REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 10 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001305
ASUNTO : LP01-R-2023-000125
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000180


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos, signado con el Nº LP01-R-2023-000125, en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14-04-2023), por la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en su condición de víctima, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta la omisión fiscal; y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000180, en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22-05-2023), por la abogada Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en contra del auto publicado en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la celebración de una audiencia especial para escuchar a la víctima; ambos correspondientes a la causa principal signada con el N° LP02-S-2018-001305, ello con ocasión a la investigación penal que se sigue contra el ciudadano Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela.


DEL ITER PROCESAL


En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30-03-2023), el a quo publicó la decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal, y en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08-05-2023), publicó el auto mediante el cual resolvió no llevar a cabo la audiencia especial solicitada, dada la omisión fiscal decretada.

En fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14-04-2023), la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en su condición de víctima, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Maira Alejandra Jiménez y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000125.

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22-05-2023), la abogada Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000180.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veintitrés (18/04/2023), los abogados Leonardo Terán y Abg. Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Cañizalez Sánchez, dieron contestación al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000125, y en fecha veintiuno de abril del año dos mil veintitrés (21/04/2023), la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al mismo recurso de apelación.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés (23/05/2023), los abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Cañizalez Sánchez, dieron contestación al recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000180.

En fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (26/04/2023), el a quo remitió las actuaciones del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000125, a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintisiete de abril del año dos mil veintitrés (27/04/2023), fueron recibida por secretaría de esta Alzada las actuaciones del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2023-000125, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 03 de mayo del 2023, la juez presidenta de esta Alzada abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibe de conocer del recurso, incidencia que fue declarada con lugar en esa misma fecha, por lo cual se convoca al juez temporal abogado Raúl Useche Pernia, quien en fecha 09 de mayo del 2023, se aboca al conocimiento del recurso de apelación.

En fecha 09 de mayo del 2023 se constituye la terna de jueces, conformada por los doctores Ciribeth Guerrero Ochea, Eduardo José Rodríguez Crespo y Raúl Eduardo Useche Pernia.

En fecha once de mayo del año dos mil veintitrés (11/05/2023), se admite el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000125.

En fecha siete de junio de dos mil veintitrés (07/06/2023), el tribunal de instancia remitió a la Corte de Apelaciones las actuaciones del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000180.

En fecha ocho del junio dos mil veintitrés (08/06/2023), fueron recibidas por secretaría las actuaciones del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2023-000180, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 09 de junio del 2023, la jueza de esta Corte Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibe de conocer del presente recurso, incidencia que fue declarada con lugar en esa misma fecha asignándole la incidencia de inhibición a la juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, y en la misma fecha declara con lugar la inhibición planteada, convocándose al juez temporal abogado Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha 13 de junio del 2023, el juez temporal abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocó al conocimiento del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000180.

En fecha 13 de junio del 2023, se constituye la terna de jueces conformada por los doctores Ciribeth Guerrero Ochea, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), se admite el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000180.

En fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), habida cuenta que ambos recursos versan sobre el mismo asunto principal, y siendo que el primero ha sido ejercido contra el auto mediante el cual se decretó la omisión fiscal, y el segundo recurso, contra el auto mediante el cual el tribunal, dada la omisión fiscal decretada, resolvió no celebrar la audiencia especial solicitada por la víctima y sus apoderadas, se emitió decisión mediante la cual se acordó la acumulación de los recursos de apelación de auto, quedando en trámite el recurso N° LP01-R-2023-000125, por ser el primero que fuere interpuesto, razón por la cual la terna que conocerá del presente recurso estará conformada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Raúl Eduardo Useche Pernia y Ciribeth Guerrero Ochea, esta última con el carácter de presidenta accidental-ponente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000125

Corre agregado a los folios del 01 al 07, escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en su condición de víctima, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Maira Alejandra Jiménez y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quienes suscribe Sandra Mayoli Zerpa Varela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.655.341, domiciliada en el Playón Bajo, Carretera Principal, Casa Sin Número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, Teléfono: 0414- 7590794, en su condición de Víctima debidamente asistida por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.933.382 y N° V-18.965.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353, jurídicamente hábiles, actuando como apoderadas especiales legalmente acreditada en poder especial autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de Noviembre de 2021, inserto bajo el N° 63, Tomo 57, Folios 189 hasta 192, y plenamente identificada en la causa penal signada bajo el N° LP02-S-2018-001305, en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia, seguidos al ciudadano Carlos Cañizales Sánchez, acudimos formalmente, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión proferida en fecha 30-03-2023, que riela al folios 479 al 480 del expediente todo en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo preceptuado en los artículos 439 numeral 5o, 440, 441, 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar -en otras razones- carece de la motivación requerida exigida por la Ley donde el jugador exponga sus razonamientos lógicos, coherentes y motivados “una vez escuchadas las partes” incluyendo a tal efecto, por causarme un gravamen irreparable al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fungo como víctima en la presente causa penal. En este sentido paso a exponer lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso Ordinario de apelación contra autos, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.de igual forma dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 83 de la mencionada ley especial, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 30-03-2020, no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándome en el día tercero para apelar, constatando que fui notificada el día 11-04-2023, así mismo el Tribunal los días 12, 13 y 14 de abril del 2023 teniendo despacho, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente Recurso de Apelación de Autos versa sobre la resolución dictada el 30- 03-2023, del asunto penal N° LP02-S-2018-001305, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde:

"... PRIMERO: Se decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, es decir “el Juez o la Jueza de control, audiencia y medida notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente la conclusión de la investigación, en un lapso extraordinario y definitiva , que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso”. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes de la decisión y una vez firme remitir al despacho fiscal...”.

Fundamento esta apelación 439 numeral 5o, 440, 441, 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar -en otras razones- causarme un gravamen irreparable, falta de motivación, violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al principio de prohibición de reforma de decisiones, a los folios 479 y 480 de este asunto penal se puede observar que la Jueza quo fundamento inicialmente:

“OMISION FISCAL
Vista las solicitudes recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) DE ESTE Circuito Judicial Penal en fechas 09-11-2022 y 09-01-2023, donde la representación del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, solicita sea decretada la omisión fiscal y de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 02-10-2018 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público recepciona denuncia contra del ciudadano ARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ

2.- En fecha 30-10-2018 le fueron impuestas las medidas de protección de seguridad en sede fiscal al ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ.

3.- En fecha 07-11-2022 este Tribunal recibió por auto de reingreso las presentes actuaciones remitidas por la fiscalía Vigésima, a los fines de dar contestación a lo solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ..." En negrita y subrayado por mi persona.

Es menester inicialmente señalar con todo el respeto que la ciudadana Juez a quo se merece, desconoce totalmente la causa en la cual se ha pronunciado, por cuanto este asunto ha pasado por un proceso penal largo y que me han vulnerado totalmente mis derechos como víctima, si bien es cierto que el Tribunal le dio auto de reingreso al asunto en fecha 07-11-2022 que riele al folio 446, pero es totalmente falso que a los fines de resolver la solicitud de 09-11-2022 y ratificación del escrito de 09-01-2023 interpuesta por la defensa del investigado, ya que la causa penal ingresa al Tribunal para resolver una acción de amparo interpuesto en fecha 28-10-2022, bajo el N° LP02-0-2023-000004, contra el titular de la acción penal por omisión y a derechos y garantías constitucionales que se me han violado, que por cierto la misma no lo ha terminado de resolver remitiendo el mismo en una oportunidad a la Fiscalía, con qué fin, no lo sé ya que no es competencia del Ministerio Publico resolver, el cual se puede verificar en actuaciones lo indicado.

Si bien es cierto la defensa del ciudadano investigado ingreso dos solicitudes que ha derecho le corresponde una en fecha 09-11-2022 que cursa a los folios 447 al 450 y que fue ratificada en fecha 09-01-2023 riela a los folios 452 al 455 tal cual como los deja acentuado la defensa “RATIFICAR LA SOLICITUD DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2022”.

Pero cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la Juez a quo en fecha 13-12-2022 dictó una decisión que riela al folio 451 de las actuaciones en donde da respuesta al escrito inserto al folio 447 de las actuaciones en donde la defensa solicita se decretó la omisión fiscal, pero la misma se pronuncia bajo auto fundado en donde expresa:

“...se verifica las actuaciones que las apoderadas judiciales de la víctima interpusiera acción de amparo , en el cual él Tribunal acordó conceder un plazo de diez (10) días, para que el Ministerio Público, de presentar acto conclusivo no obstante la referida decisión no ha adquirido el carácter de firmeza , en razón que el investigado no ha podido ser notificado.
Declara improcedente la solicitud realizada por la defensa, por cuanto no se ha cumplido el plazo de diez (10) días para la ejecución de la decisión del amparo...”.

Así mismo en fecha 24-01-2023 dicto auto que riela al folio 462 de las actuaciones en donde acordó:

“...visto el escrito consignado por los Ciudadanos ABG. LEONARDO TERAN SULBARAN Y ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, inserto a los folios cuatrocientos cincuenta y dos (452), cuatrocientos cincuenta y tres (453), cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) y cuatrocientos cincuenta y cinco (455); este Tribunal ACUERDA: Declarar Sin Lugar la misma Asimismo Remitir Causa Principal contante de cuatrocientos sesenta y dos (462) folios útiles a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que resuelvan lo conducente.,.”.

