REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2022-002143
ASUNTO :LP01-R-2023-000137
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), por el abogado Gualca Mejías Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de abril del año dos mil veintitrés (14-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del cambio de medida de protección a favor de la víctima, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002143, seguida en contra del ciudadano Alberto José Dávila García, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gaudy Nayiber Quintero.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes observaciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14-04-2023) la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), el abogado Gualca Mejías Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2023-000137.
En fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24-04-2023), la Abg. Linda María Rodríguez Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Dávila García, dio contestación al recurso de apelación de auto.
En fecha tres de mayo de dos mil veintitrés (03-05-2023), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés (05-05-2023), se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte Nº 02, el Juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09-05-2023), se dictó el auto de admisión de la apelación.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 al 25 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Gualca Mejías Saavedra, el su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, mediante el cual exponen:
“Quien suscribe, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.627.934, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 296.660, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con número de telefonía móvil celular: 0414- 7362772, con cuenta de correo electrónico.- abogado actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana victima en el presente caso; ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, titular de la cédula de identidad número V-9.471.436, tal y como consta según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, de fecha 03 de febrero de 2023, el cual se encuentra registrado bajo el número 57, tomo: 3, Folios 175 hasta 178; poseyendo legitimidad para actuar, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento, acudo a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en contra de la decisión fundamentada y publicada, por la ciudadana Juez Del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Numero02 Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha 14 de abril de 2023, en la que se fundamentó los pronunciamientos emitidosposterior a la celebración de Audiencia especial realizada el día 27 demarzo de 2023; decisión de carácter interlocutorio que vulnera de maneragrave, los derecho fundamentales de la víctima y que será explanados acontinuación, a los fines que la Corte de Apelaciones, emita la decisiónque proteja los derechos de la ciudadana GAUDY NAYIDER QUINTERO,victima en el presente caso; el cual, es el fin último perseguido por quien recurre.
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados; con ocasión a las actividades punibles desplegadas por el ciudadano investigado ALBERTO JOSE DAVI LA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 71 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Quinta Papaché número 20, al lado de arriba del antiguo bowling "El Patio" y del gimnasio que actualmente funciona allí de nombre liftfitness club, Sector "Humboldt”; Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida , cédula de identidad número V-3.497.481, con número de telefonía móvil celular 0414 7466143, con cuenta de correo electrónico ajdg51@gmail.comy civilmente hábil, estarepresentación de la víctima del presente caso, ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, solicitó del Tribunal, modificara la medida de protecciónimpuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 09 de noviembre de 2022, a favor de la víctima; motivado a que en fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano Alberto José Dávila García, fuedenunciado por parte de la víctima en el presente caso, ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, por el delito de Violencia Psicología y el delito de Acoso u hostigamiento; delitos estos; previstos y sancionados en la Ley OrgánicaSobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; posteriormentey por haber surgido nuevos hechos; en fecha 28 de diciembre de 2022,la ciudadana victima en el presente caso, asistió nuevamente a la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida , con la finalidad de rendir nueva entrevista; motivado a que el ciudadano ALBERTO JOSÉDÁVILAGARCÍA, ese mismo día; es decir el día 28 de diciembre de 2023, ejerció Violencia Física contra la ciudadana victima en el presente caso, cuando ella se encontraba dentro de su residencia; INCUMPLIENDO el ciudadano ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCIA, con la medida de protección a favor de la víctima del presente caso, la cual fue impuesta a su persona como agresor, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en fecha 09 de noviembre de 2022, tal y como riela en el expediente, motivo por el cual, el a quo, fijó la realización de una audiencia especial, celebrándose la misma, en fecha 27 de marzo de 2023.
