Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º

Sentencia Nº S-070-2023.-
Causa Nº C-2023-034.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-034, folio quince (15) por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.771.311, domiciliado en EL Sector El Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito con el Inpreabogado N° 159.410, con domicilio procesal en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, con dirección de correo electrónico: joseamolina58@gmail.com y teléfono celular con aplicación WhatsApp 0426-9763945, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.230.856, domiciliado en EL Sector El Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado anexo a las actuaciones a los folios ocho (08) vto y nueve (09), citado con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, bajo la institución de dación en pago al ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificado, todos los derechos y acciones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del inmueble a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción y que a continuación se trascriben de forma textual:-

“Yo, RODOLFO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.230.856, domiciliado enel Sector El Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: que mediante una letra de cambio dada y firmada en fecha treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2.023), con vencimiento el día treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2.023),por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (137.280,00 BS.),y en compensación de esta deuda, he dado en DACIÓN EN PAGO, al ciudadano YORDAN JESUS MÉNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.771.311,del mismo domicilio e igualmente hábil, todos los derechos y acciones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) sobre un área de ONCE MIL OCHOCIENTOSCINCO METROS CUADRADOS (11.805,00 Mts2), que me corresponden vinculados sobre un lote de terreno, ubicado en sitio “El Escarbadero”,Sector El Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Con un área total de ONCE MIL NOVECINENTOSSESENTA Y UN METROS CUADRADOS (11.961,00 Mts2). Según levantamiento topográfico actualizado, elaborado con Coordenadas U.T.M. de los cuales. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: partiendo este lindero del punto 9 al 10, en la medida de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts) y del punto 10 al 11, en la medida de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts), para una medida total de treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts), colinda con Camino vecinal del sector El Otro Lado; COSTADO IZQUIERDO: partiendo este lindero del Punto 11 al 12, en la medida de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 Mts), del Punto 12 al 13, en la medida de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts), del Punto 13 al 14, en la medida de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts), del Punto 14 al 15, en la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), del Punto 15 al 16, en la medida de veinte siete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), del Punto 16 al 17, en la medida de catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mts), del Punto 17 al 18, en la medida de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts) y del Punto 19 al 20, en la medida de treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts),para una medida total de ciento ochenta metros (180,00 Mts),colinda con en parte con terreno propiedad de Eladio Arjona, en parte con terreno propiedad de Digna Belandria, en parte con la rivera del Río Las Tapias y en parte con vía principal de la aldea Las Tapias; POR EL FONDO: partiendo este lindero del Punto 20 al 21, en la medida de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), del Punto 21 al 0, en la medida de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) y del Punto 0 al 1, en la medida de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts),para una medida total de setenta metros con treinta centímetros (70,30 Mts),colinda con terrenos propiedad de Leonardo Rosales y Leovigildo, y por el COSTADO DERECHO: partiendo este lindero del Punto 1 al 2, en la medida de veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts),del Punto 2 al 3, en la medida de veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 Mts), del Punto 3 al 4, en la medida de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 Mts), del Punto 4 al 5, en la medida de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), del Punto 5 al 6, en la medida de trece metros (13,00 Mts),del Punto 6 al 7, en la medida de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts),del Punto 7 al 8, en la medida de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) y del Punto 8 al 9, en la medida de treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts),para una medida total de doscientos cinco y metros con veinte centímetros (205,20 Mts), colinda en parte con propiedad de Nemesio Mora, en parte con propiedad de Sucesores de Noé Rosales y en parte con propiedad de Juan Mora. Hube la propiedad de los derechos y acciones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) que me corresponden vinculados sobre el lote de terreno antes descrito, por herencia al fallecimiento de mi padre Daniel de Jesús Mora Carrero que falleció Ab Intestato en Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de 2.008, según consta en Planilla de Declaración Electrónica N° 1690080069 de fecha 21/11/2016, con expediente Sucesoral asignado por el Funcionario del ramo en la Ciudad del Vigía Estado Bolivariano de Mérida Nº 442/2016, cuyo Certificado de Solvencia de Sucesiones se presentará posteriormente, por cuanto actualmente se encuentra tramitación, siendo parte de lo refiere el activo único de la planilla ya aludida, y mí citado causante hubo la propiedad del inmueble antes descrito por los siguientes conceptos; PRIMERO: el diez por ciento (10%) por herencia de su padre Wenceslao Mora, quien falleció en fecha cinco (05) de octubre de 1968, expediente 421 de fecha 23/04/1969, siendo lo que refiere el activo 2 de la citada planilla, y el citado Wenceslao hubo la propiedad del terreno siendo soltero según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de enero de 1.912, el cual quedó registrado bajo el Nº 6, Folios 5 y6 del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, y por compra a Ramón Sánchez Molina, según documento privado de fecha veintisiete (27) de mayo de 1.927. SEGUNDO: el veinte por ciento (20%), según documento Protocolizado por ante la ya citada Oficina del Registro Público en fecha catorce (14) de febrero de 1.980, el cual quedó registrado bajo el Nº 69, Folios 134 y 136 del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, siendo lo que figura como numeral segundo, TERCERO: el cuarenta por ciento (40%), según documento Protocolizado por ante la ya citada Oficina del Registro Público en fecha quince (15) de septiembre de 1.981, el cual quedó registrado bajo el Nº 169, Folios 14 vuelto al 17 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, siendo lo que figura como numeral primero, CUARTO: el diez por ciento (10%), según documento Protocolizado por ante la ya citada Oficina del Registro Público en fecha veintiocho (28) de abril de 1.988, el cual quedó registrado bajo el Nº 41, Folios 94 vuelto al 96 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, siendo lo que figura como primer lote. Se excluye de la presente negociación las mejoras consistentes en una casa propia para habitación con su correspondiente terreno el cual comprende un área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,00 Mts2), por lo que el área comprendida de la negociación es de ONCE MIL OCHOCIENTOSCINCO METROS CUADRADOS (11.805,00 Mts2). Trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones descritos y por los conceptos ya expresados, libres de todo gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas las ya establecidas y las que por ley o por títulos anteriores le correspondan, obligándome al saneamiento legal. Y yo, YORDAN JESUS MÉNDEZ ROSALES, ya identificado, DECLARO: Que acepto la presente negociación en los términos expuestos en el presente documento. Nota: de este documento se hacen dos ejemplares a un solo tenor y a un sólo efecto. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada y dos testigos en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días (04) del mes de abril del año 2023 para su posterior protocolización ante el Funcionario Público competente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-034, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito con el Inpreabogado N° 159.410, identificados, manifiesta entre otras cosas:-