Ahora tanto mis apoderadas y yo en este caso en mi condición de víctima, nos preguntamos ¿cómo es que la ciudadana Juez a quo emite resolución en fecha 30-03-2023 en donde vuelve nuevamente a resolver la solicitudes interpuestas en fecha 09-11-2022 y ratificación del escrito de 09-01-2023 por los ciudadanos Abg. Leonardo Terán Sulbaran y Abg. Luis Alfonso Contreras Molina? donde “decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de ¡a Ley Especial que rige la materia” y más cuando ya en su oportunidad en autos fundados de fechas 13-12-2022 y 24-01-2023, las había declarado habían sido la primera “declara improcedente la solicitud realizada por la defensa” y la segunda “Declarar Sin lugar la misma”.

En el caso de autos, se constata que la ciudadana juez motiva su decisión al decir que “...el tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente las solicitudes realizadas de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”, es lo que solicito en mi condición de víctima, que esta Honorable Corte revise si efectivamente la misma realizo un debido control judicial, cuando se puede observar que infringió la ley en el respectivo asunto, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía constitucional del derecho a la defensa, generando el quebrantamiento del debido proceso.

Violando el principio de Prohibición de Reforma de las Decisiones Judiciales que se encuentra previsto en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"...Articulo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...’’.

De ¡o anterior se deslinda la prohibición, para el Tribunal de que se trate, de reformar o revocar sus propias decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias-, responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, así como el de la doble instancia, postulados fundamentales de la fórmula de estado adoptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 (Estado de derecho y de justicia).

Por la que la juez a quo, revocó sus propias decisiones emitidas en fecha 13-12-2022 y 24-01-2023, emitiendo una a lo más favorable para el ciudadano investigado en fecha 30- 03-2023 que es la decisión que hoy recurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones, por cuanto a parte de la falta de motivación de la sentencia, que solo se limita a transcribir una serie de jurisprudencias que habla de que toda persona tiene derecho al debido proceso y a una oportuna respuesta, porque a mis solicitudes donde pido que se sirva fijar una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se me escuche en condición de víctima y que han sido ratificadas muchas veces, que está pendiente en terminar de resolver un amparo, nunca me ha brindado una debida respuesta.

Se pronuncia por una omisión fiscal, cuando si esta Honorable Corte, revisa el asunto principal y hace un recorrido procesal y donde queda muy claro que el investigado en todos los actos fijados por la fiscalía, han sido diferidos y atribuidos por el ciudadano investigado y sus abogados, que lo pueden verificar en el expediente, cada acta levantada y agotando las citaciones, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hacia nuestra representada, tratando de dilatar y que el mismo no responda por los daños causados.
Es preciso hacer del conocimiento a este Honorable Tribunal, que al folio 421 riela citación al ciudadano investigado para el día 17-01-2022, en donde levantaron acta de diferimiento folio 422, en virtud de la comparecencia del mismo, el abogado Luis Alfonso Contreras Molina manifestó “...que su defendido se encontraba fuera del país...” suscrita por él, fijando el acto para el día 01-02-2022, donde el titular de la acción penal nunca levanto acta de diferimiento.

Así mismo volvieron a citar para el día viernes 15-07-2022, folio 42, no compareciendo el investigado, y que al dorso de la citación el Vigilante de nombre Olivo Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 8.046.133, manifestó que le ciudadano Carlos Cañizalez “...no se encuentra en el país...”. Igualmente han agotado la vía citando, y haciéndole saber a sus abogados de confianza del proceso y oficiando al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) bajo oficios 4584 y 4930.

Pero evidentemente el mismo no ha querido estar a derecho, es también hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que en su oportunidad el Tribunal de Control Nº 01, acuerda la solicitud de la orden de aprehensión en base a lo dispuesto en el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, bajo petición de las partes tanto de la fiscalía como de la víctima, por incomparecencia del investigado, agotando las vías de citación, y ante la necesidad urgente de asegurar el sometimiento del presunto agente a la investigación

Entonces como es que la defensa del ciudadano investigado me habla de una omisión fiscal, cuando se ha agotado todo para que el mismo acuda al acto de imputación no estando jamás a derecho v aunado sigue amenazando por terceros a nuestra representada.

Bajo la interposición de amparo constitucional, este Tribunal insto al titular de la acción penal "...que en un lapso de diez (10) días de respuesta oportuna a este Tribunal en cuanto a la realización del acto de imputación al ciudadano Carlos Cañizales... ”, Además que quedo confeso y no respetaron los lapsos establecidos en la Ley.

Transcurriendo 26 días de despacho, desde la decisión de fecha 08-11-2022 hasta el 14-12-2022, oficio N° 14F-20-5614-2022, fecha en que el Ministerio Público dio respuesta la cual informa a este Tribunal que “ ...a los fines de lograr la ubicación y localización del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ...tales como oficio de fechas 14-10- 2022 y 02-11-2022 al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjera, mediante los cuales se solicitó remitir al Despacho Fiscal con carácter URGENTE LOS MOVIEMIENTO MIGRATORIOS DEL CIUDADANO CARLOS ERNESTO CAÑIZALEZ SANCHEZ y las diferentes citaciones libradas al referido ciudadano, las misma han resultado infructuosas a los fines de hacerlo comparecer hasta el Despacho Fiscal para la realización del correspondiente acto de imputación...”. En negritas y cursiva por esta representación.
Y que si bien es cierto este Tribunal, también libro dos boletas asignadas con los N° 1559 y 15358, una para citarlo a la audiencia constitucional y una boleta para notificarlo de la decisión emitida, donde al dorso de cada boleta la resulta inicialmente contesta la llamada, manifestando que está equivocado, habla en inglés y luego tranca la llamada, pero la defensa si fue notificada y porque no le da la información a su representado, pero si ingresa un escrito solicitando una omisión fiscal, cuando es su representado que evade el proceso.

En virtud de todo lo antes expuesto, y tal como lo manifiesta la ciudadana juez que aún no está firme el amparo interpuesto, y que además insto al Ministerio Público a “...que en un lapso de diez (10) días de respuesta oportuna a este Tribunal en cuanto a la realización del acto de imputación al ciudadano Carlos Cañizales...”, y la misma ya informó en fecha 14-12-2022..solicitamos que se sirva fijar una audiencia especial, a los fines de que se oiga a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre una Vida Libre de Violencia y que el Representante del Ministerio Público , explane en relación a su escrito presentado por cuanto el mismo manifiesta que el investigado no ha estado a Derecho al proceso.

Igualmente el representante del Ministerio Público informo al Tribunal que el ciudadano investigado se encentra evadido del proceso consignado las respetivas resultas del MOVIEMIENTO MIGRATORIOS DEL CIUDADANO CARLOS ERNESTO CAÑIZALEZ SANCHEZ, el cual el mismo desde el 2019 no encuentra en el Estado Venezolano, fecha en la cual le fue decretado un archivo judicial, y donde recurrí de la decisión y la Corte de Apelaciones dio con lugar, después de dos años la decisión y mandando a celebrar nuevamente el acto de imputación.

De manera tal que, en el caso de marras tal como se indicó me ha vulnerado siempre mis derechos como víctima, donde quedo yo, que siempre he estado presente al proceso, causándome un gravamen irreparable, existiendo suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos v sancionados en los artículos 39. 40 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia queriendo el Tribunal sobre todas las cosas beneficiar al ciudadano Carlos Canizales Sánchez.

Ante tal decisión emitida la Juez a quo violo el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. ...De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho ...”

De la sentencia que antecede, se evidencia el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos tácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “(...) los jueces y juezas especializadas en materia de delitos de violencia deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar la revictimizacion, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...)”.

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indico:

“...los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...”.

Así pues, de tales criterios jurisprudenciales se colige que es deber del juzgador o juzgadora deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por por lo cual la motivación de una decisión, consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión a derecho, para que dichos delitos, no queden impunes y manejarse con suma prudencia, a los fines que la víctima no pueda verse sometida nuevamente a otro proceso judicial.

CAPÍTULO III
PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2018-001305, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de Carlos Cañizales Sánchez, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO IV
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de mi condición de víctima, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, la falta de motivación y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución dictada el 30-03-2023, del asunto penal N° LP02-S-2018- 001305 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde acuerda la omisión fiscal, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solicita que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, ordene la nulidad de la decisión, y conozca un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso a los fines de que se me escuche como víctima y garantice mis derechos y no como lo ha venido haciendo el Tribunal, observando una conducta imparcial en la causa que se le sigue al_ investigado Carlos Cañizales Sánchez, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre de los Derechos de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia. (…Omissis)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000125

Obra inserto a los folios del 13 al 21 del cuadernillo, escrito de contestación suscrito por los abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Ernesto Cañizalez Sánchez, mediante el cual exponen:


“…(Omissis) Nosotros, LEONARDO TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.098 y V-10.106.373, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, y 64.744 en su orden nombrados, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, suficientemente identificado en la causa, ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 16.655.341. en su condición de Víctima, en la presente causa, en contra del fallo dictado en fecha 30 de Marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretando el Archivo Judicial de la causa, por considerar que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho, procedemos a contestarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Encontrándonos legitimados quienes aquí suscribimos, lo hacemos de la siguiente manera:

