REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-

213° y 164°
SENTENCIA: Nº 089

SOLICITUD: Nº 2023-094

SOLICITANTE: la ciudadana: MARY CARMEN PÉREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-30.601.203, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por la abogado en ejerció ciudadana CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.938, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Tribunal Distribuidor y luego de realizado el sorteo de Ley, quedó para ser sustanciado en este Tribunal, y posteriormente analizada la misma, fue admitida y se le dio entrada por auto de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), signada bajo el Nº 2023-094 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes en esta sede judicial, contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: MARY CARMEN PÉREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.-30.601.203, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por la abogado en ejerció ciudadana CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.938, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante MIGUEL PÉREZ GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, y portó la cédula de identidad con el Nº V.-8.086.212, la solicitante ciudadana: MARY CARMEN PÉREZ CARRERO, antes identificada, actuando en este acto mediante la presente solicitud requiere que se nombren a los ciudadanos MARY CARMEN PÉREZ GUERRERO identificada, y RICARDO ALFONSO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.143.578, como únicos universales herederos del causante MIGUEL PÉREZ GUERRERO, identificado, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 24, de fecha DIEZ (10) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), expedido por la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el cual estaba domiciliado en el sector Quebrada Arriba, Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Boliviano de Mérida, cuyos datos están explanados en dicha Acta de defunción la cual acompaña la presente solicitud, inserta al folio (03) respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserta del folio (01) y vuelto, al folio (02), respectivamente.-
SEGUNDO: Original del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 24, de fecha NUEVE (09) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), expedida por el la oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (03).-
TERCERO: Copia fotostática simple Acta de Nacimiento, N° 231, de la ciudadana MARY CARMEN PEREZ CARRERO, inserta del folio (04).-
CUARTO: Copia fotostática simple Acta de Nacimiento, N° 70, del ciudadano RICARDO ALFONSO, inserta del folio (05) y su respectivo vuelto.-
QUINTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL PEREZ GUERRERO, MARY CARMEN PEREZ CARRERO, RICARDO ALFONSO PEREZ GARCIA, ANALICIA HERNANDEZ DE OBALLOS, YODALY MAYORLIN MOLINA DE CARRERO y ANDREINA ISABEL RAMIREZ LABRADOR, identificados con los números V.- 8.086212, V.- 30.601.203, V.- 15.143.578, V.- 8.072.850, V.- 12.220.768, y V.- 20.831.672, insertas del folio (06) al folio (11) respectivamente.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
En relación al Acta de Defunción presentada en original inserta en copia fotostática simple al folio (03), del ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 24, de fecha NUEVE (09) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), expedida por el la oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (03) de la solicitud, se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se encuentran insertas a las actuaciones las Actas de Nacimiento en copia fotostática simple, de los ciudadanos: Primero: Acta de Nacimiento N° 231, la cual pertenece a la ciudadana MARY CAMEN PEREZ CARRERO, expedida en la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE MIL CUATRO (2004); Segundo: Acta de Nacimiento N° 70, la cual pertenece al ciudadano RICARDO ALFONSO, expedida en la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983); respectivamente, de sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS legítimos del ciudadano causante MIGUEL PEREZ GUERRERO, (fallecido), no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre los ciudadano por este Tribunal; visto que se tratan de documentos públicos, los cuales fueron expedidos con las formalidades de Ley, estando plenamente reconocido comporta la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, por lo que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por ningunas de las partes actuantes, y reúnen los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, y por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo que los une con el prenombrado causante: MIGUEL PEREZ GUERRERO, antes identificado. Por tales motivos se les da pleno valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: (causante) MIGUEL PEREZ GUERRERO, venezolano, identificado con el N° V.- 8.086.212; de los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CARRERO, RICARDO ALFONSO PEREZ GARCIA, identificados con los números V.- 30.601.203 y V.- 15.143.578, así como las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos ciudadanos ANALICIA HERNANDEZ DE OBALLOS, YODALY MAYORLIN MOLINA DE CARRERO, y ANDREINA ISABEL RAMIREZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- V.- 8.072.850, V.- 12.220.768, y V.- 20.831.672, en su orden, de las mismas se evidencia las identidades de los pre nombrados ciudadanos, los cuales son mayores de edad, y cuyas cédulas de identidad fueron expedidas por el órgano competente, y no siendo desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano así como, en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en el presente caso por haberse certificado la muerte del ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO, y haber dejado descendiente tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos; por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza a todos los documentos públicos presentados, y los mismos gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Omisis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LAS TESTIFICALES:
