Solicitud Nº 35-2023.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
SOLICITANTE: MARIA DOLORES ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.307.769, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JHONY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.201.770 y V- 12.780.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 214.886 y 210.892, respectivamente y domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado para su distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO MARQUEZ, asistida por la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, en el que alega lo siguiente:
“… Soy nacida en el Hospital Universitario de Los Andes en fecha 14 de Abril de 1985, registrada tal y como consta de mi acta de nacimiento, Nº 105, de fecha 14/05/1985 emitida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida”, “…que al momento de realizar mi asiento y tramitar mi respectiva acta de nacimiento, por error material involuntario de la persona que me asentó y del funcionario que transcribió el acta, me fue colocado como segundo nombre DOLORES, lo que ha generado durante mucho tiempo materia de burla, desde niña ha recibido bulling con palabras como “dolores de cabeza”, dolores de barriga, me duele”, lo que ha generado en su persona un daño psicológico, ha sido frustrante llevar y tener un nombre sinónimo de dolor, siendo éste por sí, de percepción sensorial localizada y subjetiva molesto desagradable, al punto que durante su niñez y aún en su vida adulta, ha tenido que ser tratada por psicólogos y psiquiatras que puedan ayudarle a tratar este problema que durante toda su vida ha tenido que cargar, sometiéndose con el transcurso del tiempo al escarnio público, atentando contra su integridad moral, lo que ha afectado psicológicamente así, el libre desenvolvimiento de su personalidad lesionando con este trato hacia su persona producto de las mofas y burlas, sus derechos fundamentales referentes al libre desarrollo de su personalidad, los cuales al ser menoscabados constituyen hacia su persona un trato cruel, inhumano y degradante, causando agresión psicológica, angustia psíquica, generando sufrimiento, temor, humillación durante toda su vida, que en general derivan en consecuencias sociales negativas al menoscabar su integridad y dignidad al ser objeto de estos abusos debilitando su sentido de estima personal”.
Alega que en virtud de que toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, solicita la corrección de su acta de nacimiento que indica a continuación:
• Acta de Nacimiento Nº. 105, de fecha 14-05-1985, emitida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida marcada “A”.
Fundamentó la solicitud en lo dispuesto en los artículos 462 y 500 del Código Civil, en armonía con los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa señalando que:
“en los casos de rectificación de un acta, como en el caso de marras, de la cual por error material involuntario le fue colocado segundo nombre DOLORES, esto ha causado con el transcurso del tiempo daños de carácter psicológicos, maltrato en su niñez y aún en su vida adulta, además, al no poder realizar el debido cambio de su nombre en tempranas etapa de su vida, a nivel familiar, social y educativo fue víctima de mofas, agresiones físicas y verbales, vejaciones, burlas, prejuicios y discriminaciones, lo que impidió y aún impide el desarrollo adecuado en la sociedad, derivando en su niñez y hoy en día en continuos episodios de llanto, depresión y hasta pensamientos suicidas”.
Cita además lo dispuesto en los artículos 144, 145, 146, 147, 148, 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil y refiere la definición en la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en su Artículo 5, Ordinal 5, la “Integridad física, psíquica y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al ser humano su existencia sin sufrir ningún tipo de menoscabo de sus condiciones proyecto de vida”.
Señala que la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento sobre la cual versa la presente acción, tiene por objeto la corrección del error que afecta el contenido de fondo del acta de nacimiento de marras, como es precisamente el segundo nombre DOLORES, situación ésta que hace Y ATENTA EL LIBRE DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD.
Según lo señalado por la parte solicitante, la rectificación del acta de nacimiento que pretende no corresponde al conocimiento de la administración pública sino al Poder Judicial y concretamente, a la “jurisdicción ordinaria”, según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En síntesis, acude a esta autoridad, de conformidad con lo establecido además en el Artículo 26, 51 del texto fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley de Registro Civil, se ordene la corrección del Acta de nacimiento señalada, “SE CAMBIE EL NOMBRE DE MARIA DOLORES Y EN SU LUGAR SE ESTABLEZCA COMO SU NOMBRE MARIA D.”
En el petitorio solicita:
“PRIMERO: Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 105, de fecha 14-05-1985, emitida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en razón del nombre de MARIA DOLORES y en su lugar coloque MARIA D.