CAPITULO II
CONTESTACION AL PUNTO DE LA
DECISION QUE SE IMPUGNA

Visto el escrito de interposición del Recurso de Apelación presentado por la SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-16.655.341, en su condición de Víctima en fecha 14 de Abril de 2023, ante el fallo dictado Decretando la Omisión Fiscal por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestamos ante esta Corte de Apelaciones, que no compartimos dicho recurso por estar este alejado de todo sustento jurídico, por no tener la más mínima interpretación lógica de la norma ante la negligencia e irresponsabilidad en sus funciones que incurriere la representación Fiscal durante estos largos 5 años que lleva la presente causa a todo evento la representación fiscal, no ejerció investigación alguna que pudiera aportar elementos de convicción contundentes contra nuestro defendido, y realizar así un acto de imputación con los tipos penales que inicio esta investigación al no presentar para ese momento año 2018, dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las diligencias y elementos de convicción necesarios la solicitud de audiencia para imputar a nuestro defendido del supuesto delito de Violencia Psicológica y Violencia Física establecido en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y asi pasaron el año 2019, 2020, 2021, 2022 y lo que va de 2023, no puede la Ciudadana Victima SANDRA MAYOLI, tratar de justificar y hacer valer en el fundamento del escrito de apelación, que durante estos (5) Cinco años esta audiencia de imputación no se ha llevado a cabo por la incomparecencia de nuestro defendido, enmendando así la negligencia e irresponsabilidad del Ministerio Publico, pues esta representación fiscal cuenta con todos los medios y herramientas jurídicas, para solicitar lo que a derecho le asiste a la víctima, para que un investigado en este caso nuestro defendido, asista a los llamados de la vindicta publica o el mismo Tribunal, para que no le venza lapsos breves establecidos en la norma, en este caso un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. Queremos hacer notar a esta Corte de Apelaciones que no es del todo cierto que en el lapso de estos Cinco Años esta audiencia de imputación no se ha llevado a efecto por razones imputables a nuestro defendido, entre otras causas se ha diferido por distintas recusaciones efectuadas por la víctima en la presente causa, por apelación interpuesta por la representación fiscal mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de apelación que --en su oportunidad-- interpusiera el Ministerio Público y la victima contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de fecha 17 de junio de 2019 correspondiendo conocer al Tribunal de primera instancia de control N° 1 y ordenó la realización del acto de imputación en contra de nuestro representado.

Al efecto, el Tribunal de Control N° 1, dicta auto de entrada el 22 de febrero de 2021 (folio 350), fijando dicha audiencia para el 19 de marzo de 2021, a las 10:30 a.m. Consta al folio 351, actuación practicada por el Alguacil de este Circuito, Valentín Terán, que se trasladó “a la dirección aportada no encontrado la vivienda indicada, se realizó llamadas a los # aportados, no contestando nadie. Art. 171 del copp”, referente a la citación de nuestro defendido. Al respecto, no se evidencia que el Tribunal haya dictado alguna decisión que garantizará el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de “imputado” de autos.

En la mencionada fecha --19 de marzo de 2021-, se levantó un acta (folio 352), en la cual, el Ministerio Público continuando con su actitud negligente que ha demostrado con su proceder en este procedimiento, solicita el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actuaciones y el Tribunal difirió la audiencia para el 12 de abril de 2021, a las 11:00 a.m., donde, entre otros pronunciamientos, ordena la citación del investigado. Al folio 353 consta actuación del prenombrado alguacil, quien manifiesta haber realizado llamadas a nuestro defendido, pero adolecen de las mismas diligencias y decisiones que debía tomar el Tribunal para garantizar constitucional y legalmente el fin de la citación personal.

Así tenemos que el 12 de abril de 2021 (folio 354), con presencia de la víctima y su representación judicial, el Ministerio Público y dos de los suscritos, el Tribunal dispuso fijar nueva oportunidad “vista la incomparecencia de las partes” para el 27 de abril de 2021, a las 10:00 a.m., ordenando la citación de nuestro defendido en un número telefónico proporcionado por la víctima e invocando el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándose la violación flagrante de los derechos constitucionales y legales de nuestro representado al no cumplirse con la finalidad de la citación personal, lo cual queda evidenciado de la actividad desplegada por el mencionado Alguacil, quien sólo se dedicó a cumplir con lo dispuesto en el citado artículo sin constar que haya llamado o comunicado con el teléfono proporcionado por la víctima y aceptado por el Tribunal (folio 355).

El 27 de abril de 2021 (folio 356) se procedió a diferir nuevamente dicha audiencia de imputación, ordenando el Tribunal la citación del investigado al número telefónico proporcionado por la víctima y con el artículo 165 del COPP, así como citar a la defensa privada, fijando nueva oportunidad para el 28 de mayo de 2021, a las 10:00 a.m.. Consta al folio 360 de las actuaciones del Alguacil del Tribunal donde incumple la orden que le fuere impartida, por cuanto, únicamente se limitó a enviar un whatsapp al número que le fue proporcionado sin indicar el cumplimiento del referido artículo 165 del COPP.

Respetados Magistrados son distintos los Motivos que han ocasionado el diferimiento o la no realización del acto de imputación no todo de ellos por cierto imputables a nuestro defendido, pero durante 5 años que lleva esta investigación no existe justificación alguna que de razón o avale que en un lapso taxativo que ordena la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de un plazo que no excederá de cuatro meses. La Representación Fiscal no lo haya presentado, lo que refleja que en cualquiera de estos años transcurridos que la Vindicta Publica, debió agotar todos y cada uno de los medios para la realización de esta acto, incluso después de la decisión que esta Corte de Apelaciones declaro sin lugar el archivo fiscal, en el año 2019, han transcurrido 4 años, mas, ¿no pudo el Ministerio Publico hacer este acto de imputación luego de 4 años?, para que ahora venga a alegar La Ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 16.655.341, que dicho acto no se ha podido llevar a cabo por razones imputables a nuestro defendido, vaya descaro este argumento, la responsabilidad de que ese acto de imputación se lleve a cabo es del Ministerio Publico, quien dirige la investigación, que no aplico ni utilizo todos y cada uno de los medios que le ofrece la norma para que este acto se lleve a cabo y no dejar pasar CINCO AÑOS (5), sin que esto se haya podido efectuar, en una causa que ha todo evento esta PRESCRITA por el tipo de pena que pudiera llegarse a imponer si ese fuera el caso, por demás.

Señores Magistrados con la interposición de este recurso queda en total evidencia el desconocimiento de la norma por parte de quien recurre ante esta Corte de Apelaciones, pues lo ajustado a derecho es la decisión recurrida aplico lo procedente en derecho tal y como lo preceptúa el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.

Ciudadanos Magistrados el presente recurso es absolutamente impertinente, aventurero e improcedente, ya que solo pretende enmendar o subsanar la irresponsabilidad ejercida por la vindicta pública, al omitir un lapso establecido en la ley (artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia) no presentando dentro de este lapso su solicitud para que se llevara a cabo la audiencia especial de imputación contra nuestro defendido y ahora pretender subsanarlo a base de una sentencia extemporánea por demás y querer tener la razón de todas, aun incumpliendo un lapso establecido en la norma y que por demás es de orden público .

En cuanto a la solicitud de las apelantes de Revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer igualmente no la compartimos, mal podría esta Corte revocar la ajustada decisión aquí recurrida, pues la misma deviene de análisis de lo realmente valorado por la Ciudadana Juez quien ejerció la labor por franco imperio de la ley ajustándose a lo solicitado por la defensa, para desde allí construir indefectiblemente una decisión prístina, ya que en su fallo nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

La decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la solicitud emanada del titular de la acción penal quien pretendió llevar a cabo un acto de imputación ya extemporáneo pues la misma vindicta pública había violentado el lapso establecido en la norma, por ello solicitamos desde ya se ratifique dicho fallo emanado del honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como lo fue el Archivo Judicial de la causa, en favor de nuestro representado, la cual reunió por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de la aplicación de la norma, bastándose a sí misma, por ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no.

Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos tácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar las apelantes en el presente recurso, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su vaga v errónea interpretación de la norma lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.

Respetados Magistrados, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar sin lugar a dudas, que la misma se encuentra evidentemente PRESCRITA, pues solo basta en realizar un cómputo desde la fecha en que la misma se inicia hasta el día que se pretendió hacer el acto de imputación, luego de que la misma representación fiscal violentara los lapsos para dicho acto.

Si analizamos el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 4to podemos concluir, que la presente acción se encuentra prescrita.

Artículo 108 del Código Penal Venezolano establece:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Respetados Magistrados con tan solo leer las actuaciones esta digna Corte, podrá determinar lo alegado en el presente escrito de apelación, por lo que se debe decretar con lugar la prescripción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa en el tan nombrado escrito.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, en aras de una recta y sana administración de justicia. (…Omissis)”.



A los folios del 22 al 25 del recurso, riela escrito de contestación suscrito por la abogada Ynslenia Marquina Ramírez, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, en el cual expuso:

(“…Omissis) Quien suscribe, ABC. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ. Fiscal Auxiliar Interina, Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, debidamente asistida por las abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN, contra la decisión dictada 30-03-2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, seguido contra el ciudadano CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica .Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION

En tal sentido, quien aquí suscribe debe iniciar indicando que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos, será presentada el día de hoy 21-04-2023, siendo que la debida notificación (emplazamiento) del presente Recurso se hizo en fecha 17-04-2023, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la misma se hará "(...) dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. (...)". Siendo esto así, los días hábiles siguientes al mencionado 17-04-2023, serían los días martes 18, miércoles 19 (día feriado), jueves 20 y viernes 21 del mes de abril de dos mil veintitrés. Por ello, encontrándome dentro del lapso legal establecido, de los TRES (03) DÍAS HÁBILES, se procede a realizar formal oposición al recurso de apelación de autos hecho por los abogados del investigado, por medio del presente escrito.

CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE IMPUGNAN

El presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Vareta en su condición de víctima, debidamente asistida por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, versa sobre la resolución dictada el 30-03-2023, del asunto penal N° LP02-S-2018 001305, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

Ciudadano Magistrados de esta Honorable corte, la ciudadana Juez acuerda: "... PRIMERO: Se decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, es decir "el Juez o la Jueza de control, audiencia y medida notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente la conclusión de la investigación, en un lapso extraordinario y definitiva , que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso”. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes de la decisión y una vez firme remitir al despacho fiscal...”

