REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de noviembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000374
ASUNTO : LP01-R-2023-000298

RECURRENTE: ABG. CLÍMACO MONSALVE OBANDO

FISCALIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADO: JESÚS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: ADRIANA PLAZA RIVERA

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando como defensor privado y como tal del encausado Jesús Alberto Rivera Avendaño, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000374, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento 74 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y su primer parágrafo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Plaza Rivera.

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

Contra la referida decisión, el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando como defensor privado y como tal del encausado Jesús Alberto Rivera Avendaño, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (23/08/2023), fundamentándose en lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés (12/09/2023), el a quo remite las actuaciones a esta Alzada.

En fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés (12/09/2023), fueron recibidas las presentes actuaciones y dándosele entrada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19/09/2023), le correspondió la ponencia a la Juez Superior Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023), los jueces superiores abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a las juezas temporales abogadas Yaneth Del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), se abocaron al conocimiento del recurso las juezas temporales abogadas Yaneth Del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por las juezas Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintitrés (27/09/2023), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés (04/10/2023), se celebró la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando como defensor privado y como tal del encausado Jesús Alberto Rivera Avendaño, mediante el cual expuso lo siguiente:

“(Omissis…)

Quien suscribe; CLIMACO MONSALVE OBANDO, venezolano abogado en libre ejercicio de la profesión, con cédula de identidad N* 4.486.050; e inscrito en el I.P.S.A bajo el N? 18.945, con domicilio procesal en la calle 19, ent6re avenida 2 y 3, Edificio Rossy, PB, ofic 2-2, con teléfono móvil celular N2 0426-0606810 y 0424-7337690, con correo electrónico: monsalveclimaco@gmail.com del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando como Defensor Técnico-privado del hoy condenado JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO; identificado plenamente en la presente causa, estando en la oportunidad procesal consagrada en el Artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, para ejercer este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA; ante ustedes Ciudadanos Magistrados, ocurro a fundamentar el mismo en las siguientes disposiciones legales, Artículos 26,44,49, Constitucionales en concordancia con los Artículos 22,157,346,424,427 y 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya finalidad esencial y fundamental es la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este honorable Circuito Judicial Penal y por el conducto del mismo Tribunal, ante usted ocurro y expongo:

CAPITULO I
Fundamentación de la Apelación

Este recurso de apelación se sentencia condenativa y en la cual se condena de manera injusta a mi representado por un total desconocimiento de la Ley, de su interpretación y análisis de la pruebas por parte de la Jueza de juicio que llevo a cabo el Juicio Ora! y público, una decisión donde se condena a mi defendido a sufrir una pena que no se ajusta a la realidad Jurídica penal sustanciada y por ende a la realidad de los hechos, en el presente caso no se configura el delito de feminicidio en grado de frustración; ese hecho no se configura, ni se presume en la persona de mi representado, pues en el no existía ninguna intención de querer hace daño a la Ciudadana ADRIANA PLAZA, quien fue su concubina y de esa relación tuvieron una niña, de la cual el Ciudadano; JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO, en todo momento ha cumplido como padre, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones pues de la discusión que surgió entre mi representado y su expareja, puede constatarse que son lesiones graves o gravísimas calificadas así por el Médico-Forense, mas no existe la figura criminal del femicidio en grado de frustración. Es, por lo tanto, que debo hacer énfasis a la Honorable corte de Apelación, que el Juicio Oral Y Publico, se observan una serie de imprecisiones y mentiras por parte de la Ciudadana; ADRIANA PLAZA; ahora bien, autores como GUILHERMET y el Médico Forense Alemán LOCARD en su obra "La Mentira ante los Tribunales" se refieren a situaciones como estas que estamos ventilando; ya autores como Alfonso Dandet (habla de mujeres celosas como este caso, para no confesar su mentira y como medio de escapar de la misma llegan a declarar en forma cruel y más amarga que la muerte).

Razón esta por la que la defensa fundamenta el presente escrito en disposiciones Constitucionales como los Artículos 22, 346, 424 y 427, así como el señalado Articulo 444, todos los del Código Orgánico Procesal Penal, además debo señalar también el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
Irregularidades de la Decisión

Falta de Motivación:

Puede constatarse en la decisión emanada por el tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, la carencia de fundamentos de las pruebas, existe además falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Articulo 444 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal como:
1. La determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y que el Tribunal estime acreditados.
2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, entre otros.
Como puede observarse la norma contenida en el Artículo 346 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que le impone al juez en sus ordinales 3 y 4, la obligación de determinarse en forma precisa circunstanciada los hechos; así como los fundamentos de hecho y de Derecho. Esto trae como consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA; por incumplimiento de tales requisitos ya que ... "La Racionalidad Jurídica", se expresa o se desenvuelve a través de una labor de justificación o motivación de las decisiones que tienden atreverse no como una exigencia técnica sino como el fundamente mismo de la legitimidad de los Jueces", es por ello que el no cumplimiento de los requisitos de motivación vicien gravemente la sentencia; materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el Ordinal 2 del Artículo 444 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Existe pues en la Sentencia Condenatoria una FALTA DE VALORACIÓN adecuada de los elementos probatorios, por lo tanto no existe logicidad.-

Existe una ilogicidad en la Sentencia Condenatoria dictada por falta de motivación de la sentencia emitida.

Por otro lado, NO EXISTE congruencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en el juicio y la sentencia dictada. Se violenta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pues la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi Representado no se produce en la Juez Juzgadora, pues solo tomo en cuenta la acusación Fiscal y la tipicidad del delito con el cual se le acusa; sin las pruebas adecuadas para merecer la credibilidad. Así pues, las pruebas tomadas en cuenta, por la Juez Juzgadora en su valoración no se fundamentaron pue(sic) la mencionada JUEZA, incurrió en el vicio de Omitir la Discriminación del contenido de cada prueba y la de individualización y análisis respectiva, esto constituye el grave vicio de Falta de Motivación de la Sentencia; como lo Ordena el Articulo 346 en su ordinal 2do "Los Sentenciadores están obligados todos a que los elementos cursantes en la causa tanto los que obran en contra como en favor del acusado para así poder admitir los verdaderos y desechar lo inexacto. Es decir, se requiere la apreciación detallada de la circunstancia que se han de declarar probados y su fundamentación.

En fin, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es por ello, que invoco el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Fecha Cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2002) a los efectos de pensar la admisibilidad de la presente actividad recursiva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea:
Aplicación de una Norma Jurídica (Art. 444, Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal)

La sentencia condenatoria impugnada presenta otro grave vicio el cual es consecuencia de los hechos que el juez o la jueza Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en Errónea aplicación de la norma Jurídica por la insuficiencia sustancial en la elección del tipo penal aplicable tanto en lo objetivo como subjetivo.

Considera la defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia es aún más evidente en la sentencia que se recurre por los problemas de pareja que presentara la víctima con mi defendido como padre de la niña; es por lo que la defensa considera que la Jueza de Juicio no actuó en forma transparente, ni justa en su decisión, es por lo que la motivación de la sentencia condenatoria está basada, o tiene su base en la oscuridad de la ilegalidad; pues la conducta de mi defendido no se subsume en el hecho punible con el cual fue condenado; aquí el Dolo y la Culpa están ausentes en el presente caso por la PSICOPATOLOGIA; que altera el cerebro y el sistema nervioso que hace que un individuo pueda trasgredir las normas sociales y jurídicas; por lo tanto se considera ajeno a todo hecho que vaya contra las personas debido a la situación PSICO-SOMATICA, que sufre la persona, a tal efecto la sentencia de la Jueza A-QUO, es inmotivada, es por eso en aras de la búsqueda de la verdad en el esclarecimiento de los hechos que la Jueza debe distinguir en este tipo de conductas constitutivas como LOCURAS- DEMENCIAS MOMENTANEAS y llegar al origen de las mismas, pues todo hecho ilícito es objeto de un estudio minucioso. Ahora bien, la RACIONALIDAD. que caracteriza la dignidad humana hace parte del principio de Autonomía y libre desarrollo de la personalidad, según el cual el ser humano puede escoger sus comportamientos de vida - Considera la defensa con mucho respeto que la sentencia objeto de este RECURSO DE APELACIÓN y que además es condenatoria, debe ser anulada con la fundamentación en lo consagrado En el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con el articulo 157,3 y 4, y además con lo que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la Dotrina(sic) del Derecho Penal; que la culpabilidad como integrante del hecho punible, la conducta del sujeto puede ser calificada como delictuosa y no hasta que ella se adecúe a un tipo penal; sino que además lesione el interés del legislador, es por eso que este recurso que se interpone contra la sentencia condenativa por inobservancia de normas jurídicas, debe ser rehusada en forma exhaustiva por la sala teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 22 del tantas veces señalado Código Orgánico Procesal Penal, no valorándose la conducta de mi defendido por el tribunal sentenciador, pues la defensa considera además que no se tomó en cuenta la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las normas de experiencia, elementos que son concurrentes y crean la impugnabilidad objetiva; que la defensa que es obvio en el presente caso, impugnar la sentencia subjetivamente por no haberse estudiado la conducta de JESUS ALFREDO RIVERA AVENDAÑO , mediante la experiencia de rigor, pues este constituye otro elemento que se deriva de la naturaleza propia del recurso.-

CAPITULO II
CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, se interpone por escrito ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida.

MOTIVOS QUE SE INVOCAN

La defensa argumentada en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA; errores de juicio y vicios IN PROCEDENDO; que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente e ¡legitimo del sagrado derecho de la justicia, además insisto y reafirmo como defensor LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia.

Por otra parte de conformidad con lo señalado en los Artículos 26, 495 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos que el Juicio realizado está impregnado por la ilogicidad y se materializa en la parte motiva de la sentencia, en el caso en cuestión se presenta en los principios de la lógica humana; ya que los silogismos no se corresponden con las premisas que generan la operación mental, sin entrar en discusión las propias de la jueza A-QUO.

PETITORIO

Habida consideración de los hechos, esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA; en base y con fundamento en los argumentos anteriores expuestos y de acuerdo a lo que consagra los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Mérida, en fecha de su presentación. (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se desprende el contenido de las actuaciones que conforman el presente recurso, ni la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ni la víctima ciudadana Adriana Plaza Rivera, dieron contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“… (Omissis) Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida. nacido en fecha 09/10/1992, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.850.331, HIJO del ciudadano José Rivera (v), y de la ciudadana María Avendaño (V), olido u profesión agricultor, domiciliado en Sector vía al Valle, sector Bella vista calle el bolo, casa s/n. Municipio Gonzalo Picón, teléfono: 0274- 4167879: a cumplir la pena de QUINCE (151 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el encabezamiento 74 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y su primer parágrafo concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PLAZA RIVERA. SEGUNDO: No se condena en costa procesal al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO. la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, Servicio Nacional de Migración y Extranjería (Saime), así como también al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones. (Omissis)…”.



V
DE LO PLATEADO EN LA AUDIENCIA



En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha cuatro de octubre del año dos mil veintitrés (04/10/2023), al serle concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, señaló:

“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratico el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000374, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento 74 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y su primer parágrafo concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Plaza Rivera, esta defensa recurre por los términos a los fines de impugnar la sentencia proferida por una serie de errores procesales que deben ser estudiados por la corte por el contenido de la sentencia condenatoria por el delito de femicidio en grado de tentativa , es importante estudiar y saber que es la tentativa, esta defensa considera que no existe y lo que ocurrió fue una lesiones, en la sentencia hay exageraciones, así mismo la misma incurre en los vicios ya que no fue motivada y falta de logicidad y aparte de eso no se tomó en cuenta la sana crítica y los conocimientos científicos, por unos hechos incongruentes, los cuales fueron los hechos de derechos y subsumirse en esa conducta que lo acusan y lo condenan en una sentencia que no es motivada ni razonada, no comparto estas situaciones porque aquí solo hay unas lesiones no hay un femicidio, ya que debe haber dolo y culpa para un delito de esta magnitud, mi defendido solo estaba embriagado, ni le dio con una piedra en la cabeza, por otra parte debo decir que invoco el artículo 346 del COPP, se impone la obligación a los jueces de valorar los fundamentos de hechos y derecho, en este caso por el examen médico forense hay unas lesiones graves con curación de 08 a 15 días, esas lesiones no ocasionan la muerte, en un sitio vulnerable del cuerpo, fue una pelea de pareja pero no había la intención de ocasionar la muerte, debo recordar que a mi defendido se le violo el derecho a la defensa, obviaron una serie de pruebas, existe en la sentencia una ilogicidad, en razón de lo expuesto solicito la que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia se debe anular la sentencia dictada en el presente caso”.




Por su parte, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Ynslenia Marquina, expuso:

“Ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa hace oposición al mismo, considerando, ya que él considera que el delito a imputar eran unas lesiones, ya que las lesiones fueron en la cabeza y en el reconocimiento médico legal tenía 15 lesiones, y se demostró en el debate la intención de esos golpes y la premeditación de esos actos, demostrado en la evacuación de los órganos de prueba, se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, es por ello que solicito se ratifique la decisión proferida, y dejo a su criterio la decisión de este recurso de apelación”.



Subsiguientemente, el recurrente haciendo uso de la réplica expresó:

“Esta defensa técnica se opone a lo manifestado por el ministerio público, si bien es cierto que existieron esos golpes origen de una riña, pero no había el dolo y culpa para ocasionar un femicidio, como se prueba esa intención subjetiva, si hubiese sido por un objeto de un gran tamaño ocasiona la muerte, consta en las actuaciones que son unas lesiones gravísimas de un lapso de curación de 15 días, en el acervo probatorio no se comprobó la intencionalidad para un femicidio de esta naturaleza”.



A posterioridad, la representante fiscal en la contrarréplica añadió:

“Ciudadanas Magistradas la defensa habla que no había la intención, pero la misma fue demostrada en el debate, no existió una riña, ya que el encausado no tenía lesiones, la victima resistió lesiones con la mano, los objetos que se utilizaron por el encausado no fue solo para unas lesiones por eso solicito se ratifique la decisión proferida. Es todo. A continuación, la Juez Presidente Accidental se dirige al encausado de autos, imponiéndolo del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño, titular de la cedula de identidad N° V-20.850.831, que: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar soy inocente“.



Y por último, la víctima ciudadana Adriana Plaza Rivera, manifestó:

“Buenas tardes, quiero decir que se haga justicia y no quede impune, tuve lesiones cortantes, dure más tiempo en curarme de las lesiones, no podía ni agarrar a mi hija, solo pido justicia y que pague lo que me hizo, me pregunto si ya no vale la ley, la mama del encausado me amenaza y me insulta cuando paso por su casa, yo no me puede dejar, y que hacer en ese caso, hoy fui a la catedral con mi mama y estaba ahí la hermana del encausado acosándonos llamando al abogado, solo quiero justicia”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintitrés (23/08/2023), por el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando como defensor privado y como tal del encausado Jesús Alberto Rivera Avendaño, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000374, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento 74 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y su primer parágrafo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Plaza Rivera.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, en tal sentido, con base en ello realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Formalizadas las anteriores precisiones, colige esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable en el presente caso, lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante a ello, se observa que el apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada, por considerar que de la “interpretación y análisis de la pruebas por parte de la Jueza de juicio que llevo (sic) a cabo el Juicio (sic) Oral (sic) y público, una decisión donde se condena a mi defendido a sufrir una pena que no se ajusta a la realidad Jurídica (sic) penal sustanciada y por ende a la realidad de los hechos, en el presente caso no se configura el delito de feminicidio en grado de frustración”.

Que “ese hecho no se configura, ni se presume en la persona de mi representado, pues en el (sic) no existía ninguna intención de querer hace (sic) daño a la Ciudadana (sic) ADRIANA PLAZA, quien fue su concubina y de esa relación tuvieron una niña, de la cual el Ciudadano (sic); JESUS (sic) ALBERTO RIVERA AVENDAÑO, en todo momento ha cumplido como padre, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones pues de la discusión que surgió entre mi representado y su expareja, puede constatarse que son lesiones graves o gravísimas calificadas así por el Médico-Forense, mas no existe la figura criminal del femicidio en grado de frustración”.

Que durante el desarrollo del juicio “se observan una serie de imprecisiones y mentiras por parte de la Ciudadana (sic); ADRIANA PLAZA; ahora bien, autores como GUILHERMET y el Médico Forense Alemán LOCARD en su obra "La Mentira ante los Tribunales" se refieren a situaciones como estas que estamos ventilando; ya autores como Alfonso Dandet (habla de mujeres celosas como este caso, para no confesar su mentira y como medio de escapar de la misma llegan a declarar en forma cruel y más amarga que la muerte)”.

Que por tal razón “fundamenta el presente escrito en disposiciones Constitucionales como los Artículos (sic) 22, 346, 424 y 427, así como el señalado Articulo (sic) 444, todos los del Código Orgánico Procesal Penal, además debo señalar también el Artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que a su consideración la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, al “constatarse en la decisión emanada por el tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, la carencia de fundamentos de las pruebas, existe además falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Articulo (sic) 444 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal”, al no señalarse la “determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y que el Tribunal estime acreditados”, ni la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, entre otros”.

Que la falta de tales circunstancias, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, ya que <<"La Racionalidad Jurídica", se expresa o se desenvuelve a través de una labor de justificación o motivación de las decisiones que tienden atreverse no como una exigencia técnica sino como el fundamente (sic) mismo de la legitimidad de los Jueces", es por ello que el no cumplimiento de los requisitos de motivación vicien (sic) gravemente la sentencia; materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 444 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Existe pues en la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) una FALTA DE VALORACIÓN adecuada de los elementos probatorios, por lo tanto no existe logicidad>>.

Que a su consideración “Existe una ilogicidad en la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) dictada por falta de motivación de la sentencia emitida”.

Que a su entender no existe “congruencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en el juicio y la sentencia dictada. Se violenta el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal penal (sic), pues la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi Representado no se produce en la Juez (sic) Juzgadora (sic), pues solo tomo en cuenta la acusación Fiscal y la tipicidad del delito con el cual se le acusa; sin las pruebas adecuadas para merecer la credibilidad. Así pues, las pruebas tomadas en cuenta, por la Juez (sic) Juzgadora (sic) en su valoración no se fundamentaron pue (sic) la mencionada JUEZA, incurrió en el vicio de Omitir (sic) la Discriminación (sic) del contenido de cada prueba y la de individualización y análisis respectiva, esto constituye el grave vicio de Falta (sic) de Motivación (sic) de la Sentencia (sic); como lo Ordena (sic) el Articulo (sic) 346 en su ordinal 2do "Los Sentenciadores están obligados todos a que los elementos cursantes en la causa tanto los que obran en contra como en favor del acusado para así poder admitir los verdaderos y desechar lo inexacto. Es decir, se requiere la apreciación detallada de la circunstancia que se han de declarar probados y su fundamentación”.

Que “existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Que considera además, que la juzgadora en la sentencia incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la recurrida “presenta otro grave vicio el cual es consecuencia de los hechos que el juez o la jueza Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en Errónea (sic) aplicación de la norma Jurídica (sic) por la insuficiencia sustancial en la elección del tipo penal aplicable tanto en lo objetivo como subjetivo”.

