REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
213° y 164°
SENTENCIA Nº 095
SOLICITUD Nº 2023-087
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-16.019.668, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.602, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDA: ciudadana: GLADIS YOLANDA BARON VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.075.569, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto que la referida ciudadana comparezca y RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha TREINA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-16.019.668, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.602, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentó en dos (02) folios útiles, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado, y el mismo tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: GLADIS YOLANDA BARON VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.075.569, domiciliada en La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE SUS PODERDANTES los ciudadanos: YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 8.707.535 y 10.744.419 respectivamente, en un Documento Privado que suscribieron los dos (02) ciudadanos antes descritos conjuntamente con el ciudadano ARMANDO LOPEZ BARON, ya identificado, en fecha TREINA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023); el cual consignó en original el solicitante, cuyas características y especificaciones del documento privado, se encuentran inmersas dentro del mismo, inserto al folio (03) y su respectivo vuelto de la solicitud , siendo que la ciudadana GLADIS YOLANDA BARON VEGA, ya identificada, actúa bajo Poder Especifico otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual quedó signada bajo el número 2023-087, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación de la ciudadana: GLADIS YOLANDA BARON VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.075.569, para que declare sobre el objeto de la presente solicitud.-
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedió en citar personalmente a la ciudadana GLADIS YOLANDA BARON VEGA, identificada, la cual recibió sin coacción alguna la referida boleta de citación, siendo agregada a la solicitud en la misma fecha antes indicada, previa certificación hecha por el Alguacil, actuaciones que rielan del folio (13) al folio (14) respectivamente.-
Consta en autos consignado por el solicitante:
PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) la cual riela del folio (01) y su vuelto, al folio (02).-
SEGUNDO: Original de documento privado de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (03) y su vuelto.-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento protocolizado, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), inserto del folio riela al folio (04) y su vuelto, al folio (05).-
CUARTO: Copia fotostática simple de Poder Especifico, otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inserto del folio (06), al folio (07).-
QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.016.668, inserto al folio (08).-
SEXTO: Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NICOLAS MORENO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.774.419 y de la ciudadana: YAJAIRA PABÓN ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.707.535 insertas al folio (09).-
SEPTIMO: Copia fotostática simple de cheque de la Agencia Bancaria, BANESCO, Nº 22708324, de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (10).-
OCTAVO: Original de Plano Topográfico, de fecha Abril del año (2018), inserto al folio (11).-
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana: GLADYS YOLANDA BARON VEGA, antes identificada, se presentó en la sede judicial dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y de seguidas se le impuso el motivo de su comparecencia, previo al juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre el objeto de lo requerido, de seguidas la Secretaria del Tribunal le leyó y le exhibió íntegramente el documento privado objeto de las presentes actuaciones, y manifestó a viva voz lo siguiente: “Enterada como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido y las firmas en nombre de mis poderdantes los ciudadanos YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, venezolanos titulares de las cedulas de identidad numero v.- 8.707.535 y V.- 10.744.419, del presente documento que suscribieron con el ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, en fecha 30 de Mayo de 2023, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal en este acto, manifiesto nuevamente en nombre de mis poderdantes que reconozco en este Tribunal el contenido del documento privado y las firmas de los referidos ciudadanos YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ que aparecen en el referido documento privado” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); quedando así reconocido el documento privado por parte de la ciudadana GLADYS YOLANDA BARON VEGA, identificada, quien actuó en nombre y representación bajo Poder conferido por los ciudadanos YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, antes identificados.-
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. Asimismo, la Ley indica que se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud.-
En el caso bajo análisis, se evidenció la COMPARECENCIA al Tribunal de la ciudadana: GLADYS YOLANDA BARON VEGA, anteriormente identificada, el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), quien tomó el debido juramento de Ley y manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre el objeto de la solicitud, y una vez puesto a su vista el documento privado como lo fue y leído por la Secretaria Titular del Tribunal declaró lo siguiente: OMISSIS: “Enterada como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido y las firmas en nombre de mis poderdantes los ciudadanos: YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, venezolanos titulares de las cedulas de identidad numero v.- 8.707.535 y V.- 10.744.419, del presente documento que suscribieron con el ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, en fecha 30 de Mayo de 2023, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal en este acto, manifiesto nuevamente en nombre de mis poderdantes que reconozco en este Tribunal el contenido del documento privado y las firmas de los referidos ciudadanos YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ que aparecen en el referido documento privado” (Negritas y cursivas nuestras).-
Cabe destacar que la ciudadana GLADYS YOLANDA BARON VEGA, identificada, actúa en el presente procedimiento, mediante Poder Especifico otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), y con su manifestación quedo plenamente RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS DE SUS PODERDANTES, los ciudadanos YAJAIRA PABON DE MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, antes identificados, conjuntamente con el ciudadano ARMANDO LOPEZ BARON, identificado, que aparecen en el documento privado suscrito en fecha TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), siendo el objeto principal de las presentes actuaciones. Establece la norma adjetiva que el poder de representación, para actos judiciales debe ser otorgado de forma pública o auténtica, o en su defecto; puede otorgarse apud acta ante la Secretaria del Tribunal por donde curse la causa y se tendrá como otorgado para todo acto e instancias así como recursos ordinarios y extraordinarios (Artículos 150, 151, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil).-
En consecuencia, visto y analizado como fue lo antes expuesto, resulta pertinente para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en lazado a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO REQUERIDO, ESTE TRIBUNAL DEJA SENTADO QUE ES CRITERIO DE ESTE JURISDICENTE, QUE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, YA QUE CORRESPONDE A LAS PARTES ANTE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO, ACUDIR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES A LOS FINES DE HACER VALER LO CONVENIDO Y DECLARAR EL TRIBUNAL LO QUE CONSIDERE DE CONFORMIDAD A LA LEY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-16.019.668, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.602, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO ASÍ COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha TREINA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, de manos de la ciudadana: GLADIS YOLANDA BARON VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.075.569, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de APODERADA de los ciudadanos: YAJAIRA PABON MORENO y NICOLAS MORENO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V.- 8.707.535 y V.- 10.744.419 respectivamente, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron el documento privado, conjuntamente con el ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-16.019.668, cuyo Poder fue conferido a la ciudadana GLADIS YOLANDA BARON VEGA, identificada, por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha TREINA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), en su contenido así como su firma. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas por éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-087 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.-
|