A los fines de dar contestación al referido recurso apelación interpuesto, es menester mencionar que efectivamente el Tribunal ha violado los derechos de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, esta representación fiscal ha realizado todo lo que a derecho corresponde en poder dar respuesta a este proceso penal, por lo que efectivamente los invito a la revisión de las actuaciones en donde pueden verificar el recorrido procesal y que el ciudadano investigado ha estado evadido del proceso todo el tiempo v nunca a derecho, y que lo último que como titular de acción penal se le solicitó al Tribunal se sirva acordar una Audiencia Especial a los fines de que se escuche a la ciudadana víctima y a esta representación fiscal, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha.

Este asunto ha pasado por un proceso penal largo, por cuanto la causa fue remitida al Tribunal a los fines de que resolviera una acción amparo, interpuesto por la victima por falta de imputación de investigado, donde le dio auto de reingreso al asunto, en fecha 07-11-2022 que riela al folio 446. Se puede observar que la defensa privada ingresa una solicitud en fecha 09-11-2022 folio 447 al 450 y que fue ratificada en fecha 09-01-2023 riela a los folios 452 al 455, las cuales fueron resueltas por la Juez declarando las mismas sin lugar en fechas 13-12-2022 y 24-01-2023.

Violando el principio de Prohibición de Reforma de las Decisiones Judiciales que se encuentra previsto en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“...Articulo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni retomada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...”.

Por lo que es contradictorio a derecho que la Juez ya habiéndose pronunciado declare las solicitudes posterior con lugar y declarando una omisión fiscal, cuando en su oportunidad esta Honorable Corte en su oportunidad en declarar con lugar un apelación ordenó nuevamente a realizar el respectivo acto de imputación, desde entonces el ciudadano investigado nunca ha estado a derecho al proceso, y donde esta Corte de Apelaciones, con todo el respeto también, en una decisión cayendo en error dejó sin efecto una orden de captura sabiendo que no podía resolver el recurso por cuanto se encuentra el mismo evadido desde el año 2019 donde en el asunto se encuentra el status Migratorio, ante tal situación, es importante destacar lo siguiente:

La presente causa inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela en fecha 02-10- 2018, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por unos hechos ocurridos desde el día 27-06-2018 El Ministerio Público da orden de inicio a la presente investigación pena!

en fecha 16-10-2018, imponiendo las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en fecha 30-10-2018, consistentes en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la derogada Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13-12-2018, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, modifica dichas medidas y procede a Imponer al ciudadano Carlos Cañizales Sánchez de la contenida en el numeral 6°, revocando la contenida en el numeral 5° y negando la solicitud del Ministerio Público en relación a la solicitud de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a | una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fija la Audiencia de Imputación para el día 28-01- 2019, siendo diferida por incomparecencia del Investigado para el 01-02-2019, fecha en la cual el investigado revoca su defensa pública y en su lugar designa a la Abg. Sonia Carrero, siendo fijada para el 15-02-2019, oportunidad en la cual el Tribunal declina la competencia al Despacho Judicial de origen por haber declarado la Corte de Apelaciones inadmisible la Recusación interpuesta por la víctima en contra de la Juez de! Tribunal de Control N” 01 Abg. Nayat Dugarte por ser manifiestamente infundada. El Tribunal fija el acto de imputación para el 14-03-2019, siendo diferido para el 03-04-2019 por la incomparecencia tanto del Investigado como de la Defensa Privada, oportunidad en la cual el tribunal niega la solicitud de la víctima en relación a que se le decretara la prohibición de salida del país y fija nuevamente para el 30-04- 2019, interponiendo nuevamente Recusación en contra de la Jueza de Control N° 01, ¡a cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial.

Así las cosas, el Tribunal ordena fijar la Audiencia de Imputación para el día 22-05- 2019, la cual fue diferida por incomparecencia de la Defensa Privada y el Investigado para el 12-06-2019, fecha en la cual se procedió a Imputar al ciudadano Carlos Cañizales por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, no admitiendo la Imputación Fiscal el Tribunal por encontrarse vencidos los lapsos procesales conforme al artículo 82 de la Ley Especial y ordenando el cese de todas las medidas de coerción en contra del Investigado, así como el Archivo Judicial de la presente causa. Decisión ésta que fue apelada por la Victima, ordenando la Corte de Apelaciones en fecha 07-09-2020 anular la decisión recurrida y ordenando nuevamente ¡a Audiencia de Imputación ante otro Juez distinto al que anunció el fallo.

En fecha 19-03-2021, el Tribunal de Control N“ 01 pauta la audiencia para el día 12- 04-2021, diferida por Investigado y Defensa para las 12-04-2021, 27-04-2021 y 28-05- 2021, oportunidades en las cuales el Investigado no compareció así como su defensa. Razón por la que el Tribunal Primero de Control decreta Orden de Aprehensión en fecha 02-08-2021 en contra del Investigado Carlos Cañizales, decisión que es apelada por los abogados defensores del referido investigado siendo declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO de fecha 02-08-2021 y ordena fijar nuevamente la audiencia de Imputación.

En fecha 12-11-2021 reingresa la causa al Despacho Fiscal, a los fines de realizar la audiencia de Imputación, donde las apoderadas de la víctima solicitan al Despacho Fiscal en fechas 16-12-2021, la fijación del acto de Imputación y el Ministerio Público levanta acta de llamada telefónica de fecha 16-12-2021 citando al referido Investigado donde el Defensor Leonardo Terán manifestó que cree que se encontraba fuera del país, sin embargo le haría llegar la información. En fecha 17-01-2022, se levanta acta de Diferimiento de la audiencia de Imputación por incomparecencia del Investigado, siendo fijada para el 01-02-2022. En fechas 04-05-2022, 31-05-2022 se recibe solicitud de las apoderadas de la víctima donde solicitan al Despacho Fiscal se fije la audiencia de Imputación y se tramite orden de aprehensión en contra del Investigado; audiencia que mediante notificación de fecha 29-06-2022 fue fijada para el día 15-07-2022, donde el vigilante de la residencia del investigado manifiesta que el ciudadano Carlos cañizales no se encuentra en el país. Y en fecha 03-08-2022, se recibe nuevamente escrito por parte de las apoderadas de la víctima solicitando al Despacho Fiscal tramitar Orden de aprehensión al investigado y aportando el número telefónico del hijo del Investigado ciudadano José Javier Cañizales para que aportara información sobre su padre, emitiendo esta Representación Fiscal boleta de notificación para el hijo del Investigado para que compareciera al despacho fiscal en fecha 11-08-2022, tal y como fuera solicitado por la apoderada de la víctima y lo cual se constata al folio 429 de las actuaciones, citación a la cual no comparece. En fecha 16-09-2022, nuevamente las apoderadas de la víctima introducen escrito ratificando el escrito de fecha 03-08-2022; razón por la cual la Fiscalía Vigésima notifica telefónicamente al ciudadano José Javier Cañizales al abonado telefónico 0412-6067656, aportado por las apoderadas de la víctima, donde el mismo manifiesta no tener inconveniente en asistir a la cita el día 10-10- 2022, citación a la cual no compareció. Por lo que las apoderadas de la victima ratifica su escrito en fecha 13-10- 2022, ordenándose nuevamente la citación del hijo del Investigado en fecha 13-10-2022 y en fecha 14-10- 2022 se libró comunicación 14F20-4584-2022 al Director del Servicio Administrativo de identificación y Extranjería, solicitando remitir al Despacho Fiscal con CARÁCTER URGENTE, LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO CARLOS EHNESIO CAÑIZALES SÁNCHEZ.

En fecha 19-10-2022 nuevamente las apoderadas de la victima ratifican el escrito de fecha 13-10-2022. En fecha 01-11- 2022 esta Representación Fiscal emite Resolución Fiscal mediante la cual, en vista de las reiteradas solicitudes de las apoderadas de la víctima, ordena notificarlas a los fines de informarles que esta representante fiscal procederá a analizar los elementos obrantes en autos a los fines de considerar o no solicitar librar una orden de aprehensión en contra del investigado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, notificación a la cual las referidas abogadas se negaron a recibir por cuanto manifestaron haber ejercido una acción de amparo en contra de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y finalmente, en fecha 02-11-2022 se ratifica el oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, solicitando remitir al Despacho Fiscal con carácter URGENTE, LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, los cuales están consignados en el asunto principal, por lo que a simple vista el mismo nunca ha estado a derecho en el proceso, agotando rodas las vías de citación, verificando y no obteniendo una debida respuesta por parte del Tribunal.

Esta representación considera que el juez a quo, está actuando con “. persecución judicial falsa y maliciosa...". Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 156 de fecha 21- 03-2014con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: Y-.J los jueces y juezas especializadas en materia de delitos de violencia deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia (...)".

Así pues, de tal criterio jurisprudencial se colige que es deber riel juzgador o juzgadora deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al» caso concreto, por lo cual la motivación de una decisión, consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión a derecho, para que dichos delitos, no queden impunes y manejarse con suma prudencia, a los fines que la víctima no pueda verse sometida nuevamente a otro proceso judicial.

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indico:

“...los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...".

Es el caso que se ha revictimízado a la denunciante, existiendo denegación de justicia, aunado que existe falta de motivación en la decisión, vulnerando totalmente acción desplegada por el Ministerio Público, cuando siempre se ha dado respuesta a lo incoado, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana víctima, por cuanto sus denuncias están ajustadas a derecho.