Que “la ilogicidad en la motivación de la sentencia es aún más evidente en la sentencia que se recurre por los problemas de pareja que presentara la víctima con mi defendido como padre de la niña; es por lo que la defensa considera que la Jueza de Juicio no actuó en forma transparente, ni justa en su decisión, es por lo que la motivación de la sentencia condenatoria está basada, o tiene su base en la oscuridad de la ilegalidad; pues la conducta de mi defendido no se subsume en el hecho punible con el cual fue condenado”.

Que a su consideración “el Dolo y la Culpa están ausentes en el presente caso por la PSICOPATOLOGIA; que altera el cerebro y el sistema nervioso que hace que un individuo pueda trasgredir las normas sociales y jurídicas; por lo tanto se considera ajeno a todo hecho que vaya contra las personas debido a la situación PSICO-SOMATICA, que sufre la persona, a tal efecto la sentencia de la Jueza A-QUO, es inmotivada, es por eso en aras de la búsqueda de la verdad en el esclarecimiento de los hechos que la Jueza debe distinguir en este tipo de conductas constitutivas como LOCURAS- DEMENCIAS MOMENTANEAS (sic) y llegar al origen de las mismas, pues todo hecho ilícito es objeto de un estudio minucioso”.

Que la sentencia “debe ser anulada con la fundamentación en lo consagrado En (sic) el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con el articulo 157,3 y 4, y además con lo que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que a su entender la sentencia está afectada “por inobservancia de normas jurídicas, debe ser rehusada (sic) en forma exhaustiva por la sala teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 22 del tantas veces señalado Código Orgánico Procesal Penal, no valorándose la conducta de mi defendido por el tribunal sentenciador, pues la defensa considera además que no se tomó en cuenta la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las normas de experiencia, elementos que son concurrentes y crean la impugnabilidad objetiva; que la defensa que es obvio en el presente caso, impugnar la sentencia subjetivamente por no haberse estudiado la conducta de JESUS (sic) ALFREDO RIVERA AVENDAÑO, mediante la experiencia de rigor, pues este constituye otro elemento que se deriva de la naturaleza propia del recurso”.

Que la “defensa argumentada en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA; errores de juicio y vicios IN PROCEDENDO; que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente e ilegitimo del sagrado derecho de la justicia, además insisto y reafirmo como defensor LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia”.

Que “el Juicio (sic) realizado está impregnado por la ilogicidad y se materializa en la parte motiva de la sentencia, en el caso en cuestión se presenta en los principios de la lógica humana; ya que los silogismos no se corresponden con las premisas que generan la operación mental, sin entrar en discusión las propias de la jueza A-QUO”.

En este sentido, visto lo delatado en primer lugar en el escrito recursivo, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia a lo señalado sobre la motivación del fallo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente advierte que la jueza de juicio al interpretar y analizar las pruebas no consideró que en el presente caso, el hecho no se configura, ni fue ejecutado por su representado, ya que no existía en él la intención de ocasionarle daño a la ciudadana Adriana Plaza, quien fue su concubina y procrearon una niña, ya que de la discusión que surgió entre el acusado y su expareja, lo que se produjo fueron unas lesiones graves o gravísimas, tal y como fueron calificadas por el médico forense y no el delito de Femicidio, considerando que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación dada “la carencia de fundamentos de las pruebas”, que le conllevan a determinar que la recurrida además, adolece de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no señalarse la “determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y que el Tribunal estime acreditados”, ni la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, entre otros”.

Habida cuenta de lo delatado por el recurrente, se hace necesario examinar lo señalado por la juzgadora en la sentencia, evidenciándose que en el acápite concerniente a la forma precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, expresó:

“Ahora bien, este tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano JESÚS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su primer parágrafo, concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PLAZA RIVERA.
En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: quedo probado a través del dicho de la víctima, ciudadana Adrina Plaza, rendido en la sala de juicio, que el día 11-03-2022 la misma fue agredida por el acusado Jesús Alberto Rivera Avendaño cuando la misma se dirigió a su residencia ubicada en sector bella vista de la culata para retirar un envase con leche que era para la hija que tienen en común ambos, pero al tener contacto con el acusado se da cuenta que el mismo estaba tomado y quiso retirarse de manera inmediata pero no le dio tiempo, ya que el acusado al verla procedió de manera inmediata a lanzar contra el pavimento la botella de vidrio que contenía le leche y dijo que “si no era hoy no era nunca” y se le abalanzó encima de ella, la agarró por el cabello y le golpeó su cara y cabeza contra el pavimento, en ese momento salen unos familiares del acusado y lograron quitarlo de encima de ella, de allí ella comenzó a caminar pasos arriba para lograr llegar a su vivienda y antes de llegar sale nuevamente el acusado por otro lado, porque la vivienda de él tiene otra entrada por la parte de arriba y con un cuchillo en la mano la empuja y le da una puñada en la pierna y en su intento de apuñalarla en otras partes de su cuerpo la victima logra agarrar el cuchillo con su mano y partirlo, logrando botarlo lejos de donde se encontraban ambos, lesionándose la mano con el cuchillo, como vio que hizo eso agarró una piedra y le dio en la cabeza, logrando lesionarla también, en ese momento algunos vecinos lograron escuchar sus gritos y salieron a auxiliarla, momento en el cual el acusado se dio a la fuga. Posteriormente es trasladada al hospital donde recibió las primeras atenciones, estando consciente en todo momento y no quedando hospitalizada y al día se dirigió a colocar la denuncia en la sede de la Policía de la vuelta de Lola, quedando acreditada las lesiones sufridas por la víctima por el ataque desmedido del acusado en el reconocimiento médico legal que le fue practicado en el SENAMECF del Estado Mérida, mediante la cual le diagnosticaron aproximadamente 15 lesiones en diferentes partes del cuerpo como equimosis violácea en la mejilla, equimosis violácea irregular en tercio y cara lateral izquierda de brazo izquierdo, lesiones cortantes en el dedo anular izquierdo y dedo gordo de la mano derecha, lesión en la región coronal de la cabeza con cinco puntos de sutura, herida lineal cortante en tercio medio de cara interna del muslo izquierdo, siendo esta lesión la de mayor relevancia que de haber tocado la arteria femoral pudo haber puesto en riesgo la vida de la víctima, pero no fue así, ya que el objeto cortante (cuchillo) no tocó la arteria femoral dejando constancia la experto que las lesiones que le fueron causadas a la víctima no pusieron en riesgo su vida, quedando en evidencia la intencionalidad del acusado de querer quitarle la vida a la víctima, sin embargo, no pudo realizar todo lo necesario para lograr la consumación del hecho debido a la intervención de terceras personas que impidieron que le ocasionara lesiones de mayor gravedad, no quedando dudas para esta juzgadora que si bien el acusado al desplegar la acción antijurídica en contra de la víctima demostró su intención de segarle la vida, no pudo lograrlo por causas ajenas a su voluntad como fue la intervención de una vecina de nombre Génesis Rondón y otras personas que al escuchar los gritos salió de inmediato a auxiliarla y lograr que el acusado Jesús Rivera dejara de agredirla, siendo además totalmente concordantes las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima con la forma como fue agredida la victima y los objetos que utilizo el acusado para tal fin.

SEGUNDO: resulta conveniente concatenar la declaración de la víctima con la declaración de los funcionarios María Dávila, oficial Miguel Guerrero, oficial Simón Guzmán, oficial Jordano Pereira, oficial agregado Moisés Uzactegui, oficial agregado Daleini, Domínguez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, quienes depusieron en relación al contenido del acta de investigación penal de fecha 14-03-2022 y acreditaron con su dicho haberse trasladado hasta el lugar de los hechos (sector la culata, la caña, calle el bolo) en virtud de haber recibido una llamada telefónica donde informaban de un hecho de agresión en contra de una ciudadana, logrando constatar al llegar al sitio que efectivamente la ciudadana Adriana Plaza había sido agredida por su ex pareja y trasladada al hospital por las lesiones que le fueron infligidas, pudiendo recolectar en el lugar de los hechos como evidencia los objetos con los cuales fue agredida la victima (un cuchillo y una piedra) impregnados de presunta naturaleza hemática, dejando constancia igualmente los funcionarios que la víctima se trasladó al día siguiente por sus propios medios a la sede de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la vuelta de Lola, a formular la denuncia, siendo trasladada por estos mismos funcionarios luego a la sede del SENAMECF para que fuese valorada, donde le fueron halladas aproximadamente quince lesiones en todo su cuerpo, producto de la agresión sufrida por parte del acusado Jesús Rivera.

TERCERO: la declaración de los funcionarios María Dávila, oficial Miguel Guerrero, oficial Simón Guzmán, oficial Jordano Pereira, oficial agregado Moisés Uzactegui, oficial agregado Daleini, Domínguez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana resulta conveniente concatenarla con la declaración del detective Javier Celis adscrito al CICPC delegación Municipal Mérida, quien practicó inspección técnica del lugar del hecho, quedando acreditado que el lugar señalado por la victima donde ocurrieron los hechos existe y se encuentra ubicado en el Valle, vía la culata, sector Bella Vista, calle el Bolo, no hallando ninguna evidencia de interés criminalistico al momento de practicar la inspección técnica.

CUARTO: de igual forma la declaración de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana resulta concordante con la declaración del funcionario inspector José Medina, adscrito al CICPC delegación Municipal Mérida, quien acudió al juicio como funcionario ad hoc por la Lic. Osmeily Hernández, quien practicó experticia hematológica y a través de la misma quedo acreditado que la sustancia de color pardo rojizo presente en las evidencias: segmento de material sintético (empuñadura), un hoja de corte (cuchillo), y un fragmento mineral denominado piedra, es de naturaleza hemática de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo “O”, siendo estos objetos los que utilizó el acusado Jesús Rivera para agredir a la víctima, colectados en el lugar de los hechos, tal y como quedo acreditado a través del dicho de los funcionarios policiales.

QUINTO: la declaración de la víctima, la de los funcionarios policiales, el detective Javier Celis, a su vez resulta concordante con la declaración de la inspectora Maria Gabriela Carrero, adscrita al CICPC en relación al contenido de la experticia de extracción de contenido de un teléfono celular marca Samsung, del cual extrajo diez imágenes alusivas a una persona de género femenino con algunas incisiones en parte de su cuerpo y en otras de las imágenes se visualiza un objeto alusivo a una hoja de corte, siendo que las imágenes de la persona de genero femenino corresponden a la víctima, donde se puede apreciar con varias heridas y presencia de sustancia hemática en varias partes de su cuerpo y en el pavimento.

SEXTO: por otro lado, la versión aportada por la víctima se consolidó también con la declaración de los ciudadanos Génesis Victoria Avendaño Colmenares, Luz Yrene Plaza Rivera y Cesar Augusto Plaza Rivera, testigos promovidos por el Ministerio Publico, cuyas declaraciones fueron concordantes en acreditar que la víctima Adriana Plaza fue agredida por su expareja Jesús Rivera, causándole lesiones de importancia en varias partes de su cuerpo. Específicamente la ciudadana Génesis Avendaño, fue la persona que escucho los gritos de auxilio de la víctima cuando el acusado Jesús Rivera la estaba agrediendo cerca de su casa, y al salir de su vivienda logró observar que Jesús Rivera le estaba dando con una piedra en la cabeza a la víctima por lo que comenzó a gritar para que dejara de agredirla, logrando observar además el cuchillo tirado en el piso con el que también la había agredido. En cuanto a la ciudadana Luz Yrene Plaza Rivera, hermana de la víctima, pudo corroborar las lesiones que presentaba la víctima en su cuerpo y la piedra y el cuchillo con el que había sido agredida la víctima, fue además la persona quien acompaño a la víctima al hospital luego de sufrir la agresión. Y respecto al ciudadano Cesar Augusto Plaza Rivera, también hermano de la víctima, encontrándose el lugar de los hechos pudo corroborar que su hermana estaba tirada en el piso toda ensangrentada, moreteada, con un golpe en la cabeza, una puñalada en la pierna, un ojo morado y que dichas lesiones habían sido causadas por Jesús Rivera, donde a través de los testigos y los funcionarios policiales, se pudo conocer que el acusado Jesús Rivera huyo del lugar luego de cometer el hecho y posteriormente, a los dias, se entregó de manera voluntaria a las autoridades tal y como fue señalado por el supervisor David Duran, adscrito al IAPEM, quien a través de acta de investigación penal dejó constancia que el ciudadano Jesús Rivera el día 21-03-2022 se presentó en la sede del Servicio de Investigación Penal manifestando que quería ponerse a derecho, quedando detenido y a la orden del tribunal que lo estaba requiriendo.

SEPTIMO: No menos importante resultó ser el resultado de experticia psiquiátrica practicada al acusado por el psiquiatra forense Dr. Javier Piñero, a través de la cual se determinó que no padece ninguna enfermedad mental siendo su juicio capaz de discernir, lo que significa que el acusado actuó con plena conciencia al momento de desplegar la agresión en contra de la víctima, no existiendo ninguna causa de inimputabilidad

Así pues, de la actividad obtenida en el juicio oral, quedo demostrado sin lugar a dudas que el acusado JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO agredió de manera intencional y con la finalidad de quitarle la vida a la ciudadana ADRIANA PLAZA, habiéndola agredido en dos oportunidades, la primera frente a su residencia cuando la agarró por el cabello y le golpeó su cara y cabeza contra el pavimento, habiendo intervenido en ese momento familiares del acusado para impedir que siguiera agrediéndola, pudiendo la victima retirarse del lugar camino a su vivienda que está ubicada más arriba de la del acusado, pero no conforme con los golpes que ya le había propinado, el acusado sale nuevamente por otro lado, porque la vivienda de él tiene otra entrada por la parte de arriba y con un cuchillo en la mano la vuelve a agredir, siendo esta la segunda oportunidad en que la agrede, dándole una puñada en la pierna y en su intento de apuñalarla en otras partes de su cuerpo la victima logra agarrar el cuchillo con su mano y partirlo, lo que le ocasionó varias cortadas en la mano, en este estado el acusado no conforme aun con las heridas que ya le había causado a la víctima agarra una piedra y la golpea por la cabeza, causándole otra herida que afecto solo el cuero cabelludo, y es en este momento cuando la ciudadana Génesis Avendaño logra escuchar los gritos de auxilio de la víctima y sale de su casa gritándole al acusado y logra que el acusado deje de agredirla, procediendo a huir del lugar, considerando quien aquí decide, que sin duda alguna la intención del acusado era causarle la muerte a ciudadana ADRIANA PLAZA, en virtud de la agresión desmedida ejecutada en su contra, pero no logró realizar todo lo necesario para la consumación del hecho debido a circunstancias independientes a su voluntad como fue la intervención de las personas que observaron el momento cuando estaba siendo agredida la victima por el ciudadano Jesús Rivera y lograron que éste desistiera de su conducta agresiva, habiendo quedado determinado a través del reconocimiento médico legal practicado a la víctima que las lesiones infligidas por el acusado Jesús Rivera no pusieron en riesgo su vida, hecho determinante y tomado en cuenta por esta juzgadora para anunciar el cambio de calificación de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRESTRACIÓN A FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, porque el acusado comenzó a ejecutar el hecho con medios apropiados pero no pudo realizar todo lo necesario para consumarlo por causas ajenas a su voluntad, encuadrando dicha conducta en el supuesto establecido en el artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su primer parágrafo, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, siendo que adicionalmente la víctima y el acusado tuvieron una relación sentimental y tienen actualmente una hija en común.

Conforme a lo anteriormente señalado, de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, esta juzgadora llega a la convicción certera de que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su primer parágrafo, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, así como también invocando la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, igualmente Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (suscrita en el XXIV Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belén Do Pará, Brasil, Junio 6-10-1994) “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO”.
De igual forma, aprecia esta Alzada que al analizar de forma individual cada una de las pruebas, la juzgadora hizo constar que:

“1.- Declaración de la Dra. Lelis Quintero adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista: reconocimiento médico legal N°356-1428-ML-0565 practicado a la víctima, de fecha 12/03/2022, cursante en folios 37 y 38, sobre lo cual manifestó: “Buenos días, la señora Ariana plaza fue valorada el día 12 de marzo a las 3;30 de la tarde, acudió a VALORACION MEDICO LEGAL manifestó que el expuso la agredió con un cuchillo, tenía 5 puntos de surtía, en región coronal de la cabeza y edema alrededor de la herida, habían escoriaciones y equimosis, destacaba la equimosis violasea azulada de 7.5 cm en la mejilla, equimosis violasio irregular de 7 cm, en tercio y cara lateral izquierda de brazo izquierdo, lesión en los dedos anular izquierdo, no estaba bien suturada, a nivel del dedo gordo de la mano derecha, herida lineal con costra hemática, dos puntos de 6 cm en tercio medio de cara interna del muslo izquierdo, las demás eran de menos relevancia, lesión cortante, en un lapso de curación de 15 días sin complicaciones secundarias. A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: R: la costra hematica es la sangre coagulada después que pasado más de una hora, deja de sangra, queda la concha oscura que no es más que sangre coagulada. R; las lesiones habían sido la noche anterior, a las 7 de la noche. R; son lesiones recientes menos de 24 o 48 horas. R; la equimosis azulada depende de los días, pero también depende de el golpe contuso si fue importante y daña vaso sanguíneo, no está en relación con e tiempo R, fue por la intensidad del golpe, ella refiere que la lanzaron frente al pavimento. R; la heridas lineal puede ser causada por un objeto contuso de borde lisos, puede ser un cuchillo o vidrio. R; si las recuerdo, llamaba la atención la del dedo pulgar, se vea que era defensa, y la de la pierna que estaba cerca a la arteria femoral,. R; la de las manos solo comprometió piel y cavidad subcutánea, R; la de la pierna tenía 1 cm de profundidad,; R; la de la pierna pudiera de ser de 5 puntos, y solo tenía dos puntos, no había materia en el ihula, solo la afrontaron y no fue una sutura. R; la lesión de la cabeza era una herida contusa provocada por golpe contra el pavimento. R; solamente de cuero cabelludo, R; presentaba escoriaciones en diversas partes del cuerpo, moreteada por todos lados. R; si, si hubiese tocado la arteria femoral, estaba sobre el trayecto de la arteria, si hubiera tenido más profundidad. A las preguntas realizada por el apoderado Judicial de la Victima quien respondió: no hay pregunta. A las preguntas realizada por la Defensa Privada Abg. Yoly Carrero quien respondió; R; el pulpejo de los dedos son las Yemas de los dedos; R; el tiempo de curación de una equimosis es depende de la posición, la de la mejilla debería tardar unos 10 días, R; en las escoriaciones depende, pueden ser de 5 a 8 días. R; la reacción del organismo, se encarga de liberar sustancia que se encargan de la cicatrización. R; a nivel de la mollera, ese el área coronal, R; como 1 cm hasta el cráneo, R; si, claro, de hecho ella se valía por sus propios medios, solo no podía hacer actividad con la mano derecha, ella no se podía peinar, por la lesión en el dedo. A las preguntas realizadas por El Tribunal respondió:” R; la herida más importante, fue, la equimosis violasia irregular de 7x5 con herida lineal con costra hematica y dos puntos de sutura, localizada en tercio medio y muslo izquierdo, esa es una herida de relevancia, pudo comprometer la vida, pero no alcanzo la arteria, R; es una herida profunda, comprometió piel, y tejido celular subcutáneo, logro rozar musculo, para ese momento, no lograba comprometer funcionabilidad, más que una infección, y la necesidad de suturar mejor, R; la herida ameritaba sutura, tenía su puerta de entrada, tenía como para 5 cm de sutura, tenía 2 cm de profundidad, la herida de la pierna. R; alrededor tenía una equimosis, R; herida profunda en un área de riesgo que afortunadamente no afecto la arteria, herida profunda contuso cortante, R; pudo ser producida por un arma blanca, con intensión de fuerza contusa, un arma con filo, es decir, un arma cortante con borde lizo. R; la herida en la región coronal, era una herida contusa, producida por un golpe, ella referido lo del pavimento, o una piedra, R; si, la herida de la pierna, pudo haber tenido consecuencia importante. R; pero en este caso no produjo la gravedad del riesgo de la vida. R; hubo la intensión, el hecho de que este la herida en una zona de riesgo, más el hecho le falto fuerza o ella esquivo la pierna. R; claro, pudo haber compromiso vital. R; pero en este caso no logro llegar a la arteria femoral. R; la refirió el día 12 de marzo del 2022. R; la victima manifestó, estoy aquí por mi ex pareja me golpeo, y trato de matarme con un cuchillo. R; tiene el numero ml-0365.


