REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de noviembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2023-000054
ASUNTO : LJ01-X-2023-000054

JUEZ PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

RECUSANTE: OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ
RECUSADA: ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ, en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en contra del abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 31 de octubre de 2023 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 03 a cargo de la juez superior Carla Gardenia Arque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en el cual indica:

“ Por cuanto Usted ciudadano Juez, me manifestó verbalmente que no procedía la nulidad por mi solicitada, que por lo tanto lo iba a negar, tal acto constituye una causal de recusación, por haber emitido opinión, conducta tipificada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo en este acto a proponer, como en efecto formalmente propongo la recusación, por la causal supra indicada .”.
III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Así mismo, el abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2023, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 03 al 04 del presente cuaderno, en el cual aduce:


“ . Quien suscribe Raúl Eduardo Useche Pernía, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estando en la oportunidad legal consagrada en el artículo 96 ordinal segundo, de hacer informes, toda vez que en fecha 24 de octubre 2023, a las 10 horas y 40 minutos antes meridiano, presentó de forma escrita recusación en mi contra el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su condición de defensor del imputado FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ, con fundamento al artículo 89 numeral 7 del Código adjetivo, esto es adelanto de opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha lunes 23 de octubre de 2023, fui informado por personal adscrito al archivo judicial de éste Circuito Penal, específicamente el alguacil que se encarga de trasladar los expedientes al archivo con fines de préstamo cuando el juez los mantiene en despacho con fines de resolución, de la molestia que el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas tenía por el retardo en respuesta de las peticiones formuladas con motivo del ejercicio de su defensa; quien aquí suscribe se tomó la delicadeza de pedir al alguacil Isauro Albarrán que llamara al abogado Sosa ya que estábamos en sala y al hacerle la llamada vía telefónica por cuanto el alguacil Isauro Albarrán se encontraba adscrito a sala, se equivocó y llamó al abogado Luis Sosa, quien informó no encontrarse en sede del Circuito Judicial Penal, ante esa respuesta me tomé el trabajo de hacer subir a sala a la persona que supuestamente estaba solicitando el expediente LP01-P-2017-008381; y fue cuando se aclaró la confusión originada por la coincidencia de apellidos, ( Sosa); ahí noté en presencia del alguacil Carlos Sanchez, que el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas estaba muy alterado, no dejaba hablar, amenazaba con denunciarme por violación de sus derechos, a lo que de manera educada lo invité a la calma, le pedí excusas por el retardo en las respuestas a sus petitorios y prometí resolver los mismos, no sin antes escuchar del abogado amenazar que de ser negativa apelaría del auto ante la Corte de Apelaciones, a lo que respondí que ese era su derecho, le estreché la mano en señal de educación y me retiré de la sala, hasta el día de hoy que fui sorprendido con la desproporcionada recusación incierta e injusta; la cual niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, por no ser cierto que haya adelantado opinión; más bien quedé satisfecho y en paz de haber calmado los ánimos del abogado y haber obtenido de éste su disculpa por la no respuesta a sus petitorios por exceso de trabajo y por algunas dolencias físicas mías que me impedían hacerlo más rápido, al menos eso dio a entender el abogado, de ello fue testigo el alguacil Carlos Sánchez. Todas estas razones hacen afirmar que en el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación de manera desproporcionada y comprometer mi imparcialidad en hechos que no son ciertos, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías con mala fe en el ejercicio profesional, que lejos de solucionar los problemas de los justiciables, los agrava con retardos innecesarios, injustos, e inútiles.
Expresadas las razones anteriores por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación planteada por el abogado Oscar Sosa, venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, inpreabogado N° 43839, y solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que así proceda y declare sin lugar la recusación planteada con fundamento al artículo 89 numeral 7 del Código adjetivo, esto es adelanto de opinión en la causa con conocimiento de ella, pues no he realizado ningún adelanto de opinión como alega el denunciante. Remítase a la Corte de Apelaciones.”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el OSCAR SOSA ROJAS, en su caracter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ, en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en contra del abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ hoy imputado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 24 de octubre de 2023, por ante el tribunal quinto de control, sin acompañarse el mismo con los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose con respecto a la causal descrita en el numeral séptimo, referida a: “ Por haber emitido opinión con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por lo que del contenido del escrito acusatorio, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.

Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no identifica a qué otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad se refiere y menos aún, aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.

Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.

Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en contra del abogado Raul Eduardo Useche Pernia, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS SANCHEZ MENDEZ en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en contra del abogado Raúl Eduardo Useche Permia, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.