CAPÍTULO III
PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2018-001305, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de Carlos Cañizales Sánchez, a los fines de acreditar el fundamento de la contestación del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO IV
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Auxiliar Interina, Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estando dentro del lapso legal previsto, doy contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA debidamente asistida por las abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN, contra la decisión dictada 30-03-2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa que se le sigue al investigado CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre de los Derechos de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, declare sin lugar la decisión emitida por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida. Y ordene a que un Juez distinto resuelva y fije una Audiencia Especial a los fines de escuchar a las partes, por cuanto el investigado no se encuentra derecho al proceso penal tal como esta representación ha informado al Tribunal. (…Omissis)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000180


Riela agregado a los folios del 51 al 52 y sus vueltos el escrito recursivo, suscrito por la abogada Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en el cual expuso:


(Omissis…) “Quienes suscribe Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-18.965.027, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.353, jurídicamente hábil, actuando como apoderada especial legalmente acreditada en poder especial autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de Noviembre de 2021, inserto bajo el N° 63, Tomo 57, Folios 189 hasta 192 de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.655.341, en su condición de víctima, en la causa penal signada bajo el N° LP02-S-2018-001305, en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia, seguidos al ciudadano Carlos Cañizales Sánchez, acudimos formalmente, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión proferida en fecha 08-05-2023, que riela al folio 946 del expediente todo en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo preceptuado en los artículos 439 numeral 5o, 440, 441, 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar -en otras razones- carece de la motivación requerida exigida por la Ley donde el jugador exponga sus razonamientos lógicos, coherentes y motivados “una vez escuchadas las partes” incluyendo a tal efecto, por causar un gravamen irreparable al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestra representada. En este sentido paso a exponer lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso Ordinario de apelación contra autos, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5°del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem de igual forma dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 83 de la mencionada ley especial, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 08-05-2023, no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándonos en el día tercero para apelar, constatando que fui notificada el día 17-05-2023, así mismo el Tribunal los días 18, 19 y 22 de mayo del 2023 teniendo despacho, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPITULO II
PUNTO DE DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente Recurso de Apelación de Autos versa sobre la resolución dictada el 08-05- í 2023, del asunto penal N° LP02-S-2018-001305, por el Juzgado de Primera Instancia en lo; Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia I Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dónde:

“...Visto el escrito presentado por las Abogadas, abogadas MAIRA ALAEJANDRA JIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, venezolanas...actuando como apoderadas especiales de la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitan audiencia especial, le informa este tribunal que en fecha 04-04-2023. Se decretó la omisión fiscal de la causa por la que corresponde al órgano de investigación vale decir Ministerio Público realizar lo conducente aplicado a derecho...".

Fundamento esta apelación 439 numeral 5o, 440, 441, 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar -en otras razones-1 causarme un gravamen irreparable, falta de motivación, violación al derecho a la tutela judicial | efectiva , al debido proceso, al derecho de la víctima ser escuchada.

Esta representación se pregunta que efectivamente la Juez a quo emitió una decisión tal como la misma lo señala en su auto fundado, que a simple vista no se a que llama fundado, si bien es cierto un auto fundado es una resolución mediante la cual un juzgado o tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones! diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de uní proceso jurisdiccional, el auto como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un* razonamiento jurídico tal como lo ha establecido la Sala.

Por lo que se le solicito en los diferentes escritos se sirva fijar una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre una Vidal Libre de Violencia, a los fines de que se me escuche en condición de víctima y que han sido! ratificadas muchas veces, nunca brindado una debida respuesta.

Porque ni en las boletas de notificación libradas bajo los números 9015-2023 y 9358- 3 2023, no dice si niega o no tal solicitudes, las cuales se anexan al presente recurso, quien tiener que ver la omiso fiscal decretada con fijar una audiencia solicitada por la víctima como por el | titular de la acción penal, si le llega suceder algo a mi representada la responsabilidad es , del Tribunal, por denegación de justicia.

Es menester señalar que a simple vista se ve la denegación de justicia que existe contra mi representada, como la ciudadana Juez va anegar otorgar fijar un audiencia especial cuando los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre la Vida Libre de Violencia que establece:
‘...Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares

Articulo 108. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que la jueza o juez competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud te la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Artículo 108. El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia f medidas, podrá:

Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, le acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia...”.

De manera tal que, en el caso de marras tal como se indicó me ha vulnerado siempre los los de la víctima, que siempre he estado presente al proceso, causándole un gravamen irreparable , existiendo suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de icia Psicológica. Acoso u Hostigamiento v Violencia Física, previstos y sancionados artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir a una Vida de Violencia queriendo el Tribunal sobre todas ias cosas beneficiar al ciudadano > Cañizales Sánchez.

Ante tal decisión emitida la juez a quo violo el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor za de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela I efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la lica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, orno la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal, con ;¡a de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. .. .De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de serla conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capucho ...”
De la sentencia que antecede, se evidencia el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamento tácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dar la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:“(...) los jueces y juezas especializadas en materia de delitos de violencia deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposicionesinútiles y ocasionar la revictimizacion, despojándose igualmente en su análisis de formalismos
"inecesarios que punieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de) ríctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterk mentados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho d as Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia di a Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indico:

“...los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...”.

Así pues, de tales criterios jurisprudenciales se colige que es deber del juzgador o juzgadora deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por cual la motivación de una decisión, consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión a derecho, para que dichos delitos, no queden impunes y manejarse con suma prudencia, a los fines que la víctima no pueda verse sometida nuevamente a otro proceso judicial.

CAPÍTULO III
PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2018-001305, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de Carlos Cañizales Sánchez, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO IV
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de mi condición de víctima, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, la falta de motivación y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución dictada el 05-05-2023, del asunto penal N° LP02-S-2018-001305 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, solicita que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, ordene la fijación de un audiencia especial, y conozca un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso a los fines de que se la víctima y garantice sus derechos y no como lo ha venido haciendo el Tribunal, observando una conducta imparcial en la causa que se le sigue al investigado Carlos Cañizales Sánchez, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre de los Derechos de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia. (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000180

A los folios del 60 al 65 del cuadernillo, se encuentra agregado el escrito de contestación suscrito por los abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Ernesto Cañizalez Sánchez, en el cual señalaron:

(Omissis…) “Nosotros, LEONARDO TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.098 y V-10.106.373, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, y 64.744 en su orden nombrados, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, suficientemente identificado en la causa, ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA ZERPA DIAZ, Venezolana. Mayor de edad. Titular de la cédula de identidad numero V- 18.965.027, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.353, en su carácter de apoderada de la Victima SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA. Venezolana. Mayor de edad. Titular de la cédula de identidad numero V-16.655.341, en contra del fallo dictado en fecha 08 de Mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Negando celebración de una audiencia especial para escuchar a la víctima en la causa, por considerar que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho, procedemos a contestarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Encontrándonos legitimados quienes aquí suscribimos, lo hacemos de la siguiente manera:

CAPITULO II
CONTESTACION AL PUNTO DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA

Visto el escrito de interposición del Recurso de Apelación presentado por la Abg VIRGINIA ZERPA, en su carácter de apoderada de la victima SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, suficientemente identificada en la presente causa penal, expresamos a esta digna Corte de Apelaciones que no compartimos este NUEVO RECURSO, por ser el mismo impertinente, fuera de contexto jurídico, irracional, e incomprensible desde todo punto de vista, alegando la recurrente sobre una denegación de justicia que existe contra su representada, toda vez que la Ciudadana Juez NIEGA, la celebración de una audiencia especial para escuchar a la víctima, fundamentando su recurso en lo estipulado en los artículos 108 y 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establecen “..aplicación de medidas de protección y/o medidas cautelares, a ciencia cierta no se entiende que tipo de interpretación le pretende dar la recurrente a lo establecido en dichos artículos, ya que los mismo refieren a medidas de seguridad v protección asi como Medidas Cautelares que el Tribunal pudiera llegar a imponer al Imputado, ojo cuando va se fue imputado (en el presente caso nunca fue imputado dentro del lapso establecido en la norma razón por la cual se produjo esta omisión fiscal decretada por el Tribunal dentro de sus competencias la cual también fue apelada ante esta corte de apelaciones), queriendo también hacer ver ante esta Corte la apelante que existen nuevas acciones de violencia psicológica, acoso u hostigamiento o hasta violencia física, es que asi lo ha querido expresar en escritos anteriores dirigidos a la representación fiscal, por ello la pretensión que tienen de ser escuchada por el Tribunal, situación está, que no es posible que
haya ocurrido, ya que según la representación jurídica de la víctima, en sendos escritos dirigidos al Ministerio Publico, solicita que se oficie al SAIME, para constatar movimientos migratorios de nuestro defendido ya que según ellas nuestro representado CARLOS CAÑIZALEZ, se encuentra fuera del país, no comprendiendo que tipo de medida sugiere la misma sean impuestas a una persona que NUNCA FUE IMPUTADA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 82 Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

Respetados Magistrados, INSISTIMOS EN ALEGAR, que son distintos los Motivos que han ocasionado el diferimiento o la no realización de el acto de imputación no todoe ellos por cierto imputables a nuestro defendido,, pero durante 5 años que lleva esta investigación no existe justificación alguna que de razón o avale que en un lapso taxativo que ordela la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Ubre de Violencia de un plazo que no excederá de cuatro meses. La Representación Fiscal no lo haya presentado, lo que refleja que en cualquiera de estos años transcurridos que la Vindicta Publica, debió agotar todos y cada uno de los medios para la realización de esta acto, incluso después de la decisión que esta Corte de Apelaciones declaro sin lugar el Archivo Judicial, en el año 2019, luego de esta decisión han transcurrido 4 años, mas, nos preguntamos ¿no pudo el Ministerio Publico hacer este acto de imputación luego de 4 años?, para que ahora venga a alegar La Ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 16.655.341, que quiere ser escuchada en una audiencia especial para solicitar a ciencia cierta que?, Cuando en 5 años ya de proceso este acto punible que se pretende imputar a nuestro defendido, si es que existió, esta prescrito por el tipo de pena que pudiera llegarse a imponer si ese fuera el caso, por demás.

