Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Sentencia Nº S-071-2023.-
Causa Nº C-2023-028.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-028, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.369, domiciliado en EL Sector el Camarero, Aldea Las Playitas, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADAS: Aparecen como demandadas las ciudadanas: MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA SALAS, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, provistas de las cedulas de identidad Nº V-18.018.445 y V-16.907.985, respectivamente y en su orden, domiciliadas la primera en la Casa Nº 19, ubicada en la Urbanización “Efraín Moret” y la segunda en la Casa Nº S/N, ambas ubicadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en Calle 8 entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones al folio cinco (05), citadas con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.283.581, quien poseía su domicilio en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; dar en dación en pago los inmuebles a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, al ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, identificado, y que a continuación se transcriben de forma textual:-
“Yo, ROGERIO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.581, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Soy propietario de un lote de terreno descrito como lote número 8, ubicado en el sector El Camarero, Aldea Las Playitas de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente, al noreste: En la medida de ciento cincuenta y un metros con veintiocho centímetros (Mts. 151,28), colinda con los lotes número 7 y 6 de Jorge Alexander Carrero y Maryuvi Yuddy Carrero, va de la siguiente manera: del Punto 10 al Punto 17, pasando por los puntos 11, 12, 13, 14, 15 y 16; Costado derecho, al noreste: En la medida de ciento cuarenta y seis metros con sesenta y tres centímetros (Mts. 146,63), colinda en parte con el lote número nueve de Jorge Alexander Carrero, y en parte con carretera, va desde el Punto 17 al Punto 1, pasando por el punto 18; Fondo, al suroeste: En la medida de cincuenta y dos metros con veinte centímetros (Mts. 52,20), colinda con carretera, este lindero va desde el Punto 1 al Punto 3, pasando por el punto 2; Costado Izquierdo al sureste: En la medida de doscientos treinta y dos metros con ochenta centímetros (Mts. 232,80), colinda con terrenos propiedad de Juan contreras.- Con un área de trece Mil Seiscientos doce metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (13.612,84 Mts2), todo de conformidad con el levantamiento topográfico elaborado según coordenadas UTM, el cual se encuentra agregado al respectivo cuaderno de comprobantes en fecha 21 de Mayo del 2019, junto a su cedula catastral.- Hube la propiedad del inmueble descrito, según consta de Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Mayo de 2019, Inscrito bajo el Numero 2019.56, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero 376.12.17.1.3742 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019.- Por cuanto el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.369, de mí mismo domicilio e igualmente hábil, hasta los momentos se ha encargado de mi manutención, cuidado, resguardo, me ha suministrado medicinas, asistencia médica, vestido, calzado y demás necesidades inherentes al ser humano, hasta la presente fecha y se compromete a continuar con la misma obligación por todo el tiempo que dure mi vida, en virtud de esto, le he dado en dación en pago el inmueble descrito anteriormente. En tales condiciones le trasmito la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas y establecidas, especialmente el derecho al sistema de riego del sector y me obligo al saneamiento legal.- Y Yo, JORGE ALEXANDER CARRERO, ya identificado, DECLARO: Que acepto la dación que se me hace por el presente documento en todos y cada uno de sus términos, así mismo me obligo con el ciudadano ROGERIO ANTONIO ARELLANO ya identificado a su manutención, cuidado, resguardo, a suministrarle medicinas, asistencia médica, vestido, calzado y demás necesidades inherentes al ser humano, y me comprometo a continuar con la misma obligación por todo el tiempo que dure su vida.- Así mismo si se demostrare que no cumpliera con lo aquí acordado quedará este documento nulo de pleno derecho.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en presencia de dos testigos quienes son los ciudadanos: MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.018.445, y ANA ISABEL ROA SALAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.985, de este mismo domicilio e igualmente hábiles, en la población de Bailadores, a los 08 días del mes de Febrero del corriente año 2022, sin que esto impida que posteriormente pueda ser reconocido por ante un Funcionario Público competente para su posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y testigos, en Bailadores a la fecha de su protocolización.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-028, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, identificados plenamente, manifiesta entre otras cosas:-
“Yo, JORGE ALEXANDRER CARRERO,,,Omissis,,, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO,,,Omissis,,, muy respetuosamente ocurro ante su competente Autoridad para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorable Juzgador el día 08 del mes de Febrero del corriente año 2022, suscribí un documento con el ciudadano ROGERIO ANTONIO ARELLANO,,,Omissis,,, el cual fue redactado con amplitud donde claramente se establecieron los parámetros de la negociación, y el mismo textualmente dice así:,,,Omissis,,.-
En relación a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia en un contrato denominado en nuestro ordenamiento jurídico como “bilateral” en donde el ciudadano ROGERIO ANTONIO ARELLANO ya identificado; me dio en dación en pago lo descrito y determinado anteriormente, y yo como contraprestación me he obligado a su manutención, cuidado, resguardo, a suministrarle medicinas, asistencia médica, vestido, calzado y demás necesidades inherentes al ser humano.-
CAPITULO II
PETITORIO