Es de hacer referencia, que cursan en las actuaciones del expediente, auto del Tribunal a que, ordenando la realización de una visita domiciliaria a la residencia de la Victima por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ; y en el mismo auto, la ciudadana Juez, trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1105 de fecha 09-12-2022; sentencia vinculante esta, en la cual se establecieron nuevas pautas, para la modificación, sustitución o revocación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre ElDerecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia , por tal razón, el Tribunal ofició al equipo Interdisciplinario, mediante comunicación signada con la nomenclatura VCMJOFO202300471, de fecha 08 de febrero de 2023, en el cual, solicitaba la práctica de unavisita domiciliaria a la vivienda donde reside la ciudadana víctima en el presente caso. En fecha 09 de febrero de 2023, mediante comunicación número 0F0-EI-005-23, suscrita por el Abogado Tony Arnay Mora Contreras, en su condición de Coordinador del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, da respuesta al Tribunal, indicando; "que se encuentran imposibilitados de dar cumplimiento a lo referido en el oficio enviado por elTribunalencuanto a la realización de la visita domiciliaria a favor de la ciudadana GAUDY NAYIBER UINTEROmotivado a que el trabajador social renuncio al cargo"
Ciudadanos Magistrados; en fecha 28 de Febrero de 2023, se asignaron sendos escritos al Tribunal, solicitando la modificación de las medidas de protección a favor de la víctima, motivado a lo que comenzó como un delito de violencia Psicológica y acoso u hostigamiento (denuncia realizada por la victima por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de octubre de 2022) había trascendido al delito de violencia Física (hecho ocurrido el28 de diciembre de 2022) tal y como consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, INCUMPLIENDO, el ciudadano investigado con las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor en sede Fiscal, en fecha 09 de noviembre de 2022, tal y como consta en las actuaciones que rielan en la causa penal.
Ciudadanos Magistrados; en el marco de la celebración de la audiencia especial, se le solicitó respetuosamente al Tribunal, que diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, signada con el número 1105, de fecha 09 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que señaló:
"Criterio vinculante sobre el otorgamiento>, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia"
La referida jurisprudencia vinculante señala entre otras cosas lo siguiente:
:...(omissis) (…)
Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia sin que medie duda que la Sala Constitucional decide con carácter vinculante, que cuando se emitan las medidas en caso de urgencia, o para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe requerirse del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o los órganos auxiliares de investigación penal, o servidos de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados desde su notificación, efectúen, la visita al inmueble donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, evidenciando constancia de su condición (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), identificando a las personas que residen en el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, las características físicas del inmueble y su funcionalidad, las condiciones de derechos humanos trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por el profesional asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia y de cualquier otro aspecto.
Verificándose sin que medie ninguna incertidumbre, que el Tribunal a que, omitió en primer lugar dar cumplimiento al criterio vinculante de ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] lo que se traduce en UN ERROR INEXCUSABLE; error este, el cual, la Sala Constitucional de1Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 0594, de Fecha: 5 de noviembre de 2021, con Ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damíani Bustillos, realizo un extensivo pronunciamiento,error inexcusable, en el cual incurrió la Juzgadora a que y respetuosamente, solicito, así sea decretado por la Corte de Apelaciones, cometido por parte de la ciudadana Juez a quo y se ordenen los correctivos necesarios a que hubiere lugar.
En segundo término y más significativo aun; la ciudadana Juez a quo omite el deber ineludible, de otorgar protección a la víctima de los delitos, quien sigue al acecho de su ex pareja; progresando en la ejecución de delitos en perjuicio de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, ejecutando primeramente los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, y posteriormente el delito de violencia física; situación que fue objeto de nueva denuncia por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, observando el apoderado judicial de la víctima con alta preocupación, que pese a las múltiples sentencias reiteradas, diuturnas y pacificas de nuestro Máximo Tribunal, que propenden a un enfoque de género progresista, conforme a las normativas internacionales de la materia; los jueces de base que son los responsables de dar la protección inmediata a la mujer violentada, sean los que mediante decisiones formalistas permiten que se continúen vulnerando las mujeres víctimas de violencia de género; por falta de sensibilidad o desconocimiento de la especialidad y sin consecuencias de sus acciones, convirtiéndose en cómplices silentes del agresor, situación que configura la causal de apelación que hace admisible la presente denuncia conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que son decisiones recurribles por medio de la apelación de autos: «Las que causen un gravamen irreparable».