“Yo, YORDAN JESUS MÉNDEZ ROSALES,,,Omissis,,, Debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ÁNGEL MOLINA,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410,,,Omissis,,, hábil civil y jurídicamente, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS


Es el caso Ciudadano Juez: que en fecha (04) del mes de abril del año 2023, el ciudadano RODOLFO MORA MORA,,,Omissis,,, actuando de manera libre , consiente, voluntaria y en pleno uso y dominio de sus facultades mentales, y en su condición de contratante (DACIÓN EN PAGO), me transmitió la plena propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno mediante un documento de una deuda constituida a través de una letra de cambio dada y firmada en fecha treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2.023), con vencimiento el día treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (137.280,00 BS.), y en compensación de esta deuda, me ha dado en, por vía privada, según documento que transcrito textualmente, establece las condiciones y términos de la negociación y que se reproducen íntegramente aquí: LETRA CURSIVA:


,,,Omissis,,,

CAPÍTULO II
PETITORIO


Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de realizar las gestiones para la legalización de la propiedad del inmueble anteriormente descrito por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se hace necesario el reconocimiento del contenido del documento y de la firma que aparece estampada al pie del referido documento. Es por lo antes expuesto Ciudadano Juez que el presente caso la situación fáctica planteada, encuadra dentro de las previsiones de los artículos que a continuación se transcribirán, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado suscrito por el ciudadano RODOLFO MORA MORA, ya identificado, quien conoce el contenido del mismo. En este sentido “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 362 de fecha once (11) de mayo del dos mil dieciocho, aclara la situación sobre del reconocimiento de documentos privados y estableció:

,,,Omissis,,,


Por otra parte , el tribunal es competente para conocer de la presente demanda según lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 42, cuando expresa que las demandas obre derechos reales inmobiliarios se propondrán ante autoridad judicial del lugar donde haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado.


Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio de demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo la elección del demandante. Cuando el inmueble estos situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se pondrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.


CAPÍTULO III
PETITORIO:


Con el carácter de otorgante beneficiario de la DACIÓN EN PAGO del aludido documento privado, acudo a su competente autoridad Ciudadano Juez, para pedirle como en efecto lo hago, se sirva acordar la citación del ciudadano RODOLFO MORA MORA,,,Omissis,,, hábil civilmente, para que es su condición de dador (DACIÓN EN PAGO), comparezca por ante este tribunal y proceda da reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes transcrito de fecha (04) del mes de abril del año 2023 para su posterior protocolización ante el Funcionario Público competente, instrumento fundamental en esta demanda.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS.


