REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de noviembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001112
ASUNTO : LP01-R-2023-000345


RECURRENTE: ABG. MARIALEJANDRA DELFÍN, FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ACUSADO: EUDORO REINOZA TORRES

DEFENSA: ABGS. ÓSCAR MARINO ARDILA Y ASDRÚBAL GIL (DEFENSORES DE CONFIANZA)

VÍCTIMA: ADOLESCENTE E.T.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26-10-2023), por la abogada Marialejandra Delfín, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2023, en cuanto a la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria del acusado Eudoro Reinoza Torres, acordada de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida)y debidamente fundamentada mediante autos emitidos en extenso de fecha 27-10-2023.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Marialejandra Delfín, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…en este acto procedo a ejercer el recursos de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 de COPP en razón, a la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad a la cautelar establecida en el artículo 242. 1 del COPP, siendo que con esta medida de alguna forma, se da la libertad al imputado de autos, queda dando en una posible impunidad debido a la presunción del peligro de fuga por la posible pena a imponer de delito, solicitando a los magistrados de la corte de apelaciones se sirvan declarar con lugar el presente recurso, es todo”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa privada en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“Siendo la oportunidad legal para contestar el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo anunciado por la fiscal del ministerio público en función de la decisión dictada por este tribunal en el cual pasa la medida privativa de libertad acordada a mi defendido a una medida privativa de libertad en su lugar de residencia, honorable magistrados se dice, que para los efectos ustedes conocen el derecho y si esos es así como efectivamente lo es saben que las reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional y penal han señalado reiteradamente que la reclusión en casa, es cárcel igualmente, y que por tal motivo no es una libertad acordada como lo quiere manifestar el ministerio público es el mantenimiento de la medida de privación decretada por el tribunal solo acordando un cambio de sitio de reclusión, por tal motivo, no puede admitir esta corte de apelaciones y declarar con lugar lo dicho por el ministerio público por cuanto las sala ha dicho que la modalidad de efecto suspensivo cuando en contrario a la medida de privación solicitada por el ministerio publico el tribunal acuerda la libertad plena o libertad bajo condiciones de fiadores u otra condición, nos ha señalado que si se mantiene la medida privativa de libertad el mismo no debe ser admitido, en segundo lugar, es indudable aunque se considera y así lo explanara el tribunal, insisto no es una libertad acordada, que debe estar sustentado en el estado medico demostrado con los elementos demostrados que determinan su delicado estado de salud u cualquier otra razón que motive tal decisión, pero el cambio de sitio de reclusión es cárcel y no liberta y por tal no puede justificarse en contrario, que ante la supuesta gravedad del hecho puede haber una presunción de fuga, por cuanto el tribunal a su vez ordeno apostamiento policial lo cual implica que va a estar vigilado y no hay presunción taxativa de fuga por cuanto se mantiene privado de libertad, por lo que solicito declare sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ratifique la decisión tomada por este tribunal en la que cambia el sitio de reclusión y se mantenga la decisión donde otorga la casa por cárcel”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de octubre de 2023, al término de la audiencia preliminar la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, acordó procedente aplicar de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria, al acusado Eudoro Reinoza Torres, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida), emitiendo la siguiente dispositiva:

“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima cuarta, en contra del ciudadano EUDORO REINOZA TORRES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.T.R.R.). SEGUNDO: declara sin lugar LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE establecida el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.T.R.R.). TERCERO: Ejerciendo control judicial, se ratifican al acusado de la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5 Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Declara sin lugar las nulidades la excepción establecida por la defensa QUINTO: Se acuerda el arresto domiciliario con rondas policiales inter-diarios conforme a los artículos 242.1 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa. SEPTIMO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado EUDORO REINOZA TORRES quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se explicó que visto que se le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso y que esta está en la fase de ejecución en el cumplimiento Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “Deseo irme a juicio”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano EUDORO REINOZA TORRES”.


