REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 14 de noviembre de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000883
ASUNTO : LP01-R-2023-000255
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. YESSI PAOLA RUIZ LUGO DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO CON COMPETENCIA EN MATERIA ESPECIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 44 numerales 2 y 4, 43, 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO ARAUJO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023), por la abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado Luis Alfonso Camacho Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000883, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09/05/2.023) el Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogado Marisela Tayanara Hernández Gómez, dictó sentencia al término del juicio oral y reservado, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023).
Contra la referida decisión, la abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado Luis Alfonso Camacho Moreno, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000255, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18/07/2023), la abogado Mifelia Molina Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
En fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés (19/07/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés (08/08/2.023), es recibido por secretaría el presente cuadernillo contentivo del recurso de Apelación de Sentencia y en fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés (09/08/2.023) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2.023), se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano del estado Mérida, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por estar fundada en una causa legal, todo ello por aplicación a los dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31/08/2023), constituida como se encuentra la terna de jueces que conocerán del presente asunto, queda conformada por los doctores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05/09/2.023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día veinte de septiembre del año dos mil veintitrés (20/09/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinte de septiembre del año dos mil veintitrés (20/09/2.023), se levantó acta de audiencia oral y reservada diferida, en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose como nueva oportunidad procesal el día veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (27/09/2.023) a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (27/09/2.023), se levantó acta de audiencia oral y reservada diferida, en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose como nueva oportunidad procesal el día cinco de octubre de dos mil veintitrés (05/10/2.023) a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés (05/10/2.023), se levantó acta de audiencia oral y reservada diferida, en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose como nueva oportunidad procesal el día trece de octubre de dos mil veintitrés (13/10/2.023) a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha trece de octubre de dos mil veintitrés (13/10/2.023), se levantó acta de audiencia oral y reservada diferida, en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose como nueva oportunidad procesal el día veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2.023) a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2.023), se celebró audiencia oral y reservada, exponiendo las partes sus alegatos, procediendo esta Corte de Apelaciones a acogerse al lapso legal dada la complejidad del asunto a los fines de dictar la decisión, conforme lo establecido en el artículo 131 del ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado Luis Alfonso Camacho Moreno, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.310, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, según la cual condena al acusado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO ARAUJO, en este asunto penal N° LP11-P-2021-000883, el cual fundamento en los siguientes motivos, a saber:
ÚNICO
ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en criterio de esta Defensa Técnica incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar científicamente y jurídicamente un hecho vital para sostener una sentencia condenatoria en contra de mí defendido.
A fin de entrar en contexto, debo decir que el presente debate se inició a causa de una acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión, entre otros, del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, Numerales 2 y 4 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la audiencia preliminar, que reza:
Acto camal con víctima especialmente vulnerable Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos;
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
A estos efectos, debía el Tribunal de Juicio determinar motivadamente además de la culpabilidad de mi defendido, que la edad de la víctima sobrepasara los 16 AÑOS o bien, la característica de la víctima en cuanto a su DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL que la privara de la capacidad de discernir; en virtud que esa fue la calificación admitida en la audiencia preliminar y con la cual se ordenó su enjuiciamiento.
Recordemos que la víctima en este asunto, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO ARAUJO, según Examen Médico Legal N° 739-21 de fecha 13 de septiembre del 2021 deja constancia que "...es un informe médico legal realizado a la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, de 18 años de edad...", vale decir, es mayor de 16 años de edad, por lo que quedaba para la ciudadana Juez determinar entonces la discapacidad física o mental de la misma.
En este sentido la Juez de Juicio deja constancia de lo siguiente:
“...De lo anteriormente expuesto, concatenado con los hechos y con las probanzas, en juicio, se concluye que el acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado. Es de resaltar la Definición doctrinaria del Acto Camal: Desde el punto de vista médico legal en las presuntas víctimas del Editorial Trillas México, se define como: "La exposición de un niño, niña o adolescentes a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de gratificación sexual de un adulto, (pl 14). Ahora bien, 'es importante puntualizar cual es el alcance de este concepto por lo que el autor citado expresa que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir, todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que llevan a una aproximación erotizada. En este sentido se tiene que el abuso sexual a niños, niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado de autos es, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Ubre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, quien aún cuando no se trata de una adolescente su déficit cognitivo la hace vulnerable, como si se tratara de un niña o adolescente. . .“
Ahora bien, ¿Cómo da por demostrado la ciudadana Juez que la víctima tiene un “su déficit cognitivo la hace vulnerable”?