Debe indicar este apoderado judicial de la víctima que la resolución del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Número 02 del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, causa un gravamen irreparable a la víctima del presente caso ciudadana Gaudy Nayiber Quintero; pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció que:
"...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal"
Así las cosas, ciudadanos Magistrados; se dice que existe un gravamen irreparable, cuando el fin perseguido con la petición es desestimada en la instancia sin causa justa, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el Tribunal no se pronunció con relación a la modificación de las medidas protección conforme a lo establecido en la legislación especial que rige la materia de violencia contra la mujer, sino además desconociendo los criterios vinculantes emitidos por el máximo Tribunal de la República y que son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos Jueces que integran el Poder Judicial Venezolano. Por lo que de manera muy respetuosa solicito de la Corte de Apelaciones, se anule la audiencia especial realizada en fecha 27 de marzo de 2023 y del auto fundado de la misma, de fecha 14 de abril de 2023 y ordene se retrotraiga la causa al estado que otro Tribunal de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emita la decisión en torno a la modificación de las medidas de protección a la víctima, solicitada por el apoderado judicial de la víctima.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio el gravamen irreparable en perjuicio de la víctima del presente caso ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, por cuanto la falta de motivación de la decisión le causa a la misma. Es importante insistir en que la motivación de las decisiones interlocutorias es un aspecto fundamental en el ámbito del derecho y de la administración de justicia. Ha sido insistente la doctrina patria afirmando que las decisiones interlocutorias son aquellas resoluciones que toma el Juez durante el curso de un proceso judicial y que no ponen fin al mismo; es decir, son decisiones que resuelven cuestiones secundarias o incidentales dentro del proceso, pero que no deciden sobre el fondo del asunto, siendo importante destacar que las decisiones interlocutorias pueden tener un impacto significativo en el resultado final del proceso judicial, aunque no decidan directamente sobre el fondo del asunto.
Por lo que la motivación de estas decisiones es de vital importancia Para entender el razonamiento del juez y evaluar si la decisión es justa y adecuada. Situación está, que insiste este apoderado judicial de la víctima, ya que no se verifica en el auto publicado en fecha 14 de abril de 2023, en el que la Juez, ni de manera superficial, indicó el por qué negaba la solicitud de modificación de las medidas de protección en favor de la víctima, situación que se traduce no solo en el desconocimiento del derecho por parte de la Juzgadora, sino además en la arbitrariedad de su actuar.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el auto recurrido, se encuentra totalmente inmotivado, siendo que era un deber ineludible de la Juzgadora motivar; razón por la cual ciudadanos Magistrados; el permitir situaciones como estas, pone en riesgo de que los jueces tomen decisiones caprichosas, basadas en sus propias opiniones, sin tener en cuenta las pruebas o los argumentos presentados por las partes. Esto puede llevar a una falta de transparencia en el proceso judicial y erosionar la confianza de los justiciables en el Sistema Judicial.
Por otro lado, ha sido insistente el Tribunal Supremo de Justicia; órgano rector del Poder Judicial Venezolano, en el hecho que la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias puede ayudar a las partes a entender las razones detrás de la decisión y por lo tanto, les permite tomar decisiones informadas sobre cómo proceder en el proceso judicial. En última instancia, la motivación adecuada de las decisiones Interlocutorias es esencial para garantizar la justicia y la equidad en el proceso judicial. Los jueces deben motivar sus decisiones con razones claras y precisas que expliquen cómo llegaron a su decisión. Esto no solo aumentará la confianza de los justiciables en el sistema judicial, sino que también garantizará que el proceso sea justo y equitativo para todas las partes involucradas en el proceso. Por lo que de manera muy respetuosa insisto a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, se anule la audiencia especial realizada en fecha 27 de marzo de 2023 y del auto fundado de la misma de fecha 14 de abril de 2023 y ordene se retrotraiga la causa al estado que otro Tribunal de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emita la decisión en torno a la modificación de las medidas de protección a la víctima, solicitadas por el apoderado judicial de la víctima.,
Ciudadanos Magistrados, invoco la sentencia número 62 de fecha 19 de julio de 2021, proferida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)...La motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de Los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son /as reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
(Omissis)... Es deber de os jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio.
PETITTUM
En virtud de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD, del presente Recurso de Apelación, por cumplir este con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de marzo de 2023 y del auto fundado de la misma de fecha 14 de abril de 2023.
SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido, por estar carente de motivación y violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de Justicia.
