REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXP. DE SOLICITUD No. 2023 – 340.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.579.540, domiciliado en el Sector El Rosal, Calle Las Malvinas, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522.-
CÓNYUGE: YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.828.8894, domiciliada en la ciudad de Texas 12113 dessau rd apartamento 7302, Austin, Texas, Estados Unidos de Norte América y hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
- I -
NARRATIVA
Por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, fue recibida en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023) solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.579.540, domiciliado en el Sector El Rosal, Calle Las Malvinas, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, y en virtud de la inhibición planteada en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, le correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el conocimiento de la inhibición y por consiguiente el fondo del asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y a los fines de decidir sobre la inhibición acordó proveer lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha mediante auto acordó continuar con el conocimiento de la solicitud. (folios 15 al 19 y sus vueltos).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 20 y su vuelto).
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil dio cuenta que hizo entrega del oficio signado bajo el No. 5090-160 con sus respectivos anexos, en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio 21).

En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ. (folio 22).
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, asistido por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, confirió Poder Apud-Acta a la referida abogada. (folio 23 y su vuelto).
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar a la cónyuge del solicitante, ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ. Se libraron las respectivas boletas. (folio 24).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 300-2023, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). (folios 25 al 32).

En fecha Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió la Boleta de Citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librada a la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, por cuanto fue informado que la mencionada ciudadana se encuentra viviendo en los Estados Unidos. (folios 33 al 41).