En este sentido, el Tribunal de Juicio fundamenta su decisión en dos (02) pruebas que fueron evacuadas durante el debate que hacen referencia al déficit cognitivo de la víctima como lo son las testimoniales de los expertos YAMILETH DEL CARMEN VERGARA y JOSÉ GREGORIO OCHOA, Médicos Forenses quienes practicaron el EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739-21, de fecha 13-09-2021 a los cuales se refiere en los siguientes términos:
a. “De la declaración de la Dra. YAMILETH DEL CARMEN VERGARA, titular de la cédula de identidad NO V-13.677.417, adscrita al SENAMECF sede El Vigía, con 03 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público, la promueve como testimonial para que declare en relación a EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739.21, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 12 de la presente causa: "Ratifico contenido y firma eso fue una valoración realizada a la ciudadana María Alejandra Camacho, el día 13-09-2021, con la solicitud de realizarle examen físico, ginecológico y ano rectal, en el examen físico se apreció que la ciudadana presentaba un déficit cognitivo marcado, presentaba equimosis de varios colores en los miembros inferiores y superiores, lesiones esquemáticas en el muslo izquierdo ya para cicatrizar, es decir, presentaba costra en el examen ginecológico, presentaba desgarro antiguo a las 6 completo, a las 3 y a las 12 y a nivel ano rectal, tenia desgarro antiguo a las 8. Es todo", Seguidamente el funcionario es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: 1) R: La valoración se realizo el día 13-09-2021. 2) Las lesiones equimosis eran en los miembros superiores y inferiores, cuando hablo de equimosis hago referencia a morados de distintos colores yen (sic) la pierna izquierda tenía un morado y un raspón, porque tenía costra. 3) R: Cuando refiero a desgarro, es porque no hay enrojecimiento y la mucosa esta del mismo color, y cuando digo completo, es porque esta desde la base de la vagina hasta la ingle e incompleto es cuando hay un desgarro pero llega a la base. 4) R: Cuando refiero en la valoración ano rectal que a las 12 y a las 8, es porque nos orientamos a las manecillas del reloj. 5) Cuando refiero que es antiguo, es porque no hay enrojecimiento anal pero hay rompimiento anal. 6) R: Al momento de la valoración la victima presento un déficit cognitivo y eso lo hace como una niña, ella no cuenta las cosas como algo serio, ella manifestó que su papá y sus hermanos cuando jugaban con ella la tocaban, le introducían el pene en su boca y en sus partes íntimas. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas, A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito, valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse del experto que realizó el examen médico legal, con la cual quedo demostrado que presentaba un déficit cognitivo marcado, presentaba equimosis de varios colores en los miembros inferiores y superiores, lesiones esquemáticas en el muslo izquierdo ya para cicatrizar, es decir, presentaba costra, en el examen ginecológico, presentaba desgarro antiguo a las 6 completo, a las 3 y a las 12 y a nivel ano rectal, tenía desgarro antiguo a las 8; corroborando de esta manera la declaración rendida por la víctima quien fue (sic) conteste en manifestar en una de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, "él me tocaba los senos y me introducía el huevo (señalando su vagina y haciendo referencia a "él" sobre el acusado). Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente por ser su progenitor, como una de las personas que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el informe médico legal. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA
b. De la declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO OCHOA, titular de la cédula de identidad NO V-8.534,129, adscrito al sENAMECF, con 05 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público la promueve como testimonial para que declare en relación a EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739-21, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 12 de la presente causa: "Ratifico contenido y firma, es un informe médico legal realizado el día 13-09- 2021, a la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, de 18 años de edad, en el momento de la valoración la ciudadana refirió que su papá y su hermano Jesús le meten el pene en la boca y en SU Vagina y que eso le duele, en el examen físico se aprecio un déficit cognitivo, con orientación temporal por su déficit, presentaba equimosis de diferentes colores en ambos miembros superiores e inferiores, referentes a maltratos continuos, equimosis con costra en el muslo izquierdo, en el himen anular se observo un desgarro completo a las 6, un desgarro incompleto a las 3 y a las 12 según las manecillas del reloj, presento una escotadura congenitica a las 8 y a las 9, en el ano rectal presento desgarro antiguo a las 12 y a las 8, en las conclusiones se dejo constancia que presento testones continuas, en el examen vaginal, presento desfloración antigua, abuso sexual continuado, y en el examen ano rectal presento desgarro antiguo, es todo", Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo (sic) preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, Abg. Yessi Paola Ruiz quien entre otras cosas respondió: 1) R: Cuando referimos antiguo es porque había una cicatriz y el color se equilibra con el resto de la zona, 2) R: Cuando refiero que es un desgarro antiguo continuado, porque al momento de la valoración se puede determinar que el desgarro del himen se mantiene, el himen no vuelve a unirse y se puede determinar que hubo penetración y cuando se habla de continuado es porque el himen tiene una distancia hasta el borde de fijación y cuando hay una penetración y es abuso sexual el himen tiene a adelgazarse en su extensión y eso se nota, la victima puede no decirme nada, pero por mi experiencia yo voy a colocar esa conclusión. No tengo más preguntas, Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Juez, quien entre otras cosas respondió: 1) R: Cuando el desgarro se trata completo, es porque abarca la totalidad del himen y cuando se habla de incompleto, es porque no llega al borde de implantación, se pueden dar los dos tipos de desgarro en la misma zona. No tengo más preguntas. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito, valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse del experto que realizó el examen médico legal, con la cual quedo demostrado que presentaba en el himen anular se observó un desgarro completo a las 6, un desgarro incompleto a las 3 y a las 12 según las manecillas del reloj, presento una escotadura congenitica a las 8 y a las 9, en el ano rectal presento desgarro antiguo EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739-21, de fecha 13-09-2021 a las 12 y a las 8; declaración ésta que al ser concatenada con la declaración rendida por la Dra. Yamileth Vergara, dichos testimonios son coincidentes realizadas por entre el Fiscal sí, y que del corroboran la declaración rendida por la víctima, y quien a una de las preguntas Ministerio Público, respondió: "él (refiriéndose al acusado) me tocaba los senos y me introducía el huevo (señalando su vagina). Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente por ser su progenitor, como una de las personas que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el informe médico legal. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
La juez hace referencia que de ambas declaraciones se desprende que la víctima presenta un “déficit cognitivo” pues ambos galenos forenses hacen referencia a ello. En criterio de esta parte recursiva, yerra la ciudadana juez PRETENDER DEMOSTRAR EL DÉFICIT COGNITIVO A FIN DE AFIANZAR LA DISCAPACIDAD MENTAL DE LA VÍCTIMA CON LA DECLARACIÓN DE DOS (02) MÉDICOS FORENSES QUE NO SON EXPERTOS EN ELLO, por lo que a todas luces para esta Defensa Técnica luego de haber sido evacuado el acervo probatorio NO LOGRÓ DEMOSTRARSE LA DEFICIENCIA MENTAL DE LA VÍCTIMA y en consecuencia NO LOGRÓ DEMOSTRARSE TODAS LAS CONDICIONES LEGALES EN INVOLUCRA EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ha debido la ciudadana Juez, en el supuesto negado de considerar que la ciudadana víctima MARÍA ALEJANDRA CAMACHO ARAUJO si fue objeto de un Acto carnal por parte del acusado, ADVERTIR EL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN y siendo que no se demostró durante el litigio su vulnerabilidad proceder a castigar al acusado por el delito contenido en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no tenía motivación jurídica ni probatoria para determinar legalmente la vulnerabilidad de la víctima por cuanto actuar tal como lo hizo, va en detrimento del principio de legalidad y tutela judicial efectiva, en virtud que el Tribunal se debe al correcto uso de la legislación en todas y cada una de sus formas.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitrarla que pueda hacer el juzgador. .. ”. (Negritas y cursivas mías).