TERCERO: SE RETROTRAIGA LA CAUSA, al estado de que otro Tribunal de Control celebre emita la decisión en torno a la modificación de las medidas de protección a favor de la víctima.
CUARTO: SE DECLARE CON LUGAR el hecho que la juzgadora incurrió en error inexcusable, por desconocer e incumplir con los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE RECABE del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con la nomenclaturaLP02-S-2022-002143..-....”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24-04-2023), la Abg. Linda María Rodríguez Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Dávila García, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Yo, LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana; mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad número V- 10.417.082, celular N° 0414-759.9456, correo electrónico: lindamaria3133@gmail.com e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 210.885, civilmente hábil con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, piso 1, oficina 11, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.497.481, celular N° 0414-746.6147, correo electrónico ajdg51@gmail.com, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
-I- OBJETO DE LA COMPARECENCIA
Acudo ante esta instancia Superior para impugnar y contradecir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, en el juicio que cursa ante el Tribunal a quo en el Expediente signado con el N° LP02-S-2022-002143, incoado por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO, contra su ex cónyuge ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, dictada por el Tribunal Segundo con Funciones de Control Numero 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual Declaró Sin Lugar La Solicitud Presentada Por El Abogado Apoderado Judicial De La Víctima.
-II- PUNTO PREVIO
Conforme al contenido del escrito de apelación el recurrente pretende fundamentar su apelación en una supuesta violencia de género, pero la realidad de todo está en que las declaraciones hechas por la ciudadana GAUPX NAYIBER QUINTERO, y que ha narrado en las denuncias, lo hace con la única intención de vengarle de mi defendido, debido a que en los últimos meses su unión conyugal estaba muy afectada y decidió divorciarse de ella, tomando la ciudadana antes identificada una actitud de agresividad en su contra, y diciéndole que se iba a vengar de él y que no iba a tener paz en ningún momento porque lo demandaría por todos lados, cosa que no dudo hacer, ya que no solo lo denunció por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en materia para la defensa de la mujer, tal como está expresado en esta corte, sino que también impuso en su contra por ante, los Tribunales Civiles de esta jurisdicción una demanda del Reconocimiento de Unión de Concubinato,
Se puede evidenciar que los hechos narrados por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO, no tienen coherencia, no son claras y se ve a todas luces que son mentiras creadas por ella, con la única intención de causar un grave daño moral y económico.
No en vano ciudadano juez, la ex magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León, expreso “la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley que no cuenta con un equilibrio entre las partes: Sin ser mi especialidad, pero conociendo la ley, veo que el hombre no tiene oportunidad de defensa, sino posteriormente. Por ello hablo de falta de equilibrio. Solo la mujer tiene la verdad y muchas veces no es así. Existen casos en los que se ha distorsionado el fin de esta ley y son las mismas mujeres las que la usan como un instrumento de venganza, convirtiéndola en una herramienta de terrorismos judicial.”
Desde la entrada en vigencia de la Ley para el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el contenido de la Ley se tergiversó, al punto de constituirse en un arma que las mujeres dolosamente podrían usar en contra de los hombres, y es que a juicio de la autora en comentarios: La mujer ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que es garantía para todos los ciudadanos al hacer uso de los supuesto contenidos en la Ley para el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, generando en la jurisdicción una acumulación considerable de denuncias que no llegan a demostrarse, en su mayoría porque estas denuncias recaen sobre hechos que no pueden ser atribuidos al imputado o bien porque realmente no existen.
El artículo 239 del Código Penal, prevé el supuesto hecho delictivo, configurándose en una simulación de hecho punible, caracterizada por atentar contra el normal desarrollo de la administración de justicia y tendiente a desprestigiar o cambiar la percepción que tiene la sociedad sobre una persona determinada.
-III- EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Conforme al contenido del escrito a través de lo cual el recurrente pretende fundamentar su recurso, pueden extraerse los siguientes aspectos:
Ciudadana Juez la parte denunciante insiste en atacar tanto a la Juez de la causa como a la decisión emitida por el Tribunal con una jurisprudencia vinculante en donde no se manifiestan ni los mismos hechos ni las causas que crearon la solicitud de una medida de violencia de género, hechos estos que se necesitan para ser vinculantes como dice la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente y que como principio de derecho debe ser vinculante cuando se aplica una situación de hecho, donde los hechos son sustancialmente los mismos. Por lo tanto, mal puede el defensor de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, pretender que la Juez de control tome como vinculante una sentencia que no tienen hechos sustancial mente iguales y que presentó en la audiencia especial y que ratificó en el escrito de esta apelación cuando los hechos no son los mismos.