En tal sentido, como consecuencia de lo resuelto al término de la audiencia preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre de 2023, emitió tres (03) autos en extenso, a saber, auto de apertura a juicio, auto de nulidades y excepciones y el auto decretando modificación de medida; en tal sentido, se constata que la jueza en el auto de apertura a juicio, en el acápite concerniente a la medida de aseguramiento, expresó:


“Omissis… SEXTO
De la medida

Este Tribunal de la revisión de las actuaciones, observa, que las resultas del proceso, se pueden garantizar, con la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero desde su residencia. En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el caso particular, es necesario señalar que se procedió a realizar cambio de sitio de reclusión con aplicabilidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se la cual establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

(Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…”

Si vemos éste asunto desde la óptica de ésta jurisprudencia asumiríamos que el acusado de autos no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano EUDORO REINOZA TORRES, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas ACORDAR EL CAMBIO de sitio de reclusión del acusado, en aras de garantizar las resultas del proceso Y así se decide.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado EUDORO REINOZA TORRES, deberá ser cumplida en su residencia, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, ordenándose al organismo policial correspondiente, realizar las rondas policiales e informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma”.


De igual manera, se evidencia que la juzgadora en el auto decretando modificación de medida, estableció:

“AUTO DECRETANDO MODIFICACION DE MEDIDA


En Audiencia preliminar celebrada en fecha veinte seis de Octubre del presente año, la defensa solicito revisión de medida del ciudadano EUDORO REINOZA TORRES, venezolano, natural de Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/06/1959, de 64 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.516, hijo del ciudadano Camilo Reinoza (F) y la ciudadana María Cleotilde Torres (F), de profesión u oficio u profesión Comerciante, domiciliado en: Urbanización Padre Duque, Calle 05 A, Casa N° 47, Ejido, Municipio Campo Elías, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Teléfono: 0426-6767939, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


Alegó entre otras cosas, la defensa:

“…Conforme a lo previsto en el Artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD acordada en la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2023, debidamente fundamentada y publicada en la misma fecha, la misma pierde su sustento jurídico, en consideración a una prueba anticipada, es decir, con la declaración de la víctima (E.T.R.O), como prueba anticipada, en virtud del Principio de la inmediación observamos que en el relato y en sus respuestas a las preguntas de las partes intervinientes, la MENOR hace mención a actos tales como que el trato del imputado era a, pero cuando cotejamos su declaración con la experticia del médico forense es evidente que claro que no tiene lesiones físicas, por lo tanto no existe tipificación jurídica imputada. Aparecen estas circunstancias que son relevantes para considerar que las circunstancias ya han variado y estamos en presencia de unos hechos DUDOSOS. Es decir, el dicho de la víctima no es creíble.
Elementos de convicción que deben tenerse en consideración para la revisión de la medida de privación de libertad y otorgar una medida de posible cumplimiento:

• PRUEBA ANTICIPADA.- DECLARACION DE LA VICITMA (Y.D). Fecha 04-10-2023, horas 09:40 am, que obra en el expediente. CUYO RELATO NO ES CREIBLE YA

ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 16-08-2023, éste Juzgado realizó audiencia de presentación de imputado, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declaro sin lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad al artículo 112 segundo aparte de la Ley Especial y acuerda la aprensión en situación de flagrancia del ciudadano EUDORO REINOZA TORRES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y segundo aparte de la ley de Reforma sobre la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.T.R.O)..SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, en consecuencia se impone al ciudadano EUDORO REINOZA TORRES, Medida de Privación Judicial preventiva libertad por estar llenos los extremos de ley del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Encarcelación CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES, 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º 6º QUINTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerde oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida a los fines que den fecha para Prueba Anticipada para la víctima en Cámara de Gessel. Así se decide.

2.- En fecha 25-08-2023, fue publicado auto de fundamentación de audiencia de presentación de imputado. (Ver folios 36, 37 Y 28).

3- En fecha 04-10-2023, Se Celebra Audiencia de Prueba Anticipada. (Folios 90 al 92).