SEGUNDO: Que una vez que se declare definitivamente firme la presente solicitud, se ordene oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente y al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial , a fin de que se estampen la correspondiente nota marginal y se emita nueva acta de nacimiento”.
Señala como domicilio procesal a los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Urbanización el Naranjal, Calle Nº. 2, Casa María Félix de esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico mariad.romero@gmail.com, número de teléfono 0414- 7445404. Pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Recibida la solicitud, fue admitida en fecha Once (11) de Agosto de 2023 y se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en Mérida, citación que constó en actas en fecha 05 de Octubre de 2023, (F. 21). De igual forma se ordenó, la publicación de un EDICTO en un diario de circulación nacional.
En fecha Dos de Octubre de 2023, la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO MARQUEZ, asistida por la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, consignó un ejemplar del diario Últimas Noticias donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, agregado al folio Diecisiete (17) de este expediente.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2023, la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO MARQUEZ identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA Y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, folio Dieciocho (18).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, se dejó constancia por secretaría, del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de cualquier persona interesada en la solicitud para hacer alguna observación.
DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL
PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION
DE ACTA DE NACIMIENTO
Establece el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”... Omissis
“En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
La solicitud a que se contrae este expediente, comprende la pretensión de la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO MARQUEZ, de que se rectifique su acta de nacimiento signada Nº 105, de fecha 14 de mayo de 1985, emitida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, y se le cambie el nombre de MARIA DOLORES y en su lugar coloque MARIA D. en virtud de que toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Aunque la solicitante manifiesta que su pretensión está encuadrada dentro de los parámetros para que opere la rectificación judicial, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción en los juicios de rectificación de actas de estado civil, cuando no afecten el fondo del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de la Ley de Registro Público.
En tal sentido, es necesario citar lo establecido en la Sentencia Nº 00656 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2022-0360, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, que declaro SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción intentado contra la declaratoria de falta de jurisdicción de un tribunal de municipio para conocer de la rectificación de un acta de nacimiento en la que se pretendía el cambio de nombre de la solicitante y que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento” presentada por la referida ciudadana.
Esta sentencia estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción solicitada por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianne Herrera, antes identificados, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En primer lugar, conviene precisar que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “SIN LUGAR” la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; no obstante, se advierte que en su parte motiva destaca lo siguiente: “(…) lo aquí pretendido es un cambio de nombre, pues no existe sustento legal alguno que avale que la solicitante ostentó legalmente el nombre ‘DEVORAH’, ni que haya habido una omisión del mismo en su acta de nacimiento (…)”, por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concluye que “es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante el mismo (…). Por lo que mal pudiera [ese] Juzgado conocer sobre tal pretensión (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Agregado y subrayado de esta Sala)”.
“Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la ciudadana Marianne Herrera, antes identificada, solicita la rectificación de su acta de nacimiento en sede judicial, por cuanto a su decir “se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que se suprimió el primer nombre (DEVORAH), ergo, resulta relevante en la determinación de la identidad” y por ende, peticiona se “RECTIFIQUE, el nombre MARIANNE, siendo lo correcto, el nombre compuesto DEVORAH MARIANNE”. (Resaltado del escrito original).
Por su parte, el Tribunal de Instancia consideró que “no quedó demostrado en los autos que haya ocurrido la omisión alegada, y además, no se subsumen los hechos alegados en el supuesto de hecho previsto para la rectificación de acta de nacimiento” concluyendo -como fue indicado supra- que lo pretendido por la solicitante versa en un cambio de nombre, correspondiendo al Registrador Civil su tramitación.