Ciudadanos Magistrados el presente recurso es absolutamente impertinente, aventurero e improcedente, ya que solo pretende que se realice una audiencia especial para escuchar una victima según la apelante para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 y 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, incomprensible desde todo punto de vista ya que dichos artículos refieren de imponer medidas de protección y medidas cautelares aun imputado, situación esta que no es posible en esta causa ya que nuestro defendido nunca fue imputado.

En cuanto a la solicitud de las apelantes de que se realice una audiencia especial para escuchar a la victima ante un Tribunal distinto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer igualmente no la compartimos, mal podría esta Corte ordenar una audiencia especial para escuchar a la victime cuando ello NO ESTA PREVISTO EN LA NORMA, menos aun para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que en todo caso seria para la imposición de medidas cautelares o de protección a la victima, CUANDO LA PERSONA INVESTIGADA POR MAS DE ( 05 CINCO AÑOS), nunca fue imputada, la ajustada decisión aquí recurrida, deviene de análisis de lo realmente valorado por la Ciudadana Juez quien ejerció la labor por franco imperio de la ley ajustándose a lo solicitado por la defensa, para desde allí construir indefectiblemente una decisión prístina, ya que en su fallo nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.
Respetados Magistrados, INSISTIMOS Y RATIFICAMOS NUESTRA POSICION
del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar sin lugar a dudas, que la misma se encuentra evidentemente PRESCRITA, pues solo basta en realizar un cómputo desde la fecha en que la misma se inicia hasta el día que se pretendió hacer el acto de imputación, luego de que la misma representación fiscal violentara los lapsos para dicho acto.

Si analizamos el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 4to podemos concluir, que la presente acción se encuentra prescrita.

Artículo 108 del Código Penal Venezolano establece:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1 Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2 Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3 Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4 Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6 Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7 Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Respetados Magistrados con tan solo leer las actuaciones esta digna Corte, podrá determinar lo alegado en el presente escrito de apelación, por lo que se debe decretar con lugar la prescripción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa en el tan nombrado escrito.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, en aras de una recta y sana administración de justicia. (Omissis…)”.



DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30-03-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, emitió la decisión recurrida mediante el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000125, en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…) “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se decreta la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “…el juez o jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presenten las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá los diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…”. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión una vez firme remitir al despacho fiscal (Omissis…).”


En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08-05-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó el auto apelado mediante el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000180, en el que señala lo siguiente:
“… AUTO FUNDADO

Visto el escrito presentado por las Abogadas, abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N* V-14.933.382 y N" V18.965,027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353 y jurídicamente hábiles, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitan audiencia especial, le informa este tribunal que en fecha 04-04-2023. Se decretó la omisión fiscal de la causa por lo que corresponde al órgano de investigación vale decir Ministerio Publico realizar lo conducente aplicado a derecho.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Se ordena notificar de la Omisión Fiscal, a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la querellante, Notifíquese á las partes de la misma (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000125, interpuesto en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14-04-2023), por la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en su condición de víctima, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta la omisión fiscal; y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000180, interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22-05-2023), por la abogada Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en contra del auto publicado en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la celebración de una audiencia especial para escuchar a la víctima; ambos recursos correspondientes a la causa principal signada con el N° LP02-S-2018-001305, ello con ocasión a la investigación penal que se sigue contra el ciudadano Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela.

En este sentido, del contenido del escrito impugnatorio N° LP01-R-2023-000125, advierte esta Alzada que la recurrente lo fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión emitida por el tribunal de instancia en fecha 30 de marzo de 2023, le causa un gravamen irreparable, por estar afectada por el vicio de falta de motivación, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de prohibición de reforma de las decisiones.

Que el a quo en fecha 13-12-2022, mediante auto inserto al folio 451 de las actuaciones, resolvió declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa del investigado en cuanto al decreto de la omisión fiscal, por cuanto en la resolución emitida en razón de la acción de amparo, concedió un plazo de diez (10) días, para que el Ministerio Público realizase el acto de imputación, “no obstante la referida decisión no ha adquirido el carácter de firmeza, en razón que el investigado no ha podido ser notificado”.

Que mediante auto de fecha 24-01-2023 (folio 462), acordó declarar sin lugar la solicitud realizada por los defensores del investigado en relación a la omisión fiscal.

Que en razón de ello, es que le surge la interrogante respecto a las razones por las cuales el tribunal en fecha 30-03-2023, resolviendo nuevamente la solicitud interpuesta en fecha 09-11-2022 y ratificada en fecha 09-01-2023 por los defensores de confianza del investigado, “decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia”, habiéndolas declarado improcedente anteriormente.

Que la jueza en la decisión emitida señala que realizó el control judicial pero “se puede observar que infringió la ley en el respectivo asunto, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía constitucional del derecho a la defensa, generando el quebrantamiento del debido proceso”.

Que a su consideración la jueza viola el principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales que se encuentra previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, al revocar “sus propias decisiones emitidas en fecha 13-12-2022 y 24-01-2023, emitiendo una a lo más favorable para el ciudadano investigado en fecha 30-03-2023”, siendo precisamente esta última objeto del recurso de apelación.

Que a su entender la decisión emitida está afectada por el vicio de falta de motivación, ya que la jueza “se limita a transcribir una serie de jurisprudencias que habla de que toda persona tiene derecho al debido proceso y a una oportuna respuesta, porque a mis solicitudes donde pido que se sirva fijar una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se me escuche en condición de víctima y que han sido ratificadas muchas veces, que está pendiente en terminar de resolver un amparo, nunca me ha brindado una debida respuesta”.
Que la jueza se pronuncia por una omisión fiscal, pese a que los actos fijados por la fiscalía no se han podido celebrar dada la ausencia del investigado y sus abogados, tal y como se puede constatar del asunto principal.

Que “en el caso de marras tal como se indicó me ha vulnerado siempre mis derechos como víctima, donde quedo yo, que siempre he estado presente al proceso, causándome un gravamen irreparable, existiendo suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos v sancionados en los artículos 39. 40 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia queriendo el Tribunal sobre todas las cosas beneficiar al ciudadano Carlos Canizales Sánchez”.

Que con la decisión recurrida el tribunal violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita se decrete la nulidad de la decisión y se ordene que otro tribunal la escuche como víctima y le garantice sus derechos.

Por su parte, los abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Cañizalez Sánchez, al dar contestación al recurso de apelación señalaron que durante los cinco (05) años que han transcurrido de investigación, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción contundente contra su defendido y así realizar un acto de imputación dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que consideran que la víctima no puede pretender hacer ver que el acto de imputación no se ha llevado a cabo dada la incomparecencia de su representado jurídico, ya que a su entender la representación fiscal cuenta con todos los medios y herramientas jurídicas, para solicitar lo que a derecho le asiste a la víctima.

Que “con la interposición de este recurso queda en total evidencia el desconocimiento de la norma por parte de quien recurre ante esta Corte de Apelaciones, pues lo ajustado a derecho es la decisión recurrida aplico (sic) lo procedente en derecho tal y como lo preceptúa el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia”.

Que a su consideración, la decisión recurrida es ajustada y está debidamente fundamentada, por lo cual solicitan se ratifique y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Que “del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar sin lugar a dudas, que la misma se encuentra evidentemente PRESCRITA, pues solo basta en realizar un cómputo desde la fecha en que la misma se inicia hasta el día que se pretendió hacer el acto de imputación, luego de que la misma representación fiscal violentara los lapsos para dicho acto”, por lo cual estiman “que se debe decretar con lugar la prescripción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa”.

A la par de ello, la abogada Ynslenia Marquina Ramírez, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, al dar contestación al recurso expresó que a su entender “efectivamente el Tribunal ha violado los derechos de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, esta representación fiscal ha realizado todo lo que a derecho corresponde en poder dar respuesta a este proceso penal”, pues de la revisión de las actuaciones se puede constatar que el investigado ha estado evadido del proceso, por lo cual solicitó al tribunal una audiencia especial para escuchar a la víctima y no ha obtenido respuesta.

Que con la decisión recurrida la jueza violó el principio de prohibición de reforma de las decisiones, pues en fechas 13-12-2022 y 24-01-2023, resolvió las solicitudes efectuadas por la defensa, declarándolas sin lugar, por lo cual estima que “es contradictorio a derecho que la Juez ya habiéndose pronunciado declare las solicitudes posterior con lugar y declarando una omisión fiscal”.

Que considera que en el presente caso “se ha revictimizado a la denunciante, existiendo denegación de justicia, aunado que existe falta de motivación en la decisión, vulnerando totalmente acción desplegada por el Ministerio Público, cuando siempre se ha dado respuesta a lo incoado, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana víctima, por cuanto sus denuncias están ajustadas a derecho”.

Para finalmente solicitar “que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, declare sin lugar la decisión emitida por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida. Y ordene a que un Juez distinto resuelva y fije una Audiencia Especial a los fines de escuchar a las partes, por cuanto el investigado no se encuentra derecho al proceso penal tal como esta representación ha informado al Tribunal”.