- II –
DE LAS ACTUACIONES TELEMÁTICAS
En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, a través de los medios electrónicos permitidos por la legislación venezolana, agotada como fue la citación personal; para ello aportó un número telefónico y dirección de correo electrónico. (folio 42).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal acordó remitir mensaje a través de la aplicación electrónica whatsapp (+1(512)5547432) a la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, a fin de tramitar la citación por vía digital. (folio 43).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), la suscrita Secretaria dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico envió al número +1(512)5547432, mensaje a la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexo impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 44 y 45).
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), envió a través del correo electrónico institucional trib3romunicipiotovar@gmail.com la Boleta de Citación Digital con sus respectivos recaudos debidamente certificados, librados a la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, a su correo personal andreruiz2325@gmail.com. Anexó impresión de los captures de recepción de correo electrónico, cédula de identidad y el capture del correo que remite los recaudos de citación. (folio 46 y su vuelto y folio 47).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal fijó el día Miércoles Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la VIDEOLLAMADA, a los fines de corroborar la citación de la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ. (folio 48).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 48).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez (10:00) de la mañana, se realizó la VIDEOLLAMADA (vía whatsapp) a la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ; acordada por este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 49 y 50).
Se dejó constancia en dicha acta que a través del número telefónico +1(512)5547432 con la aplicación whatsapp, se realizó video llamada y contestó una persona que se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: “Soy YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ. Expongo mi cédula de identidad ante la cámara del celular para que sea verificada por el ciudadano Juez. Asimismo, le indico al Tribunal que mi número de teléfono y dirección de correo electrónico son los siguientes: número de teléfono: +1(512)5547432 y correo electrónico: andreruiz2325@gmail.com.” Seguidamente, el Juez Temporal instó a la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, a que manifestara si recibió a través de su correo electrónico personal andreruiz2325@gmail.com la Boleta de Citación librada a su nombre, con sus respectivos recaudos debidamente certificados, y en consecuencia manifestara estar conteste con la Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuso el ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, y en voz clara señaló: “Si, es correcto, recibí a través de mi correo electrónico la Boleta de Citación junto con los respectivos recaudos debidamente certificados. Estoy al tanto de la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano Rosmel Orlando Contreras Márquez y manifiesto que estoy completamente de acuerdo en la misma. Es todo”.
- III -
MOTIVOS DE HECHO
Alegó el solicitante, ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.828.894 domiciliada en la ciudad de Texas 12113 dessau rd apartamento 7302, Austin Texas estados Unidos de Norte América, por ante el Registro Civil de las Parroquia El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016, tal y como consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 024, folio No. 24, que corre agregada al folio seis (6) y su vuelto, que su último domicilio conyugal fue en Carrera 4ta., Casa F-75, Sector Wilfrido Omaña, diagonal a la Escuela Bolivariana Monseñor Chacón, Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Alega que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que la convivencia como esposos se inició con mucha ilusión y planes a futuro, pero al transcurrir poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales se fueron agudizando hasta el punto que la vida en común y el compartir se torno insoportable, no habiendo cohabitación, ni reconciliación entre ellos, limitándose el contacto solo en lo referente a los trámites del divorcio.
En tal sentido, manifiesta libre y conscientemente el deseo que se disuelva el vínculo matrimonial, en virtud de que en la actualidad y hace algunos meses, desapareció entre ellos la affectio maritalis, es decir el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano y que conforme a sus deseos ya se encuentran separados de hecho, en virtud de las múltiples e irreconciliables diferencias que se fueron presentando entre ellos, por la falta de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, lo que produjo entre ellos una ruptura permanente en la vida en común, lo cual los obligó a separarse y tomar rumbos diferentes desde hace mas de un año, alegando que su cónyuge se encuentra actualmente residenciada y domiciliada en la ciudad de Texas estados Unidos de Norte América. Señala el solicitante, que por su parte mantiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que por todo lo expuesto, expresa su voluntad libre y consciente de solicitar se disuelva legalmente el vínculo matrimonial existente entre el y su cónyuge YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ. Asimismo, expone que por cuanto el matrimonio se celebró en territorio venezolano y el último domicilio en común fue establecido en la Carrera Cuarta, casa F-75, Sector Wilfrido Omaña, diagonal a la Escuela Bolivariana Monseñor Chacón, Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, presenta con el debido respeto la solicitud de divorcio por desafecto y bajo la Jurisdicción Venezolana, manifestando que mantiene buena comunicación como amigos con la cónyuge, ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, vía correo electrónico, whatsapp y otros medios electrónicos y que dicha ciudadana esta de acuerdo con cualquier notificación que le sea practicada por cualquiera de los medios o herramientas tecnológicas, a través de medios telemáticos, whatsapp, video llamadas, para expresar su voluntad de total y absoluto acuerdo con la solicitud de divorcio.
Fundamentó su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 20, 26, 51, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil TSJ/SCC N|0303 de fecha 04/11/2021, Caso: Juicio de Divorcio, interpuesto por Enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Falco, que estableció al respecto criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e inclusive otros motivos como la incompatibilidad de caracteres.
Solicitó la declaratoria de disolución del vínculo conyugal por divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha Dos (02) de Junio de 2015, Expediente No. 12-1183, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Señaló a los fines de la citación personal de la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, el último domicilio conyugal establecido en la Carrera Cuarta, casa F-75, Sector Wilfrido Omaña, diagonal a la Escuela Bolivariana Monseñor Chacón, Sabaneta, Municipio Tovar del estado Mérida, y que una vez cumplido ese trámite legal y verificado que dicha ciudadana no puede ser localizada, se realice vía whatsapp o vía correo electrónico, con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2022, Expediente No. 2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se observa que la ciudadana YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, plenamente identificada, se dio por citada y manifestó estar completamente de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, a través de la video llamada (vía whatsapp) realizada el día Miércoles Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), tal y como consta al folio 49 y su vuelto y folio 50 del presente expediente de solicitud, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ e YSMARY ANDREINA RANGEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.579.540 y V-20.828.894, domiciliados el primero en el Sector El Rosal, Calle Las Malvinas, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Texas 12113 dessau rd apartamento 7302, Austin, Texas, Estados Unidos de Norte América, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 024, folio 24, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano ROSMEL ORLANDO CONTRERAS MÁRQUEZ, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2023-340.