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”; pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
Debemos recordar que el norte de todo proceso penal es probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, mediante la evacuación de medios probatorios útiles el descubrimiento de la verdad, POR LAS VÍAS JURÍDICAS tal y como lo establece el artículo del Código Penal Adjetivo cuando expone lo siguiente:
Finalidad del Proceso. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Es por ello que para esta parte quejosa, la ciudadana Juez ha debido dar por demostrada lo requerida en el numeral 4to del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a “discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad’’, por medio de UNA EXPERTICIA FORENSE ESPECIALIZADA CON EL PSIQUIATRA ADSCRITO AL SENAMEFC, pues no bastaba con la declaración de dos (02) médicos forenses sin capacidad profesional en el área emocional y mental, todo lo contrario a ello DEVIENE EN UNA INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.
Son todas estas circunstancias las que llevan a esta Defensa Técnica a asegurar a esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida que la ciudadana Juez una vez culminado el debate no contó con la seguridad jurídica esencial para determinar sin lugar EN SU DECISIÓN DEFINITIVA LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADA LA TODAS ALAS CIRCUNSTANCIAS LEGALES PARA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO A MI REPRESENTADO, es por ello que esta Defensa Técnica Privada alega la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, siendo que el Tribunal de Juicio una vez declarada cerrada la recepción de pruebas ADOLECIÓ de elementos serios y convincentes para aventurarse a asegurar en su decisión definitiva un hecho como el que fue discutido, sin contar con los las pruebas necesarias legalmente obtenidas que respalden esa circunstancia y que convenzan a las partes de que el Tribunal decidor analizo, razono y valoró debidamente el acervo probatorio y que la razón le asiste en ese aspecto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) dice:
’’Habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio.
Tal señalamiento expreso y exacto lo realizo en virtud del criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Expediente N° C14-27, Sentencia 215 del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), dejo asentado lo siguiente:
“...Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. ”
La ausencia del acervo probatorio suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado deviene indefectiblemente en la aplicación del principio In dubio pro reo, como la figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental.
Por otra parte el autor CLAUS ROXIN, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:
“...el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedirla declaración de culpabilidad...”
En el presente asunto lo pertinente era mantener esa presunción de Inocencia y en consecuencia absolver al ciudadano procesado.
Todo ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Tribunal se debatió sobre lo que ella como Juez creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Esta parte recurrente es consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la , apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tai como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:
“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...”.
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica parte en este proceso, la ciudadana Juez no pudo convencerme de su decisión, al contrario, observo que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha veintinueve de (29) de junio del mismo año.
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad del El Vigía, en la fecha de su presentación. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18/07/2023), la abogado Mifelia Molina Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
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CAUSA PENAL Nro. LP11-P-2021 -000883
Quien suscribe, Abg. MIFELIA MOLINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 16 de junio de 2023.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 11 de Julio de 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 16 de junio de 2023, la cual fue realizada dentro de los siguientes términos: se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde: CAPITULO I: En fecha 21 de marzo de 2023, se constituyó éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para iniciar proceso contra LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, por la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, proceso éste que culminó en fecha 09/05/2023, dictándose la dispositiva de sentencia en esa fecha, y acogiendo el Tribunal al lapso previsto en el artículo 347 adjetivo para dictar el texto íntegro de la sentencia en el lapso correspondiente, procediendo así en esta fecha a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISIÓN
(…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:
Observa esta Representante Fiscal, el incumplimiento por parte de la Defensa que recurre, en señalar el supuesto o supuestos de las Denuncias en las que incurrió el Juez al dictar la sentencia que recurre, ÚNICO ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal e criterio de esta Defensa Técnica incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando le correspondía ejercerlo por la ley especial de la materia el articulo 127 y 128, en términos generales la Defensa Denuncia que la Juez dicto la sentencia basado en que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar científicamente y jurídicamente un hecho vital para sostener una sentencia condenatoria contra de mi defendido, alegando que la victima sobrepasa los 16 años y posee discapacidad mental, a tal efecto resalta lo señalado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMACHO ARAUJO, según Examen Médico Legal N° 739-21 de fecha 13 de septiembre del 2021 deja constancia que es un informe médico legal realizado a la ciudadana Maria Alejandra Camacho Araujo, de 18 años de edad...", vale decir, es mayor de 16 años de edad, por lo que quedaba para la ciudadana Juez determinar