REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SOLICITUD No. 2023 – 350.-
SOLICITANTE (s): SOLSIRET PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.330.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.227.549, domiciliada en la Calle 3, entre Carrera 4ta y 5ta, casa No. 4-65, Sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.581.507, domiciliada en la ciudad de Leipzig, Virchowstrabe.9 04157 de la República de Alemania y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.410, domiciliada en el Conjunto Residencial La Galera, Torre 9, Piso 2, Apartamento 2, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada de CESAR JESÚS EMIRO COLMENARES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.537.853, domiciliado en la ciudad de Leipzig, Virchowstrabe.8 04678 de la República de Alemania, asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, formulada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores. . Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó dejar transcurrir tres (3) días de despacho para la continuación del curso de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión en el artículo 69 ejusdem. (folio 32).
- I -
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer la presente solicitud, toda vez que la misma es de orden público y obsta a la sentencia definitiva.
En este sentido, de las actas procesales se observa que la abogada SOLSIRET PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-21.330.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.227.549, domiciliada en la Calle 3, entre Carrera 4ta y 5ta, casa No. 4-65, Sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderada Especial de la ciudadana YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS, según se evidencia del Poder Especial otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, de fecha 07/09/2023, anotado bajo el No. 122/23, folios 200 y 201, Protocolo Único, Tomo 1 del libro de registros del año 2023, que corre inserto a los folios 5 al 12 de las presentes actuaciones, y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.410, domiciliada en el Conjunto Residencial La Galera, Torre 9, Piso 2, Apartamento 2, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano CESAR JESÚS EMIRO COLMENARES CARDENAS, ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2022, inserto bajo el No. 62, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, está última asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA; solicitaron sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS y CESAR JESUS EMIRO COLMENARES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.581.507 y V-25.537.853, respectivamente, siendo que en el escrito libelar indican que el domicilio conyugal fue establecido en el Sector Mesa de La Laguna, Casa S/N, carretera principal que conduce
al Rincón de La Laguna, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.
Conforme a lo relatado por los solicitantes, en la parte del CAPITULO II, DE LA PRETENSIÓN, en los siguientes términos:
“Por los motivos antes expuestos, acudimos formalmente ante este competente autoridad a solicitar en su nombre y representación, con el debido respeto, se declare el divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que están separados de hecho desde hace más de dos (02) años y que desde entonces hasta el día de hoy ambos expresan el deseo de que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.
En tal sentido invocamos el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia de fecha dos de junio de 2015, expediente Número: 12-1183, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, permitiendo el divorcio por mutuo consentimiento.
Por todo lo antes expuesto ocurrimos, con la representación jurídica ya señalada, a su competente autoridad para solicitar sea declarado el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.” (Mayúsculas y negritas del texto).

Ahora bien, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“(...) La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal (...)”
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y, específicamente, en relación a la competencia por el territorio, el citado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones (...)”
Según sentencia, estando como ponente la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, Expediente AA20-C-2014-000214, establece:
“(…Omissis…)
De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, los cónyuges de mutuo acuerdo establecerán su residencia y, con ello, fijan su domicilio conyugal, lo que, a su vez, determina el juez competente por el territorio para conocer los juicios de divorcio y las solicitudes de separación de cuerpos.
En el caso concreto, los cónyuges, hoy solicitantes, fijaron su domicilio en el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, de mutuo acuerdo, por lo que es esa la jurisdicción competente para tramitar el divorcio propuesto.
Ahora bien, a los fines de precisar el grado jurisdiccional del tribunal competente, cabe resaltar la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo tenor parcial es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
(…Omissis…)

CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En aplicación de la resolución de la Sala Plena, supra transcrita parcialmente, al caso concreto, resulta evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio, toda vez que se trata de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es la de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que no se presenta un conflicto de intereses, sin que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes nacidos de la relación conyugal que se pretende disolver.
Con base en las razones anteriormente expresadas, se declara que el tribunal competente para el conocimiento de la referida solicitud es el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentado:
“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para
divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).
Además, establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil vigente lo siguiente:
“Articulo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.
Es el caso, que de la lectura realizada de manera exhaustiva al escrito contentivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en sentencia de fecha Dos (02) de Junio de 2015, Expediente No. 12-1183, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los apoderados judiciales de los cónyuges señalan textualmente:
“En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinte (2020), nuestros poderdantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, Acta N° 10 expedida por el citado Registro Civil, después de celebrado el matrimonio, ellos fijaron el domicilio conyugal en el Sector Mesa de la Laguna, casa S/N, carretera principal que conduce al Rincón de la Laguna, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.” (Negritas y subrayado del tribunal)”
En tal sentido, al constatarse que la dirección señalada por los apoderados de los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

De las normas legales y sentencias vinculantes antes citadas, se puede colegir con determinación, que los cónyuges al momento de solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento a través de sus apoderados judiciales y asistidos de abogado, deberán hacerlo por ante el Tribunal al que pertenezca su Jurisdicción, resulta obligatorio para este Juzgador, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se
declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del texto)
Respecto al artículo 47 ejusdem se observa que:
“Articulo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo en el artículo 140-A del Código Civil no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el articulo 138 ejusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo.
- II -
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud. Y vista la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para disolver el vínculo matrimonial, por no encontrarse en la jurisdicción indicada y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le correspondiera. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, y como quiera que existe un Tribunal Superior común a ambos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, determine cuál es el Tribunal competente para conocer la presente solicitud. Líbrese oficio de procedimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, participándole de la presente decisión. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Mérida, a los fines de su respectiva distribución. No hay condenatoria expresa en costas procesales por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada impresa para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,

SOLICITUD No. 2023-350.