A través de la declaración de la Dra. Lelis Quintero adscrita al SENAMECF se pudo conocer que practicó valoración médico forense a la víctima a través del cual se determinó las lesiones que presentó la victima a nivel físico producto de la agresión sufrida por parte del acusado, siendo lo más relevante a los fines de determinar el grado de culpabilidad del acusado, tomando como base las lesiones valoradas por la experto, que ninguna comprometió la vida de la víctima, señalando que la herida más importante fue la equimosis violácea irregular de 7x5 con herida lineal con costra hemática y dos puntos de sutura, localizada en tercio medio y muslo izquierdo, esa es una herida de relevancia que pudo comprometer la vida, pero no alcanzo la arteria, y las demás lesiones localizadas en región coronal de la cabeza con cinco puntos de sutura, en tercio y cara lateral izquierda de brazo izquierdo, lesión en los dedos anular izquierdo, a nivel del dedo gordo de la mano derecha, tercio medio de cara interna del muslo izquierdo, eran lesiones menos relevantes, siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita que las lesiones presentes en el cuerpo de la víctima producto de la agresión desplegada por el acusado Jesús Alberto Rivera no pusieron en riesgo la vida de la víctima a pesar de haber sido una agresión bastante violenta, lo que conduce a determinar la responsabilidad del acusado Jesús Rivera en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE. -


2- Declaración de la ciudadana ADRIANA BALZA, victima testigo promovida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada manifestó lo siguiente:” Buenos días, vine a dar mi declaración, con mi ex pareja, la primera vez que intento meterse con migo tenía 8 meses de embarazo, se metió en mi casa, empezó a dar patadas a la puerta se comportó grosero, pero habían familiares, esta vez fue el 8 de marzo con esta es la segunda vez, como a las 6:30 de la tarde, yo salí a la bodega, pase por la casa de él, pase a buscar la leche como había quedado, leche de vaca, el salió y yo no pensé que estaba bajo los efectos del licor, yo le dije que habláramos otro día, el partió la batalla con carretera, me agarro por el cabello y me golpe con el pavimento, salió el papa y me defendió, mi arriba cuando yo volvió me agarro por otra a traición, me zumbo al piso, yo no sentí cuando me dio la puñalada, yo quería quitarle el cuchillo, y me lesiono la mano, yo lo partí y lo bote, como el vio que yo hice eso, agarro una piedra, y me la planto en la cabeza, menos mal que estaban los vecino, y me ayudaron , me bajaron al hospital, la curación me la hicieron malísima, tuve que pagar en privado para que lo hicieron menor, yo solo quiero que el pague por lo que le hizo, que hubiera pasado si hubiera dejado a mis hijas solas, son 3 eso es todo. Es todo”A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico quien respondió: R; no, yo nunca conviví con él, la primera vez fue en mi casa, el llego tomado y grosero, si no hubiese sido por mi familia me pega. R; yo no sé, pero le hacer bastante mal porque se pone mal, y luego lo niega. R; si, cuando estaba tomado llegaba con ganar de pelear, llegaba agresivo, las eran como él decía, R; si, estaban mis hermanas y mi mama, el dije que yo no le dejaba ver la niña, la veía una vez a la semana, se la llevaba hasta el frente de la casa de el. R; el es agricultor, R; no sé qué más porque estaba muy raro, el dijo que si no era hoy no era nunca. R; no tengo conocimiento que consuma otra sustancia, pero licor sí. R; me dio por la cara bastante con la mano, con puño cerrado, R; en el cachete y el ojo, se me puso morado, R; los familiares salieron a los 15 min cuando escucharon los gritos. R; ellos lo desapartaron, lo que pasa es que en la casa de él tiene una entrada por arriba, y agarro un cuchillo de cocina, y fue cuando se me vino. R: yo había transcurrido como a la segunda casa, no logre llegar a mi casa, es cercar; no pensé que me iba a llegar otra vez, me hirió en la pierna, por la parte de adelante, me saco el pedazo, R; el cuchillo era grande como así” señalo con los dedos; el cuchillo era de cocina, de cortar, R; yo logre quitarle el cuchillo pero hirió en los dedos, pero eso después de la puñalada en la pierna, y ahí logre quitarle el cuchillo. R; los vecino lograron ayudarme, y él se dio a la fuga, de ahí para arriba. R; yo dure como 2 meses de recuperación, yo no podía cargar la niña, a mí me dolía mucho, a mis familiares que me ayudaron logre avanzar bien, la niña tiene un año y 7 meses, es hija de él. R; A las preguntas realizada por el apoderado Judicial de la Victima quien respondió: R; si, los vecinos me prestaron ayuda, fue Baudilio Avendaño y la hija Génesis Avendaño, cortaron una camisa y me trasladaron hacia el ihula. R; bueno, la primera y la segunda vez, cuando estaba embaraza de la niña. R; yo estaba sola el día del hecho, R, me agredió con el cuchillo y una piedra, me golpeo contra el pavimento. A las preguntas realizada por la Defensa Privada Mirna Dugarte quien respondió R; yo tengo 3 hijos, dos con mi primera pareja y una con él, se encuentran con migo. R; no, pero si tarde para recuperarme, bastante. R; mi relación era solamente por la niña, no quise tener más nada con él. R; el cumplía con las obligaciones de la niña. R; teníamos como un año.A las preguntas realizada por la Defensa Privada Yoly Carrero quien respondió R; no, yo no acudí, el se me adelanto, el me cito en la lopna, y pues imagínese, dijo que no lo dejaba ver a la niña. R; era solamente por la niña. R; de la niña sí. R; no sé decirle, es la primera casa subiendo, pero no sé qué distancia, póngale 10 minutos del mismo sector. A las preguntas realizadas por El Tribunal respondió:.” R; de regreso el salió, él me estaba viendo, él tenía una aptitud bastante fea, me dijo que esa era la leche que había podido buscar, esta vez me dio en botella de vidrio, yo le dije que estaba raro, dijo que si no era hoy no era nunca, partió la botella y se me lanzo encima, R; me subió una broma así, yo no podía correr, yo me quede ahí, me golpe, me dio varia veces por la cabeza, me agarra por la cabeza y daba contra el pavimento, por toda la cara, R; cuando salieron los familiares, lograron detenerlo un rato, yo no pude llegar a la casa por estaba adolorida, me metí por donde mi tío, subía poco a poco, R; el me ataca con el cuchillo la segunda vez, después que los familiares lo sostiene, el ahí salió por otra lado con el cuchillo, y paso lo que paso. R; yo hasta ese momento solo tenía los golpes en la cara, estaba adolorida, ya estaba sangrando, tenía sangre en la cabeza, R; luego me zumbo al piso y me apuñalo en la pierna, en el forcejeo le partí el cuchillo y ahí me hirió en la mano, ahí llegaron los vecino y me auxiliaron y el se dio a la fuga. R; yo quede en la carretera, fueron avisarle a mi familia, yo no perdí el conocimiento, menos mal. R; me dieron de alta, por la niña pequeña, pero las heridas era para hospitalización, pero ese día no había camillas, yo le pedí al doctor que diera de alta por la niña pequeña R; si me dieron constancia, de ahí me fui a mi casa, yo puse la denuncia al otro día. R; yo me sentía mal, me hicieron la sutura demasiado mal, tenía fiebre, yo no me bañe yo fui así, pero me sentía mal, no podía afincar la cabeza en la almohada R; fui a la policía de la vuelta, y de ahí al forense, ahí tardamos bastante. R, si me podía mover pero poco a poco. R; tarde como dos meses para recuperarme bien, R; me quedo la cicatriz en la pierna, pero yo camino bien, no tengo ninguna dolencia. R; la relación era nada mas con la niña, él me dijo quería volver con migo, solo fue relación de noviazgo, pero él era muy celoso, siempre me vigilaba, entonces no quise estar más con él, yo termine con él, solo teníamos relación por la niña.”

A través de la declaración de la víctima quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el tribunal tuvo conocimiento que mantuvo una relación amorosa con el acusado y de la cual procrearon una hija y para el día de los hechos ya tenían un tiempo de haber terminado la relación debido a la actitud agresiva del acusado hacia ella en anteriores oportunidades, destacando el consumo habitual de bebidas alcohólicas por parte del acusado y que cuando lo hacía se ponía mal, refiriéndose a su actitud agresiva hacia ella y el día 08 de marzo, cuando ocurrieron los hechos, el acusado estaba tomado pero la víctima no tenía conocimiento de esa situación y se acercó a su vivienda para que le diera un envase con leche para la niña como habían acordado previamente y la victima cuando observó que estaba tomado quiso retirarse de manera inmediata pero no le dio tiempo, ya que el acusado al verla procedió de manera inmediata a lanzar contra el pavimento la botella de vidrio que contenía le leche y dijo que “si no era hoy no era nunca” y se le abalanzó encima de ella, la agarró por el cabello y le golpeó su cara y cabeza contra el pavimento, en ese momento salen unos familiares del acusado y lograron quitarlo de encima de ella, de allí ella comenzó a caminar pasos arriba para lograr llegar a su vivienda y antes de llegar sale nuevamente el acusado por otro lado, porque la vivienda de él tiene otra entrada por la parte de arriba y con un cuchillo en la mano la empuja y le da una puñada en la pierna y en su intento de apuñalarla en otras partes de su cuerpo la victima logra agarrar el cuchillo con su mano y partirlo, logrando botarlo lejos de donde se encontraban ambos, lesionándose la mano con el cuchillo, como vio que hizo eso agarró una piedra y le dio en la cabeza, logrando lesionarla también, en ese momento algunos vecinos lograron escuchar sus gritos y salieron a auxiliarla, momento en el cual el acusado se dio a la fuga. Posteriormente es trasladada al hospital donde recibió las primeras atenciones, estando consciente en todo momento y no quedando hospitalizada y al día se dirigió a colocar la denuncia en la Policía de la vuelta.
Se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto el relato de la víctima es concordante con las lesiones que presentó en su cuerpo, quedando acreditado que es un verbatun sincero, no elaborado, a través del cual quedo en evidencia que la intención del acusado JESUS ALBERTO RIVERA al ejercer varias agresiones en contra de la víctima, era quitarle la vida, sin embargo, por la acción de terceras personas que intervinieron así como también las acciones que ejerció la víctima en defensa de su integridad física, impidieron que el acusado consumara su objetivo, logrando quedar la victima bastante lesionada, pero ninguna de esas lesiones comprometieron la vida de la víctima, siendo determinante esta declaración para establecer que el acusado JESUS ALBERTO RIVERA incurrió en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PLAZA. ASI SE DECIDE.-

3- Declaración del Inspector JOSE ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de identidad V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien acude como experto ad hoc por la funcionaria Experto Profesional II Lcda. Osmeily Hernández Rivas, adscrita a la división Especial de Criminalística Municipal Mérida Área Biológica, quien practicó experticia hematológica Nº 9700-510-DC-190-2022, de fecha 13/03/2022, luego de colocarle a la vista la mencionada experticia señaló lo siguiente: “Acá la funcionaria Osmely Hernández realizado experticia hematológica, a los fines si la sustancia era de especie humana o animal, bajo nomenclatura, 9700-510-DC-190-2022, dejo constancia, de una empuñadura de 12 de longitud, presenta en su superficie tres remaches plateado, se encuentra en buen uso y conservación, se hizo macerados para su respectivo análisis, luego una hoja metálica perteneciente a lo que pudo ser un cuchillo, características propias del mismo, desprovista de su mango o empuñadura, y costa de presunta naturaleza hematica, de igual manera fragmento mineral de lo común mente denominado piedra con un peso de 05 quilos, impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hematica, se realizaron métodos de certeza y orientación, y da positivo para los macerados, para sustancia hematica, se visualizaron cristalización de hidroclorohidrato de cromatina, es decir sustancia de naturaleza hematica, en este caso, que se determino que era hemoglobina humana, de igual manera el tipo del grupo sanguíneo, se dejo constancia como conclusión que la sustancia de color pardo rojizo es de es de naturaleza hematica humana, y del grupo sanguíneo O. es todo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: R: fue realizada el 13/03/2022. R: sintético y metálico, R; si, es de naturaleza hematica de origen humano y del grupo sanguíneo O. A las preguntas formuladas por la Defensa Abogada Virginia Molina respondió: R: si, se deja constancia que en los 3 objetos hay sustancia. R: solo acá se determina si es una sustancia de naturaleza hematica de origen humano, y si corresponde algún grupo sanguíneo. A las preguntas formuladas por la Defensa Abogada Yoli Carrero respondió R: nos va a orientarnos si esa sustancia es o no es sangre, es el primer método, y así sucesivamente los otros métodos científicos. R; va a permitir orientar a la investigación. R; este método se colocan las maceraciones, como en un baño de maría, se visualiza las cristalizaciones si es sangre humana o no. R; todas son pruebas de certeza, nos dan resultados precisos. R; al macerado se colocan una pequeñas gotas, un indicativo si es especie humana o animal. R; es un método que se utiliza en un proceso, se colocan patrones A y B y O, se colocan un proceso de centrifugación, se colocan anticuerpos, luego de por un proceso de luz intensa se aglutinan o se desprender en los tipos de patrones (A, B, O) hay grupos que son A y B, pero este caso especifico se aglutino en los grupos O. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: R; segmento de material sintético (empuñadura), un hoja de corte (cuchillo), y un fragmento mineral denominado piedra, en los tres se determino sustancia de naturaleza hematica humana.

En relación de la declaración del detective José Alexander Medina, adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida, señaló al tribunal que la experticia hematológica fue practicada a un segmento de material sintético (empuñadura), un hoja de corte (cuchillo), y un fragmento mineral denominado piedra, los tres estaban impregnados de una sustancia de presunta naturaleza hemática, determinándose que dicha sustancia es de naturaleza hemática de origen humano y pertenece al grupo sanguíneo “O”, por lo que se le otorga valor probatorio a esta declaración ya que queda acreditado que la sustancia presente en las evidencias empuñadura, un hoja de corte (cuchillo), y un fragmento mineral denominado piedra es de naturaleza hemática de origen humano, resultando concordante con la declaración de la víctima en cuanto a los instrumentos que utilizó el acusado para agredirla físicamente. ASI SE DECLARA.-

4.- Declaración del Detective MIGUEL ANDRES PEÑA IBARRA, titular de la cedula de identidad V-23.497.775, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta de investigación penal de fecha 14-03-2022, de seguidas manifestó: “Ratifico en contenido y firma la presente acta de investigación, siendo las 5 hora de la tarde, procedí a trasladarme con el detective Javier Celis, en carro particular, hacia la vía el valle, a fines de realizar inspección técnica en lugar de los hechos, nos entrevistamos con un ciudadano que nos informo no tener conocimiento de los hechos, se hizo un recorrido en el sector, a ver si se encontraba alguna cámara de seguridad. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R; la fecha fue lunes 14/03/2022, R, se deja constancia que se recibe un procedimiento de otro organismo, a dejar constancia de que el lugar existe, alguna cámara de seguridad o testigo de los hechos. R; el suscrito Miguel Peña y el funcionario Javier Celis, R; yo fungía como investigador, R; para este momento no recuerdo, es un procedimiento de la policía. R; no se logro incautar evidencias. R; no recuerdo, se que era un delito de violencia. A preguntas del apoderado Judicial de la Victima manifestó: R; nosotros nos tratamos de identificamos como funcionarios, el ciudadano nos informo que no sabía de algún hecho. A preguntas de la Defensa Manifestó. R; llevo 06 años en la institución. R; no se coloca jefe, solo se traslada la comisión. R; la inspección fue a las 5 horas de la tarde. R; me traslade con el detective Javier Celis quien era técnico para el momento. A preguntas del Tribunal Manifestó: R; el Valle Vía la culata, calle bolo vía pública, es todo.