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente al folio (13) y al folio (14), las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: ANDREINA ISABEL RAMIREZ LABRADOR, ANALICIA HERNANDEZ DE OBALLOS y YODALY MAYORLIN MOLINA DE CARRERO, y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.831.572, V.- 8.072.850 y V.- 12.220.768, en su orden, domiciliados en el sector El Verde, cale 13, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), quienes previo las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados para la promoción de los testigos que rielan a las presentes actuaciones, quienes fueron contestes a la hora de rendir sus declaraciones, en las preguntas formuladas en la sede del Tribunal respondiendo de la siguiente forma a cada una de las preguntas formuladas donde manifestaron: “Que si conocieron en vida al ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO, identificado”; “Que el ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO, dejo en vida dos (02) hijos reconocidos los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CARRERO, RICARDO ALFONSO PEREZ GARCIA”, “Que el ciudadano los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ CARRERO, RICARDO ALFONSO PEREZ GARCIA, son los únicos y universales herederos del ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO”, “Que el señor MIGUEL PEREZ GUERRERO, no dejó mas descendientes”, así como también fueron contestes en afirmar: “Que conocieron de vista trato y comunicación en vida al causante ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO”, dando esto claras luces al vínculo que une a los prenombrados ciudadanos con el causante, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinos del sector donde vivía el hoy occiso, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que los ciudadanos: MARY CARMEN PEREZ CARRERO, RICARDO ALFONSO PEREZ GARCIA, antes identificados, son los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL PEREZ GUERRERO, (fallecido). En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Primero: Acta de Nacimiento N° 231, la cual pertenece a la ciudadana MARY CARMEN PEREZ CARRERO, expedida en la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE MIL CUATRO (2004); y Segundo: Acta de Nacimiento N° 70, la cual pertenece al ciudadano RICARDO ALFONSO, expedida en la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983); respectivamente, se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados y el causante quien en vida respondía al nombre de MIGUEL PEREZ GUERRERO, lo cual hace constar la cualidad de HIJOS legítimos del causante, siendo ellos según las pruebas LOS ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS; asimismo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas ANDREINA ISABEL RAMIREZ LABRADOR, ANALICIA HERNANDEZ DE OBALLOS y YODALY MAYORLIN MOLINA DE CARRERO, antes identificadas, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre el causante y hijos, y a quienes les corresponde heredar por ser ellos los únicos familiares y Únicos Universales Herederos del causante, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: MARY CARMEN PÉREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-30.601.203, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por la abogado en ejerció ciudadana CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.938, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: TÉNGASE Y RECONÓZCASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL PEREZ GUERRERO, (fallecido), según ACTA DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 24, de fecha NUEVE (09) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), expedida por la Oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien en vida fuera venezolano, divorciado, y portador de la cédula de identidad Nº V- 8.086.212, el cual tuvo su domicilio, en Quebrada Arriba, Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ser los ciudadanos: MARY CARMEN PÉREZ CARRERO y RICARDO ALFONSO PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-30.601.203 y V.- 15.143.578, sus DOS (02) ÚNICOS HIJOS, hasta el momento de su fallecimiento, vinculo que se demuestra según Acta de Nacimiento N° 231, la cual pertenece a la ciudadana MARY CARMEN PEREZ CARRERO, expedida en la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE MIL CUATRO (2004); y del Acta de Nacimiento N° 70, la cual pertenece al ciudadano RICARDO ALFONSO PEREZ GARCIA, expedida en la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983). SE DECLARA: como sus LEGITIMOS HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, a los ciudadanos: MARY CARMEN PÉREZ CARRERO y RICARDO ALFONSO PÉREZ GARCÍA, antes identificados, sobrevivientes todos, tal como se desprende de los Documentos Públicos antes descritos, así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes para SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con el patrimonio y los beneficios que gozaba el hoy fallecido MIGUEL PEREZ GUERRERO. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑO 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos horas de la tarde (02:15 p. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2023-094.- La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-