Realizadas las anteriores consideraciones, colige esta Corte de Apelaciones del escrito recursivo que la denuncia central versa sobre el vicio de falta de motivación de la decisión mediante la cual el a quo decretó la omisión fiscal, con lo que, advierte la recurrente se le ha ocasionado un gravamen irreparable, considerando además, que con la recurrida, la jueza violentó el principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales.

Con ocasión a lo delatado necesario es para este Tribunal Colegiado, examinar lo expuesto por la juzgadora en la decisión apelada, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Vista las solicitudes recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal en fechas 09-11-2022 y 09-01-2023, donde la representación del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ, solicita sea decretada la omisión fiscal y de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 02-10-2018 la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico recepcionan denuncia en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ,
2.- En fecha 30-10-2018, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad en sede fiscal al ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ
3.- En fecha 07-11-2022 este tribunal recibe por auto de reingreso las presentes actuaciones remitidas por la fiscalía Vigésima, a los fines de dar contestación a lo solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ,
MOTIVACIÓN
Este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente las solicitudes realizadas todo de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, partiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55 el cual establece que: Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Negrillas del Tribunal).
Este juzgador acata el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se constata que los hechos sobre los cuales versó el presente proceso, surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MARYOLI ZERPA VARELA, en contra del ciudadano CARLOS CAÑIZALES, presuntamente por la comisión de no de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así pues visto el acervo probatorio aportado por las partes, se evidencia que en fecha 30-10-2018 fue impuesto el ciudadano CARLOS CAÑIZALES de las medidas de protección y seguridad y visto que hasta la presente fecha no existe acto conclusivo ni prorroga extraordinaria alguna en la presente causa, violando flagrantemente los lapsos procesales de orden público establecidos en los articulo 98 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…” (Negritas del tribunal).

“Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, siendo una de las características principales del proceso penal especial tal cual lo afirmo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente decretar en el presente caso, la omisión fiscal; es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció que:
“…el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…) (negritas del Tribunal)
A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz estableció lo siguiente:
“…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…” (Negritas del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este juzgador decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” . Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…” SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión una vez firme remitir al despacho fiscal”.


Se deshace del auto totalmente transcrito, que la jurisdicente para emitir el decreto de la omisión fiscal se ciñó a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que vencido el lapso de investigación, computable desde la oportunidad en que se impusiese algunas de las medidas previstas en esa ley, sin que el representante fiscal hubiere emitido el acto conclusivo, el juez declarará la omisión fiscal, tomando para ello en consideración, que en el caso bajo análisis la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público recepcionó la denuncia en fecha 02-10-2018, para posteriormente, en fecha 30-10-2018, decretar las medidas de protección y seguridad, tal y como lo señaló la jueza en el encabezado del auto.

Pero es que además, logra patentizarse de la recurrida que la jueza citando el artículo 98 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que la investigación deberá concluirse en un lapso no superior a los cuatro (04) meses y correlacionándolo con el artículo 122 eiusdem, concluyó que “Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, siendo una de las características principales del proceso penal especial”.

De tal manera y con base en las consideraciones realizadas, es que concluye esta Alzada que de la decisión recurrida logra apreciarse de manera notoria, los fundamentos de hecho y derecho por los cuales el tribunal resolvió el decreto de la omisión fiscal, por lo que no es posible patentizarse el delatado vicio de falta de motivación.

Así pues tenemos que sobre la debida motivación de las decisiones, nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, en el expediente N° C04-0086, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


En tal sentido, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Como corolario de lo antedicho y previo examen de la decisión recurrida, tal y como se desprende del análisis arriba realizado, concluye esta Alzada que la jueza cumplió con el deber de explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró procedente decretar la omisión fiscal en el presente caso, máxime cuando su resolución estuvo apegada a lo preceptuado en los artículos 98 y 122 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual resulta procedente declararse sin lugar la denuncia que con respecto a la falta de motivación hiciere la recurrente, y así se resuelve.
Así pues, comprobado como ha sido que la decisión recurrida no se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, entra esta Corte a examinar si con lo resuelto, se ha ocasionado un gravamen irreparable, tal y como lo advierte la recurrente, pues si bien tal supuesto lo arguye ante la delatada y ya resuelta inmotivación, se considera oportuno y solo a los fines pedagógicos, ahondar sobre el gravamen irreparable, y así tenemos que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, ha señalado: “…en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

De tal manera, en general el “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV, es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir, en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, expediente Nº 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En tal sentido, aclarado como ha sido supra lo concerniente al gravamen irreparable, observa esta Corte que la recurrente aduce que la jueza al decretar la omisión fiscal mediante un auto afectado por la falta de motivación, le ocasiona un gravamen irreparable; así las cosas, habiéndose preliminarmente resuelto lo señalado por la recurrente en cuanto a la falta de motivación, y habida cuenta, que con lo decidido por la jueza de instancia no se ha resuelto una situación definitiva, pues tal y como lo preceptúa el artículo 122 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez notificada la omisión fiscal, el Ministerio Público podrá dentro de un lapso no superior a los diez (10) días continuos, desde la notificación, concluir la investigación, o bien, si vencida la prorroga extraordinaria sin que el fiscal que conoce del caso, hubiere dictado el acto conclusivo, la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, en tanto que no se le ha causado menoscabo alguno a la víctima, ni le han sido violentadas garantías que hubiere lesionado irremisiblemente sus derechos; en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar tal queja, y así se decide.

Ahora bien, de seguidas entra esta Instancia Superior a resolver lo delatado en cuanto a la prohibición de reforma de las decisiones judiciales y que según señala la recurrente, fue violentado por la jurisdicente al haber emitido en fechas 13-12-2022 y 24-01-2023, dos autos mediante los cuales había declarado sin lugar el decreto de la omisión fiscal, para luego, en fecha 30-03-2023 si acordarlo.

Así pues, tenemos que con relación a la prohibición de reforma de las decisiones judiciales, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”; en este sentido y bajo tales premisas, esta limitación está referida a la prohibición para los tribunales de reformar o revocar su propia decisión, salvo claro está, la excepción del único aparte del mencionado dispositivo, referente a la corrección de un error material o aclaratorias, que por supuesto, no implique una modificación esencial de esa misma decisión.

En relación a la prohibición de reforma de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0496 de fecha 26-07-2018, en el expediente N° 17-1217, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“Omissis…Se desprende del precepto normativo que antecede que, un Juez Penal al dictar una decisión, independientemente de su naturaleza autos o sentencias (vid. 157 del Código Orgánico Procesal Penal), no podrá revocarla, ya que no puede conocer nuevamente sobre lo decidido, caso contrario, se infringiría el principio de la imparcialidad, tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido, y en relación a lo anterior esta Sala Constitucional en la decisión N° 1014 del 26 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:
“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 [ahora 160] del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en la decisión N° 438 del 8 de agosto de 2008, estableció que:
“una vez efectuada la lectura de la parte dispositiva del fallo, la misma no podía ser modificada ni revocada por el tribunal que la dictó, tal como lo señala expresamente el artículo 176 [ahora 160] del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriores que, en definitiva, el Juez Penal cuando se pronuncie mediante una decisión, no puede modificarla, ya que las decisiones judiciales comportan manifestaciones de los Jueces y Juezas conocedores de causas, consolidando estas la seguridad jurídica propiamente dicha de un ordenamiento jurídico.
De manera que, la única forma por la cual pueda ser modificada o anulada una decisión (sentencias o autos), es por medio del recurso de apelación, y el tribunal de alzada competente podrá modificar o anular esa decisión dependiendo el caso en concreto, es por ello que, el legitimado para recurrir una decisión y que eventualmente sea modificada o anulada; o el legitimado para solicitar aclaratorias al Tribunal donde emanó la decisión judicial, son las partes del proceso.
Respecto al punto señalado supra la Sala de Casación Penal en la decisión N° 500 del 26 de noviembre de 2010, estableció el siguiente tenor:
“aún (sic) cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica, establece el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, pero reservando el ejercicio de ese derecho, exclusivamente a “Las partes”.”.


Se tiene pues de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente un tribunal no puede revocar, ni modificar una decisión después de dictada, ello precisamente en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Habida cuenta de lo precisado y luego de examinarse las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-S-2018-001305, logra apreciar esta Alzada que la jueza mediante auto de fecha 13-12-2022, resolvió declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa en relación a la omisión fiscal, al comprobar que el lapso de los diez (10) días establecido para que el Ministerio Público emitiese el acto conclusivo, conforme lo decidido en la acción de amparo interpuesta por las apoderadas judiciales de la víctima, no se había cumplido, tal y como se constata al folio 451, para más adelante, mediante auto de fecha 24-01-2023, agregado al folio 462, ratificar lo acordado y ordenar la remisión de las actuaciones al despacho fiscal.

Se desprende pues, con absoluta claridad que la declaratoria de improcedencia de la omisión fiscal de fechas 13-12-2022 y 24-01-2023, estuvo sustentada en lo resuelto por el tribunal actuando en sede constitucional, en fecha 09-11-2022, como consecuencia de la acción de amparo ejercida por las apoderadas judiciales de la víctima, más concretamente, al tribunal instar al Ministerio Público, para que en el lapso de diez (10) días, diese respuesta en cuanto a la realización del acto de imputación al ciudadano Carlos Cañizalez, lapso éste que para la oportunidad en la que el tribunal emitió el auto mediante el cual decretó la omisión fiscal, vale decir, en fecha 30-03-2023, había fenecido con creces, por lo cual sin duda alguna, en amparo a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultaba procedente el pronunciamiento sobre la acordada omisión fiscal, conforme lo acordó el a quo.