entonces la discapacidad física o mental de la misma. En este sentido la Juez de Juicio deja constancia de lo siguiente: ...De lo anteriormente expuesto, concatenado con los hechos y con las probanzas, en juicio, se concluye que el acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado. Y Ahora bien, ¿Como da por demostrado la ciudadana Juez que la victima tiene un "su déficit cognitivo la hace vulnerable"? En este sentido, el Tribunal de Juicio fundamenta su decisión en dos (02) pruebas que fueron evacuadas durante el debate que hacen referencia al déficit cognitivo de la víctima como lo son las testimoniales de los expertos YAMILETH DEL CARMEN VERGARA Y JOSÉ GREGORIO OCHOA, Médicos Forenses quienes practicaron el EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739-21, de fecha 13-09-2021 a los cuales se refiere en los siguientes términos: a. "De la declaración de la Dra. YAMILETH DEL CARMEN VERGARA, titular de la cédula de identidad NO V-13.677.417, adscrita al SENAMECF sede El Vigia, con 03 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público, la promueve como testimonial para que declare en relación a EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739.21, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 12 de la presente causa: "Ratifico contenido y firma eso fue una valoración realizada a la ciudadana María Alejandra Camacho, el día 13-09-2021, con la solicitud de realizarle examen físico, ginecológico y ano rectal, en el examen físico se apreció que la ciudadana presentaba un déficit cognitivo marcado, presentaba equimosis de varios colores en los miembros inferiores y superiores, lesiones esquemáticas en el muslo izquierdo ya para cicatrizar, es decir, presentaba costra en el examen ginecológico, presentaba desgarro antiguo a las 6 completo, a las 3 y a las 12 y a nivel and rectal, tenia desgarro antiguo a las 8. Es todo", Seguidamente el funcionario es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: 1) R: La valoración se realizo el dia 13- 09-2021.2) Las lesiones equimosis eran en los miembros superiores y inferiores, cuando hablo de equimosis hago referencia a morados de distintos colores y en la pierna izquierda tenía un morado y un raspón, porque tenia costra. 3) R: Cuando refiero a desgarro, es porque no hay enrojecimiento y la mucosa esta del mismo color, y cuando digo completo, es porque esta desde la base de la vagina hasta la ingle e incompleto es cuando hay un desgarro pero llega a la base. 4) R: Cuando refiero en la valoración ano rectal que a las 12 y a las 8, es porque nos orientamos a las manecillas del reloj. 5) Cuando refiero que es antiguo, es porque no hay enrojecimiento anal pero hay rompimiento anal. 6) R Al momento de la valoración la victima presento un déficit cognitivo y eso lo hace como una niña, ella no cuenta las cosas como algo serio, ella manifestó que su papá y sus hermanos cuando jugaban con ella la tocaban, le introducían el pene en su boca y en sus partes íntimas.
Argumentos de la defensa que no tiene razón y del cual esta Representación Fiscal, difiere totalmente, pues se comparte totalmente la decisión de la recurrida, toda vez, que en efecto quedo demostrado en juicio que la victima MARIA ALEJANDRA CAMACHO, es mayor de 18 años y ese punto no se discute, pero también quedo demostrado que es una víctima vulnera pues padece de DÉFICIT COGNITIVO, de igual manera, quedo evidenciado que es el acusado y no otra persona quien abuso sexualmente de la misma, tal como demostrado y señalado por las expertos, órganos de prueba que fueron recepcionados y en la sentencia valorados en forma concatenada lo que llevo a la ciudadana Juez a tomar la decisión condenatorio en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO, quien es el progenitor de la víctima, lo que significa que la victima bajo su cuidado y custodia, aunado a ello, la versión de la víctima en la medida de sus posibilidades y lo manifestado por el ciudadano JOSÉ SAMUEL CAMACHO HOYO, quien manifestó: “yo soy sobrino de él (señalando al acusado) tengo seis años de haber llegado a Tucani, vivo con mi esposa y mis hijos, somos Cristianos Evangélicos, llevamos la palabra de Dios cerca donde vive la niña, la niña (refiriéndose a la victima María Alejandra Camacho Araujo) llego un tiempo determinado y hablo con mi esposa y le comento lo que pasaba en su hogar y le dijo que mi tío y los muchachos abusaban de ella, mi esposa me comento a mí y al tiempo la niña tenía muchos problemas, se iba a las calles solas, nosotros vivimos como a 1 kilómetro y ella se iba sola, no tenia cuidados, la niña estaba siendo perturbada por lo ocurrido, también nos dijo que le decían que se matara, que se envenenara, por eso fuimos a las autoridades, esos hechos venían tiempo atrás, las denuncias habían sido previas pero no habían hecho caso, el concejo comunal había levantados actas, en vista de eso se tomo la iniciativa de denunciar de nuevo porque la niña estaba como deambulando, nosotros le decíamos a mi tío y él decía que ella era una puta, entonces nosotros como cristianos le dábamos amor, la niña a veces se quitaba la ropa, entonces fuimos a las autoridades del concejo comunal, la niña hablo y expreso todo lo que le estaba pasando, lo que repito llevo a la Juez a dictar sentencia condenatoria.
Es importante, resaltar honorables Magistrados de esta Respetuosa Corte de Apelaciones, que la victima de autos, sufre de DEFIC COGNITIVO, esto significa que sufre de alteraciones en el pensamiento, el aprendizaje, la memoria, el juicio y la toma de decisiones. Los signos del deterioro cognitivo incluyen pérdida de la memoria y dificultad para concentrarse, completar actividades, comprender, recordar, seguir instrucciones y solucionar problemas. El deterioro conqnitivo, provoca en el enfermo, además del envejecimiento, otras causas frecuentes de deterioro cognitivo son las enfermedades psiquiátricas, los eventos o enfermedades cerebrovasculares, y las enfermedades sistémicas y degenerativas como la demencia y el Parkinson. Como pueden observar, su la ciudadana victima MARIA ALEJANDRA CAMACHO, es una víctima vulnerable, y no pretende la defensa que deben cumplirse en su totalidad lo supuestos del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43.
