecha tres (03) de octubre (10) de Dos Mil Veintitres (2023), el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica getsemaniparedes@gmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda incoada en contra de la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES (folio 13, 14 y 15).-
En fecha seis (06) de octubre (10) de Dos Mil Veintitres (2023), el alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que en fecha cinco (05) del mismo mes y año, se comunicó vía Wathsaap con la ciudadana demandada de autos manifestando que su correo electrónico no era el aportado por la parte accionante, que tenía uno nuevo sinaijoselin27@gmail.com y solicito le fueran enviados nuevamente los recaudos de citación relacionados con la demanda incoada en su contra. (Folio 16).-

En fecha seis (06) de octubre (10) de Dos Mil Veintitres (2023), el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica sinaijoselin27@gmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda incoada en contra de la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES (folio 17,18).-

En fecha diez (10) de octubre (10) de Dos Mil Veintitres (2023), el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía Wathsaap por parte de la ciudadana demandada, dándose por citada de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse (folios 19 y 20).-
En fecha once (11) de octubre (10) de Dos Mil Veintitres (2023), este Tribunal mediante auto, acuerda en la presente causa realizar video llamada a la parte demandada para el día viernes 17 de octubre (folio 21).-

Siendo la fecha y hora acordadas ,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 10:000 am, a través de los números telefónicos 0424-7731601 (Parte demandada) y 0426-7690013 (Tribunal), a los fines de constatar si la accionada de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES , quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citada, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse del ciudadano accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva y se agregó el capture de la video llamada. (Folios 22 con su respectivo vuelto).-

En fecha dieciocho (18) de octubre (10) de Dos Mil Veintitres (2023), el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 23 y 24).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, contra su cónyuge, ciudadana MILY YACKELIN PAREDES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Riela a los folios 5 y 6, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ y MILY YACKELIN PAREDES (cónyuges). y a los folios 7 y 8, corren insertas copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a las ciudadanas JASIEL SALOME BRICEÑO PAREDES y SINAI JOSELIN BRICEÑO PAREDES, hijas legitimas del matrimonio entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ y MILY YACKELIN PAREDES. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: Inserta al folio 9 con su respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 de fecha diecisiete (17) de diciembre (12) del año Dos Mil Siete (2007), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ y MILY YACKELIN PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ y MILY YACKELIN PAREDES, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora en el escrito libelar ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común… “
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia la N°693 del 2 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas que en la actualidad son mayores de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio
Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES , ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que el ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado WILMER JOSÉ LEMA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.524.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.875, asistiendo al ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, contra la ciudadana MILY YACKELIN PAREDES , y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 11.165.393, Y MILY YACKELIN PAREDES , VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.697.626. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, 213 ° de la Independencia, 164 ° de la Federación. En Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre (11) del año 2023.



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR


EXP N°0959-2023
MCRJ/wjr