Es el caso Ciudadano Juez que el citado documento no se ha podido Protocolizar por ante la Oficina de Registro competente, lo que es lo mismo me haga la tradición legal, por ante el Registro o Funcionario Público correspondiente, ya que me encuentro en plena posesión del inmueble descrito; por tal motivo solicito la tutela del jurisdicente y proceder a demandar como formalmente en efecto demando en este acto el reconocimiento del citado documento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el otorgante el ciudadano ROGERIO ANTONIO ARELLANO,,,Omissis,, falleció en fecha 30 de Mayo del año 2022, según se evidencia en acta de defunción Folio N° 18, Acta N° 018, emitida por el registro Civil de La Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la cual presento Marcada con la letra “B”,
,,,Omissis,,,
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil de Venezuela,,,Omissis,,,
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, señalo como mi domicilio Procesal el siguiente: Carrera 2 entre calles 10 y 11, Nº 10-22 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.- A los fines de su citación señalo como domicilio de los demandados MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO ,,,Omissis,,,
CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis mil bolívares, (Bs 6.000), equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (UT 7500).-
Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes, reservándome cualquier otra acción que diere a lugar. Así mismo le ruego Ciudadano Juez, una vez finalizado el Juicio sea Ordenada la Protocolización de la sentencia por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-
Justicia que imploro en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida a la fecha cierta de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al once (11) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Ordinario), inserta de los folios uno (01) al tres (03) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad del demandante, ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, ROGELIO ANTONIO ARELLANO, MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA CARRERO, identificadas, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente, folios cuatro (04), seis (06) y siete (07); TERCERO: Original de documento privado celebrado entre la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO y JORGE ALEXANDER CARRERO, identificados, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio cinco (05); CUARTO: Copia simple de documento público registrado que acredita la titularidad de la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano que en vida respondía al nombre de ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2019.56, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, folios del ocho (08) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; QUINTO: Copia certificada del Acta o Partida de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022), Acta Nº 018, Folio Nº 18, Expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, folio once (11) vto; SEXTO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 047-2023 del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-021; folios catorce (14) y quince (15).-
El demandante fundamenta la acción en el artículo 1.923 del Código Civil y artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio doce (12), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
CITACIÓN DE LAS REQUERIDAS Y CARTELES
En el auto de admisión que riela al folio doce (12) de la demanda, del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a las ciudadanas: MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA SALAS, identificadas, de igual manera por auto para mejor proveer de fecha (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), folio trece (13), el tribunal ordenó por secretaria la impresión y colocación de un único de cartel de citación en la casa que servia de habitación a la persona que en vida respondía al nombre de ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, así como la publicación de los respectivos carteles todo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que rielan de los folios diecinueve (19) al treinta y seis (36) ambos inclusive.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva, se recibió contestación a la demanda por parte de las demandadas, ciudadanas: MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA SALAS, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, plenamente identificados, inserta al folio treinta y ocho (38) vto, la cual se transcribe de forma textual:
“Nosotras, MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.018.445, y ANA ISBEL ROA SALAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.985, domiciliadas en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.235.242, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado en el Nº 115.332, con domicilio Procesal en la Calle 8 entre Carreras 3 y 4 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, muy respetuosamente acudimos ante su Competente Autoridad de la forma más respetuosa a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Consta en autos, formal demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.369, domiciliado en el sector El Camarero, aldea Las Playitas de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, donde la parte demandante invoca los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil de Venezuela.
Honorable Juez es cierto que el ciudadano ROGERIO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.581, domiciliado en el sector El Camarero, aldea Las Playitas de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, celebro un contrato de dación con el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO, ya identificado, lo cual ocurrió en nuestra presencia y firmamos como testigos, al mismo momento que las partes contratantes lo hicieron, en consecuencia, reconocemos su Contenido, al igual que la firma que aparece al pie del documento es la nuestra y la de ellos, ya que firmaron en nuestra presencia de su puño y letra.-
Finalmente, así damos por contestada al fondo la demanda y convenimos en todas y cada una de sus partes, así mismo le rogamos a este Honorable Tribunal declare con Lugar dicho procedimiento ya que lo que demanda es totalmente cierto, en consecuencia, le pedimos sea homologado el presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, sea declarada con lugar la demanda.