4.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al funcionario Miguel Andres Peña Ibarra, para que deponga sobre el contenido de la inspección técnica Nº 00225, de fecha 14-03-2022 46, quien manifestó: “se deja constancia que el detective Miguel Peña manifiesta que el que fungió como técnico fue el detective Javier Celis, que no está en la cualidad de deponer esta acta. Es todo.-

A través de la declaración del detective Miguel Andrés Peña Ibarra, adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida, el tribunal pudo conocer que acompaño al detective Javier Celis a solicitud del Ministerio Público al lugar de los hechos, en el valle vía la culata, calle bolo, vía pública, donde su actuación fue de investigador, logrando entrevistarse con un ciudadano que manifestó no tener conocimiento de los hechos, realizó un recorrido por el sector para determinar si existía alguna cámara en el lugar. Así mismo señaló que se trató de un procedimiento practicado por otro organismo y que en relación a la inspección técnica no puede señalar nada al respecto ya que el técnico que la practicó es el detective Javier Celis, quien debe deponer sobre la misma. En este sentido, se le otorga valor probatorio a la declaración del detective Miguel Peña en cuanto queda acreditado que se trasladó al lugar de los hechos en compañía del Detective Javier Celis para practicar inspección técnica, no pudiendo referir nada respecto al contenido de la inspección por no ser el funcionario que la practicó, no obstante, no constituye una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE.-

5.- Declaración de la funcionaria Oficial María Dávila, titular de la cedula de identidad V-29.794.812, adscrita al C.P.N.B, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista acta policial de fecha 11-03-2022, cursante a los folios 4, 5 y 6.quien manifestó: “ Ratifico en contenido y firma la presente acta Policial, Buenos tardes, este fue un caso, fue el viernes 11 de marzo, recibimos una llamada telefónica, una señora que manifestó ser la madre, y manifestó que su hija había sido agredida por su ex pareja, se conformo la comisión policial, llegamos al sitio, cuando llegamos al sitio había una testigo de nombre génesis Avendaño, nos manifestó que la ciudadana se había trasladado al hospital, nos mostros un carnet fronterizo, llegamos al sitio de los hechos, encontramos un cuchillo, se colectaron las evidencias, llegamos a la vivienda del ciudadano, estaban unos familiares, nos manifestaron que si habían tenido un inconveniente, pero el ciudadano no se encontraba en la vivienda, acordonamos el sitio, pero no logramos ubicar al ciudadano, le manifestamos a los familiares que fueran a poner la denuncia, al dia siguiente pusieron la denuncia, y le manifestamos que fueran al cicpc para las respectivas diligencias de investigación, yo le recepcione la denuncia, la victima tenia aproximada 15 lesiones, el fiscal del ministerio publico se apersono al despacho, luego nos dirigimos un grupo de funcionarios a los fines de aprehender al ciudadano, le tomamos la entrevista a la ciudadana génesis, luego que termino la valoración medica, la ciudadana Adriana se subió al comando para darle seguimiento a la investigación, de ahí nos trasladamos a ejido con la victima, y la entregamos a un familiar, el bloque de búsqueda nos informo que no habían podido ubicar al sujeto, se le notifico al mp, y se procedió a dar el procedimiento por vía ordinario A preguntas del Ministerio Público manifestó: R; R; Mérida viernes 11/03/2022, R; no recuerdo quien recibió la llamada, para ese entonces el funcionario que recibió la llamada le informa a la oficial agregado Domínguez Aleidis. R; aproximadamente a las 8 de la noche. R; María plaza fue la persona que llamo pidiendo auxilio r; ella en estado alterado manifestó que su hija había sido agredido por su ex pareja, R; Sector la Culata la caña calle Bolo, R; Oficial Agregada Domínguez Aleinis mi persona, oficial Guerrero Miguel, R; Si, ella nos informo que íbamos en la búsqueda de un ciudadano que había cometido un hecho de violencia de género. R; recién llegamos al sitio, logramos visualizar a una ciudadana, que manifestó ser amiga de la victima, se llamaba Génesis Avendaño, R; manifestó que a las 6 de la tarde, que la ciudadana Adriana plaza había sido agredida por su ex pareja, y que por el motivo de las lesiones había sido trasladada al hospital de Mérida. R; fuimos hasta la casa, hablamos con el papa y el hermano del señor, así se identificaron. R, llegamos por medio de la ciudadana Génesis. R; ella nos mostro un carnet fronterizo del denunciado y luego nos indico el lugar de residencia. R; colectamos dos evidencias, una piedra de tamaña regular, con rastros de una presunta sangre, y un cuchillo. R; un aproximado de largo más o menos eso. (Señala con los dedos). R; fuimos atendidos por el papa, el se identifico como el papa, manifestó que era su hijo, que no lo había visto después de los hechos. R; si tuve conocimiento, pero posteriormente, por medio de la victima que lo manifestó, R; si, la imagen era del ciudadano aquí presente. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina Manifestó. R; no estaba presente en la llamada telefónica. R; aproximadamente unos 45 minutos. R; más o menos media hora. R; no, simplemente con la dirección que nos dieron desde la llamada telefónica. R: primero fuimos al sector la caña, sector la culata, calle el bolo. R; primero visualizamos a una ciudadano que manifestó ser amiga de la victima, y había sido trasladada al hospital de Mérida, nos mostro un carnet fronteriza. R; estaba en plena vía publica, R; estaba en un sitio intermedio. R; las evidencias estaban en la vía pública, aproximadamente a unos 50 Mtr de la casa del ciudadano, R; es una vía asfaltada pero no hay buena circulación de vehículo, de un solo canal, R; estaban más arriba de la casa del señor, R; eran tres evidencias, la piedra el cuchillo y el carnet. R; nos dan el carnet la testigo, ella nos señalo donde estaban las otras evidencia, R; el oficial Pereira Jordano, R; no recuerdo la cadena de custodia R; el Oficial Pereirda Yordano R; la primera era un carnet fronterizo, era una copia laminada a color, donde estaba la foto del ciudadano, fecha de nacimiento y cedula, la segunda era un piedra de tamaña regular con presunta sangre. R; esto es tamaño regula, de color gris. R; estaba en la vía pública, la tercera evidencia estaba a lado del cuchillo, estaba al lado de piedra, era una hoja de metal filoso, de color plateado. Se deja constancia que el Ministerio Publico objeto la pregunto por hacer preguntas subjetiva a la testigo R; el cuchillo es de una hoja filosa de tamaño mediana, el mango del cuchillo si no recuerdo el color. R; un aproximado de 40 centímetros. R; corrijo doctora no es la misma. R; no estaba la madre de la victima, estaba en el hospital con la victima. R; la testigo génesis escucho los gritos de la ciudadana, y cuando salió la vio tendida en el piso. R; no, ella no vio los hechos . Se deja constancia que el Ministerio Público objeto la pregunta por hacer preguntas subjetiva a la testigo R: ella misma fue a denunciar. R; en el momento en el que estábamos no, ella fue al otro día. R; en el momento que llegamos la comisión actuante ella no estaba, ella formula la denuncia al día siguiente, aproximadamente a las 9 de la mañana, luego ella fue a denunciar fue en el CICPC, ella retorno manifestando que el CIPCP no le recepciono la denuncia en virtud que otro órgano policial había hecho el procedimiento. R; fue 12 horas posteriores. R; ella tenía limitaciones, tenía la cabeza vendada, y la pierna. R; ella fue con la hermana. R; no recuerdo el nombre de la hermana. R; ella ya había ido al hospital en el transcurso de la noche, en eso ella retorno al comando pero ya le habían visto las lesiones. R; estaba el papa y el hermano, la casa que da a orilla de la vía publica, queda como un cercado de madera, lo llamamos a él, como salió el papa, la mama y el hermano. R; si, efectivamente. R; no ellos no acudieron para dar testimonio R: Si, la testigo génesis si dio entrevista. A pregunta de la Defensa Abg. Yoli Carrero manifestó: si reconozco el contenido y firma de las actuaciones. R; una HILUX Toyota. R; Fuimos al sector la culata, la caña, calle el bolo. R; es una vivienda rural, pequeña de color azul, tenía porche con grama y lo cercaba un cerca. R; aproximadamente a las 9 o 9:30 de la noche. R; la ciudadana génesis cuando ve la patrulla, indico ser amiga de la victima, nos señalo donde era la casa del agresor, y nos manifestó donde estaban las evidencia, nos mostro el carnet fronterizo. R; no nos indico porque tenía ese carnet. R; eran 3 ciudadanos el papa, la mama y el hermano. R; ellos se identificaron, a excepción de la mama, no quiso cooperar, manifestaron que no sabían dónde estaba el hijo. R: era la vía pública, y a sus al redores había casa rurales, y matorrales. R; la evidencia la incauta el oficia Pereira jordano R; el sábado 12/03/2022 a las 9 de la mañana. R; si, ella se traslado en la tarde como a eso de las 2. R; el oficial agregado Moisés Uzcategui en compañía de mi persona, R; se le hizo la entrevista a las 5 de la tarde a la ciudadana génesis Avendaño. R; la victima fue trasladada a eso de las 10 de la noche con su hermana, R; la comisión retorno como a las 10 de la noche A preguntas del Tribunal Manifestó: R; nos manifestó que el conflicto empezó porque le fue a pedir la manutención que había acordado, que ayudara con la leche y pañales, que había ido hablar con para que le diera lo de la semana por motivos de celos, para ese momento manifestó que estaba en estado de ebriedad. R; pelearon verbalmente por la manutención de la niña, EL sigue caminando, y en el trascurso que más arriba, el presunto agresor la intercepta y el se le abalanza encima.

A través de la declaración de la funcionaria policial María Dávila adscrita al CPNB se pudo conocer que fue una de las oficiales que conformó la comisión que se trasladó el día 11-03-2022 al lugar de los hechos, es decir, sector la culata, la caña, calle el bolo, después de recibir una llamada de la madre de la víctima, donde informaba que su hija había sido agredida por su expareja. Al llegar al lugar se encontraba una ciudadana de nombre Génesis Avendaño quien manifestó que la víctima había sido trasladada al hospital y les mostró donde se encontraban las evidencias, siendo una piedra de tamaña regular, con rastros de una presunta sangre, y un cuchillo, las cuales fueron colectadas. En cuanto al acusado el mismo no pudo ser ubicado en ese momento y la víctima se dirigió al comando al día siguiente a colocar la denuncia. Se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita el procedimiento policial efectuado por los funcionarios policiales, una vez tuvieron conocimiento del hecho de agresión sufrido por la víctima, trasladándose hasta el sector la culata, la caña, calle el bolo, logrando constatar que efectivamente la víctima había sido agredida y había sido trasladada al hospital por las lesiones que le fueron causadas por su ex pareja, el acusado Jesús Rivera. Asimismo, lograron recolectar las evidencias presentes en el lugar como fueron una piedra y un cuchillo con rastros de presunta sangre, siendo concordante con la declaración de la victima, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra del acusado que determina sin lugar a dudas su responsabilidad en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE.-


6.- Declaración del detective Javier Celis, titular de la cedula de identidad V-29.794.812, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta de investigación penal de fecha 14-03-2022, inspección técnica Nº 00225, de fecha 14-03-2022 y reconocimiento legal N° 9700-262-AT-00039 de fecha 14-03-2022,de seguidas manifestó respecto al acta de investigación penal lo siguiente: es un acta de investigación de fecha 14/03/2022, nos trasladamos a los fines de realizar inspección técnica a solicitud del ministerio público, nos entrevistamos con merodearon, se realizo la inspección. es todo. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R No, la suscribió el detective Miguel Peña, fue el 14/03/2022 R; yo participe como técnico. R; si, el valle vía la culata, calle bolo A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina Manifestó. R Según lo que demanda el Ministerio Público en la presente causa, en este caso realizar la inspección técnica de lugar del suceso. R; dejamos constancia del sitio, su ubicación. R; No, dejamos constancia de la vía publica, fue a las 4 de la tarde y el acta se suscribe a las 5 de la tarde. R; Según el acta no se ha hablado de eso. A preguntas del Tribunal Manifestó: el tribunal no tiene preguntas.

6.1 Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Javier Celis y se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-00039 de fecha 14-03-2022, sobre lo cual manifestó: “Se realizaron reconocimiento a evidencias de cadena de custodia, es realizado a un segmento de papel boom, alusivo a república de Colombia, a nombre de Jesús Avendaño , el mismo es utilizado para el traslado e ingreso de ciudadano la república de Colombia A preguntas del Ministerio Público manifestó: Res hacer referencia del material suministrado y el uso que tiene el objeto que se haya entregado. R; vista y manifiesto del material suministrado. R; si, la tuve en mis manos R; es un carnet que permite el traslado a territorio colombiano. R; si, lo puedo hacer lectura Rivera Avendaño Jesús Alberto. R; no recuerdo. A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina Manifestó. R Permite el libre tránsito. R; recuerde que el material fue suministrado por la policía nacional, simplemente se describe el material. Pero nosotros simplemente nos limitamos a nombrarlo. R; no las recuerdo bien, mayormente se hace énfasis el nombre del documento. A preguntas del Tribunal Manifestó R: era una hoja de papel boom, recubierta con material blanco traslucido.es todo.-
6.2 Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Javier Celis, y se le coloca a la vista inspección técnica Nº 00225, de fecha 14-03-2022, folio 46, manifestando al respecto lo sigueinte: “me traslade con el funcionario Miguel Peña , se hizo inspección técnica, vía pública, iluminación natural, piso elabora de asfalto, acera y poste destinados de viviendas, se evidencio una vivienda con rejas de color azul. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R fecha 14/03/2022 Nª 225 R . Mi persona y el Detective agregado Miguel Peña, R; Yo fui como Técnico. R; el Valle Vía la culata, Sector Vella Vista, calle el Bolo. R; vía publica, con iluminación natural de buena intensidad, vía de un solo sentido, R; a las 4 horas de la tarde. R; no se colecto evidencia. R; corresponde en el cual solicita el organismo, para hacer la inspección técnica. A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina Manifestó. R; si, según lo demanda el Ministerio Publico, es en el sitio de sucedo, de igual forma hizo referencia el órgano que hizo el procedimiento. R; la vivienda lo hicimos como punto de referencia, como vía publica. R; es una vía asfaltada, R; yo coloco la fecha cuando hago la inspección, R; si, yo dejaría constancia si visualizo sangre. R; la casa como punto de referencia y la vía publica. R; los alrededor y adyacencia, a fin de ubicar una cámara o testigos que hayas visto el suceso. R; casas aledañas. R; no logramos encontrar evidencias de interés criminalísticas preguntas de la Defensa Abg. Yoli Carrero Manifestó R: para el momento no se toma la distancia. R; es una sola vía, no es doble vía, R; hay varios postes R; a las 4 de la tarde. R; vivienda unifamiliar de un solo nivel, una pared perimetral elaborada en piedra. A preguntas del Tribunal Manifestó R la vía como tal donde se realizo la inspección y la casa que ya describí anteriormente, solo dos imágenes.
Se le otorga valor probatorio a la declaración del detective Javier Celis, adscrito al CICPC delegación Municipal Mérida, ya que a través de su relato se pudo conocer que se trasladó al sitio del suceso en compañía del detective Miguel Peña para realizar la inspección técnica del lugar, dejando constancia de las características del mismo, correspondiendo a una vía publica con iluminación natural de buena intensidad, ubicado en el Valle, vía la culata, Sector Bella Vista, calle el Bolo, donde no se hallaron evidencias de interés criminalístico, quedando acreditado la existencia del lugar señalado por la victima donde fue agredida por el acusado. Asimismo, practicó reconocimiento legal a un segmento de papel boom, alusivo a República de Colombia, a nombre del acusado Jesús Avendaño, el mismo es utilizado para el traslado e ingreso del ciudadano a la República de Colombia, al cual se le otorga también valor probatorio por haber sido practicado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y no hubo controversia en cuanto a su contenido, no obstante, no guarda relación directa con el hecho por lo que no puede ser valorado como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE.-
7- Declaración del funcionario Oficial SIMON ANTONIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-25.707.344, adscrito al C.P.N.B, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2022, cursante a los folios 4, 5 y 6 manifestando lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la presente acta Policial, Buenos tardes, este fue un caso, fue el viernes 11 de marzo, alrededor de la 8:30 de la noche, se recibió llamada de la ciudadana María Rivera, informando que su hija había sido maltratada físicamente por su pareja, eso había ocurrido en sector bella vista, se conformo comisión, de varios oficiales, y mi persona, nos dirigimos al lugar de los hechos una vez cerca del sector, una ciudadana nos hizo señas, la ciudadana de nombre Génesis Avendaño la misma, nos informo de lo sucedido, nos manifestó que la ciudadana agraviada había sido trasladada a un centro médico para la zona de Mérida, seguidamente, nos dirigimos al lugar de los hechos donde, se pudo encontrar la evidencia, un cuchillo, una piedra, y sangre, el oficial Pereira Yordano recolecto la evidencia, seguidamente, nos dirigimos cerca de la vivienda del ciudadano, donde nos encontramos al padre y al hermano del agresor, los mismos manifestaron no saber donde se encontraba, nos desplegamos a buscar en los al rededores, eran altas horas de la noche no logramos ubicarlo, nos entregaron un carnet fronterizo donde estaban los datos del ciudadano, el ciudadano Jesús Avendaño, seguidamente los padres no declararon nada, se le informo a los vecinos y a los ciudadano que le informara a la ciudadana plaza, que se dirigiera al comando para que formulara la denuncia formalmente, al otro día se presento la ciudadana Adriana Plaza, que fue la agredido, manifestó lo que había sucedido, se llevo a Senamefc, tenía alrededor de 15 golpes, una cortada en el pie, seguidamente se hicieron las actuaciones pertinente, yo me retire a hacer otras cuestiones, es mismo día, salió nuevamente la comisión al sector a ver si se podía localizar al agresor pero no se logro, es todo. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R; eso fue el 11/03/2022 R; se recibió del cuadrante de paz, a los numero que se otorgan a los cuadrantes, creo que fue la oficial, Domínguez Daleini R; dijo ser la madre de nombre María Rivera R; señalo que horas antes su ex pareja, la había golpeado, maltratado, que la intento asesinar. R; Oficial Domínguez Daleini, Guerrero Miguel, Oficial Dávila María, Oficial Miguel Simón. R; la ciudanía dijo llamarse Génesis Avendaño, vecina del lugar. R: nos indico lo sucedido, lo que ella pudo observar, que había ocurrido una desgracia, y nos llevo al lugar de los hechos, donde observamos la evidencia, R; ella nos manifestó donde se vivía el ciudadano. R; Si, se encontraba en un centro médico R; manifestó que había sido trasladada por el padre de la victima R; eras una vía principal, una cuesta inclinada, un caserío, carretera pavimentada, muy poca población. R; se colecto el cuchillo, la piedra, y el carnet del ciudadano. R; el cuchillo y la piedra, el carnet fue dado por la ciudadana que nos los entrego. R; el carnet fue corroborado por los padres del agresor, R; decía el nombre, Jesús Avendaño de 29 años de edad, aparecía el numero de cedula y todo. R; ellos manifestaron los nombre, pero no los recuerdo, quedaron plasmado en el acta. R, incluso ella se dirigió al CICPC, ahí no formulo la denuncia puesto que ya la habían atendido en la Policía Nacional. R; yo no estaba presente al momento de la denuncia. R; la oficial Dávila María recepciono la denuncia. R; se realizo la búsqueda, un fiscal nos manifestó que hiciéramos una nueva búsqueda, a plena luz del dia. R; no fui a la comisión, pero hubo resultado, no se encontró val ciudadano. R; a la victima la vi yo al otro día. R; cuando yo llegue de la comisión que estaba ella estaba maltratada, R; no recuerdo claramente, pero si estaba bien golpeada, caminaba cojeando y tenia vendas, una herida en pierna. Es todo. Se deja constancia que el apoderado judicial del victima no hizo preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina Manifestó. R Si claro, somos los cuadrantes de paz, la oficial contesta la llamada, se informa al comando superior y nos dirigimos al lugar. R; es el teléfono del cuadrante de paz, es un teléfono móvil, R; cuando se recibe una llamada en los cuadrante, inmediatamente se reúne el grupo, la esta escuchando la llamada nos va manifestando para ubicar direcciones. Se deja constancia que el Ministerio Publico objeto la pregunto por hacer preguntas subjetiva y capciosa a la testigo ¿Usted escucho la conversación de la funcionaria y la otra persona que estaba del otro lado del teléfono. R; de escuchar toda la conversación completa no. R: eran horas nocturnas después de las 8:30 en adelante. R; la señora Génesis Avendaño, nos hizo señas y no manifestó lo ocurrido, colaboro en decirnos donde estaba la evidencia. R; en una carretera de cemento, inclinada poca población, sector Bella Vista Calle el Bolo. R; ella dijo que vio, que pudo observar y los vecinos, al igual que el hermano y el padre, que se acuchaban los gritos de la ciudadana.¿? R; que los vio, que estuvo en el hecho. R; no tuvimos acceso a la viviendo, solo los alrededores, se dejo plasmado en el acta, estábamos en busca del agresor. R; es un pueblo de pocas casa, para la hora estaba oscuro, pero la vivienda están relativamente cerca, y si se podía observar todo. R: si claro, ella nos llevo a las evidencia. R; se encontraban a los lado de donde había un parcho de sangre. R; estaban en los alrededores, el cuchillo para un lado y la piedra para el otro lado. R; si había sangre. R; estaba en el cemento en la vía principal, se veía manchones de sangres, es una vía no muy ancha, se veía todo. R; el cuchillo fue recolecta por el Oficial Pereira Yordano, era un cuchillo mediano, como un punzón mediano. R; de momento no sé si fue la ciudadana como tal, es un pueblo pequeño, ahí nos encontramos al padre y al hermano del agresor, ellos confirmaron que eran los datos. R; si, la señora. R; no recuerdo si ella manifestó como había encontrado el carnet. R; eso es un pueblo pequeño, es como una familia. R; está a unos metros. R; en ningún momento ingresamos a ninguna vivienda, estaba el padre y el hermano. R; ellos no quisieron ir. R; en ese momento no hablamos con esa persona. R; si tenía vendan en las piernas. R; y tenía heridas en la mano. R; ella mostraba sus heridas, no en todos lados tenia vendas, tenía hematomas. R; de verdad la que estaba tomando la denuncia lo vio, la mayoría lo pudimos observar. R; la llevamos al Senamefc. R; al momento que llego a colocar la denuncia, yo no me encontraba, yo llegue posteriormente. R; Si, claro ella manifestó que había ido a un centro médico para que la curaran, no había puesto la denuncia porque estaba débil, estaba golpeada. R; como le digo yo no me encontraba a tempranos horas en el comando, ella fue al CIPCP y luego retorno al comando. A pregunta de la Defensa Abg. Yoli Carrero manifestó: “tengo un año y medio. R; la suscriben la oficial Agregado Domínguez Daleini, Pereira Yordano, maría Dávila, y mi persona, pero al siguiente bloque de búsqueda van otros funcionarios. R; la ciudadano Génesis Avendaño. R, nos manifestó lo ocurrido y los golpes que le había propinado el agresor. R; no recuerdo la hora como tal, pero fue horas antes. R; es un pueblo pequeño, salieron los familiares, y la ciudadana Génesis nos manifestó que donde vivían los padres. R; ellos nos manifestaron que no sabían el paradero del hijo, R; unos metros más arriba de la vivienda, vía principal en cementada, muy pocas casa. R; la piedra mediana, de forma irregular, más redonda que cuadrada. R; el cuchillo era mediano, de un material acero. R; si, se traslado por sus propios medios. R; si, tenía una cortada en el pie, e incluso en la mano. R; se identifica como la madre. R; señalo que su hija había sido golpeada y maltratada por su ex pareja. R; la oficial Dávila María, R; para verificar si era esa persona, y dejar constancia que si eran los nombres y datos de la persona que estábamos buscando, R; no nos manifestó porque tenía el carnet. R; no recuerdo a qué hora se traslado a Senamefc. Es todo.-
Se le otorga valor probatorio a la declaración del oficial Simón Antonio Guzmán por cuanto acredita con su relato que formo parte de la comisión que se trasladó al lugar de los hechos luego de recibir una llamada de la madre de la víctima donde informaba del hecho de agresión sufrido por su hija por parte del acusado, ratificando que al llegar al lugar se consiguieron con una ciudadana de nombre Génesis Avendaño quien le informo lo que había sucedido, señalando entre otras cosas que la víctima había sido trasladada a un centro médico de la ciudad de Mérida y que en el lugar de los hechos habían encontrado como evidencia un cuchillo, una piedra, y sangre, la cual fue colectada por el oficial Yordano Pereira y en cuanto al acusado lograron verificar que el mismo no se encontraba en el sitio y sus familiares tampoco sabían dónde se encontraba, siendo concordante esta declaración con la de la oficial María Dávila y al mismo tiempo con la declaración de la víctima en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos y los objetos con los cuales fue agredida, valorándose la presente declaración como una prueba de cargo en contra del imputado por cuanto acredita la existencia del hecho de agresión del cual fue objeto la víctima y conlleva a determinar la responsabilidad del acusado en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE. –