Por otro lado, la juez valoro que la persona que abusado sexualmente de la víctima, es su propio progenitor y quien es la persona que la tenia bajo su custodia y responsabilidad, es por ello, que no comprende esta representación el ejercicio de un recurso por la defensa alegando una situación incongruente y demás no acorde con la realidad jurídica sustentada en el escrito o decisión de la sentencia condenatoria que esta representación fiscal comparte con la recurrida y difiere de los argumentos de la defensa, quedo evidenciado y valorado por la juez a quo, que la experto Dra. YAMILETH DEL CARMEN VERGARA, titular de la cédula de identidad NO V- 13.677.417, adscrita al SENAMECF sede El Vigia, con 03 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público, la
promueve como testimonial para que declare en relación a EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739.21, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 12 de la presente causa: "Ratifico contenido y firma eso fue una valoración realizada a la ciudadana Maria Alejandra Camacho, el dia 13-09-2021, con la solicitud de realizarle examen físico, ginecológico y ano rectal, en el examen físico se apreció que la ciudadana presentaba un déficit cognitivo marcado, presentaba equimosis de varios colores en los miembros inferiores y superiores, lesiones esquemáticas en el muslo izquierdo ya para cicatrizar, es decir, presentaba costra en el examen ginecológico, presentaba desgarro antiguo a las 6 completo, a las 3 y a las 12 y a nivel and rectal, tenia desgarro antiguo a las 8. Es todo", Seguidamente el funcionario es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: 1) R: La valoración se realizo el dia 13-09-2021. 2) Las lesiones equimosis eran en los miembros superiores y inferiores, cuando hablo de equimosis hago referencia a morados de distintos colores y en la pierna izquierda tenia un morado y un raspón, porque tenia costra. 3) R: Cuando refiero a desgarro, es porque no hay enrojecimiento y la mucosa esta del mismo color, y cuando digo completo, es porque esta desde la base de la vagina hasta la ingle e incompleto es cuando hay un desgarro pero llega a la base. 4) R: Cuando refiero en la valoración ano rectal que a las 12 y a las 8, es porque nos orientamos a las manecillas del reloj. 5) Cuando refiero que es antiguo, es porque no hay enrojecimiento anal pero hay rompimiento anal. 6) R Al momento de la valoración la victima presento un déficit cognitivo y eso lo hace como una niña, ella no cuenta las cosas como algo serio, ella manifestó que su papá y sus hermanos cuando jugaban con ella la tocaban, le introducian el pene en su boca y en sus partes intimas. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas, A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito, valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse del experto que realizó el examen médico legal, con la cual quedo demostrado que presentaba un déficit cognitivo marcado, presentaba equimosis de varios colores en los miembros inferiores y superiores, lesiones esquemáticas en el muslo izquierdo ya para cicatrizar, es decir, presentaba costra, en el examen ginecológico, presentaba desgarro antiguo a las 6 completo, a las 3 y a las 12 y a nivel ano rectal, tenia desgarro antiguo a las 8; corroborando de esta manera la declaración rendida por la victima, quien fue conteste en manifestar en una de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, "él me tocaba los senos y me introducía el huevo (señalando su vagina y haciendo referencia a "6" sobre el acusado). Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la victima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente por ser su progenitor, como una de las personas que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el informe médico legal, lo cual coincide con la deposición del experto b. De la declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO OCHOA, titular de la cédula de identidad NO V-8.534,129, adscrito al SENAMECF, con 05 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público la promueve como testimonial para que declare en relación a EXAMEN MEDICO LEGAL NO 739-21, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 12 de la presente causa: "Ratifico contenido y firma, es un informe médico legal realizado el dia 13-09- 2021, a la ciudadana Marta Alejandra Camacho Araujo, de 18 años de edad, en el momento de la valoración la ciudadana refirió que su papá y su hermano Jesús le meten el pene en la boca y en la Vagina y que eso le duele, en el examen físico se aprecio un déficit cognitivo, con orientación temporal por su déficit, presentaba equimosis de diferentes colores en ambos miembros superiores e inferiores, referentes a maltratos continuos, equimosis con costra en el muslo izquierdo, en el himen anular se observo un desgarro completo a las 6, un desgarro incompleto a las 3 y a las 12 según las manecillas del reloj, presento una escotadura congenitica a las 8 y a las 9, en el ano rectal presento desgarro antiguo a las 12 y a las 8, en las conclusiones se dejo constancia que presento testones continuas, en el examen vaginal, presento desfloración antigua, abuso sexual continuado, y en el examen ano rectal presento desgarro antiguo, es todo".
Debo resaltar que la victima es vulnerable, toda vez que posee circunstancias personales, como lo es el DEFIC CONGNITIVO, que determinan que en efecto se halla en una situación de inferioridad o indefensión, lo que a todas luces estaba a merced de quienes la cuidan y en este caso de su propio progenitor, lo que lo hace mas grave para el padre, que en lugar de cuidarla se aprovechaba de su vulnerabilidad.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2021-000883. de fecha 16 de junio de 2023,
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,5,8, 12, 13, 21,22, 129 de la ley especial.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31,44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Táchira, lo siguiente:
1-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
2- Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09/05/2.023) el Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogado Marisela Tayanara Hernández Gómez, dictó sentencia al término del juicio oral y reservado, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.310, fecha de nacimiento 21-06-1945, de 77 años de edad, natural de Santa Polonia, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de Inocencia Moreno de Camacho (f) y de Juan de Jesús Camacho (v), domiciliado en el Sector San Isidro, casa sin número, casa de color blanco, punto de referencia a 80 metros del Mercalito, Parroquia Tucani, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo, no posee número telefónico, ni correo electrónico, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se ordena la detención del acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, plenamente identificado de autos, ordenando librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día 29/06/2023, a las 09:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 43, 44, 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023). – (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023), por la abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado Luis Alfonso Camacho Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000883, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, incurrir en inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia, al dar por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar científicamente y jurídicamente un hecho vital para sostener una sentencia condenatoria en contra de mí defendido.