De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, consigno y promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la siguiente documental:


PRIMERO: Marcado “A” en un folio útil, consigno en original del documento privado suscrito en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, instrumento fundamental en esta demanda.


CAPÍTULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA.


De acuerdo a la Resolución 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2.023, Estimo la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (€) al valor del día de hoy 06 de junio del 2.023 de VEINTE NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29,76), o lo que es igual a cuarenta y cuatro MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 44.640,00).


CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL.


A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento civil, señalo como domicilio procesal las siguientes direcciones:


Parte demandante: en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.


Parte requerida: Sector El Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida.:

CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO:


En virtud del domicilio procesal de la parte requerida y de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 del 25 de abril del 2.019, solicito que sean tramitada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.


Fundamentamos la presente solicitud en base a los artículos Artículo 1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444, 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.


Es Justicia en Bailadores a la Fecha de su Presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto)

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al catorce (14) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta del folio uno (01) al cinco (05), ambos inclusive; SEGUNDO: Original y copia de letra de cambio suscrita por el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, folio seis (06) y siete (07); TERCERO: Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: RODOLFO MORA MORA y YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificados, inserto a los folios ocho (08) vto y nueve (09); CUARTO: Copia simple de la cedula de identidad del demandante, ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificado, folio diez (10); QUINTO: Original de Cedula Catastral, Nº 0605378, expedida por la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), bajo el nombre o razón social: Sucesión Daniel de Jesús Mora Carrero, donde se deja expresa constancia de los linderos y medidas del bien inmueble, coordenadas UTM, ubicado en zona rural y además se deja constancia que por ante esa alcaldía no se lleva registro, ni código ni número catastral sobre el bien inmueble, folio once (11); SEXTO: Original de plano topográfico del bien inmueble a que contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones, folio doce (12); SÉPTIMO: Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sucesión Mora Carrero, Daniel De Jesús, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016); folios trece (13) y catorce (14); OCTAVO: Planilla expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la IX Circunscripción, Ministerio de Hacienda, del 23 de Abril de 1969, planilla a favor de Daniel de Jesús Mora y otros, folios diecisiete (17) y dieciocho (18); causante: Wenceslao Mora; NOVENO: Copia simple de documento registrado que acredita la propiedad al ciudadano: Wenceslao Mora; de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos doce (1.912), folios diecinueve (19) y veinte (20); DÉCIMO: Original de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 69, folios 134 al 136, protocolo primero, trimestre primero del año citado, folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; UNDÉCIMO: Copia simple de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 109, folios del 14 al 17, protocolo primero, tomo adicional, trimestre tercero del año citado, folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; DUODÉCIMO: Original de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 41, folios del 94 vuelto al noventa y seis al 96, protocolo primero, tomo I, trimestre segundo del año citado, folios del treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive.-

El demandante fundamenta la acción en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y 881del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio quince (15) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la demanda del doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al ciudadano: RODOLFO MORA MORA, plenamente identificado, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que los demandados dieran contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-
LAPSO PROBATORIO

De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, NO constando en autos actuación alguna.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original y copia de letra de cambio suscrita por el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, folio seis (06) y siete (07).-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: RODOLFO MORA MORA y YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificados, inserto a los folios ocho (08) vto y nueve (09).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Copia simple de la cedula de identidad del demandante, ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificado, folio diez (10).-

CUARTA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO): Original de Cedula Catastral, Nº 0605378, expedida por la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), bajo el nombre o razón social: Sucesión Daniel de Jesús Mora Carrero, donde se deja expresa constancia de los linderos y medidas del bien inmueble, coordenadas UTM, ubicado en zona rural y además se deja constancia que por ante esa alcaldía no se lleva registro, ni código ni número catastral sobre el bien inmueble, folio once (11).-

QUINTA: DOCUMENTAL: Original de plano topográfico del bien inmueble a que contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones, folio doce (12).-

SEXTA: DOCUMENTAL: Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sucesión Mora Carrero, Daniel De Jesús, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016); folios trece (13) y catorce (14).-

SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Planilla expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la IX Circunscripción, Ministerio de Hacienda, del 23 de Abril de 1969, planilla a favor de Daniel de Jesús Mora y otros, folios diecisiete (17) y dieciocho (18); causante: Wenceslao Mora.-

OCTAVA: DOCUMENTAL: Copia simple de documento registrado que acredita la propiedad al ciudadano: Wenceslao Mora; de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos doce (1.912), folios diecinueve (19) y veinte (20).-

NOVENA: DOCUMENTAL: Original de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 69, folios 134 al 136, protocolo primero, trimestre primero del año citado, folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