En este sentido, resulta palmario para esta Alzada que en el caso bajo examen, la jueza no reformó o modificó lo decidido en fechas 13-12-2022 y 24-01-2023, pues como ya se señaló, lo allí resuelto estaba supeditado al transcurso del lapso establecido, por lo que perecido el mismo, lo procedente era la decretada omisión fiscal, por lo cual para quienes aquí deciden, lo conducente es declarar sin lugar la queja que con relación a la presunta violación de la prohibición de reforma de las decisiones judiciales hubiere ocasionado la juzgadora, en tanto que como ya se explicitó, tal vulneración no es patentizable en el presente caso, y así se resuelve.


Por otra parte y en relación al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000180, se desprende que la recurrente abogada Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, señaló que la actividad recursiva versa sobre la resolución dictada en fecha 08-05-2023, por el tribunal en funciones de control, mediante la cual resolvió “...Visto el escrito presentado por las Abogadas, abogadas MAIRA ALAEJANDRA JIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, venezolanas...actuando como apoderadas especiales de la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitan audiencia especial, le informa este tribunal que en fecha 04-04-2023. Se decretó la omisión fiscal de la causa por la que corresponde al órgano de investigación vale decir Ministerio Público realizar lo conducente aplicado a derecho...".

Que fundamenta la apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerar -en otras razones-1 causarme un gravamen irreparable, falta de motivación, violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de la víctima ser escuchada”.

Que le surge la interrogante sobre lo que denomina el tribunal auto fundado, si tal se corresponde con la “resolución mediante la cual un juzgado o tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional, el auto como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico”.

Que mediante diversos escritos le han solicitado al tribunal la fijación de una audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre una Vidal Libre de Violencia, a los fines de que se escuche a la víctima y no se le ha dado “una debida respuesta”.

Que en las boletas de notificación libradas y las cuales anexa al presente recurso, “no dice si niega o no tal solicitudes”; que considera que nada tiene que ver la omisión fiscal decretada con la fijación de la audiencia solicitada por la víctima.

Que a su entender, en el presente caso ha habido denegación de justicia contra su representada, ya que no es comprensible que la jueza niegue fijar la audiencia especial, si los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén lo concerniente a la aplicación de las medidas de protección y la posibilidad de sustituirlas, modificarlas o revocarlas.

Que en el presente caso le han vulnerado los derechos a la víctima, causándole un gravamen irreparable, pues considera que existen suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física.

Que ante tal decisión, el tribunal violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Que en razón de lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la fijación de una audiencia especial, por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, a los fines de que se le garanticen los derechos a la víctima.

Es así como, con ocasión a este recurso que los abogados Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Cañizalez Sánchez, al dar contestación adujeron entre otras cosas, que los artículos 108 y 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se “refieren a medidas de seguridad y protección asi (sic) como Medidas (sic) Cautelares (sic) que el Tribunal (sic) pudiera llegar a imponer al Imputado (sic), ojo (sic) cuando ya se (sic) fue (sic) imputado (en el presente caso nunca fue imputado dentro del lapso establecido en la norma razón por la cual se produjo esta omisión fiscal decretada por el Tribunal (sic) dentro de sus competencias la cual también fue apelada ante esta corte de apelaciones), queriendo también hacer ver ante esta Corte la apelante que existen nuevas acciones de violencia psicológica, acoso u hostigamiento o hasta violencia física, es que asi (sic) lo ha querido expresar en escritos anteriores dirigidos a la representación fiscal, por ello la pretensión que tienen de ser escuchada por el Tribunal, situación esta, que no es posible que haya ocurrido, ya que según la representación jurídica de la víctima, en sendos escritos dirigidos al Ministerio Publico (sic), solicita que se oficie al SAIME, para constatar movimientos migratorios de nuestro defendido ya que según ellas nuestro representado CARLOS CAÑIZALEZ, se encuentra fuera del país, no comprendiendo que tipo de medida sugiere la misma sean impuestas a una persona que NUNCA FUE IMPUTADA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 82 Ley orgánica (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic)”.

Que son distintos los motivos que han ocasionado el diferimiento o la no realización del acto de imputación, no todos imputables a su representado jurídico, no obstante a ello, “durante 5 años que lleva esta investigación no existe justificación alguna que de (sic) razón o avale que en un lapso taxativo que ordela (sic) la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de un plazo que no excederá de cuatro meses. La Representación Fiscal no lo haya presentado, lo que refleja que en cualquiera de estos años transcurridos que la Vindicta Publica, debió agotar todos y cada uno de los medios para la realización de esta acto”.

Que a su entender el recurso es improcedente, “ya que solo pretende que se realice una audiencia especial para escuchar una victima (sic) según la apelante para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 y 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, incomprensible desde todo punto de vista ya que dichos artículos refieren de imponer medidas de protección y medidas cautelares aun (sic) imputado, situación esta (sic) que no es posible en esta causa ya que nuestro defendido nunca fue imputado”.

Que en cuanto a la solicitud de las apelantes “de que se realice una audiencia especial para escuchar a la victima (sic) ante un Tribunal (sic) distinto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° (sic) 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer igualmente no la compartimos, mal podría esta Corte ordenar una audiencia especial para escuchar a la victime (sic) cuando ello NO ESTA (sic) PREVISTO EN LA NORMA, menos aun (sic) para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que en todo caso seria (sic) para la imposición de medidas cautelares o de protección a la victima (sic), CUANDO LA PERSONA INVESTIGADA POR MAS DE ( 05 CINCO AÑOS), nunca fue imputada”.

Que “del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar sin lugar a dudas, que la misma se encuentra evidentemente PRESCRITA, pues solo basta en realizar un cómputo desde la fecha en que la misma se inicia hasta el día que se pretendió hacer el acto de imputación, luego de que la misma representación fiscal violentara los lapsos para dicho acto”.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas, es que solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación.

Con base en las consideraciones explanadas por la recurrente en relación al recurso objeto del presente análisis, necesario resulta para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo señalado por la jueza en el auto recurrido, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“Mérida, 08 de Mayo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL: LP02- S-2018-001305
CASO : LP02- S-2018-001305

AUTO FUNDADO

Visto el escrito presentado por las Abogadas, abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N* V-14.933.382 y N” V18.965.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353 y jurídicamente hábiles, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitan audiencia especial, le informa este tribunal que en fecha 04-04-2023. Se decreto la omisión fiscal de la causa por lo que corresponde al órgano de investigación vale decir Ministerio Publico realizar lo conducente aplicado a derecho.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Se ordena notificar de la Omision Fiscal, a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la querellante, Notifíquese a las parte de la misma. Cúmplase”.


Se logra apreciar que el auto aquí totalmente transcrito, fue emitido por el a quo, a los fines de dar respuesta a las apoderadas judiciales de la víctima, con relación a la fijación de una audiencia especial, en el que, precisó que dada la omisión fiscal decretada, sería al órgano investigador, vale decir, el Ministerio Público, al que le correspondiese resolver lo conducente, de lo cual se entiende perfectamente las razones por las cuales consideró procedente no fijar la audiencia especial requerida.

Así las cosas, logra patentizar esta Alzada de la decisión objeto de la actividad recursiva, que la juzgadora, si bien no resultó lo suficientemente profusa, sí explicó medianamente las rezones de hecho y de derecho por las cuales no consideró procedente fijar la audiencia especial; a tales fines, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.


En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.

Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente la fijación de la audiencia especial solicitada, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir un auto debidamente motivado, máxime cuando contrario a lo alegado por el apelante, esta Corte logra evidenciar del contenido del auto recurrido que a la jueza ante el decreto de la omisión fiscal, no le era dable celebrar audiencia alguna.

Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos de la víctima, y menos aún, que se haya ocasionado gravamen irreparable alguno a la víctima, o que la juzgadora haya incurrido en denegación de justicia, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia objeto del presente estudio, más aún, cuando se evidencia que la recurrente ha señalado como sustento para solicitar la tantas veces mencionada audiencia especial, -tal y como lo señala en el recurso- lo preceptuado en los artículo 108 y 110 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, la necesidad del decreto de medidas de protección a favor de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en tanto que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-S-2018-001305, se constata a los folios 11, 12 y 13 de la pieza N° 01, que obra agregada acta de medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor, de fecha 30-10-2018, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a través de la cual le fueron establecidas al ciudadano Carlos Ernesto Cañizalez Sánchez, la prohibición de acercarse a la mujer agredida y de ejercer por sí mismo o por terceras personas, algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y su núcleo familiar, así como, actos de persecución, intimidación o acoso por ninguna vía, siendo posteriormente ratificada por el tribunal en fecha 13-12-2008, mediante auto obrante a los folios 67, 68 y 69, la medida de protección y seguridad correspondiente a la prohibición para el presunto agresor de realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación de auto, el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000125, interpuesto en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14-04-2023), por la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en su condición de víctima, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta la omisión fiscal; y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000180, interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22-05-2023), por la abogada Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en contra del auto publicado en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la celebración de una audiencia especial para escuchar a la víctima; ambos recursos correspondientes a la causa principal signada con el N° LP02-S-2018-001305, ello con ocasión a la investigación penal que se sigue contra el ciudadano Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, y así se decide.



DECISIÓN


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de auto, el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000125, interpuesto en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14-04-2023), por la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en su condición de víctima, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta la omisión fiscal; y el segundo, signado con el Nº LP01-R-2023-000180, interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22-05-2023), por la abogada Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en contra del auto publicado en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la celebración de una audiencia especial para escuchar a la víctima; ambos recursos correspondientes a la causa principal signada con el N° LP02-S-2018-001305, ello con ocasión a la investigación penal que se sigue contra el ciudadano Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela.

SEGUNDO: Se confirman las decisiones apeladas, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE







ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.