Que “…Ahora bien, ¿Cómo da por demostrado la ciudadana Juez que la víctima tiene un “su déficit cognitivo la hace vulnerable”?…”
Que, “…La juez hace referencia que de ambas declaraciones se desprende que la víctima presenta un “déficit cognitivo” pues ambos galenos forenses hacen referencia a ello. En criterio de esta parte recursiva, yerra la ciudadana juez PRETENDER DEMOSTRAR EL DÉFICIT COGNITIVO A FIN DE AFIANZAR LA DISCAPACIDAD MENTAL DE LA VÍCTIMA CON LA DECLARACIÓN DE DOS (02) MÉDICOS FORENSES QUE NO SON EXPERTOS EN ELLO, por lo que a todas luces para esta Defensa Técnica luego de haber sido evacuado el acervo probatorio NO LOGRÓ DEMOSTRARSE LA DEFICIENCIA MENTAL DE LA VÍCTIMA y en consecuencia NO LOGRÓ DEMOSTRARSE TODAS LAS CONDICIONES LEGALES EN INVOLUCRA EL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”
Que, “…la ciudadana Juez ha debido dar por demostrada lo requerida en el numeral 4to del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a “discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad’’, por medio de UNA EXPERTICIA FORENSE ESPECIALIZADA CON EL PSIQUIATRA ADSCRITO AL SENAMEFC, pues no bastaba con la declaración de dos (02) médicos forenses sin capacidad profesional en el área emocional y mental, todo lo contrario a ello DEVIENE EN UNA INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA…”
Que, “…Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica parte en este proceso, la ciudadana Juez no pudo convencerme de su decisión, al contrario, observo que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representada.…”
Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y como producto de lo decidido se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así como de conformidad con los artículos 449 y 450 de la norma adjetiva penal, por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del encausado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio al dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de la falta de la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y “VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, la juzgadora señaló:
“….Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, por la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo.
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, para esta juzgadora queda demostrado que fue la persona, que en fecha 11/09/2021, abuso sexualmente de la víctima; esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
En primer lugar con la declaración rendida por la víctima María Alejandra Camacho Araujo, en audiencia de juicio oral y público, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FISICA, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, toda vez que la victima María Alejandra Camacho Araujo, fue conteste en manifestar: “papá me tocaba, mis hermanos, me meten el pipi en la boca y me meten el pipi aquí (señalando su vagina), es todo”; y a las preguntas que le fueron realizadas, respondió: “1) R: El (refiriéndose al acusado) me tocaba, él no es mi papá (señalando al acusado). 2) R: El me tocaba los senos y me introducía el huevo (señalando su vagina). 3) R: Él me hacia eso y mis dos hermanos, Jesús y Andrés. 4) R: Mi hermano Jesús se fue y Andrés está preso porque me tocaba. …(omisis) 1. R: Él (refiriéndose al acusado) me tocaba los senos y la vagina y me metía el huevo (señalando su vagina). 2) R: El hacia eso en mi casa. 3) R: Ayer él me toco.; declaración esta de la cual se evidencia, un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la audiencia de juicio oral y reservado mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el acto carnal ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno, y describiendo en que consistió el acto carnal, siendo que manifestó textualmente que él (refiriéndose al acusado) me tocaba los senos y me introducía el huevo (señalando su vagina), Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió el acto carnal con una víctima especialmente vulnerable por su condición, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado; declaración esta concatenada con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ SAMUEL CAMACHO HOYO, testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que la niña hablo con su esposa y le comento lo que pasaba en su hogar y le dijo que su tío y los muchachos abusaban de ella, mi esposa me comento a mí y al tiempo la niña tenía muchos problemas, se iba a la calle sola, también presencio en el momento que María estaba en la calle y un día ella no quería bajar porque era muy atormentada y decía que quería vivir en Tucani, yo llame a mi Tío y le dije lo ocurrido y mi tío me dijo que ella estaba falta de macho, que era una puta, esa noche María durmió en el concejo comunal, pero nunca presencie como tal los abusos que ella contaba que era víctima, pero por el mismo tormento que ella vivía, ella hacia cosas como tirar piedras, nosotros vivimos como a 1 kilometro y ella se iba sola, no tenia cuidados, la niña estaba siendo perturbada por lo ocurrido, también nos dijo que le decían que se mataran, que se envenenara, por eso fuimos a las autoridades, esos hechos venían tiempo atrás, de igual forma manifestó que María tenía un maltrato físico en una pierna y anteriormente siempre llegaba maltratada, en la cual se evidencia un relato de unos hechos que fueron contados a través de otra persona pero que no dejan de ser ciertos, siendo que manifestó textualmente que: “la niña hablo con mi esposa y le comento lo que pasaba en su hogar y le dijo que su tío y los muchachos abusaban de ella, mi esposa me comento a mí”, además corrobora que observo la agresión física que presentaba la víctima, siendo que manifestó textualmente que: “María tenía un maltrato físico en una pierna y anteriormente siempre llegaba maltratada”; siendo evidente para esta Juzgadora que los hechos denunciados ocurrieron tal y como fue manifestado por la victima, y así fue corroborado con la declaración rendida por los Expertos Profesionales Dra. YAMILETH DEL CARMEN VERGARA, quien realizó EXAMEN MEDICO LEGAL N° 739-21, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 12, siendo conteste en manifestar: “….fue una valoración realizada a la ciudadana María Alejandra Camacho, el día 13-09-2021, con la solicitud de