Asimismo, consta en autos (folio 64 del expediente) que el Fiscal del Ministerio Público interviniente en la presente solicitud formuló la siguiente observación: “(…) en todos los aspectos de la vida civil de la prenombrada ciudadana, fue identificada como DEVORAH MARIANNE, a pesar que su partida de nacimiento indica su nombre como MARIANNE, es por lo que en caso que pudiera tramitarse la presente solicitud, ideal sería verificar sus datos filiatorios originales, la partida de nacimiento certificada en cada uno de los entes públicos y privados que han expedidos documentos de identidad y documentos públicos, así como títulos, entre otros, para verificar el motivo por los cuales se procedió a la identificación de una persona con un nombre distinto al de su partida de nacimiento Venezolana, salvo aquellos casos que pudieran haberle realizado los trámites con su partida de nacimiento Española; sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) [esa] Representación Fiscal Objeta la presente solicitud, ya que los hechos no se subsumen en el derecho por cuanto el nombre que tiene la peticionaria no afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En orden a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados por la solicitante -indicados en acápites anteriores-, si bien en varios de los documentos de identidad de la misma (cédula, licencia de conducir, pasaporte, entre otros), cuya vigencia vale mencionar que han expirado en su mayoría; se observa que fueron otorgados con los nombres “DEVORAH MARIANNE”. No obstante, no pasa inadvertido que su Acta de Nacimiento Nro. 26, emanada del Registro Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 8 del expediente) cuenta con tres (3) notas marginales, siendo que la última refiere que, de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedó rectificada dicha acta de la siguiente manera “donde aparece el nombre de la presentada como MARIANELA, debe aparecer MARIANNE, que es lo correcto, según exp 21550, de fecha Caracas, 17-05-1985”, de lo cual se desprende que el nombre “Devorah” no fue incluido en las rectificaciones realizadas a la partida de nacimiento, siendo entonces que la recurrente hace uso del mismo sin fundamento legal alguno.
Asimismo, alega la solicitante que “(…) la referida acta le precede un certificado de nacimiento médico con el nombre compuesto correcto como: DEVORAH MARIANNE (…)”, siendo que cursa en autos (folio 9) una constancia de nacimiento expedida en fecha 20 de abril de 2018 por el Director Médico Dr. José Miguel González de la Clínica Alfredo Herrera Lynch a través de la cual certificó que “la ciudadana JULIA SARAH MORENO LORENZO titular de la cédula N° V-16.382.874 fue atendida en [esa] clínica (…) el día 24 de noviembre de 1959. Neonato que llamó DEVORAH MARIANNE (…)”; al respecto, estima esta Sala que dicho documento no constituye por sí mismo una prueba que logre sustentar la afirmación de la recurrente, en relación a una supuesta omisión en la que hayan incurrido en el Registro Civil al momento de transcribir la partida de nacimiento.
Por el contrario, advierte esta Máxima Instancia que de los propios dichos de la ciudadana Marianne Herrera “(…) la determinación del primer nombre (DEVORAH) se omitió por la presente madre al levantarse la partida de nacimiento (…)”, es decir, la omisión a la que alude no es atribuible a la autoridad administrativa sino a su progenitora al momento de realizar su presentación por ante el respectivo Registro Civil, por lo tanto, mal podría pretender la rectificación en sede judicial de una partida en la cual no se constata el error que afecta el fondo del acta, por cuanto lo pretendido por la parte actora es la adición de otro nombre que no ostenta y que conllevaría a un cambio en su identidad lo cual, tal y como fuera establecido por el Tribunal de Instancia en su decisión, no es subsumible en el supuesto contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 146 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Destacado de la Sala).
Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que, estima este Alto tribunal, por cuanto la pretensión de la recurrente versa en el cambio de su nombre “Marianne” a “Devorah Marianne”, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la “solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento”, interpuesta por la ciudadana Marianne Herrera, asistida por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, antes identificados, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el referido abogado actuando como apoderado judicial de la aquélla y, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la presente solicitud la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO MARQUEZ, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, alegando que por error material involuntario de la persona que la asentó y del funcionario que transcribió el acta, le fue colocado como segundo nombre DOLORES y que esto le ha causado daños psicológicos, maltrato en su niñez y aún en su vida adulta, pidiendo se cambie el nombre DOLORES por “D.”
Para quien juzga, conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, esta pretensión debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto el presunto error cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil.
En consecuencia este procedimiento esta fuera del ámbito de la Jurisdicción del Poder Judicial y corresponde a la Jurisdicción de la Administración Pública, debiendo tramitarse por el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. Así se Decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL respecto a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento Nº 105, de fecha 14 de mayo de 1985 inscrita en el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, presentada por la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.307.769, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, representada por los abogados JHONY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.201.770 y V- 12.780.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 214.886 y 210.892, respectivamente y domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Público. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Tovar, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, se agregó original en el Expediente de Solicitudes N° 35-2023, se dejo copia para el archivo y se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
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