4- En fecha 26-10-2023, Se Celebra Audiencia de Preliminar. (Folios 129 al 131).Ejercieron efecto suspensivo

TERCERO
MOTIVACIÓN

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulado la solicitud de examen y revisión de medidas judiciales preventivas de libertad, dictadas por los tribunales en fase de control y/o juicio, otorgándole la facultad al imputado (a) de solicitarla las veces que lo considere necesario, pues indica:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, observa éste Juzgado que la revisión de medida incoada por la defensa, versa sobre la fundamentación de presentación de imputado dictado por éste juzgado en fecha 25-08-2023; y del cual interpuso recurso de Efecto Suspensivo en fecha 26-10-2023; así se evidencia al folio (129 al 131); lo que hace necesario determinar la procedencia o no de dicha revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que recayó en una decisión que no ha adquirido firmeza; siendo necesario traer a colación criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia Nº 2736 de fecha 17-10-2003, la cual señala entre otras cosas:

Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:

“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.

Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada del ciudadano Miguel Ángel Peraza Guerrero, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- modificar la medida de privación de libertad del ciudadano EUDORO REINOZA TORRES, (ya identificado), lo que hace procedente, por la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistente en la Arresto Domiciliario. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la modificacion de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano EUDORO REINOZA TORRES, (ya identificado), solicitada por la Abogada Oscar ARDILA, en fecha 26-10-2023, obrante a los folios 114, en el numeral 1 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistente en Se acuerda el arresto domiciliario con rondas policiales inter-diarios conforme a los artículos 242.1 del código orgánico procesal penal”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo ejercido con ocasión a la modificación realizada a la medida de coerción personal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del encausado Eudoro Reinoza Torres, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida), como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar, ello, pese a que la representación fiscal basó su solicitud en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente en el presente caso, por hallarse el proceso en etapa preliminar, es ejercerlo con base en lo establecido en el artículo 430 eiusdem, tal y como lo dispone el texto adjetivo penal.

En este sentido, observa esta Alzada que la representante fiscal al anunciar el recurso refiere que lo ejerce, por cuanto se ha acordado “la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad a la cautelar establecida en el artículo 242. 1 del COPP, siendo que con esta medida de alguna forma, se da la libertad al imputado de autos”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro delos lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Marialejandra Delfín, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la modificación realizada a la medida de coerción personal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del encausado Eudoro Reinoza Torres, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial en cuanto a la modificación realizada a la medida de coerción personal del encausado Eudoro Reinoza Torres.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que modificó el sitio de cumplimiento de la medida de coerción personal del encausado Eudoro Reinoza Torres, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida), tipo penal éste que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, pues se corresponde con uno de los delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, en la que el juez o jueza puede ordenar o no la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde a uno de los tipos penales que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que ab initio resulta procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Marialejandra Delfín, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo beneficio de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para acordar la modificación realizada a la medida de coerción personal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del encausado Eudoro Reinoza Torres, estableció:

“(Omissis…) En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulado la solicitud de examen y revisión de medidas judiciales preventivas de libertad, dictadas por los tribunales en fase de control y/o juicio, otorgándole la facultad al imputado (a) de solicitarla las veces que lo considere necesario, pues indica:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, observa éste Juzgado que la revisión de medida incoada por la defensa, versa sobre la fundamentación de presentación de imputado dictado por éste juzgado en fecha 25-08-2023; y del cual interpuso recurso de Efecto Suspensivo en fecha 26-10-2023; así se evidencia al folio (129 al 131); lo que hace necesario determinar la procedencia o no de dicha revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que recayó en una decisión que no ha adquirido firmeza; siendo necesario traer a colación criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia Nº 2736 de fecha 17-10-2003, la cual señala entre otras cosas:

Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:

“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.

Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada del ciudadano Miguel Ángel Peraza Guerrero, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- modificar la medida de privación de libertad del ciudadano EUDORO REINOZA TORRES, (ya identificado), lo que hace procedente, por la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistente en la Arresto Domiciliario”.