realizarle examen físico, ginecológico y ano rectal, en el examen físico se aprecio que la ciudadana presentaba un déficit cognitivo marcado, presentaba equimosis de varios colores en los miembros inferiores y superiores, lesiones esquemáticas en el muslo izquierdo ya para cicatrizar, es decir, presentaba costra en el examen ginecológico, presentaba desgarro antiguo a las 6 completo, a las 3 y a las 12 y a nivel ano rectal, tenia desgarro antiguo a las 8….”, declaración ésta que corroborada con la declaración del experto Dr. JOSÉ OCHOA, quienes practicó igualmente el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 739-21, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 12, siendo conteste en manifestar: “…. es un informe médico legal realizado el día 13-09-2021, a la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, de 18 años de edad, en el momento de la valoración la ciudadana refirió que su papá y su hermano Jesús le meten el pene en la boca y en su vagina y que eso le duele, en el examen físico se aprecio un déficit cognitivo, con orientación temporal por su déficit, presentaba equimosis de diferentes colores en ambos miembros superiores e inferiores, referentes a maltratos continuos, equimosis con costra en el muslo izquierdo, en el himen anular se observo un desgarro completo a las 6, un desgarro incompleto a las 3 y a las 12 según las manecillas del reloj, presento una escotadura congenitica a las 8 y a las 9, en el ano rectal presento desgarro antiguo a las 12 y a las 8; testimonial esta que al ser valorada con la testimonial del Funcionario actuante, Oficial Agregado LUIS BARRIOS, funcionario actuante, quien fue conteste en manifestar que “el día 11-09-2021 me encontraba en horas de patrullaje cuando recibimos una llamada telefónica de la supervisora jefe Esmeralda Durán, quien nos manifestó sobre un hecho de violencia, nos indicio que en Tucani, había sido violada la ciudadana María Alejandra Camacho, en el Sector Mesa Julia, calle Los Camachos, una vez en el sitio se encontró el señor Andrés Camacho y el señor Luis Alfonso Camacho, los abordamos y los llevamos a la estación de Tucani, estando en la oficina se le notifico a la Fiscalía y quedaron ambos ciudadanos aprehendidos por el delito de abuso y amenaza”, quedando demostrado con su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado; declaración ésta que fue corroborada con lo declarado en sala de juicio por los funcionarios Oficial YOSMER MORÓN, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Libertador, quien depuso en relación a: INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 22, e INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 23, quien fue conteste en describir el sitio del hecho, siendo conteste en manifestar que el mismo fue realizado en la “vía Mesa Julia, sector San Isidro, camellón Don Camacho, era un sitio abierto, donde se observo una vivienda de color blanco, se observo una mata de almendrón”, declaración ésta corroborada con la declaración rendida por el funcionario Oficial JHONATHAN ALBERTO ALBORNOZ MÁRQUEZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Estanques, quien depuso en relación a INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 22, e INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 23, quien fue conteste en manifestar que la misma fue realizada en el sector San , en una vivienda de Petrocasa, de color blanco, había un árbol de almendrón; declaraciones éstas con las cuales quedo demostrado la existencia del sitio del hecho, y de la aprehensión del acusado de autos. Así mismo, adminiculada dichas pruebas con la declaración rendida por el Dr. JAVIER PIÑEROS, titular de la cedula de identidad V- 10.719.019, quien depuso en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N°940-2021, de fecha 17-11-2021, y quien fue conteste en manifestar que “el acusado Luis Alfonso Camacho Moreno no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicios capaz de discernir”, quedando con ello demostrado que el acusado es hábilmente capaz, lo que lo hace imputable ante la comisión del delito por el cual se le acusó.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las lesiones infringidas a la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho, como son:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO, ANO RECTAL N° 356-1429-739-21, de fecha 13-09-2021, suscritos por los Expertos Profesionales Dra. Yamileth del Carmen Vergara y Dr. José Ochoa,, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 12, con la que quedo demostrada la existencia de las lesiones presente en la víctima María Alejandra Camacho Araujo, al momento de su valoración: presentaba equimosis de diferentes data irregulares desde hasta amarillentas en ambos miembros superiores e inferiores, consistentes a maltratos frecuentes y continuados, contusión equimótica excoriada de forma irregular con costra cero hemática seca en cara anterior de tercio distal de muslo izquierdo, himen anular con desgarro antiguo completo a las 06, y desgarro antiguo incompleto a las 03 y las 12. Escotadura congenitica a las 08-09 según las manecillas del reloj. En el Ano Rectal: Desgarro antiguo a las 12-08 según las manecillas del reloj en posición ginecológica; lo cual adminiculado con la declaración rendida por la víctima, en acta de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 03/05/2023, quedando demostrado el acto carnal y al cual fue sometida la niña víctima, por parte del acusado de autos.
INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 22, suscrita por los funcionarios YOSMER MORON, y Oficial Agregado JHONATHAN ALBORNOZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Estanques; con la cual quedo acreditado el sitio del hecho, siendo éste: VIA MESA JULIA, SECTOR SAN ISIDRO, CAMELLON DE LOS CAMACHOS, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.
INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 13-09-2021, inserta al folio 22, suscrita por los funcionarios YOSMER MORON, y Oficial Agregado JHONATHAN ALBORNOZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Estanques; con la cual quedo acreditado el sitio de la aprehensión, siendo éste: VIA MESA JULIA, SECTOR SAN ISIDRO, CAMELLON DE LOS CAMACHOS, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.
