Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º

Solicitud Nº 2023-049.-
Sentencia Nº S-069-2023.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folio diez (10), bajo el Nº 2023-049, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere en derecho.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, provistos de las cédulas de identidad Nº V-5.346.664 y V-13.740.929, domiciliados el primero en la Urbanización Mi Pequeña Villa, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Carrera Tercera, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, Local 8, de la población de Bailadores,. Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El primero (02) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-049, mediante la cual los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas.-

“Nosotros: RUBEN ALFREDO GONZALEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ SAAVEDRA,,,Omissis,,, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS,,,Omissis,,, Inpreabogado 115.332,,,Omissis,,, ocurrimos ante usted de la forma más respetuosa a fin de exponer: para fines legales que nos interesan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos formalmente a este digno Tribunal, PRIMERO: Se sirva fijar audiencia a los efectos de que las partes ratifiquen el documento privado. SEGUNDO: Se sirva HOMOLOGAR el acuerdo o documento, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Septiembre de 2023,,,Omissis,,,.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de solicitud y sus anexos que riela de los folios uno (01) al nueve (09) ambos inclusive con sus respectivo vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificados, folios uno (01) vto. SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificados, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), folios dos (02) vto; TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folios tres (03), CUARTO: Copia Simple de documento público que acredita la propiedad del bien inmueble cabeza de las actuaciones a la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2.015), bajo el N° 2012.757, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1282 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto a los folios cuatro (04) al folio ocho (08), QUINTO: Copia simple de Cheque del Banco Bicentenario suscrito por el ciudadano: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, identificado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), folio nueve (09); SEXTO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 125-2023 del cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Planillas Únicas Bancarias del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folio doce (12) al dieciséis (16), con sus respectivos vueltos; SÉPTIMO: Copia Simple de documento público que acredita la propiedad del bien inmueble cabeza de las actuaciones a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2.012), bajo el N° 2012.757, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1282 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20); OCTAVO: Original del acta de la audiencia de ratificación de Homologación realizada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), efectuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio veintidós (22).-

ÚNICA AUDIENCIA

El treinta y uno (31) de octubre de dos veintitrés (2.023) se celebró única audiencia a los fines de ratificar la solicitud, en presencia de los solicitantes, los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificados, la cual por razones de método se transcribe a continuación, donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de las partes lo peticionado.-

“En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, provisto de las cédulas de identidad N° V.-5.346.664 y V.-13.740.929, respectivamente y en su orden, quienes se encuentran asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V.-15.235.242, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.332, hábil civil y jurídicamente, quien en su carácter de accionante en la presente solicitud de homologación, tal como fuera Ordenado por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio diez (10) y su vuelto, de la presente solicitud, se procedió previo las formalidades de Ley a la ratificación de la Solicitud en la presencia de los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del juez, se evidenciare la intención de los antes mencionados de continuar con el procedimiento, se dará por culminado el acto de ratificación y se procederá a decidir lo conducente dentro del lapso de ley. En consecuencia se procede a la lectura íntegra de la solicitud manifestando los antes mencionados RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, como distribuidor, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del Tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes, así como el contenido del documento privado suscrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) y nuestra intención de continuar con el presente procedimiento hasta obtener su HOMOLOGACIÓN. Es todo.” No expusieron más. Es todo, termino, se leyó y conformes firman-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, provistos de las cédulas de identidad Nº V-5.346.664 y V-13.740.929 hábiles civilmente, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), folios dos (02) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folios tres (03).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de documento público que acredita la propiedad del bien inmueble cabeza de las actuaciones a la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2.015), bajo el N° 2012.757, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1282 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto a los folios cuatro (04) al folio ocho (08).-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de Cheque del Banco Bicentenario suscrito por el ciudadano: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, identificado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), folio nueve (09).-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 125-2023 del cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Planillas Únicas Bancarias del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023),; folios trece (13) al dieciséis (16), con sus respectivos vueltos.-

SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de documento público que acredita la propiedad del bien inmueble cabeza de las actuaciones a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2.012), bajo el N° 2012.757, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1282 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto a los folios cuatro (04) al folio ocho (08).-

ANÁLISISLAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, provistos de las cédulas de identidad Nº V-5.346.664 y V-13.740.929 hábiles civilmente, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), folios dos (02) vto. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental es la homologación del instrumento privado como elemento principal, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo para que el mismo posea eficacia probatoria en el presente proceso, debe ser ratificado. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio dos (02) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificados, suscribieron un documento privado objeto de la presente homologación, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folios tres (03). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes; las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de las mismas y la relación que guardan como sujetos activos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de documento público que acredita la propiedad del bien inmueble cabeza de las actuaciones a la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2.015), bajo el N° 2012.757, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1282 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto a los folios cuatro (04) al folio ocho (08). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados en el bien inmueble objeto de venta en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de Cheque del Banco Bicentenario suscrito por el ciudadano: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, identificado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), folio nueve (09). Se prescinde de la valoración del cheque, por no constituir objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es la homologación del aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 125-2023 del cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Planillas Únicas Bancarias del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023); folios trece (13) al dieciséis (16), con sus respectivos vueltos. Donde hace del conocimiento ante esta instancia judicial que el bien inmueble a que se contrae el documento privado NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, en consecuencia el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados en el bien inmueble objeto de venta en el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee hipotecas ni medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguno de los solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de documento público que acredita la propiedad del bien inmueble cabeza de las actuaciones a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2.012), bajo el N° 2012.757, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1282 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto a los folios cuatro (04) al folio ocho (08). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados en el bien inmueble objeto de venta en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguno de los solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que de significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el Juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

ACTO DE RATIFICACIÓN

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos veintitrés (2.023), según acta que corre inserta al folio veintidós (22), se celebro audiencia a los fines de ratificar la solicitud, en presencia de los solicitantes, los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificados. En consecuencia los peticionantes ratifican la solicitud de homologación, declarando estar conforme en los términos en ella expuesta, hasta obtener la homologación por el tribunal. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-

El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Si bien la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificada, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para ceder como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por la accionante en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA en su totalidad lo solicitado por los peticionantes, los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, provistos de las cédulas de identidad Nº V-5.346.664 y V-13.740.929, domiciliados el primero en la Urbanización Mi Pequeña Villa, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Carrera Tercera, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, Local 8, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en cuanto a lo que refiere a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrada entre los ciudadanos: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ y ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, identificados, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por un lote de terreno cercado por tres lados con paredes de bloques y un galpón techado con vigas de hierro, ubicado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un superficie de once metros con sesenta centímetros de frente por veinticuatro metros de frente a fondo, alinderados así: FRENTE: En la medida de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts.), la vía que conduce a Las Colinas, este lindero va desde el punto 1 al punto 2; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinticuatro metros (24 Mts.), con terrero y casa propiedad de Miguel Eduardo Férraz Martín, este lindero va desde el punto 2 al punto 3; COSTADO DERECHO: En la medida de veinticuatro metros (24 Mts.), con propiedad de Ramón Alí Ramírez Ramírez, este lindero va desde el punto 1 al punto 4; FONDO: En la medida de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts.), con terrenos de la sucesión de Isaac Labrador, este lindero va desde el punto 3 al punto 4. El lote de terreno descrito tiene una superficie de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (278,40 Mts.2). Sobre el citado inmueble existe una casa propia para habitación, constante de dos plantas estructurada de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Con un área de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (278, 40Mts2), con las siguientes comodidades: un (01) dormitorio con baño privado, un (01) baño ubicado debajo de la escalera que conduce a la Segunda Planta, cada baño tiene pisos y paredes de porcelanato con empotramiento de mármol, cocina empotrada con madera y mersones de mármol, área de depósito, una habitación de servicio con su respectivo baño, área de oficios con una chimenea eléctrica, sala-comedor, escaleras que conducen a la segunda planta de aluminio y porcelanato; SEGUNDA PLANTA: Con un área de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261 Mts2), con las siguientes comodidades: dos (02) dormitorios cada uno con su respectivo baño privado con pisos y paredes de porcelanato empotramiento de mármol, y un vestier con closets de madera, dos (02) balcones con las paredes del frente de vidrio de seguridad y pisos de mármol, closets de madera para todas las habitaciones, ventanas panorámicas en aluminio, pisos de porcelanato, paredes del frente de la casa de coralina para el exterior. Hube la propiedad según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de la siguiente manera: 1).- El 50% en fecha 27 de Diciembre de 2012, bajo el N° 21012.757, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el número 378.12.19.1.1282 y correspondiente al folio real del año 2012 y 2).- El Otro 50%, en fecha 03 de Diciembre de 2015, bajo el N° 21012.757, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el número 378.12.19.1.1282 y correspondiente al folio real del año 2012. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad a lo establecido en los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº 2023-049, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), constante de seis (06) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-