Habida cuenta de ello, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que el tribunal sustituyó “la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cautelar establecida en el artículo 242. 1 del COPP, siendo que con esta medida de alguna forma, se da la libertad al imputado de autos, queda dando en una posible impunidad debido a la presunción del peligro de fuga por la posible pena a imponer de delito”.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida, el a quo –por un lado– admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano Eudoro Reinoza Torres, por la presunta del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida), ordenando la apertura a juicio; -por el otro-, declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas; -y por último-, acordó procedente la modificación de la medida de privación de libertad que cumple el ciudadano Eudoro Reinoza Torres, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando el arresto domiciliario con rondas policiales interdiarios.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado que el a quo acordó procedente fue el cambio de sitio de detención del acusado y no la libertad como erróneamente lo señala la recurrente, pues como bien lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, la medida de detención domiciliaria sigue acarreando para el imputado una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica, es igual a la contemplada en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que lo único que difiere es el sitio de reclusión, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional en sentencia N° 453 de fecha 04 de abril de 2001, ratificada en sentencia N° 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, emanada de la misma Sala, en la cual se señala: “…la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil) ”, así como el criterio sostenido en la sentencia N° 883 de fecha 27 de junio de 2012.

En este sentido, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha, determinan equiparar desde el punto de vista material, la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando ésta última un cambio del lugar de reclusión, tal y como lo advirtió la defensa al oponerse al recurso interpuesto.

Como se observa en el caso bajo análisis, el tribunal de control acordó procedente el cambio de sitio de reclusión, imponiendo como medida la detención domiciliaria, conforme las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado permanecer con vigilancia policial mediante rondas en el domicilio aportado, ya que definitivamente debe someterse a un eventual juicio oral y reservado, donde se establecerá la verdad en cuanto a los hechos endilgados por el Ministerio Público, no comportando tal resolución la libertad del imputado, pues como se ha dicho preliminarmente, el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos materiales de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los centros policiales y/o de detención, lo cual permite el aseguramiento del encausado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2023, en cuanto a la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria del acusado Eudoro Reinoza Torres, acordada de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, están perfectamente garantizadas las resultas del proceso; en consecuencia de lo antes referido, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, siendo que además la jueza fundamentó las razones por las cuales consideró que lo procedente era el otorgamiento del cambio de lugar de detención del encausado, emitiendo con ello un pronunciamiento que permite conocer el por qué resultó precedente tal modificación.
Con ocasión a la medida de detención domiciliaria, considera oportuno y necesario esta Instancia Superior hacer especial referencia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205 de fecha 01-12-2020 en el expediente N° 20-0230 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se dejó sentado que el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, no procede cuando el juez o jueza ha decretado el arresto domiciliario, ya que en este caso, no se ha otorgado la libertad del imputado sino solo un cambio del sitio de reclusión. A la par de ello, la misma Sala más recientemente en sentencia N° 590 de fecha 30-05-2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha expresado que “…la medida de arresto domiciliario establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser cuestionada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, como en este caso lo es, el recurso de revisión dispuesto en el artículo 250 eiusdem…”.
Así pues, tal y como se infiere de las decisiones supra citadas, si bien la detención domiciliaria está prevista en nuestro Texto Adjetivo Penal como una de las medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, no menos cierto es, que ya ha sido claramente establecido que tal medida no implica la libertad del procesado, quien en definitiva permanecerá sujeto a una restricción y apegado al proceso.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26-10-2023), por la abogada Marialejandra Delfín, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2023, en cuanto a la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria del acusado Eudoro Reinoza Torres, acordada de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida), y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26-10-2023), por la abogada Marialejandra Delfín, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2023, en cuanto a la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria del acusado Eudoro Reinoza Torres, acordada de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida) y debidamente fundamentada mediante autos emitidos en extenso de fecha 27-10-2023 y debidamente fundamentada mediante autos emitidos en extenso de fecha 27-10-2023.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercida en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26-10-2023), por la abogada Marialejandra Delfín, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de lo resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2023, en cuanto a la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria del acusado Eudoro Reinoza Torres, acordada de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.T.R.R. (identidad omitida).

TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto, se le ordena a la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSC. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.