La parte apelante manifiesta en el escrito de apelación que la Juez no sustenta debidamente el auto dónde declara sin lugar la modificación de la medida cautelar sin tomar en cuenta que en dicha audiencia especial no se buscaba definir ni concluir el proceso sino la intención de la Juez era escuchar a las partes para determinar en qué estada de vulnerabilidad se encontraba la supuesta víctima ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, evidenciando en dicha audiencia la Juez que no tenía necesidad de modificar la medida porque el ciudadano Alberto José Dávila García no hace vida en la residencia de su propiedad razón por la cual el Tribunal no modifica la medida impuesta en fecha 03.11.2022, sin embargo, se mantiene la medida prevista en el artículo 106 numeral 6 de la Ley de Reforma sobre Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que dispone "... Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
Ciudadano Juez de la corte de apelación es imperante para esta parte defensora manifestar lo siguiente: 1) La ciudadana Juez si ofició al equipo interdisciplinario para asignar un visitador social pero dicha medida auxiliar no se pudo llevar a cabo por cuanto el circuito judicial de Mérida no contaba con el personal calificado para realizar ese procedimiento, en virtud de ello la ciudadana Juez haciendo uso de sus facultades acuerda una audiencia y llama a las partes a una audiencia especial.
Es importante destacar que ni la supuesta víctima ni su abogado defensor se opusieron en ningún momento a la audiencia aun sabiendo que no se había podido realizar la visita social. 2) Ciudadano Juez al observar detalladamente las denuncias hechas por la ciudadana Gaudy Nayiber se puede evidenciar claramente las incongruencias y donde sólo pretende mal utilizar los procedimientos penales para su conveniencia.
Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas al apelante…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14-04-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:
“(omissis)…Por cuanto en fecha 27-03-2023, este Tribunal celebró la audiencia especial, pasas a dictar decisión en los siguientes términos:
El Abogado GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, en su condición de APODERADO JUDICIAL, y como tal la ciudadana GAUDY NAYIDER QUINTERO, presentó escrito y solicitó cambio de la MEDIDA DE PROTECCIÓN que actualmente pesa sobre el imputado.
Ante la solicitud este Tribunal dando cumplimiento al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó oficiar al equipo multidisciplinario a los fines que realizar la visita correspondiente, no obstante ante la ausencia del Trabajador Social en la sede, fue imposible dar cumplimiento, en razón de lo cual se procedió a fijar la audiencia especial.
Una vez escuchadas las partes en AUDIENCIA ESPECIAL, el Apoderado Judicial en sus argumentos de petición de Control Judicial y Material, solicitó revisara las medida impuesta por el Ministerio Publico, cambiándolas por las contenidas en el artículo 106 numeral 3 y 5 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este tribunal que no existe la necesidad del de cambio de medida de protección a favor del ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO, en razón que la previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone
“…Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”.
Ya que esta es suficientes a los fines de garantizar la integridad de la víctima, en razón que durante la celebración de la audiencia el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA, manifestó que el no hace vida en la residencia de su propiedad razón por la cual este tribunal no modifica y mantiene la medida impuesta en fecha 03-11-2022,
Decisión: CON FUERZA EN LA MOTIVACIÓN PRECEDENTE, ESTE JUZGADO SEGUNDA, DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara sin lugar la solicitud presentada por la Apoderado Judicial de la víctima, ya que no existe la necesidad del de cambio de medida de protección a favor del ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO, en razón que la previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone
“..Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”., es a juicio de este Tribunal, suficientes a los fines de garantizar la integridad de la víctima.
Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase. (omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad causa principal LP02-S-2022-002143, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), por el abogado Gualca Mejías Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de abril del año dos mil veintitrés (14-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del cambio de medida de protección a favor de la víctima, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002143, seguida en contra del ciudadano Alberto José Dávila García, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gaudy Nayiber Quintero, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
Que “…en el marco de la celebración de la audiencia especial, se le solicitó respetuosamente al Tribunal, que diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, signada con el número 1105, de fecha 09 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que señaló:
"Criterio vinculante sobre el otorgamiento>, modificación, sustitución o revocación y ejecución de las medidas de protección y seguridad dictadas, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Que en: “…Verificándose sin que medie ninguna incertidumbre, que el Tribunal a que, omitió en primer lugar dar cumplimiento al criterio vinculante de ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] lo que se traduce en UN ERROR INEXCUSABLE; error este, el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 0594, de Fecha: 5 de noviembre de 2021, con Ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damíani Bustillos, realizo un extensivo pronunciamiento, error inexcusable, en el cual incurrió la Juzgadora a que y respetuosamente, solicito, así sea decretado por la Corte de Apelaciones, cometido por parte de la ciudadana Juez a quo y se ordenen los correctivos necesarios a que hubiere lugar…”.
Que “…En segundo término y más significativo aun; la ciudadana Juez a quo omite el deber ineludible, de otorgar protección a la víctima de los delitos, quien sigue al acecho de su ex pareja; progresando en la ejecución de delitos en perjuicio de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, ejecutando primeramente los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, y posteriormente el delito de violencia física; situación que fue objeto de nueva denuncia por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, observando el apoderado judicial de la víctima con alta preocupación, que pese a las múltiples sentencias reiteradas, diuturnas y pacificas de nuestro Máximo Tribunal, que propenden a un enfoque de género progresista, conforme a las normativas internacionales de la materia; los jueces de base que son los responsables de dar la protección inmediata a la mujer violentada, sean los que mediante decisiones formalistas permiten que se continúen vulnerando las mujeres víctimas de violencia de género; por falta de sensibilidad o desconocimiento de la especialidad y sin consecuencias de sus acciones, convirtiéndose en cómplices silentes del agresor, situación que configura la causal de apelación que hace admisible la presente denuncia conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que son decisiones recurribles por medio de la apelación de autos: «Las que causen un gravamen irreparable...”
En lo relacionado a la SEGUNDA DENUNCIA, el recurrente arguye gravamen irreparable en perjuicio de la víctima ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, ante lo que a su criterio resulta ser la falta de motivación de la decisión, pues sostiene el apoderado judicial de la víctima que no se verifica del auto publicado en fecha 14 de abril de 2023, que al menos, de manera superficial, el a quo indicara el por qué negaba la solicitud de modificación de las medidas de protección en favor de la víctima, situación que se traduce “…no solo en el desconocimiento del derecho por parte de la Juzgadora, sino además en la arbitrariedad de su actuar…”.
Para finalmente solicitar se decrete la nulidad del fallo recurrido y se retrotraiga la causa, al estado de que otro Tribunal de Control celebre la audiencia especial y emita la decisión en torno a la modificación de las medidas de protección a favor de la víctima.
Precisadas como han sido las denuncias que se esgrimen en contra de la recurrida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones, siendo la primera de ellas, que de acuerdo con lo objetado por el recurrente, el a quo omitió dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, signada con el número 1105, de fecha 09 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y en razón de ello aduce el apoderado Judicial de la víctima que la jurisdicente incurre en “UN ERROR INEXCUSABLE”, ahora bien, trayendo a colación el mismo criterio jurisprudencial invocado por quien recurre, al remitirnos a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0594, de fecha 05 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, se fijó como error inexcusable lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000)…”
