REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES QUINCE (15) NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
213º y 164º

SENTENCIA Nº 091
Expediente: Nº 2023-032


CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: CARLOS ALÍ MORETT ECHEVERRIA y TIBISAY CARRERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.643 y V.- 8.707.704, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.295.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.576, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos: CARLOS ALÍ MORETT ECHEVERRIA y TIBISAY CARRERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.643 y V.- 8.707.704, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.295.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.576, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil, presentaron escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles, acompañada de ocho (08) anexos respectivamente, y luego de efectuado el sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal la cual se admitió en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mi veintitrés (2023), quedando anotado bajo el número de entrada 2023-032, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, evidenciando este juzgador que los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “Es el caso, honorable Juez, que contrajimos matrimonio civil en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1979, según consta en Acta de Matrimonio N° 83, conforme se desprende de Acta original que acompañamos el presente escrito marcada con la letra “A”, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Aldea Bodoque, Carretera Trasandina, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Desde el principio, nuestro matrimonio fue un buen ejemplo para la sociedad, contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias para el mantenimiento material y espiritual de la familia y del hogar. Pero desde cierto tiempo para acá, nuestras relaciones personales se fueron deteriorando y por lo tanto no fueron las más favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de parejas, como era nuestra meta antes de contraer matrimonio, por lo que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, haciendo imposible al vida en común desde el día 01 de agosto de 2.012, por lo que decidimos no continuar más con nuestra relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por esta razón que hemos llegado a la conclusión razonable de mutuo y amistoso acuerdo de legalizar tal situación, y por tal motivo, ocurrimos ante su competente Autoridad para instarle la presente solicitud de divorcio en base a la interpretación al articulo 185 A del Código Civil Venezolano, por parte de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Constitucional de fecha 02 de junio del año 2.015, en el Expediente N° 12-1163, la cual establece: “…Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalmente del Articulo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual requiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”..”. (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil. Asimismo, en lo sucesivo manifestaron lo solicitantes que los hijos procreados durante el matrimonio ciudadanos: CARLOS ENRIQUE y JESUS ALBERTO, MORETT CARRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 14.771.517 y V.- 17.322.194, respectivamente a la presente fecha ya son mayores de edad, por lo que se instauro el presente procedimiento por este Tribunal, competente en la materia.-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente, a la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en la persona de la Abogada ciudadana MARY CARMEN MERCHAN, el día veinticuatro (24) de Octubre del presente año, siendo agregadas al expediente la boleta de notificación en la primera fecha antes descrita, actuaciones que rielan del folio catorce (14) al folio (15) respectivamente.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 83, Folio 104, de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserta del folio (05) vueltos, folio (06) y folio (07) respectivamente.-

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORETT CARRERO, venezolano mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad número V.- 14.771.517, inserta al folio (08).-

TERCERO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORETT CARRERO, Acta N° 290, Folio 23, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), inserta al folio (09) y su vuelto.-

CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO MORETT CARRERO, venezolano mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 17.322.194, inserta al folio (10).-

QUINTO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO MORETT CARRERO, Acta N° 166, Folio Vto, 111, de fecha veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), inserta del folio (11) y su vuelto al folio (12) respectivamente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO: En relación a la presente documental, relacionada con la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 83, Folio 104, de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), se evidencia que se trata de un documento público administrativo. Los documentos Públicos que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, y en el presente caso evidencia este juzgador del acervo probatorio, que en ninguna de las etapas del proceso el presente documento no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes, en virtud de ello este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: En relación a las copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MORETT CARRERO, JESUS ALBERTO MORETT CARRERO, antes identificados, de las mismas se evidencia que cuyos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, y a su vez, se acreditan la identificación de los prenombrados ciudadanos así como su estado civil. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORETT CARRERO, Acta N° 290, Folio 23, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), y del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO MORETT CARRERO, Acta N° 166, Folio Vto, 111, de fecha veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Se evidencia que se trata de documentos públicos, emanados por el funcionario acreditado para expedirlo y los mismos cumplen con las formalidades de Ley. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Artículo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal). –

En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: CARLOS ALI MORETT ECHEVERRIA y TIBISAY CARRERO DURAN, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), y cuya Acta de Matrimonio quedo inserta con el N° 83, Folio vuelto 104, respectivamente, los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo se presentaron por este Tribunal solicitando el divorcio fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto ya tienen más de once (11) años de estar separados. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el expediente del folio catorce (14) al folio (15), el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público la cual esta protegida en la Carta Magna de la República, así como en las demás leyes que sustentan la materia.-

Los solicitantes aseveraron en el escrito cabeza de autos, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORETT CARRERO y JESUS ALBERTO MORETT CARRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 14.771.517 y V.- 17.322.194, respectivamente, a la presente fecha ya son mayores de edad, por lo que no hay que hacer ningún pronunciamiento al respecto; asimismo es de resaltar, que en el escrito cabeza de autos, los solicitantes no manifestaron que tuvieron bienes durante el vínculo matrimonial, en consecuencia no hay pronunciamiento al respecto, y de haber algún bien entre los cónyuges que no hayan mencionado por omisión, permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, requerida por los ciudadanos: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: CARLOS ALÍ MORETT ECHEVERRIA y TIBISAY CARRERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.085.643 y V.- 8.707.704, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.295.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.576, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos CARLOS ALÍ MORETT ECHEVERRIA y TIBISAY CARRERO DURAN, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), y cuya copia fotostática certificada del acta corre inserta en el expediente del folio (05) y su vuelto, folio (06) y folio (07) respectivamente, una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Los ciudadanos CARLOS ALÍ MORETT ECHEVERRIA y TIBISAY CARRERO DURAN, anteriormente identificados, NO hicieron manifestación en el escrito de la existencia de bienes muebles e inmuebles, por tal razón no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Respecto a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MORETT CARRERO y JESUS ALBERTO MORETT CARRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 14.771.517 y V.- 17.322.194, respectivamente, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos a la presente fecha ya son mayor de edad. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere necesaria, previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS QUINCE (15) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑO 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. CONSUELO RONDON.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil N°. 2023-032.-


LA SECRETARIA.

ABG. CONSUELO RONDON