DECIMA: DOCUMENTAL: Copia simple de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 109, folios del 14 al 17, protocolo primero, tomo adicional, trimestre tercero del año citado, folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

DECIMA PRIMERA: DOCUMENTAL: Original de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 41, folios del 94 vuelto al noventa y seis al 96, protocolo primero, tomo I, trimestre segundo del año citado, folios del treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original y copia de letra de cambio suscrita por el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, folio seis (06) y siete (07). Se prescinde de la valoración de la letra de cambio, por no constituir objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: TOMMY JOHNSON RAMIREZ RAMIREZ, identificado, y el ciudadano: CARLOS SILVINO MORALES SALAS, identificado, inserto al folio cinco (05) vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios ocho (08) vto y nueve (09). Por tanto este sentenciador aprecia y valora los documentos privados objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora los instrumentos privados como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, da en dación en pago al ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificado, todos los derechos y acciones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) sobre un área de once mil ochocientos cinco metros cuadrados (11.805,00 Mts2), sobre un terreno ubicado en el sitio denominado “El Escarbadero”, Sectro el Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida contentivo en el instrumento privado, cabeza de las actuaciones, instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTA: Valor y merito probatorio de Copia simple de la cedula de identidad del demandante, ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificado, folio diez (10). Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple de la cedula de identidad del demandante la cual fue confrontada con su respectiva original en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad del mismo y la relación que guarda como sujeto activo de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
Original de Cedula Catastral, Nº 0605378, expedida por la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), bajo el nombre o razón social: Sucesión Daniel de Jesús Mora Carrero, donde se deja expresa constancia de los linderos y medidas del bien inmueble, coordenadas UTM, ubicado en zona rural y además se deja constancia que por ante esa alcaldía no se lleva registro, ni código ni número catastral sobre el bien inmueble, folio once (11).-

CUARTA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO): Original de Cedula Catastral, Nº 0605378, expedida por la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), bajo el nombre o razón social: Sucesión Daniel de Jesús Mora Carrero, donde se deja expresa constancia de los linderos y medidas del bien inmueble, coordenadas UTM, ubicado en zona rural y además se deja constancia que por ante esa alcaldía no se lleva registro, ni código ni número catastral sobre el bien inmueble, folio once (11). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que fue solicitada por ante la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la respectiva Cedula Catastral correspondiente a la sucesión: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, sobre un bien inmueble ubicado en el Sector el Otro Lado, Aldea Las Tapias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se deja expresa constancia en la mencionada Dirección de Catastro, que la información reflejada es extraída del documento de propiedad presentado, no llevando la Alcaldía registro de código catastral sobre el mencionado inmueble, ubicado el inmueble en la zona rural.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentados, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente.-

En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un (01) documento público administrativo (cedula catastral) que prueba la ubicación del bien inmueble, sus datos regístrales de acuerdo al documento de propiedad presentado, señalando además la predicha oficina, que por la ubicación la Alcaldía no lleva Registro de Código Catastral. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba la obtención de la aludida cedula catastral bajo el nombre o razón social: Sucesión DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado. En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentado, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Alcaldía), acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documento público administrativo, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que bajo el nombre o razón social: Sucesión DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, se obtuvo dicha solicitud. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTA: DOCUMENTAL: Original de plano topográfico del bien inmueble a que contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones, folio doce (12). Versa la prueba sobre plano topográfico que se constituyen cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que han sido consignados en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se colige que fue levantado con las formalidades de ley, es decir, está firmado y visado por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: DOCUMENTAL: Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sucesión Mora Carrero, Daniel De Jesús, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016); folios trece (13) y catorce (14). SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Planilla expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la IX Circunscripción, Ministerio de Hacienda, del 23 de Abril de 1969, planilla a favor de Daniel de Jesús Mora y otros, folios diecisiete (17) y dieciocho (18); causante: Wenceslao Mora. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente la existencia de las Declaraciones Sucesorales pertenecientes Sucesión Mora Carrero, Daniel De Jesús y la declaración sucesoral del causante: Wenceslao Mora, en consecuencia de su lectura se evidencia que la persona que en vida respondía al nombre de Wenceslao Mora, identificado, dejo bienes, siendo uno de sus herederos Mora Carrero, Daniel De Jesús y que este a fu vez falleció, dejando como uno de sus herederos, al demandado, ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, siendo legítimo propietario de los derechos y acciones que le corresponden del valor total de los bienes inmuebles. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