Tal como se extrae del extracto jurisprudencial supra transcrito, los jueces y juezas incurren, en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello de tal gravedad que no sólo resulta en detrimento de las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia, todo vez que debe prevalecer la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que debe mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. Dicho esto, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, quienes aquí deciden, estiman necesario remitirse a lo señalado por el mismo apoderado judicial, en cuanto al recorrido procesal de lo actuado observándose entre otras cosas lo siguiente: “…Es de hacer referencia, que cursan en las actuaciones del expediente, auto del Tribunal a que, ordenando la realización de una visita domiciliaria a la residencia de la Victima por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ; y en el mismo auto, la ciudadana Juez, trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1105 de fecha 09-12-2022; sentencia vinculante esta, en la cual se establecieron nuevas pautas, para la modificación, sustitución o revocación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia , por tal razón, el Tribunal ofició al equipo Interdisciplinario, mediante comunicación signada con la nomenclatura VCMJOFO202300471, de fecha 08 de febrero de 2023, en el cual, solicitaba la práctica de una visita domiciliaria a la vivienda donde reside la ciudadana víctima en el presente caso. En fecha 09 de febrero de 2023, mediante comunicación número 0F0-EI-005-23, suscrita por el Abogado Tony Arnay Mora Contreras, en su condición de Coordinador del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, da respuesta al Tribunal, indicando; "que se encuentran imposibilitados de dar cumplimiento a lo referido en el oficio enviado por el Tribunal en cuanto a la realización de la visita domiciliaria a favor de la ciudadana GAUDY NAYIBER UINTERO motivado a que el trabajador social renuncio al cargo…"
Ante tales señalamientos este Cuerpo Colegiado efectivamente, de la revisión exhaustiva del asunto principal, constata que al folio 39 riela auto mediante el cual, el a quo ordena oficiar al equipo interdisciplinario de esta Sede Judicial, a los fines de realizar visita domiciliaria en la siguiente dirección: Urbanización Rosario Sur, casa N° 3, avenida las Américas, a 100 metros de la clínica Sigma parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que a tal pronunciamiento al folio 42, efectivamente se encuentra agregado oficio de fecha 09 de febrero de 2023, signado con el número 0F0-EI-005-23, suscrito por el Abogado Tony Arnay Mora Contreras, en su condición de Coordinador del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta al Tribunal, comunicando entre otras cosas que dicho equipo Interdisciplinario se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a lo referido en el oficio enviado por el Tribunal en cuanto a la realización de la visita domiciliaria a favor de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, motivado a que el trabajador social renuncio al cargo.
Es en razón de tal situación que el hoy recurrente, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2023, contentivo de 05 folios útiles, solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares a favor de la víctima, a lo que la jurisdicente resuelve en fecha 13 de marzo de 2023, fijar audiencia especial para el día lunes veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2023) a las nueve horas de la mañana (9:00 am). En consecuencia pasa a citar a las partes. Audiencia que una vez llegada la referida fecha se celebró con la presencia de las partes a los fines de la exposición de los alegatos de las mismas.
A tenor de lo dispuesto en la Sentencia N° 1105 de fecha 09 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que hace referencia el recurrente, observar esta Alzada, la siguiente consideración:
“…La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados…”
De lo anterior se colige, la existencia de aquella circunstancia que represente la imposibilidad momentánea de que el equipo multidisciplinario realice la visita de trabajo social, sin embargo ello no resulta óbice para que el Tribunal que se encuentra en conocimiento del asunto acuerde, revoque, modifique o sustituya la medida de protección y seguridad, ante el señalamiento de urgencia de quien se presume víctima, razón por la cual de manera oportuna y sin dilaciones indebidas la jurisdicente fija la audiencia especial, a los fines de escuchar a las partes.
Es por lo que, como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que no podemos hablar de la presencia de un error inexcusable cuando el a quo, se ciñó a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor. Sin embargo ante esta imposibilidad de la práctica de esta visita social, la jurisdicente convoca a las partes a los fines de ser oídos, y en el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes exponer de manera motivada sus pretensiones, razón por la cual para esta Alzada no se configura el alegado error inexcusable, siendo infundada y contradictoria la denuncia del recurrente respecto a este particular y así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, resulta de relevante importancia señalar para esta Alzada, que ante el cumplimiento de lo debido por parte de la Jurisdicente, del desarrollo de la audiencia especial la misma no pudo generarse la convicción de la urgencia y necesidad de la aplicación de una medida de Medidas de protección y seguridad del tal dimensión como lo es la prevista en el artículo 106 numeral 3 de la la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, lo que quiere decir que lo decidido no llevó consigo la revocación, modificación o sustitución de medida de protección y seguridad alguna, pero sí de manera diligente el a quo mantiene la medida impuesta en fecha 03 de noviembre de 2022 a favor del ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO, en razón de lo previsto en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“..Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”., es a juicio de este Tribunal, suficientes a los fines de garantizar la integridad de la víctima.