Es Justicia, en la Ciudad de Bailadores a la fecha de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), NO se aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos. Folio cuarenta (40) vto.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad del demandante, ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, ROGELIO ANTONIO ARELLANO, MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA CARRERO, identificadas, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente, folios cuatro (04), seis (06) y siete (07).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO y JORGE ALEXANDER CARRERO, identificados, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio cinco (05).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público registrado que acredita la titularidad de la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano que en vida respondía al nombre de ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2019.56, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, folios del ocho (08) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia certificada del Acta o Partida de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022), Acta Nº 018, Folio Nº 18, Expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, folio once (11) vto.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 047-2023 del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-021; folios catorce (14) y quince (15).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad del demandante, ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, ROGELIO ANTONIO ARELLANO, MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA CARRERO, identificadas, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente, folios cuatro (04), seis (06) y siete (07). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad del demandante y demandadas, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad del mismo y la relación que guardan como sujetos activos y pasivos del proceso. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO y JORGE ALEXANDER CARRERO, identificados, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio cinco (05). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio cinco (05). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano que en vida respondía al nombre: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, por una parte y por la otra, el ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, identificados, suscribieron un documento privado el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público registrado que acredita la titularidad de la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, al ciudadano que en vida respondía al nombre de ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), Registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2019.56, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, folios del ocho (08) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, es el legítimo propietario del bien inmueble objeto de venta en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia certificada del Acta o Partida de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022), Acta Nº 018, Folio Nº 18, Expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, folio once (11) vto. Se colige de la documental presentada que versa sobre un documento público que cumple con las formalidades que establece la Ley, siendo otorgado ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello como lo es ante un Registrador Civil, en colorario surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, falleció el treinta (30) de mayo de dos mil veintidós (2.022), según Acta Nº 018, Folio Nº 18, Expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, NO dejando herederos. Este sentenciador considera que el Acta de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de que dichos documentos certifican su fallecimiento y el NO haber dejado herederos ni descendientes tal como se corrobora de la aludida Acta. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. En efecto, este sentenciador considera que el Acta de Defunción anexa a la demanda es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo los requerimientos señalados en los artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza y valor probatorio frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado el fallecimiento de la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad, lo que también legitima a las demandadas como sujetos pasivos de la acción. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 047-2023 del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-021; folios catorce (14) y quince (15), donde hace del conocimiento ante esta instancia judicial que el bien inmueble a que se contrae el documento privado NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, en consecuencia el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, es el legítimo propietario del bien inmueble objeto de dación en pago en el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.366 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, JORGE ALEXANDER CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, en contra de las ciudadanas: MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA SALAS, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, plenamente identificados, hábiles civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones al folio cinco (05), citadas con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, dar en dación en pago los inmuebles a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, al ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, identificado.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria y que dicha acción puede estar dirigida a sus herederos o causahabientes.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental, jurisdicción voluntaria y/o vía ejecutiva. Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LAS REQUERIDAS.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que las demandadas a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado, las ciudadanas: MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA SALAS, identificadas, citadas efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, comparecieron en la sede de este Tribunal en el lapso de veinte (20) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTARON, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de las requeridas, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad a los artículos 362 y 363 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido. Además quedó probado en autos, que la persona que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, NO dejo herederos o causahabientes a saber, es decir; NO existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario, por lo que favorece al accionante lo invocado.-
Pertinente destacar el valor dado a la demanda en la presente acción por parte del demandado y que riela al folio tres (03), “Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis mil bolívares, (Bs 6.000), equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (UT 15000).-” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para el momento de interposición de la demanda, las mismas eran cuantificadas en Unidades Tributarias de conformidad a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), donde resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los Juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluía los juzgados de Municipio, destacando dentro de otros aspectos de importancia, que en primera instancia correspondía su conocimiento a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de aquellas acciones o asuntos de naturaleza contenciosa cuya cuantía no excediera de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), así las cosas y vista la fecha de ingreso de la presente causa el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), la misma fue sustanciada en razón de esa cuantía, lo cual es permisible en cuanto a derecho, por cuanto la citada Resolución fue derogada con posterioridad por la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), donde resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando entre otras cosas, que se tramitarán por el procedimiento ordinario, en los tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, las causas a que refiere el Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.-
De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara el ciudadano que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, dar en dación en pago los inmuebles a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, al ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, identificado, que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por el ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.369, domiciliado en EL Sector el Camarero, Aldea Las Playitas, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA de las ciudadanas: MARIELA DEL ROSARIO ROA CARRERO y ANA ISABEL ROA SALAS, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, provistas de las cedulas de identidad Nº V-18.018.445 y V-16.907.985, respectivamente y en su orden, domiciliadas la primera en la Casa Nº 19, ubicada en la Urbanización “Efraín Moret” y la segunda en la Casa Nº S/N, ambas ubicadas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en Calle 8 entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, citadas con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), donde declara el ciudadano que en vida respondía al nombre de: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.283.581, quien poseía su domicilio en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; dar en dación en pago los inmuebles a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, al ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, identificado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano: ROGELIO ANTONIO ARELLANO, identificado, y el ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO, identificado, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente en el folio cinco (05), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes inmuebles, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia en el expediente principal y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena la protocolización por ante la Oficina de Registro Público Competente de la presente sentencia, tal cual fuere solicitado por la parte demandante, previo el cumplimiento de los requisitos de ley por ante la Oficina respectiva. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente principal identificado con el Nº C-2023-028, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), constante de ocho (08) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
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