8- Declaración de la Funcionaria Oficial DALEINI DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.757.293, adscrita al C.P.N.B, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2022 cursante a los folios 4, 5 y 6, de seguidas manifestó: “ buenas tardes, soy oficial agregado el dia fue el 11-03-2022, nos encontramos en el comando de Mérida, y llego la madre de la ciudadana la cual indica que fue agredida por su pareja, hicimos una comisión y subimos al sector bella vista la culata y subiendo al sitio nos percatamos de una ciudadana nos detuvimos y nos indica que es victima y nos indico que fue a 50metros de la casa del agresor y ella nos dio un carnet fronterizo del agresor y ella al escuchar los gritos salió corriendo y ven un camión y la sacaron al hospital al llegar allí le entrega al funcionario Pereira y en el pavimento se encontraba una piedra con manchas rojas y un cuchillo, se tomaron las evidencias y luego llegamos a la casa del ciudadano y le preguntamos donde estaba su hijo y el mismo indico que no se encontraba en su casa, luego bajamos agarramos la evidencia, la bajamos la resguardamos y nos fuimos al comando, llamamos al fiscal para indicarle el procedimiento, se llevo a la ciudadana al Senamef y las herida que presento la ciudadana fueron de 15 y la más fuerte fue en el lado izquierdo ya que fue una herida punzo penetrante. Es todo. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: oficial agregada, 4 años de servicio. Estación Mérida en vigilancia y patrullaje. R: más antiguo el funcionario domingo conformo la comisión y los funcionarios Pereira, cris, Uzcategui, Dávila, guzmán y mi persona. R: hacia el sector bella vista calle el bolo. R: la mama de la ciudadana nos indico y nos dijo que la iban a llevar al hospital: R: La testigo génesis que nos entrego el carnet fronterizo. R: El oficial Jordano Pereira recolecto las evidencias. R: El mismo día no, ella se presento al siguiente día y se le partico la entrevista. R: Si todos los funcionarios. R: La oficial Dávila se entrevisto con el papa. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina Manifestó: R: sí. R: Viernes 11-03-2022 a las 23:00hrs. R: solo informo para colocar la denuncia. R: Si. R: María se llamaba la ciudadana quien es la madre. R: No todos la vieron. R: la oficial Dávila la vio. R: inmediatamente en media hora salimos. R: Cuando íbamos subiendo y llegamos al lugar y vimos a una ciudadana haciendo señas y estaba a 50 metros donde vive el ciudadano. R: nos informo que escucho los gritos. R: escucho los gritos. R: a 50 metros de la casa del ciudadano en el pavimento. R: En la parte del pavimento estaba la piedra con un líquido rojo y en el área verde se encontraba el arma blanca. R: la colecto el funcionario Pereira. R: Si estaban todos los funcionarios. R: No se levanto acta. R: Se colecto en una bolsa. R: nos trasladamos al comando0 y luego al CICPC para la sala de evidencia. R: Era un cuchillo metálico de puño blanco y estaba partido. R: Si estaba partido en el lugar. R: Es vecina. R: Ella entrego un carnet fronterizo del ciudadano, ella lo agarro en el pavimento. R: a un hospital, en el momento no dimos con el hospital, la testigo indico que la iban a bajar en un camión. R: No, no la vi. R: al otro día en el Senamef en el informe médico, indicaba 15 heridas y el más fuerte en el muslo izquierdo. R: Si la vi. R: La denuncia la hizo al siguiente día en el comando fue con la madre. R: Si la madre. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Abg. Yoli Carrero Manifestó: R: Daleine Domínguez, R: Si positivo: R- Pereira, Dávila , quintero, guzmán simón y corrijo porque estuvo fue el oficial guerrero. R: Sector bella vista calle el bolo. R: Azul la casa y tenía hacia los lados un estacionamiento de tierra y áreas verdes. R: Mi persona, oficial Pereira, oficial cris. R: Si poco a poco la estábamos ayudando. R: el clima de allá es de mucha neblina y estaba mojado había un líquido rojo de presunta sangre en el pavimento también. R: la piedra es de forma tipo corazón. R: Metálico, de empuñadura blanca. R: No fue llamada telefónica, la ciudadana fue. R: Si ella hizo señas y nos hablo y nos dijo que se llamaba génesis y que es vecina de la ciudadana y si nos entrego un carnet fronterizo que estaba en el pavimento. R: ella ya tenía el carnet fronterizo en la mano. R: a las 22:30hrs. R: a las 17:00Hrs del siguiente día 12-03-2022. R: Si. R: El nos indico que no se encontraba en el lugar. R: Habían dos personas pero el que hablo fue el papa y no nos dijo mas nada. R: íbamos subiendo es una zona abierta y como era una subida la unidad no subió al lugar. R: Íbamos poco a poco por la neblina. R: No en el momento solo nos dijo que escucho unos gritos y vio a la ciudadana en el pavimento. Es todo”.- A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: R: la mama se traslado al comando de la policía. R: Me notificaron porque la recibió la funcionaria Dávila y procedimos a formar la comisión. R: El día 11-03-2022. R: La ciudadana que tubo las lesiones se presento fue el día 12-03-2022 para hacerle la entrevista. Es todo”

Se le otorga valor probatorio a la declaración de la oficial Daleini Domínguez adscrita al CPNB por cuanto es concordante con la de los funcionarios oficiales Simón Antonio Guzmán y María Dávila, en relación al procedimiento que realizaron una vez tuvieron conocimiento del hecho donde resultó agredida la victima por su ex pareja, el acusado Jesús Alberto Rivera, logrando constatar al llegar al lugar de los hechos (sector bella vista calle el bolo) que la víctima había sido trasladada a un centro médico, información suministrada por la ciudadana Genesis Avendaño y que allí se encontraban evidencias como una piedra con manchas rojas y un cuchillo, las cuales fueron colectadas y en cuanto al acusado al acercarse a su vivienda fueron informados por sus familiares que el mismo no se encontraba allí y que no sabían de su paradero. También señaló la oficial Daleini Domínguez que la denuncia fue interpuesta por la victima al día siguiente donde procedieron posteriormente a trasladarla al SENAMECF donde le diagnosticaron aproximadamente de 15 lesiones siendo la más relevante la del muslo izquierdo, lo cual corrobora sin lugar a dudas el verbatun de la víctima, constituyendo otro elemento probatorio que determina sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado Jesús Alberto Rivera en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE. -

9- Declaración del Funcionario Oficial MOISES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V-26.667.571, adscrito al C.P.N.B, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta policial de fecha 11-03-2022, cursante a los folios 4, 5 y 6 sobre lo cual manifestó: “en este procedimiento solo fui el conductor de la unidad eso fue el día 11-03-2022 me informan que hay un hecho de violencia de género, salimos del comando y nos dirigimos al lugar yo deje el carro como a 50 metros ya que el carro. Al otro día a las 2:00 me indican que debemos trasladar a la víctima al Senamef y a las 5:00pm me llaman para buscar a la ciudadana y me tarde porque me encontraba accidentado llegue a las 9:00pm al comando y nos dirigimos a ejido a dejar a la ciudadana a casa de un familiar. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: Oficiala agregado de 4 años de servicio. R: CCPC MERIDA. R: la oficial Dávila, Domínguez, Pereira, guzmán simón. R: Oficial Agregado Domínguez. R: Hacia el sector bella vista de la culata. R: Trasladar la comisión y al día siguiente a la lesionada al Senamef. Unidad rayo placa 3p00794. R: Si nos encontramos a una señora. R: ella estaba en la vía y cuando vio las luces de la unidad nos indico el lugar de los hechos y lo que había ocurrido. R: como a medio kilometro. R: Ella se monto en la unidad y nos llevo hasta allá. R: no observe nada, solo al día siguiente que la lleve al Senamef. R: No en ese momento había llovido y como la camioneta tenía los cauchos lisos no subimos mas. R: como a 60 metros y si había mucha neblina. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina respondió: R: se había recibido una denuncia por violencia de género. R: No porque yo tenía como 10 minutos de haber llegado al comando. R: adelante conmigo iban las dos femeninas y los demás atrás. R: Se deja constancia que mediante llamada se recibió la denuncia. R: Exactamente en la curva donde está la capilla. R: Si. R: Brisa y neblina espesa. R: Las casa que hay son separadas. R: como 20 o 30 metros cada una. R: del comando salimos como a las 8:30pm. R: Si en la unidad. R: No observo lo que sucedió. R: Me encontraba almorzando en el comedor del comando al lado del estacionamiento. R: La traslade desde el comando. R: Estaba en el comando y la traslade al Senamef. R: Yo la deje con la oficial Dávila y me volví a ir al comando y a las 5:00pm la busque y la subí al comando. R: No recuerdo yo la deje en la entrada del comando y volví a salir. R: Estaba con la oficial Dávila. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Abg. Yoli Carrero respondió: R: La oficial Dávila maría, guerrero miguel, mi persona. R: La oficial Domínguez dalien. R: Al sector bella vista la culata calle el bolo. R: No me entreviste con ella. R: Si ella se fue en la tolva. R: Ellos se bajaron al lugar donde ocurrieron los hechos. R: Por lo que escuche la mama de la victima. R: Violencia de género. R: al frente de la capilla de la cancha. R: Si la traslade al Senamef a las 02:00pm 02:30pm. R: En la unidad. R: con la oficial Dávila maría. R: Si. R: La traslade al comando. R: Luego ese día a las 9:30pm la llevamos en la unidad patrullera a casa de un familiar en ejido. Es todo”.- A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: R: en el comando. R: No en el momento no. R: Tenía vendada la frente y caminaba cojeando. R: Si se podía trasladar. R: Me parece que tenía un golpe en un brazo. R: Si la lleve la Senamef y luego al comando. R: Ni idea yo se que la busque a las 09:30pm no se si saldría. R: Ella estaba con dos familiar más. R: Ella bajo solo con la oficial Dávila y mi persona. R: Si se encontraba igual. Es todo”.
El funcionario Moisés Uzactegui puso en conocimiento al tribunal que se trasladó con los funcionarios oficial Dávila María, oficial Domínguez Dalien, oficial Pereira y oficial Guzmán Simón al lugar de los hechos (sector bella vista de la culata), el día 11-03-2022 luego de recibir una llamada donde notificaban de un hecho de violencia de género y donde su función fue la de conducir la unidad donde se trasladó la comisión, posteriormente al día siguiente se traslada con la victima al SENAMECF para que fuera valorada, luego retornó al comando y después a ejido donde dejó a la víctima en casa de un familiar, no aportando más información el funcionario respecto al procedimiento realizado ya que manifestó no haber observado nada, por lo que se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto proviene de un funcionario en ejercicio de sus funciones que acredita con su relato la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos, confirmándose el relato de la víctima en cuanto al hecho de agresión sufrido, valorándose como una prueba de cargo en contra del imputado que determina su responsabilidad en los hechos objeto del proceso. ASI SE DECIDE.-
10- Declaración del funcionario Oficial Jordano Pereira, titular de la cedula de identidad V-27.933.245, adscrito al C.P.N.B, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta policial de fecha 11-03-2022, cursante a los folios 4, 5 y 6 manifestando lo siguiente: “Nos encontrábamos en el CCP Mérida, donde se recibió una llamada del teléfono fijo del comando, de una violencia de género, nos trasladamos una comisión a mando de la oficial Domínguez Deleini, nos encontramos con una ciudadana, yo me encargue de recolectar una evidencia, una piedra, un arma blanca, y un carnet fronterizo, con nombre de Jesús rivera, luego recogí todas las evidencias, nos trasladamos al ccp Mérida, para darle entrevista a la ciudadana Adriana, al otro día se hizo una comisión y nos trasladamos al sitio nuevamente para darle captura al ciudadano, donde lo conseguimos, luego se volvió hacer otro bloque de búsqueda sin embargo no logramos encontrar al ciudadano, luego el fiscal nos manifestó que pasarnos el procedimiento por vía extraordinaria. . A preguntas del Ministerio Público manifestó: R soy oficial. R: tengo dos años. R; CCP Mérida, Municipio libertador. R; Oficial Domínguez, Oficial Dávila María, Oficial Guzmán Simón y Guerrero Miguel, R; hacia el paramo la culata, no recuerdo. R; motivo que había una violencia de género. R; por vía telefónica al teléfono del comando. R; yo recolecte la evidencia. R; llegamos directo al sitio, R; se recolecto un carnet fronterizo, con el nombre de Jesús rivera, un arma blanca, y una piedra. R; a 50 metros de la casa de Jesús Rivera. R; la lesionada. R; si, luego nos trasladamos al CCP Mérida. R; tenía una cortada en la mano. R; estaba caminando y nerviosa. R; Yo estaba en la oficina. R; me contaron que habían hecho una llamada. R; Se encontraba los familiares de ella. R; no recuerdo. R; lo que nos dijeron fue que había agarrado hacia la montaña, pero no logramos encontrarlos. R; con el hermano y el papa, pero no nos dieron razón, R: retornamos al ccp Mérida, y luego al hospital. R; retornamos con la víctima en la unidad para hacerle la valoración medica. A preguntas de la Defensa Abg. Virginia Molina Manifestó: R: el viernes 11/03/2022. R; si, a través de una llamada telefónica, pero no supe quien la hizo. R; estábamos en el comando, de ahí nos dieron la orden de subir al paramo la culata, la oficial Domínguez para efectuar un procedimiento de violencia de género. R; no recuerdo la hora. R; no recuerdo el sitio R; éramos 06 funcionarios. R; la denuncia se hizo después R; la ciudadana Adriana estaba en el sitio. R; desconozco quien es la ciudadana. R; la oficial agregada Domínguez Daleini. R; como a 50 metros de la casa del ciudadano Jesús Rivera. R; la piedra estaba en la mitad de la carretera, y mano derecha estaba el arma blanca. R; solo esas dos cosas. R; el carnet si no los entregaron. R; se había caído en el sitio. R; no recuerdo. R; se tomaron fotografía, las tome R; las colectamos y las llevamos para el dip. R; se colocaron en una bolsa de color blanca. R; día y medio se tardo el procedimiento. R; como una horas más o menos porque estaba nublado. R; en la noche, ósea en la noche nos dirigimos al paramo la culata. R; como unas dos horas más o menos. R; habían familiares de la ciudadana. R; nos dirigimos hacer la búsqueda del ciudadano, pero fue infructuosa. R; solamente nos fuimos 4 funcionarios, los otros se quedaron con la ciudadana lesionada. R; no recuerdo la hora. R; a la ciudadana que estaba lesionada. R; se encargaron las dos femeninas las que se encargaron. R; como media horas más o menos. R; ahí la trasladamos al ccp Mérida R; si, se le tomo la denuncia en el ccp Mérida. R; la tomo la oficial Dávila María, la denuncia R; ella se fue a la casa de ella. R; andaba acompañada. R; no recuerdo creo que era el papa. R; estaban los familiares de ella, pero no recuerdo los nombres. A preguntas de la Defensa Abg. Yoli Carrero Manifestó: R: no recuerdo en que patrilla, era u vehículo oficial, es una Hilux color blanco. R; oficial agregado Dominguez Daleine. R; daleini, miguel, jordano, Moisés, María, Simón. R; no recuerdo, creo que el sor Juana Ines, R; un color rojo en la piedra. R; si, pero casi no se notaba. R; era empuñadura blanca, de color gris la hoja. R; no recuerdo la hora. R; la que se entrevisto fue la oficial Daleini. R; nos manifestaron que no se encontraba en la casa. R; no recuerdo, R; nos la entregaron, pero no recuerdo quien. R; ella fue la que lo recogió. R; nosotros la trasladamos R; fue acompañada del papa, ella iba caminando. A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: R: si, si forme parte. R; no recuerdo los nombres. R; si, estaba la víctima, estaba lesionada, solo se quejaba del dolor, la golpiza. R; en la mano y en la ropa. R; al ccp Mérida, y luego hacia el hospital. R; en la noche pero no recuerdo la hora. R; la dejamos ahí, y esperamos que le hicieran la valoración, de ahí nos fuimos de nuevo al ccp Mérida. R; del hospital, se le hizo la entrevista fue la oficial Dávila María. R; de ahí se retiro hacia su hogar, al paramo la culata. R; estaba acompañada del padre.