De lo anteriormente expuesto, concatenado con los hechos y con las probanzas, en juicio, se concluye que el acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado. Es de resaltar la Definición doctrinaria del Acto Carnal: Desde el punto de vista médico legal en las presuntas víctimas del Editorial Trillas México, se define como: “La exposición de un niño, niña o adolescentes a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de gratificación sexual de un adulto. (p114). Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este concepto, por lo que el autor citado expresa que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir, todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que llevan a una aproximación erotizada. En este sentido se tiene que el abuso sexual a niños, niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado de autos es, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, quien aún cuando no se trata de una adolescente su déficit cognitivo la hace vulnerable, como si se tratara de un niña o adolescente.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado de autos, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, plenamente identificado en autos, como autor de los delitos de por la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo. Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en los tipos penales antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecuen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima María Alejandra Camacho Araujo, en el acta de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 03/05/2023, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FISICA, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ello pues, la victima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que: “…papá me tocaba, mis hermanos, me meten el pipi en la boca y me meten el pipi aquí (señalando su vagina), la víctima María Alejandra Camacho Araujo, manifiesta que él le tocaba los senos y le introducía el huevo (señalando su vagina y haciendo referencia a “él” sobre el acusado), él me hacia eso y mis dos hermanos, mi hermano Jesús y Andrés, mi hermano Jesús se fue y Andrés está preso porque me tocaba, él me tocaba los senos y la vagina y me metía el huevo (señalando su vagina), él hacia eso en su casa…”, adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del testigo referencial, el experto médico forense, funcionarios actuantes, y de las pruebas documentales, por lo que la descripción de los hechos se adecuan perfectamente a los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo. Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, lo cual hace que la conducta del acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre los actos cometidos y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FISICA, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determino la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la víctima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, así pues al adminicular las deposiciones del testigo, la declaración realizada por la víctima en la audiencia de juico oral y reservado con las declaraciones de los expertos, y cada una de las experticias recepcionadas, las mismas permitieron llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado, LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo. Y así se decide.-…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FISICA, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ello pues, la victima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que: “…papá me tocaba, mis hermanos, me meten el pipi en la boca y me meten el pipi aquí (señalando su vagina), la víctima María Alejandra Camacho Araujo, manifiesta que él le tocaba los senos y le introducía el huevo (señalando su vagina y haciendo referencia a “él” sobre el acusado), él me hacia eso y mis dos hermanos, mi hermano Jesús y Andrés, mi hermano Jesús se fue y Andrés está preso porque me tocaba, él me tocaba los senos y la vagina y me metía el huevo (señalando su vagina), él hacia eso en su casa…”, adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del testigo referencial, el experto médico forense, funcionarios actuantes, y de las pruebas documentales, por lo que la descripción de los hechos se adecuan perfectamente a los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo. Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, lo cual hace que la conducta del acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre los actos cometidos y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA FISICA, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determino la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la víctima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia…”.
Ahora bien, según la recurrente la inmotivación denunciada se produce, en el deber de la jurisdicente de dar por demostrada lo requerido en el numeral 4to del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a “discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad’’, por medio de UNA EXPERTICIA FORENSE ESPECIALIZADA CON EL PSIQUIATRA ADSCRITO AL SENAMEFC, pues no bastaba con la declaración de dos (02) médicos forenses sin capacidad profesional en el área emocional y mental, todo lo contrario a ello “…DEVIENE EN UNA INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA…”
A los efectos de analizar lo argüido por la recurrente, luego de la revisión minuciosa del escrito recursivo se determina ser la única denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Partiendo del contenido supra trascrito y del texto íntegro de la sentencia recurrida, se constata que, lejos de lo alegado por la recurrente, la juzgadora no hace bastar su conclusión con solo la declaración de dos (02) médicos forenses, pues resulta palmario que más allá de la certeza que le aportan a la jurisdicente estas declaraciones, la misma sustenta su análisis tras evidenciarse, entre otras cosas, que si bien se apreció una contradicción entre la declaración rendida por la víctima en la prueba anticipada (F 53 y 54), y lo manifestado en la sala de audiencia, el experto Psiquiátrica presente al momento de realizar dicho acto de Prueba anticipada, refirió que se hace evidente “…que el verbatum ha sido cambiado. Pueden ser por amenaza, su condición la hace especialmente vulnerable…”; considerando acertadamente la Juzgadora que la declaración dada por la víctima en la sala de audiencia, representa un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la víctima con los demás medios probatorios, siendo además que tal observación realizada por Dr. JAVIER PIÑEROS, titular de la cedula de identidad V- 10.719.019, adscrito al SENAMECF Mérida, durante la práctica de la prueba anticipada, se corresponde con la valoración de un experto en el área de psiquiatra, a los fines de dejar por sentada la presencia del déficit cognitivo que hace a la víctima especialmente vulnerable.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de quien en su momento fue víctima, y es testigo presencial, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el a quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado,
En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.
Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos de los tipos penales de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución de los mismos, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por la recurrente, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En consecuencia al existir suficientes medios probatorios, como testimoniales, documentales y pruebas periciales, resulta acreditada la autoría o participación del encausado en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión de los delitos Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, considerando esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023), por la abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado Luis Alfonso Camacho Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000883, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo, y así se decide.
Visto que lo decido con esta Alzada concluye en confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000883. Se declara sin lugar lo solicitado por la recurrente en cuanto a que de conformidad con los artículos 449 y 450 de la norma adjetiva penal, por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del encausado, no resultando plausible la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023), por la abogado Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado Luis Alfonso Camacho Moreno, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000883, mediante la cual condenó al ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4, en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Camacho Araujo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del encausado a los fines de imponerlo de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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