OCTAVA: DOCUMENTAL: Copia simple de documento registrado que acredita la propiedad al ciudadano: Wenceslao Mora; de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos doce (1.912), folios diecinueve (19) y veinte (20); NOVENA: DOCUMENTAL: Original de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 69, folios 134 al 136, protocolo primero, trimestre primero del año citado, folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; DECIMA: DOCUMENTAL: Copia simple de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 109, folios del 14 al 17, protocolo primero, tomo adicional, trimestre tercero del año citado, folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; DECIMA PRIMERA: DOCUMENTAL: Original de documento público registrado que acredita la titularidad de los derechos y acciones en el bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 41, folios del 94 vuelto al noventa y seis al 96, protocolo primero, tomo I, trimestre segundo del año citado, folios del treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: DANIEL DE JESÚS MORA CARRERO, identificado, es el legítimo propietario de todos los derechos y acciones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del inmueble a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio nueve (09) vto, y, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA inscrito con el Inpreabogado N° 159.410, en contra de los ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, cuya representación judicial no consta en autos, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado anexo a las actuaciones a los folios ocho (08) vto y nueve (09) de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023), donde el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, bajo la institución de dación en pago cede al ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificado, todos los derechos y acciones equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del inmueble a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-

Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legitimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), de conformidad a la Resolución del 24 de mayo de 2023-0001 citada. Ahora bien, la Resolución mencionada fue derogada por la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), donde resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante.-

De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); 5) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADOS: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA Y CHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, Expediente Nª C-2022-017; Sentencia Nº S-001-2023, del dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7135, del veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadano: RODOLFO MORA MORA, plenamente identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTO a contestar la demanda dentro de los dos (02) días que indica la norma adjetiva, ni promovió pruebas en el lapso probatorio, lo que a todas luces y de conformidad con la ley y jurisprudencia reiterada debe tenerse como confeso. En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Si la parte contra la cual se produce el documento privado, guarda silencio, se tendrá por reconocido el documento, en consecuencia en criterio de quien aquí decide y por ser el juicio breve un procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, se apertura y/o genera ope legis sin necesidad de decreto judicial de pleno derecho la apertura de una actividad probatoria de diez (10) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente luego de finalizado el de la contestación a la demanda, siguiéndose luego el curso de ley.-


En admiculación en conjunto del acervo probatorio vertido al expediente y analizado en el capitulo anterior, se ratifica el silencio de la parte demandada luego de citada efectivamente, aplicable lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Ello así, NO se evidencia actividad alguna de la parte demandada, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no comparencia del requerido, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:-

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-

La disposición adjetiva citada es aplicable al presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem que expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La incomparecencia del o de los demandados al acto de contestación a la demanda, conlleva a la rebeldía del requerido, para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso probatorio íntegramente y una vez finalizado este sin que la parte solicitada se haga presente en el lapso probatorio, la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente.-

Existen de acuerdo a la norma del artículo 362 ejusdem aplicable por disposición del artículo 887 invocado, tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.-

Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. En el caso del procedimiento breve la confesión ficta se configura y materializa dentro de los dos días siguientes a finalizado el lapso probatorio (Art. 887 del Código de Procedimiento Civil).-

A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve por el cual s erigen las presentes actuaciones (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-

Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-

Precisó señalar lo que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cómo quedó suficientemente determinado el procedimiento que rige las actuaciones versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Vía Principal u Ordinaria (Procedimiento Breve ), donde la persona o personas contra quienes va dirigida la acción de reconocimiento, están obligadas a reconocerlo o no, siendo el único propósito u objetivo principal que persigue el juicio; dicho sea de paso, se constituye como un verdadero juicio de cognición, con la excepción que citado o citados efectivamente los demandados si no se presentaren al tribunal a ejercer sus defensas, se tendrá igualmente por reconocido el documento privado. A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, para el caso en cuestión dentro de los dos días siguientes en atención al artículo 887 ejusdem, ateniéndose a la confesión del demandado.-

En ese sentido, de conformidad al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por confeso a la persona del demando. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA inscrito con el Inpreabogado N° 159.410, demanda al ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado, por vía principal de reconocimiento de contenido y firma (procedimiento breve) lo que se contrae el instrumento privado. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fuera incoada por el ciudadano: YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.771.311, domiciliado en EL Sector El Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito con el Inpreabogado N° 159.410, con domicilio procesal en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente; EN CONTRA del ciudadano: RODOLFO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.230.856, domiciliados en EL Sector El Otro Lado, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: RODOLFO MORA MORA y YORDAN JESÚS MÉNDEZ ROSALES, identificados, objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios ocho (08) y nueve (09), de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento se declara la confesión ficta del demandado, ciudadano: RODOLFO MORA MORA, identificado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-

DÉCIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-034, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), constante de once (11) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-