El tribunal tuvo conocimiento a través de la declaración del funcionario Jordano Pereira que conformó la comisión que se trasladó al lugar de los hechos luego de ser informados de un hecho de violencia de género, confirmándose con su dicho que fue el funcionario que colecto las evidencias presentes en el lugar, es decir, una piedra, un arma blanca, y un carnet fronterizo, sin embargo, entró en contradicción con los demás funcionarios policiales que realizaron el procedimiento cuando manifestó que en el lugar de los hechos se encontraba la víctima y que se trasladaron con ella al hospital para ser valorada, cuando los demás funcionarios han manifestado y consta en el cuerpo del acta policial que la víctima no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de llegar la comisión y fueron informados que la misma había sido trasladada a un centro asistencial, así mismo, existe contradicción en el dicho del funcionario cuando afirmó que luego que la víctima fue valorada en el hospital se retiró a su vivienda, situación inexistente ya que como quedo acreditado con el dicho de los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento, la víctima fue llevada por unos familiares al hospital y al otro día es que se dirige a la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a interponer la denuncia, motivo por el cual se descarta la presente declaración por ser contradictoria con el testimonio de los demás funcionarios policiales y con el contenido del acta policial sobre la cual depuso. ASI SE DECIDE.-

11- Declaración de la ciudadana Génesis Victoria Avendaño Colmenares, titular de la cedula de identidad V-29.794.997, testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con las partes en el presente juico, de seguidas manifestó: “Vengo a dar mi declaración, del día 11 de marzo del 2022, eso fue como a las 6:50 de la tarde, estaba en casa de mis abuelos, en el valle la culata, sector bella vista calle el boro, estaba viendo televisión. En eso escuche gritos de alguien pidiendo ayuda, Salí y se encontraba la señora Adriana en el piso y el señor rivera con encima de ella con una piedra en la mano, estaba mu papa cerca, y le gritamos, en eso el señor soltó todo y salió corriendo, vimos la piedra en le piso y un cuchillo en la carretera, yo le dije a todo que no tocaran nada, yo tome las fotos, mi papa la llevo a ella al hospital, llegaron los familiares de ella, y esperamos que llegara la policial, A preguntas del Ministerio Público manifestó R: eso un viernes 11/03/202 a las 46 de la tarde. R: la culata sector bella vista calle el bolo, R; si yo vivo en el sector. R: yo estaba en la casa de mi abuela. R; como a 5 o 10 metros. R; no, solo que vi. R: el estaba muy agresivo, quería como matarla. R: con la piedra le estaba pegando en la cabeza, en ese momento fue que yo grite. R: con la piedra, la tenía en la mano, pesaba como 4 kilos. R; en el momento que Salí y vi eso, yo grite y papa lo vio, el salió corriendo, yo se de primeros auxilios, la ayudamos y la trasladaron al hospital. R: no, el cuchillo ya estaba en el patio, ella había lanzado el cuchillo al patio. R: quedo en la carretera, estaba la piedra como a 05 metros, el la lanzo hacia abajo y quedo mas debajo de la piedra, R: mi papa traslada a la víctima, el señor Rodrigo Avendaño R: ella estaba muy maltratada, tenia 4 heridas muy profundas, y el pómulo izquierdo, tenia hematomas. R: la del pómulo la pudo haber ocasionado la piedra, R: nosotros la ayudamos, pero si podía caminar. R: él se fue hacia arriba, hacia la montaña. R: soy vecina, R; tengo 12 años viviendo en Mérida, R: yo nunca pude observar pelea entre ellos previamente. R; una persona en sus 5 sentidos no hace eso. R: al momento que salió corriendo hacia arriba iba como recostado. R: ellos estaban en la carretera. R: hay más cosas, como 04 casa, pero eso frecuenta solo, el frio, y escuchar gritos en esa comunidad no es común. R: si, incluso cuando llegamos nosotros empezaron a llegar todos los vecinos. R: la atendieron. R: yo Sali corriendo y le grite, y papa subió corriendo. A preguntas del apoderado Judicial de la Victima manifestó: no tengo preguntas. A preguntas del Defensa Privada Abg. Virginia Molina manifestó: R: que pague. R: somos vecinas, mas no amigas. R: en algunas oportunidades. R: estaba nublado y estaba cayendo brisa. R: yo vivo como a 20 o 50 metros es la casa de mis padres, pero la casa de mi abuelo que ya falleció no vive nadie. R: es una casa de familia. R: yo frecuento mucho esa casa. R: esta como a 100 o 200 metros. R: ella gritaba (ayúdenme me quieren matar) y gritos. R: al momento que Sali la vi a ella, a el encima de ella dándole en la cara con la piedra. R: estaba en la carretera, la casa queda enfrente. R: yo grite, y mi papa escucho, y mi papa le grito que la soltara, mi papa venia subiendo corriendo. R: el la agarro a ella, había mucha sangre, estaba muy maltratada. R: como a 10 minutos después de lo sucedido, es un camión blanco, es de mi papa R: fui con mi mama y la hermana de la víctima. R: mama estaba en la casa con mi papa, ella subía más atrás R: el camión estaba en la casa de mi papa, estaba cargada porque era viernes y el trabaja los sábados, como ninguno de los vecino colaboro mi papa la llevo. R: la bajaron y la metieron en el camión. R: después que la llevaron, quedaron en avisarnos, la policial llego como a las 8 de la noche, ya estaba oscuro y estaba lloviendo. R: esta es la casa y allá esta la carretera, en el momento que yo salgo veo el cuchillo tirado, el estaba dándole con la piedra R: la piedra quedo en la carretera. R: había el puñal del cuchillo, porque estaba partido, se encontraba en la carretera. R: el restante del cuchillo. R: el puñal era blanco, era como un cuchillo de cocina. R: si es vecino. R: era un muchacho normal y trabajador, no me imagine que fuera hacer eso. R: yo lo vi fue en ese momento. R: tenía una camisa de rayas, estaba en botas con ropa de trabajar, se encontraba muy agresivo R: yo digo que si, porque una persona cuando mescla esas sustancias se pone así, fue la primera vez que lo veía tan agresivo. R: ella venia de la bodega, R: cuando nosotros fuimos a informar habían más familiares. R: pero ella venia de la bodega. R: el hermano quería ir a buscarlo, pero eso era montaña, la mama lo primordial fue ella. R: la policía la contacta mi mama. R: Chiquinquira Colmenares. R: la policía subió como una o dos horas después. R: la policía me tomo declaraciones a mí y al hermano de ella. R: las tomaron ahí en un papel, todo estaba oscuro, agarraron con bolsas las evidencias. R: ellos fueron a la casa de rivera y luego bajaron. R: eso fue rápido, como 30 minutos. R: estaba en el hospital cuan do llego la policía. R: yo estaba en la casa de mi abuela, tenía miedo. R: ellos tocaron la puerta y yo Salí y dije todo. R: si, yo las observe, estaban tiradas en el piso. R: no recuerdo otra evidencia. R: luego de eso, la gente se puso como a buscarlo a el, para entregarlo a la policía, de ahí esos días estuvo muy tenso. R: la gente de la comunidad. R: yo estuve en comunicación con mama, le habían agarrado puntos, incluso unos los agarraron mal, R: llego con mi mama, mi papa y la hermana de ella. R: no quedo hospitalizada. R: al otro día, la policía llevo a los testigos, es decir mi persona y los hermanos, R: a la estación policial de la vuelta del 12/03/2022, hay declaramos. R: yo declare como a las 5 de la tarde y declare como a la1 de la mañana. R: Ella lo denuncio ahí mismo. R: el día que nos llamaron. R: ella se encontraba en la casa de ella. R: luego que denunciaron le dieron con una orden de alejamiento y la llevaron a ejido. R: si tengo entendido que tiene una bebe R: esos días la verdad no, yo estaba recién llegado de Colombia, tengo entendido que habían sido pareja. R: A preguntas del Defensa Privada Abg. Yoli Carrero manifestó R; en la casa de mi abuela, viendo televisión. R: como a 10 metros R: la piedra que estaba en la carretera, el cuchillo que estaba en dos partes, el piñal y lo que corta. R: yo no observe mas nada. R: ella estaba muy agitada y llorando, ella dijo que él la quería matar, que le había partido el cuchillo, tenía una herida en la pierda, en la mano, en la cabeza y en el pómulo. R: ella iba a buscar la leche de la niña. R: ella siempre frecuentaba la bodega a esa hora. R: llego como hora y media dos horas. R: la policial llego como a las 8. R: estuvo como 20 o 30 minutos. R: a mi al hermano y al papa de ella. R: ahí mismo en el lugar de los hechos, R: claro, yo estaba adentro, ellos tocaron la puerta y nos tomaron la declaración en el lugar de los hechos,. R: si con mi papa le prestamos primero auxilios. R: al hospital universitario. R: como a las 12 de la noche. R: no observe nada más, solo la piedra y el cuchillo. R: estaba como 2 metros, pero adentro del patio, era una parte del cuchillo. R: ella lanzo el cuchillo al patio. R: después de lo sucedido, siempre pregunto por ella por lo sucedido, R: solo hola y chao. R: si, el camión estaba con hortalizas, R: como 10 minutos después de los hechos, como a las 7 de la noche. R: mi mama y la hermana de ella. A preguntas del Defensa Privada Abg. Mirna Dugarte manifestó: no tengo preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: en la carretera. R: frente a la casa de mi abuela. R: no, yo lo vi fue con la piedra y pues el cuchillo lo vi yo en el patio y Salí corriendo y grite, papa llego y ella dijo que la había cortado y que quería matarla. R: si yo vi las heridas y le tome fotos. R: solo fue ese momento, y los gritos que escuche. R; fue hacia arriba es una montaña. R: yo no vi familiares del señor Jesús, ellos llegaron después. R: yo dije que no tocaran nada y esperaran que llegara la policía, hasta que llego la policía y me toco la puerta. R: al lado hay una cabañas, y otras casas. R: queda la casa de mi tía, el vive mucho más abajo. R: queda como a 100 metros más debajo de la casa de mis padres. R; no, el día que ellos tomaron la declaración, me dijeron que estuviera pendiente, al otro día si me bajaron para la declaración. R: bajo los dos hermanos de ella y yo. R: ella llego después. R: ella se encontraba aquí abajo curándose.

En relación al testimonio de la ciudadana Génesis Victoria Avendaño Colmenares, testigo promovido por el Ministerio Publico, se confirma que es la ciudadana que informa a los funcionarios policiales de lo sucedido cuando llegan al sitio el dia 11-03-2022, quedando acreditado además que fue la persona que escucho los gritos de la víctima cuando estaba siendo agredida por el acusado Jesús Rivera, señalando que al escuchar los gritos encontrándose en casa de sus abuelos, salió a ver que sucedía y observo a la víctima Adriana en el piso y el acusado encima de ella dándole con una piedra, estando cerca el papa de la testigo, también se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y le grito para que la soltara y en ese momento el acusado salió corriendo hacia la montaña, quedando la piedra tirada en el pavimento y la testigo logró observar también un cuchillo en la carretera, procediendo a tomar fotos de las heridas que tenía la víctima como de los objetos con los cuales había sido agredida, ratificando que posteriormente la víctima fue trasladada al hospital por el papa de la testigo y posteriormente llegó la policía al lugar de los hechos, siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración con la cual se corrobora una vez mas el relato de la víctima en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano Jesús Rivera, siendo que la testigo pudo presenciar el momento en que el acusado agredía por segunda vez a la víctima, tomando en cuenta que de acuerdo al relato de la víctima, el acusado realizó dos agresiones en su contra, siendo la más agresiva justo en ese momento que logró observar la testigo Génesis Avendaño cuando la estaba agrediendo con una piedra después de haberle infligido previamente otras heridas con un cuchillo, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado que demuestra sin lugar a dudas su responsabilidad penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE. –


12- Declaración de la ciudadana LUZ YRENE PLAZA RIVERA, titular de la cedula de identidad V-13.499.895, testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser hermana de la víctima y prima del acusado, procediendo el tribunal a imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, manifestando su deseo de declarar, de seguidas señaló lo siguiente: “Buenos días, vengo a exponer y dar mi declaración, mi hermana Adrian Plaza Rivera, y expongo lo que paso, ese día, había quedado con mi hermana, fue un 11 de marzo del 2022, quede con m hermana en ir a la bodega como a eso de las 4 de la tarde, y como ella no se arreglo rápido , yo fui primero, compre en la bodega mis cosas, pero me desvié por el camino para buscar a mi vaca, la busque y por el camino no me encontré a mi hermana, en eso llego la señora chiquinquira colmenares, llego desesperada diciendo que Adriana, manifestando que el señor Jesús la había apuñalado, en el sitio ya habían vecinos brindarle atención a ella, yo llegue revisando las heridas, una era en la pierna izquierda en la mano derecha tenía otra, golpes en la cabeza, y sangre por todos lados, estaba llorando, yo buscando que hubieran heridas en el estomago, con el compadre baudilio bajamos con ella al IHULS, ahí la atendieron, ese mismo día subimos, en el hospital no había silla para sentarse, logramos que la atendiera, la suturaron, luego de eso subimos a la casa, al otro día volvimos a bajar para hacerle las placas, luego de eso cuando la bajamos en el carro, ella me comenta eso, bajaba con ganas de dormirse, a ella le dolía mucho, para no dejarla dormir, le pregunte que había pasa, manifiestan do que de regreso le dieron la cola, cuando llegue al frente de la casa del papa de Jesús, la estaba esperando con la leche, habían negociado, el llevaba la niña para la atendiera y el le daba lo que necesitaba, estoy contando lo que ella me comenta, el sale con la leche. Y le dice que para hablar, ella le dice que no, el se molesto y lanzo la leche al piso, y se le va encima y le da golpes con el pavimento con la cabeza, luego sale el papa y los separa, ella sale corriendo, al rato el vuelve a llegar con un cuchillo, y trata de apuñalarla, empezó el el forcejeo, luego ella agarra el cuchillo por la mano derecha y lo parte, luego el agarra una piedra y empieza a darle por la cabeza, eso ella me conto mientras bajamos al hospital, me da dolor porque todos somos familia, yo era la intermediaria, yo me quise incluir mas en eso, me duele por la situación que pasaron, yo soy jefe de calle del sector y me duele venir decir esto aquí. Son muchas cosas pero no me recuerdo como tal. A preguntas del Ministerio Público manifestó R soy hermana. R: eso fue el 11/03/2022, aproximadamente las 6:30 pm. R: la señora chiquinquira llega a la casa y nos manifestó lo que había pasado. R: más o menos como cuadra y media. R: esta mi compadre, Baudilio, Génesis, y demás vecinos y tíos, la vi con las heridas. R: estaba en el pavimento, boca abajo. R: si, otros vecinos también me dijeron, había un cuchillo y una piedra. R: yo me baje antes con mi compadre, en camión 350 color blanco. R: ella no se esperara que Jesús le había hecho, quería como matarla. R: el le dijo que ella era una maldita zorra. R: tuvimos que esperar que la atendieran, la pusieron encima de una camilla. R: ella estaba consciente. R: llegamos como a las 7:30 8, como hasta las 12. R: con el médico que le suturo la cabeza y en el cuerpo. R: manifestó que el de la pierda por poco llegaba a la arteria. R: la llevamos a la casa para descansara, y comprarle el medicamente. R: al día siguiente bajamos al cicpc, para que la valorara el médico forense, yo serví de acompañante, ella insistió en tramitar la denuncia. R: no lo había visto hasta el día d hoy. A preguntas del apoderado Judicial de la Victima manifestó: R: eso en el valle, sector bella vista, calle el bolo, frente a la casa de Jesús Alberto. R: ellos eran pareja, luego que tuvieron el hijo no siguieron la relación. R: es lo que me dice mi hermana, que estaba tomado, pero parecía que fuese droga, una persona no actúa así. R: con migo nunca, pero mi hermana cuenta que con ella si. R: lo que me dice hermana, que el a veces tomado le decía que ella no sabía lo que él era capaz de hacer. A preguntas del Defensa Privada Abg. Yoli Carrero manifestó R: solo atestiguar, me duele las dos partes. R: era una persona celosa, como toda persona en su entorno de pareja, pero lo vi muy celoso. R: yo a le dije muchas veces, que la niña no tenía la culpa de los errores de los a padres, que luchara por el cariño de la niña. R: entre ambos, el la ayudaba. R: solo convivieron por un mes, pero luego no conciliaron la relación. R: al principio era muy bonito, cuando formalizaron la relación se daño todo. R: ahorita se destruyo todo. R: también era muy bien con su hija, eran visitas limitada. R: inicialmente si, por la uenapem. R: yo estaba mi casa, luego fue que yo llegue. R: dia viernes 11/03/2022. R: por la señora chiquiquira colmenares, y posterior a lo narrado. R: como a 05 cuadras. R: como a 30 metros. R: como a las 6:30 o 7. R: cuando vi el panorama. R: que Jesús Alberto la había apuñada, constatar que estuviera viva, el cuchillo las piedras. R: una piedra grande ella tenía la cabeza dura. R: estaba cerca donde esta ella en el pavimento. R: en el pavimento, el cuchillo estaba en la grama. R: donde ella lo había lanzado. R: en una hay cerca al otro lado hay grama R: como a las 7:30. R: Génesis Colmenares es vecina. R: el señor baudilio, chiquinquira y Génesis. R: si, solo el cuchillo y la piedra. R: a las 7:30 o 8. R: no quedo hospitalizada, yo observe 4 heridas. R: cuando había fiesta y le provocaba. R: en una oportunidad cuando llego a mi casa, yo lo saque corriendo. R: si, el quería hablar con ella, ella le dijo no porque estaba tomado. R: el señor Baudilio Avendaño. R: Génesis, Chiquinquira, Baudili, Gaudia, y asi llegamos nosotros. R: en un camión 350 color blanco , del señor baudilio. R: había neblina. R: ella estuvo consciente. R: si, ella caminaba pero renqueaba, tuvimos ayudarla para entrar al hospital, yo estuve con ella en todo momento, R: como a las 12:30 o 1 aproximadamente. R: no recuerdo. R: mi hermano llamo. R: mi hermano Cesar Augusto Plaza llamo a la policía .R: sí, porque cuando salimos del hospital, en las condiciones como estaba no fue conveniente llevarla para atestiguara, por eso la llevamos al otro día. R: mi persona y el señor baudilio Avendaño. R: fue comprar una cosas, pero Jesús ya le tenía la leche, pero ella iba a la bodega. R: no lo sé manifestar, como 15 minutos a pie. R: ella demoro mucho y yo me fui solo a buscar mi vaca. R: se traslada a mi casa via el valle la culata, sector Bella Vista Calle el Bolo, casa sin numero. A preguntas del Defensa Privada Abg. Mirna Dugarte manifestó: no tengo preguntas. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R: ahí mismo en la misma dirección frente la casa del finado Alexis. R: estaba el señor baudilio, Genesis, Chiquinquira quien fue la que me avisa, la señora Dominga sosa, mi tío marcos rivera, la señora gaudis Avendaño, y el hijo. R: si, ella fue traslada al hospital. R: que eran más o menos 4 centímetro, y la profundidad no la determinó como tal, eran palabras técnica, que estuvo a punto de llegar a la arteria peligrosa parea que se desangre, nos dieron una constancia, que luego tenía que ser valorada por medicina forense. R: si, la de la pierna y la de la cabeza. R: si, porque eran heridas abiertas, la distancia, no sé como se dice. R: dijo que estaba viva de milagro, un poco mas de profundidad y se desangra. R: por iniciativa de ella. R: los policías que levantaron la denuncia le manifestó que ella tenía que trasladarse al cicpc para poner la denuncia. R: ella decidió que iba a descansar y que el día siguiente iria al cicpc. R: ella coloco la denuncia en el la vuelta de lola. R: al día siguiente el 12. R: luego en fiscalía me tomaron entrevista. R: a la señora Génesis Colmenares, que fue laque vio mas. R: si el cuchillo a mano izquierda y la piedra por detrás de ella. R: sobre el pavimento estaba la piedra, y el la grama el cuchillo, en frente de la casa del finado. Es todo.-