En virtud de lo anterior, resalta esta Alzada que por remisión expresa del artículo del artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende lo siguiente:
Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad
Artículo 107. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Debiendo de igual manera traer a colación esta Alzada, el criterio reiterado sostenido establecido en Jurisprudencia de Sala Constitucional, Sentencia Nº 0311 del 26 del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018) Expediente 17-1059:
“(omissis)… Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.(…)
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo. (…)
Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o “pena del banquillo”, en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).(…)
Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares …(omissis)”
Es preciso recalcar que la jurisdicción vigente especializada en Violencia contra la Mujer está dirigida a materializar la protección al género femenino del maltrato continuo y violencia reiterada ejercida por quien se presume agresor, con hechos desvaliosos hacia el sujeto pasivo, dada su condición de mujer. Por tanto, aún con el deber a todo Juzgador de actuar con imparcialidad y objetividad en los hechos planteados, la especialidad de ésta materia, hace ver que la competencia otorgada se debe a la protección de los derechos de género, a brindar la seguridad requerida y la restitución a una vida libre y sin coacción. En el presente caso, la decisión del Tribunal de Control está debidamente concatenada a la solicitud fiscal de prestar la protección suficiente y adecuada a la víctima y según los elementos presentados, cual fueron analizados por el a quo de manera lógica.
El Juez de Instancia actuando como Juez Constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decretos deben estar en armonía a las exigencias éticas, morales y sociales, tratando de establecer un balance de las desventajas sufridas con medidas compensatorias desde una óptica inclusiva, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, ello a los fines de visualizar el ideal de la justicia social y de dar mérito a la protección especial dispuesta en la delicada materia de violencia de género. En consecuencia, debe estar suficientemente justificado el decreto de las medidas de protección y seguridad, ello en razón de la proporcionalidad de los bienes jurídicos protegidos para las mujeres.
Lo que en por vía de consecuencia nos lleva a considerar, que en el presente caso la Jurisdicente no encontró razones que justificaran de manera suficiente, el decreto de la referida medida de protección y seguridad, lo que resultaría en acordarla una suerte de condena anticipada, y un ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo, toda vez que aunque estas medidas tienen por objetivo el balance de las desventajas sufridas con medidas compensatorias desde una óptica inclusiva, no es menos cierto que las mismas deben ser debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal, debiendo existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Pero es que además de lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurrente advierte el vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, con relación a ello, patentiza esta Instancia que la jueza sí cumplió con el deber de emitir la correspondiente fundamentación al resolver el mantenimiento de la medida de protección y seguridad, pues si bien no fue tan profusa, explicó las razones de hecho y de derecho por la cuales consideró procedente ratificar dicha medida, cumpliendo con ello con la labor de expresar medianamente fundada, la conclusión a la cual arribó, lo cual no tiñe la decisión de inmotivación, tal y como ya lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas, la sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:
“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Habiendo precisado esta Alzada la ausencia de vicios en la motivación, continuando con lo alegatos del Apoderado Judicial de la Víctima, se hace palmario de la primera y segunda denuncia que a criterio del recurrente lo decidido causa un gravamen irreparable a la víctima, correspondiendo a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En consecuencia para esta Corte no ha quedado demostrada la existencia del referido gravamen irreparable, no siendo una decisión que impide la continuación del proceso o que de manera inequívoca haya colocado en estado de indefensión a la víctima, resultando ser una decisión que aunque exigua resulta motivada, habiéndose constatado que la recurrida cumple con todas las exigencias de ley para su mantenimiento, quedando evidenciado el preeminente apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
En tal sentido, lo alegado por el denunciante se encuentra inequívocamente infundado, por tanto, se declaran sin lugar cabalmente los alegatos recursivos de error inexcusable, inmotivacion e infracción irreparable, ya que la decisión estuvo dirigida a velar por el espíritu de la norma especial vigente. Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), por el abogado Gualca Mejías Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de abril del año dos mil veintitrés (14-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del cambio de medida de protección a favor de la víctima, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002143, seguida en contra del ciudadano Alberto José Dávila García, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gaudy Nayiber Quintero.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a los presupuestos procesales de la materia especial del artículo 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _____________________________.
Conste sria,