REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000833
ASUNTO : LP01-R-2023-000351
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: José Rodolfo Gutiérrez Roso, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.217.023, venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1980, de 43 años de edad, Estado Civil: Casado.
RECURRENTE: Abogado Gerardo Pabón, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 cuarto aparte de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido por el Abogado Gerardo Pabón, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2023, fundamentada en extenso en la misma fecha, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal por lo que, en base a la declaratoria opuesta por la defensa pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4, que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO y De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del código penal y consecuencia de ello ordena la libertad plena del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO y así como el cese de cualquier medida de coerción en consecuencia del mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO, todo ello en el asunto número LP01-P-2023-000833.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Gerardo Pabón, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2023, fundamentada en extenso en la misma fecha, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal por lo que, en base a la declaratoria opuesta por la defensa pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4, que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO y De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del código penal y consecuencia de ello ordena la libertad plena del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO y así como el cese de cualquier medida de coerción en consecuencia del mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO, todo ello en el asunto número LP01-P-2023-000833.
En este sentido, constata esta Alzada que la presente causa penal se sigue contra el ciudadano: José Rodolfo Gutiérrez Roso, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.217.023, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 cuarto aparte de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo examen, pues el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ha sido ejercido al término de la audiencia de imposición de orden de captura, el cual establece:
“ARTÍCULO 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. ”.
Véase pues, que de acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Fiscal, representado en este caso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del profesional del derecho abogado Gerardo Pabón, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de la libertad plena y sin restricciones, acordada a favor del encausado José Rodolfo Gutiérrez Roso, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.217.023, luego que el Tribunal declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, decretara el Sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el artículo 300.1 del código orgánico procesal penal, en razón de no estar de acuerdo con el pronunciamiento dela recurrida, considerando:
“…El ministerio público interpone el recurso de apelación en virtud de que para el Ministerio Publico existen elementos suficientes que hacen presumir que el ciudadano efectivamente se encuentra incurso y le es atribuible la comisión de los delitos, aunado a ello nos encontramos en presencia del cumplimiento de los requisitos y condiciones del los artículos 236, 328 y 239 del código penal que causan un daño grave a la conectividad del estado en razón de lo cual se sustenta el presente recurso de apelación de efecto suspensión. Aunado que estamos frete a un delito que tiene una pena superior a 10 años, aunado al peligro de obstaculización del proceso ya que el ciudadano tiene plena y absoluta identificación y ubicación de los ciudadanos que estuvieron involucrados en todos los hechos, por esta razón el Ministerio Publico interpone el Recurso de apelación del efecto suspensivo. Es todo…”
Ahora bien, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el Exp. N°. 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la que se ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
En este sentido, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos es necesario que se cumpla el requisito de procedibilidad en cuanto a los tipos penales, tal y como los enumeran los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente en el caso que nos ocupa, los contenidos en el artículo 430, y que como bien lo dejó sentado la decisión supra parcialmente trascrita, estará referida a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 cuarto aparte de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
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Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, después de dictado el pronunciamiento judicial en el que se acordó a favor del acusado de auto, la libertad plena y sin restricciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decretado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, al no verificar la existencia de elementos de convicción que pudieran vincular al acusado, con la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 cuarto aparte de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, al acusado José Rodolfo Gutiérrez Roso, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.217.023*, están referidos a los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 cuarto aparte de la Ley de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que estos delitos no son tipos penales que se hallan dentro de los plasmados en el catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo penales susceptible de apelación con efecto suspensivo, así como a su vez en materia de esta norma adjetiva ya no resulta procedente en cuanto a la pena que se encuentra asignada al delito, verificándose de esta manera que no resulta admisible la presente apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Gerardo Pabón, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2023, fundamentada en extenso en la misma fecha, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal por lo que, en base a la declaratoria opuesta por la defensa pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4, que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO y De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del código penal y consecuencia de ello ordena la libertad plena del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO y así como el cese de cualquier medida de coerción en consecuencia del mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano JOSE RODOLFO GUTIERREZ ROSO, todo ello en el asunto número LP01-P-2023-000833. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), fundamentada en extenso en la misma fecha, y así se decide. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________________________________________. Conste, la Secretaria