Con la declaración de la testigo Luz Yrene Plaza Rivera, hermana de la víctima, se pudo conocer que estuvo presente en el lugar de los hechos después que la víctima había sido agredida por el acusado, logrando corroborar las lesiones que presentó la víctima, visualizando específicamente una en la pierna izquierda, en la mano derecha tenía otra, golpes en la cabeza, y sangre por todos lados y estaba llorando, así como también pudo observar que sobre el pavimento estaba una piedra y en la grama un cuchillo al frente de la casa donde fue agredida la víctima, trasladándose con ella en compañía del señor Baudilio hasta el hospital donde fue atendida. Posteriormente llegan nuevamente a la residencia de la víctima para que descansara y al día siguiente, es decir, el 12 de marzo, procede a dirigirse a la vuelta de Lola donde colocó la denuncia. De igual forma la testigo señaló que la víctima le narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue agredida por el acusado, siendo totalmente concordante con el relato de la víctima, por lo que se le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto con el dicho de la testigo queda acreditado que estuvo presente en el lugar de los hechos logrando verificar que efectivamente la víctima había sido agredida por su ex pareja, el acusado Jesús Rivera, siendo concordante además el presente testimonio con el relato de la victima y otros testigos que acudieron al juicio a declarar, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado que demuestra sin lugar a dudas su responsabilidad penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE.-

13- Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO PLAZA RIVERA titular de la cedula de identidad V-15.753.360, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado manifestó ser hermano de la víctima, procediendo el tribunal a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, manifestando su deseo de declarar, de seguidas señaló lo siguiente: ““El once de marzo, me encontraba en la casa, con la niña de Adriana plaza, y mama, y más o menos como a las 6:30, llego una señora casi llorando, no tenia como decirle a mi mama la noticia, salimos a ver, yo le di la niña a mama, salimos mas debajo de la casa, donde encontramos a mi hermana Adriana, ensangrentada, moreteada, tenía un golpe en la cabeza, con una puñalada en la pierna, más abajo habían tenido un roce, le había moreteado un ojo, cuando yo llegue estaban los vecinos, estaba baudilio, Gerardo, chicquinra, ramón rivera, y estaban otros vecinos ahí ayudando, ya se sabía que había sido Jesús Alberto, con un cuchillo, ellos tuvieron su discusión, habían tenido una discusión, había botado de la leche, ella había salido a busca una harina, e la maltrato físicamente, entonces de eso el hermano de Jesús rivera salió a defenderla, el la defendió y se agarraron en el suelo, luego salió el papa a desapartarlos, entonces Adriana agarro de ahí para arriba, el se metió para la casa agarro un cuchillo, y salió por la parte de atrás, y la volvió agredir, luego buscamos un carro para llevar a Adriana al hospital porque estaba gravemente herida, mi hermana cuando venía de la bodega le dio la cola a un muchacho, chucho estaba tomado, el compadre le había dado miche, entonces fue un proceso muy feo, salieron las hermanas, subió la señora ramona, ellos vieron las condiciones que habían dejado a mi hermana, el señor baudilio vio todo, vio cuando la hurgo con el cuchillo, el le grito que soltara a esa mujer, el sector se llama bella vista, carreta el bolo, luego trajimos a mi hermana, ella acompaño al hospital, luego toco que la tuvimos en ejido, porque nos habían dicho que hasta que no apariencia muchacho no la subían a la casa, al los días fue que supimos que los hermanos le habían dicho que se presentara, y bueno mi hermana se recupero pero no del todo, el golpe en la cabeza fue profundo, en las manos también la corto porque ella opuso resistencia, y lo zumbo para el otro lado, eso fue lo que paso, eso. A preguntas del Ministerio Público manifestó R: eso fue el 11/03/2022 como a las 6:30 pm. R: estaba en la casa con la niña. R: queda como a 10 metros aproximadamente, de la casa de Jesús hasta mi casa. R: como 5 minutos. R: Chiquinquira Colmenares, es la esposa de Baudilio. R: ramón rivera, baudilio Avendaño, chiquinquira, Ana, Evaristo, Dominga Soto, todos ellos estaban. R: estaba ensangrentada total, le vi la puñada. R: la cabeza la tenia no se reconocía, la mano cortada, un ojo morado, ahí estaban las evidencias la piedra estaba cerca de ella, la cacha del cuchillo estaba al lado del cuchillo, la lata del cuchillo estaba como a 5 metros de la carretera a la sabana. R: en la pierna izquierda, en la cabeza, el ojo, las manos cortadas, ella estaba echada tratando de que alguien la ayudara, yo busque las vendas y mama se cayo la desmayada, yo le puse alcohol a mi mama para dejarla con la niña, papa no la logro ver, nos estuvimos esperando a la ptj pero se apareció fue la policía. R: si, era una piedra como de 4 a 5 kilos, el cuchillo el mando era blanco, y el cuchillo como 20 centímetros. R: cuando yo llegue el muchahco ya no estaba, nosotros los buscamos pero no lo encontramos, agarro rumbo al paramo, yo subí al paramo a buscarlo y encontré unas cosas que el se había llevado, yo subí con los hermanos y buscamos por 3 días, de bajada encontramos un refugio donde el había estado. R: el señor Baudilio fue el que le grito que iba matar a esa muchacha. R: el es como primo lejano del acusado. R: se encontraba mal, estaba desangrándose. R: estaba medio medio, decía que estaba mala, nosotros la vendamos medio le pusimos una ropa por que el se había vuelto tiras. R: yo le pregunte a los dos hermanos haber que íbamos hacer porque el había malogrado a una mujer, el había vivido un tiempo en la casa, cuando ella tenía como 8 meses de embarazo intento agredirle, mi hermana se metió, y de ahí empezaron los problemas, en la vivía citando en la lopna y en la prefectura, el quería que Adriana vivera con el de por las buenas o de por las malas, el era citando a cada rato, ya por ultimo estaba paliando por la niña, el la amenazaba por teléfono, estuvo un tiempo que no le dio la manutención a la niña, cuando ellos empezaron hacer las paces, pero ya esta vez, el se metió con migo, con mama, el llegaba borracho a meterse con los que estábamos en la casa. R: mama y Adriana iban en cumplimento de las citaciones de él, pero no sé si alguna vez lo denunciaron: el la maltrataba, una vez estuvo a punto de pegarle, mi hermana luz irene logro desapartarlo, el llegaba borracho a formarle peos, Jesús le dijo a papa, que si no le daba cabida en la casa, que el criara la muchacha, ahí en esa la casa la que lleva del bulto es mama. R: Irene se vino con el señor baudilio, el colaboro en venir a traerla, cuando la curaron y le tomaron los puntos, llegaron como a la 1 de la mañana, el señor fiscal que tomo el caso, dijo que ella tenía que irse de ahí, que él si el muchacho estaba por ahí la podía volver a joder. R: le mandaron antibiótico, fueron 40 inyecciones, lo que tenía en la cabeza, mas la raja de la pierna, por poquito muere desangrada, donde le corte la arteria se hubiera muerto. A preguntas del apoderado Judicial de la Victima manifestó: R: Jesús Alberto Rivera Avendaño. R: en el sector donde vivimos, Bella Vista, el 11/03/2022 como a las 6:30 de la tarde. R: es correcto, el la amenaza por teléfono, le reclamaba, que si no vivía con el no la iba a ver a la niña, de hecho a mí una vez me dijo que le ayudara con Adriana, que le hiciera la vida imposible. R: sí, es agresivo. R: no se droga, pero alcohol si. R: Baudilio y mi hermana Luz Irene. A preguntas del Defensa Privada Abg. Virginia Molina manifestó R si tengo interés, yo le pido a dios, que se haga justicia porque lo que vivimos fue triste y lamentable. R: se encontraba, Adriana, golpeada, el Señor Baudilio Avendaño, Chiquinquira, Ramón rivera, Evaristo, Dominga, Ana. R: ahí somos pura familia lo que vivimos allí. R: lo que tardo en llegar chiquinquira a avisarnos. R: seria como 5 minutos. R: ellos estaba al frente de la casa del señor Avendaño, ellos estaban en la carretera. R: de la casa esta como a unos 100 metros, y de la casa de nosotros como a 20 o 30 metros. R: exactamente, llamamos para que subiera la policía. R: la hizo Génesis Avendaño, hija del señor Baudilio Avendaño. R: ella llama a la policía porque era la única que tenía teléfono. R: la policía subió como a las 10 de la noche. R: el traslado fue rápido, la montamos en el camión de baudilio. R: el señor baudilio, chiquinquira y mi hermana Irene. R: al IHULA. R: no, a ella no la dejaron, simplemente la curaron y la mandaron para la casa. R: a la casa de mi mama. R: en bella vista, calle el bolo .R: es vía el valle la culata. R: al otro día bajamos a ptj, y ptj nos dijo que ese caso ya lo había agarrado la policía de la vuelta de lola. R: de ahí si la mandamos para ptj. R: estábamos en ese proceso. R: si, estábamos en proceso de denunciar. R: porque mi hermana luz Irene hablaba con chuco, entonces el daba el brazo a torcer para estar ahí, él le no entraba a la casa, pero se veían mas arriba de la casa. R: no es que asegure, sino que como somos familia, una vez trabajamos juntos, y compartíamos un trago, pero él con licor se ponía así, una vez le dio una paliza al sobrino mío. R: a la misma familia de él, las hermana y los hermanos, el ya iba matando a un hermano de él. R: en el mismo lugar del hecho, estaba la piedra, la cacha y la lámina de acero. R: la piedra y la cacha del cuchillo, y la lámina de acero ella la había zumbado para el pasto del señor Avendaño. R: ahí mismo. R: la policía lo recogió. R: yo estaba en el sitio cuando lo recogieron. R: Génesis Avendaño. R: si, la misma que llamo. R: no podía pararse, estábamos los vecinos tratando de ayudarla. R: mi hermana luz Irene y la señora chiquinquira colmenares. R; eso fue rápido, como en 20 minutos, R: se le hizo ahí mismo en la carretera. R: si, a ejido. R: andaban en la patrulla, eran como dos mujeres y 4 hombres. R: en la tarde la trasladaron, en la tarde del otro día. R: cuando hubo el hecho la trasladaron al hospital, y al otro día. R: al otro día. R: la trasladaron para ejido los funcionarios al otro día, primero al comando de la policía y luego a ejido. R: si, ellos hicieron un operativo en la misma casa del papa de Jesús, hablaron con la familia, luego fueron a otras casas. R: yo andaba con ellos, entramos a la casa de él , luego a la casa de lombardo y luego a la Osorio. R: yo andaba dentro de la camioneta, ellos se bajaron hablar con la familia de él. R: estaban en la casa de él. R: que no sabían nada, pero el tenia un teléfono, me imagino que llamarían. R: si, yo presencie los hechos. R: yo fui a buscar a Jesús al paramo, pero el no se dejo ver, luego fui con los hermanos de el a buscarlo. R: no lo vi, encontramos donde el dormía y comía, había dejado la ropa y la cobija. R: no lo vi. A preguntas del Tribunal quien manifestó: R Primero hubo una discusión en frente de la casa de Jesús, ahí le pego y se agarro ahí en la casa, luego más arriba de la casa, él le salió por la parte de atrás con el cuchillo. R: yo no presencie esos hechos, me entraré fue por el señor baudilio y génesis. R: y la mama de el, que me dijo que habían tenido una discusión, que cuando salió el hermano a defender a mi hermana, hable con Fidelito y él me conto eso. R: si, por medio de otra persona. R: el Señor Baudilio Avendaño, la señora chiqui y la hija Génesis. R: fue más debajo de la casa, enfrente de la casa del señor Alecio. R: la casa de ellos está abajo, nosotros esta es arriba. R: ocurrió más arriba de la casa de él. R: sí, mi papa, milagros y mi persona recibimos a los policías. R: ellos tomaron las fotos, luego agarraron todo y lo montaron a la camioneta, fueron para la casa, hablamos y se bajaron. R: como a las 10 de la noche. R: a mi casa, al mismo lugar. R: al otro día bajaron, la acompañamos para poner la denuncia aquí en la ptj, nos mandaron para arriba porque ya tenía el caso la policía en la ptj, de ahí nos volvieron a mandar para la ptj. R: yo la vi vendada las manos, los pies la cabeza, no podía darle ni teta a la niña. R: tocaba que mama la agarrara. R: estaba herida totalmente, mama la ayudaba. Es todo.-

A través de la declaración del testigo Cesar Augusto Plaza Rivera, hermano de la víctima, testigo promovido por el Ministerio Publico se pudo conocer que estuvo presente en el lugar de los hechos luego de haber sido agredida la víctima el día 11-03-2022, enterándose por una señora que se acercó a su vivienda para informarle que su hermana Adriana había sido agredida, al llegar al lugar que queda más abajo de su casa pudo corroborar que efectivamente su hermana estaba tirada en el piso toda ensangrentada, moreteada, tenía un golpe en la cabeza, una puñalada en la pierna, un ojo morado, causado por Jesús Rivera motivado a una discusión que habían sostenido, donde primero fue agredida por Jesús Rivera al frente de su casa y fue defendida inclusive por el hermano de Jesús y posteriormente él se metió para la casa agarro un cuchillo, y salió por la parte de atrás, y la volvió agredir, causándole todas esas lesiones, que ameritaron que fuera trasladada al hospital de manera inmediata. Confirmó igualmente el testigo con su dicho que el acusado huyó del lugar, ni sus familiares sabían de su paradero, inclusive llegaron a un lugar en el páramo donde el pernoctó, pero no lograron localizarlo, motivo por el cual la víctima fue llevada a ejido porque le dijeron que hasta que no apareciera el muchacho no la subieran a la casa y a los días se enteraron que el acusado se había presentado de manera voluntaria ante las autoridades.

En este sentido, se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto es concordante con la declaración de la víctima y otros testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, corroborando las circunstancias en las cuales fue agredida la víctima y las lesiones que presentaba, así como también los objetos con los cuales fue agredida cerca de donde ella se encontraba como lo son una piedra, la cacha y la lámina de acero (cuchillo), habiendo sido el acusado Jesús Rivera quien agredió a la víctima, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado que demuestra sin lugar a dudas su responsabilidad penal en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE. -

14- Declaración del Funcionario Miguel Guerrero, titular de la cedula de identidad V-15.753.517 adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista ACTA POLICIAL de fecha 11/03/2022, cursante al folio 04 quien manifestó: “Me encontraba en labores del servicio, más o menos como a las 9 de la noche, yo me quede resguardado la parte de abajo del sector, mis demás compañeros se quedaron recabando las evidencias, entre ellas, una piedra, y un cuchillo, ya en ese momento a la victima la habían traslado en un vehículo particular, visto que nosotros tardamos en llegar al sitio, al otro día la victima formulo la denuncia en el cicpc y le dijeron que interpusiera en sede de la policía nacional en la vuelta de lola, ese día se desplego un bloque de búsqueda para encontrar al ciudadano. A preguntas del Ministerio Público manifestó R: el 11/03/2022 R: mi función fue llegar al sitio y resguardar el área, al momento de llamado, y al día siguiente emprender búsqueda del ciudadano. R: la oficial salegáis, oficial Pereira, la oficial, Dávila, y el oficial Guzmán, R: de una señora que se hacía llamar María rivera. R: la oficial agregada Domínguez. R: en una patrulla de la policía nacional, una hilux. R: como a las 8:30 o 9, pero llegamos como a las 10 de las noches, , r: había neblina no se veía el paso. R: por la llamada que hizo la señora María rivera. R: ten ciertas direcciones tenían que ir indicando las personas que estaban en las paradas. R: yo me quede en el área de la patrulla, y los demás compañeros subieron, y los llevaron a donde la casa de la victima y alrededor estaban las evidencias. R: yo logre observar la evidencia. R: cuando la bajaron los compañeros. R: el que recabo la evidencia fue el oficial Pereira. R: yo no, los compañeros que estuvieron en la comisión. R: el oficial Moisés . R: en ese momento permanecimos como 2 horas y se entrevistaban a los vecinas y se buscaba a la persona que causo el hecho. R: cuando estábamos bajando, ubicamos el teléfono de la victima, y la comisión quedo en vuelta de lola. R: más ninguna. R: los demás funcionarios que sobran se quedaron en vuelta de lola- R: a ella se le dice para que fuera al comando, ella quiso quedarse donde un familiar en el centro, de ahí se dirigió a vuelta de lola pero al otro día. R: cuando ella formula la denuncia, manifiesta que donde posiblemente pudiera estar y se conformo la comisión R: nosotros nos trasladamos a un lugar que no se cómo se llama, ese cerro para la parte de arriba. R: fue negativo la búsqueda, no logramos encontrar a nadie. A preguntas del apoderado Judicial de la Victima manifestó: R: un Toyota Hilux, la conducía el oficial Moisés. R: sé que es la culata pero no sé cómo se llama. R: al sitio llegamos como a las 10:30. Pm R: éramos 6 funcionarios. R: ella formalizo al siguiente día el 11/03 directamente en la policía nacional. A preguntas del Defensa Privada Abg. Virginia Molina manifestó R: no escuche el contenido de ella llamada telefónica. R: porque el jefe de los servicios nos participo. R: salimos después de 8 o 8:30. R: tardamos como 2 horas para llegar al sitio. R: varios trabajadores. R: si, porque es una entrada fuera de la vía principal, la única manera es que llegue alguien y nos digan o nos guie. R: si, mas de 4 personas, más arriba no sé. R: no tenía muy buena visualización. R: si yo me mantuve en el vehículo. R: la que ayudo y que recibió la comisión en el sitio fue la señorita génesis. R: ella fue la que recibió la comisión. R: si lo hicieron. R: la oficial –Dávila, el oficial Pereira. R: la vi cuando la majaron para retíranos del sirio. R:el oficial Pereira. R: envuelta en una bolsa. R: si, y también quedo como cadena de custodia, y se tomaron fotos también. R: ese dia se busco como 2 hora, pero no logramos ubicar ese dia. R: estuvimos haciendo las averiguaciones pero no se logro ubicar, al otro día fue que se conformo el bloque de búsqueda. R: no se cómo se llama ese ligar, es donde están las casa de ellos frente a la montaña. R:, es día no se logro ver a la victima. R: lo único fue que nos mostraron un carnet del ciudadano., ¿Quién les mostro el Carnet? R: fue la mama de la victima ni mostro el carnet. R: al otro día, cuando fueron a poner la denuncia. R: ella las trasladaron por sus propios medios. R: si hubo dos funcionarios que se trasladaron al hospital. R: no se si quedo hospitalizada, se que le atendieron las heridas. R: supuestamente era la casa de una amista de ella en el centro. R: no se, eso fue lo que nos dijo. R: no había denuncia interpuesta. R: simplemente acudimos a una parte que nos dieron. ¿Quien interpuso la denunciar:? no, desconozco quien interpuso la denuncia R: no hay buena iluminación, R:las casa son retiradas. R: no, desconozco. A preguntas del Defensa Privada Abg. Yoli Carrero R: que hubo un agresión en el sitio. R: el sector la culata, donde agredieron a una mujer con una piedra y un cuchillo. R: es difícil decirlo, es la vía principal de la culata. R: Hay unas paradas de buses cerca de donde está la entrada hacia allá. R: nos informaron. R: con la señorita Génesis. R: ella recibió la comisión. R: como a una cuadra de donde suscitaron los hechos. R; en la parte baja. R: 06 mas el conductor. R: yo estaba adentro porque estaba brisando. R: que era una piedra más o menos grande y tenia sangre el cuchillo estaba roto, también tenía sangre. ; R desconozco, se que los familiares la metieron en un carro particular. R: cuando llegamos ella ya no estaba. R: si, pero después que subió del hospital. R: ella dijo que se iba a quedar en la casa de unos familiares en el centro. R: si era como un carnet fronterizo, R; creo que fue la mama de la victima para darlos características del agresor. R: si, se traslado por sus propios medios. R: antes de que nosotros llegáramos. R: yo simplemente vi desde la parte de abajo, 4 personas, yo no logre ver porque estaba abajo. R: como una hora bajando del sitio. R: al otro día en la mañana, pero ese día nos estuvimos en búsqueda, R: Maria, la mama de la victima.


