República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 164º
Expediente Nº 518
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Abogados MAGDIEL ENMANUEL VERGARA CARRILLO Y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.128.150 y V-16.020.119, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.808 y 118.485, correos madgielvergara2015@gmail.com y merarivergara2015@gmail.com, teléfonos 0414-0789615 y 0414-7261689, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de la Ciudadana BERLI JOSEFINA GIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.352 y civilmente hábil.-
PARTE INTIMADA: LUIS ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.430 domiciliado en el sector la Toma Casa S/n, Urbanización los Muros de Tadeo, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida o su avalista FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, solero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.957, domiciliado en el Sector Las Cuadras, calle Piñango, Casa s/n, Frente a la Unidad Educativa Bolivariana la Toma, Parroquia La Toma del mismo Municipio y civilmente hábil.-
Domicilio Procesal: en la Avenida Independencia, Sector Plaza Inmaculada paso adelante del Puente Jáuregui la Población de Mucuchíes, oficina s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), (f. 06), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos: MAGDIEL ENMANUEL VERGARA CARRILLO Y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de la Ciudadana BERLI JOSEFINA GIL QUINTERO, la cual fue asignado con el libro de distribución bajo el N° 939.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada al escrito de libelo de demanda, presentado por los Abogados Magdiel Enmanuel Vergara Carrillo y Merari Sarai Vergara Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.128.150 y V-16.020.119, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.808 y 118.485, correos madgielvergara2015@gmail.com y merarivergara2015@gmail.com, teléfonos 0414-0789615 y 0414-7261689, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana Berli Josefina Gil Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.352 y civilmente hábil, a través del cual inició demanda contra el ciudadano; Luis Alexander Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.430 domiciliado en el sector la Toma Casa S/n, Urbanización los Muros de Tadeo, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida o su avalista Francisco José Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, solero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.957, domiciliado en el Sector Las Cuadras, calle Piñango, Casa S/n, Frente a la Unidad Educativa Bolivariana la Toma, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES - VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con los recaudos acompañado constante de cinco folios (fs. 05), se formó expediente, se le dio entrada bajo el número 518 del libro respectivo, se anotó en el libro de índices y se libró boleta de intimación.-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2023, inserta al f. (11) diligencia estampada por el Alguacil titular de este Tribunal, consigno constante de siete (07) folios útiles y sin firmar la Boleta de Intimación.-
Obra al folio diecinueve (f. 19) auto de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual este Tribunal vista la diligencia del Alguacil y de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, libra Boleta de Notificación al ciudadano Luis Alexander Ramírez Pérez o a su Avalista.
En fecha tres (03) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), la suscrita Secretaria Temporal hace constar que fue entregada la Boleta de Notificación en la Dirección del Intimado, antes identificada.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), consigno escrito los ciudadanos Magdiel Enmanuel Vergara Carrillo y Merari Sarai Vergara Carrillo, antes identificado en cabeza de autos, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana Berli Josefina Gil Quintero y el ciudadano Francisco José Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.957, domiciliado en el Sector Las Cuadras, Calle Piñango, Casa sin número, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (parte demandada) asistido por la Abogada en ejercicio Luz Marina Zulbarán Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.435, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.502 del mismo domicilio. Han convenido voluntariamente en celebrar la Transacción en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: proceden en este acto convenir en esta causa, como en efecto convinieron en realizar el pago único y total de la deuda en efectivo de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES ESTADO UNIDENSE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 697,46) que representan la obligación contenida en la letra de cambio, los intereses y honorarios profesionales causados a raíz de la presente intimación, con la finalidad de ponerle fin presente juicio. La parte actora acepta lo expresado y declara que el demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, (avalista) plenamente identificado, no adeuda ninguna suma de dinero alguna por el titulo valor aquí demandado, ni por intereses, ni por costas del presente procedimiento. El demandado ha pagado la totalidad de lo exigido. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar la presente transacción y sea entregada la letra de cambio al Ciudadano Francisco José Ramírez Sánchez. Se deja constancia que estuvo presente en este acto la parte demandante y el beneficiario de la letra de cambio (avalista), quien recibió la totalidad de la obligación contraída, en efectivo anexando copia fotostática de los billetes con su respectiva denominación y seriales, la cual obra a los folios 22 y 23 del presente expediente.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código Civil en su Libro Tercero (De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y Demás Derechos), Titulo XII (De la Transacción), artículo 1713, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255, 256, 262, 263 y 363 señala:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...”
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia; que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Siendo así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
El auto de auto composición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Da por consumado el acto impartiendo la HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano y en concordancia con los artículos 255, 256, 262, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mucuchíes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año de dos mil veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 pm. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 518 AMRG/aysr/jea.
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