Se le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Miguel Guerrero adscrito al C.P.N.B. quien también formó parte de la comisión policial que se trasladó al lugar de los hechos siendo concordante su declaración con la de los demás funcionarios en cuanto al sitio al cual se trasladaron, las evidencias que fueron colectadas (una piedra y un cuchillo), que la víctima no se encontraba en el lugar al momento de llegar la comisión y que al día siguiente la víctima se dirigió a la sede la Policía Nacional Bolivariana, en la vuelta de Lola a formular la denuncia, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado ya que queda demostrado sin lugar a dudas su participación directa en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE. -

15.- Declaración del Funcionario Supervisor Jefe David Duran titular de la cedula de identidad V-15.753.517 adscrito al IAPEM quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta de investigación penal 139-2022 cursante al folio 22. quien manifestó: “efectivamente en 21/032022 a eso de la 5 horas de la tarde, me encontraba en el despacho, donde se presenta un ciudadano y queda identificado como Jesús Avendaño, quien manifestó que quería ponerse a derecho, posteriormente le hice revisión a la data y constante que estaba requerido por el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del Delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, le manifestó adherido a su cuerpo y vestimenta algún objeto de interés criminalísticas, le hice la inspección personal y le leí los derecho del imputado, quedado dispuesto al tribunal requerido A preguntas del Ministerio Público manifestó R 21/03/2022. R: a las 5 hora de la tarde. R. a las m54: 40 minutos de la tarde: la decisión sale el 14 de marzo y la fecha estaba del 16 de marzo. R: que presuntamente estaba solicitado por una presunta agresiones físicas. R: el día 22/03/2022. A preguntas del apoderado Judicial de la Victima manifestó: R: no tengo preguntas. A preguntas del Defensa Privada Abg. Virginia Molina manifestó R: la decisión si mal no recuerdo estaba desde el 14 y el se presenta el 21. R: el ingreso solo, pero después se presentaron unas ciudadanas. R: yo cotejo con el registro y control que es emitido por el circuito judicial. R: efectivamente tenía en físico la orden de aprehensión. R: su cedula de identidad laminada. A preguntas del Defensa Privada Abg. Yoli Carrero.R: efectivamente. R: por unas presuntas agresiones físicas. R: coloco los datos el ciudadano y ahí me refleja si en nuestro sistema se encuentra referido por un tribunal. R: efectivamente verifique estaba requerido. R: a las 5:40. El tribunal no realizó preguntas.

A través de la declaración del funcionario David Duran, adscrito al IAPEM, el tribunal tuvo conocimiento que el acusado se presentó el día 21-03-2022 a la sede del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida quien se encontraba solicitado en virtud de los hechos denunciados por la víctima, al ser verificado en el sistema e identificado como Jesús Rivera manifestó que quería ponerse a derecho y luego de realizarle la inspección personal y leerle sus derechos, quedo a la orden del tribunal que lo estaba requiriendo. Se le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario David Duran por cuanto acredita con su dicho que el acusado se puso a derecho de manera voluntaria en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima en su contra, no obstante, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos y no se valora como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE.-
16.- Declaración de la Funcionaria MARIA GABRIELA CARRERO, titular de la cedula de identidad V-18.577.167 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista extracción de contenido Nº 9700-0510-DC-0327 de fecha 28-04-2022, sobre lo cual manifestó: “Fue suministrado un teléfono celular de la marca Samsung para dejar constancia de unas imágenes que se encontraba de la memoria del teléfono. Dichas imágenes se presenta una persona alusiva al género femenino con algunas incisiones en parte de su cuerpo, y en otras imágenes se visualiza un objeto alusivo a una hoja de corte. A preguntas del Ministerio Público manifestó: “R. Fecha de la experticia el 28-04-2022. R. El numero Nº 9700-0510-DC-0327. ¿Esa extracción de contenido a que teléfono fue extraido? R. Un teléfono de la marca Samsung, de color negro, provisto de una batería el cual tiene su uso especifico como medio de comunicación, provisto de una caja de tarjeta sind card de la línea telefónica movilnet signado con el abonado Nº0426-827569, suministrada por la ciudadana Adriana Plaza, con un oficio que fue solicitado por la fiscalía. ¿Qué se extrajo del contenido del celular? R. Diez imágenes. ¿Que contenían las imagines? Se visualiza una persona género femenino con algunas incisiones en parte de su cuerpo, y en otras imágenes se visualiza un objeto alusivo a una hoja de corte. ¿En esas imágenes se visualiza una piedra? R. No. Es todo”. La Defensa Privada Abg. Mirna Dugarte no realizo preguntas. A preguntas del Defensa Privada Abg. Yoli Carrero manifestó: ¿Puede señalar el protocolo para emitir el dictamen de dicha experticia? R. Se realiza experticia y se remite al organismo que solicita. ¿Puede señalar si dicha experticia contenía un numero de cadena de custodia? R. No. ¿Al momento de reproducir el vaciado de contenido como se realiza? En ese momento se bajo por el bluetooth. ¿Tiene conocimiento si fue El teléfono incautado en una cadena de custodia? no fue fijado en cadena de custodia. A preguntas del Tribunal quien manifestó: En este caso se realizo la experticia a solo imágenes que era el motivo de la experticia. La experticia es Nº 9700-0510-DC-0327 de fecha 28-04-2022.


Se le otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria María Gabriela Carrero por cuanto acredita con su dicho que practicó experticia de extracción de contenido a un teléfono celular marca Samsung, de color negro del cual extrajo diez imágenes alusivas a una persona de género femenino con algunas incisiones en parte de su cuerpo y en otras de las imágenes se visualiza un objeto alusivo a una hoja de corte, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra del acusado al quedar probado que las imágenes corresponden a la víctima luego de ser agredida por el acusado, así como también de los objetos que utilizó para realizar dicha agresión, y al ser concordante con otros medios probatorios, determinan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado Jesús Rivera en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. ASI SE DECIDE. -

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Asimismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:


1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-ML: 0565-14, de fecha 12-03-2022, suscrito por la experto profesional Dra. Lelis Quintero, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, practicado a la ciudadana Adriana Plaza. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual se acredita las lesiones que presentaba la victima a nivel físico, las cuales ninguna puso en riesgo su vida ameritando un lapso de curación de 15 días incapacitándola de manera temporal para realizar sus actividades habituales.

2- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-510-DC-190-2022, de fecha 13/03/2022, suscrito por la funcionaria Osmeily Hernández Rivas, adscrita a la División Especial Municipal Mérida Área Biológica. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto la declaración del funcionario que depuso sobre la misma en la sala de audiencia fue concordante con el contenido de la misma, quedando acreditado a través de la misma que la sustancia presente en las evidencias analizadas a través de dicha experticia en de naturaleza hemática de origen humano, habiendo sido los objetos que utilizó el acusado para agredir a la víctima (empuñadura, un hoja de corte (cuchillo), y un fragmento mineral denominado piedra). ASI SE DECIDE.-

3- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-00039, de fecha 13-03-2022, suscrito por el funcionario Detective Agregado Javier Celis, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante, no obstante, la misma no aporta nada al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.-

4- Inspección Técnica con Fijación Fotográficas N° 00225 de fecha 18-01-2022, suscrita por los funcionarios, Detective Agregado Javier Celis (técnico) y Miguel Peña (investigador), adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedó acreditado la existencia del lugar del hecho, concordante con el relato de la víctima.

5.- Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-0327, de fecha 28-04-2022, suscrito por la funcionaria Lic. María Gabriela Carrero Márquez (Inspector), adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tovar del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual quedo acreditado que las imágenes extraídas corresponden a la víctima luego de ser agredida físicamente por el acusado donde se puede observar algunas incisiones y los objetos con los cuales fue agredida. ASI SE DECIDE.-

6.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356.1428-P-0113-23 de fecha 30-01-2023 suscrita por el experto profesional III Dr. Javier Piñero adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, practicada al acusado Javier Piñero. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual queda acreditado que el acusado posee plena capacidad de discernimiento y no padece ningún tipo de enfermedad mental que lo exima de responsabilidad penal”.


Así mismo, se aprecia que en el “CAPITULO IV”, denominado “DEL ANUNCIO DE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 333 DEL COPP”, la jurisdicente expresó:

“En audiencia de fecha 08-12-2022, este tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo advertencia a las partes sobre la posibilidad de un posible cambio de calificación jurídica distinto al otorgado en la acusación fiscal. En este sentido, el tribunal anuncio un posible cambio de calificación del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento y primer parágrafo del artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el en el encabezamiento y primer parágrafo del artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

Así las cosas, el tribunal informó al acusado que puede prestar nuevamente declaración si así desea hacerlo, respecto al anuncio de posible cambio de calificación, igualmente se les informó a las partes que podrán solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, indicando las partes lo siguiente:
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “El ministerio público considera pertinente la suspensión del presente juicio para solicitar nuevas pruebas”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la Victima quien manifestó “De acuerdo con la solicitud fiscal.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensora privado, Abg. Virginia Molina quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, debido al análisis de las actuaciones del presente expediente en cuanto al cambio, durante a este proceso, ya casi culminándolo, el Ministerio Publico, no a logrado demostrar el femicidio frustrado ni el femicidio en grado de tentativas, aquí estamos en presencia de unas lesiones graves, dice el ministerio público, que pide la suspensión del proceso, que tiempo doctora, seria las nuevas pruebas, yo preguntaría que tiempo, ya estamos concluyendo el presente juicio, para incluir e incorporar las nuevas pruebas, para hacer el debido descargo. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El lapso para que las partes anuncien nuevas pruebas en virtud del anuncio de posible cambio de calificación es el lapso legal establecido para el desarrollo del juicio, es decir, cinco días, si las partes manifiestan que no tienen nuevas pruebas que ofrecer en virtud del anuncio de posible cambio de calificación, el juicio continua su curso normal hasta que el tribunal convoque las conclusiones.

Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado lo impuso del precepto constitucional que lo exime declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le imputa, acto seguido la ciudadana juez le preguntó al acusado JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO si quería declarar, manifestando el mismo: “soy inocente de lo que se me acusa, solicito se cite nuevamente a los órganos de prueba, además solicito que se fije nueva fecha de audiencia de continuación. Es todo.-
Posteriormente en audiencia de fecha 15-12-2023 el tribunal le otorgo el derecho de palabra a las partes a los fines que señalaran si promovían nuevas pruebas en virtud del anuncio de posible cambio de calificación, señalando lo siguiente, en su orden:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “El ministerio público no tiene pruebas que ofrecer, sin embargo, no estoy de acuerdo con el pronunciamiento por el tribunal, los alegatos serán explanado en audiencia de conclusiones. es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Virginia Molina quien manifestó “Esta defensa de conformidad al artículo 26 constitucional y articulo 181 182 del COPP, y en aras de la búsqueda de la verdad, que mi representado le sea practicada la experticia psiquiátrica del ciudadano Jesús Rivera y sea promovida como nueva prueba, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud que la defensa privada promovió como nueva prueba la experticia psiquiátrica del acusado, la cual debe realizarse a través del SENAMECF, este tribunal la admite y acuerda oficiar a dicho organismo a los fines que le sea practicada experticia psiquiátrica, y una vez conste las resultas de las mismas, se procederá a convocar al experto que la practicó a los fines que deponga sobre el contenido de las misma.

DE LOS ORGANOS DE PRUEBA EVACUADOS QUE FUERON PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN FUNCIÓN DEL ANUNCIO DE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Una vez anunciada por el tribunal el posible cambio de calificación jurídica para el acusado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de juicio, fue evacuada la unica prueba promovida por la defensa privada, arrojando el siguiente resultado:

1.- Declaración del Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO Experto Profesional III, Titular de la cedula de identidad V-10.719.019 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista EXPERTICIA PSIQUIATRICA 356-1428-P-0113-23 practicada al acusado Jesús Alberto Rivera Avendaño, cursante al folio 365, sobre lo cual expuso: “Buenos días para todos los presentes, ratifico en contenido y firma de EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 356-1428-P-0113-23 Practicada al ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño de fecha 30/01/2023 Cursante al folio 365, realice una entrevista abierta, donde forma espontanea y voluntaria narro los hechos, se le hizo entrevista sami estructurada, una vez recabados los datos, se trata de adulto de personalidad estructurada, capaz su juicio de discernir. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: el experto narro lo que manifestó el acusado entre comillas. R: A preguntas del Apoderado Judicial de la Victima manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Privada, Abg. Virginia Molina, manifestó: R: yo coloque que tiene una memoria con amnesia lagunar selectiva, el manifestó no recordar nada del evento, sin embargo a todo lo circunscrito momentos antes, tiene completo recuerdo, luego le pregunte donde sucedieron los hechos y se acordó perfectamente, el tiene la voluntad de no recordad, se puede decir que no se acuerda, pero realmente si recuerda en detalle lo que sucedió, por eso manifiesto que es una amnesia lagunar selectiva, como es mi deber, debo diferenciar, si tiene una patología o no, en algunas caso cuando tiene embriaguez patológica, pero cuando se reentrevisto sobre su patrón de consumo, manifestó que no se emborrachaba, por tanto no fue así. R: parte de mi trabajo clínico es desintoxicar a persona alcohólicas, la embriaguez patológica, en rango de sus cuatro etapas, pasan de la 1 a 4ta rápidamente, la habilidad social cambia, no es el caso de este joven, no alcanza la embriaguez, R: la amnesia patológica puede deber a algo muy sencillo, a veces lo seres humanos no queremos recordar que nos causan problemas, tanto como víctima como victimarios. R: sí, con embriaguez patológica, con dos tragos aparece la embriaguez patológica. R: una persona embriagada con intoxicación etílica no tiene fuerza, no tiene equilibrio, e incluso se puede nublar la conciencia pero no es el caso de la embriaguez patológica. R: si un investigado, acude a mi despacho para ser evaluado, y goza esta persona constitucionalmente de una defensa, y padece de epilepsia y yo le pregunto que si sufre de alguna enfermedad y manifiesta que no, yo dejo constancia de lo que él dice, y si yo no lo evidencio no lo coloca, todo debe estar respaldado por un informe. Es todo. A preguntas del Tribunal manifestó: R: la afectividad me llamo la atención, yo le pregunte como se sentía, porque era su pareja, tenía un a afectividad indiferente: no lo mueve nada, no demuestra tristeza, ni angustia, y deje constancia de eso. Es todo.-

A través de la declaración del psiquiatra forense Javier Piñero adscrito al SENAMECF el tribunal tuvo conocimiento que practicó experticia psiquiátrica al acusado a través de la cual pudo determinar que se trata de adulto de personalidad estructurada quien para el momento de la valoración no presentó signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir. Asimismo, destacó que logró percibir en el acusado memoria con amnesia lagunar selectiva ya que en principio manifestó no recordar el evento, sin embargo, luego en el desarrollo de la entrevista le preguntó dónde sucedieron los hechos y lo recordó perfectamente, lo que quiere decir que cuando el señala que no se acuerda de los ocurrido, en realidad si lo recuerda y de igual forma resaltó la irradiación indiferente ante lo sucedido, por lo que se le otorga valor probatorio a esta declaración ya que determina que el acusado tiene plena capacidad de discernimiento y no padece ningún tipo de patología o enfermedad mental que lo haga inimputable, lo que determina que el acusado al momento de desplegar la conducta agresiva en contra de la víctima actuó con plena conciencia de lo que hacía, elemento que se valora en su contra y que contribuye a determinar su responsabilidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”.


Realizadas las consideraciones supra expresadas, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida que la jueza de juicio, primeramente realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, para luego concatenarlas entre sí y arribar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, que quedó demostrado en el curso del debate que “…de la actividad obtenida en el juicio oral, quedo (sic) demostrado sin lugar a dudas que el acusado JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO agredió de manera intencional y con la finalidad de quitarle la vida a la ciudadana ADRIANA PLAZA, habiéndola agredido en dos oportunidades, la primera frente a su residencia cuando la agarró por el cabello y le golpeó su cara y cabeza contra el pavimento, habiendo intervenido en ese momento familiares del acusado para impedir que siguiera agrediéndola, pudiendo la victima retirarse del lugar camino a su vivienda que está ubicada más arriba de la del acusado, pero no conforme con los golpes que ya le había propinado, el acusado sale nuevamente por otro lado, porque la vivienda de él tiene otra entrada por la parte de arriba y con un cuchillo en la mano la vuelve a agredir, siendo esta la segunda oportunidad en que la agrede, dándole una puñada (sic) en la pierna y en su intento de apuñalarla en otras partes de su cuerpo la victima (sic) logra agarrar el cuchillo con su mano y partirlo, lo que le ocasionó varias cortadas en la mano, en este estado el acusado no conforme aun con las heridas que ya le había causado a la víctima agarra una piedra y la golpea por la cabeza, causándole otra herida que afecto (sic) solo el cuero cabelludo, y es en este momento cuando la ciudadana Génesis Avendaño logra escuchar los gritos de auxilio de la víctima y sale de su casa gritándole al acusado y logra que el acusado deje de agredirla, procediendo a huir del lugar, considerando quien aquí decide, que sin duda alguna la intención del acusado era causarle la muerte a ciudadana ADRIANA PLAZA, en virtud de la agresión desmedida ejecutada en su contra, pero no logró realizar todo lo necesario para la consumación del hecho debido a circunstancias independientes a su voluntad como fue la intervención de las personas que observaron el momento cuando estaba siendo agredida la victima por el ciudadano Jesús Rivera y lograron que éste desistiera de su conducta agresiva”.

Habida cuenta de la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la jueza haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que se concluye que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente motivada, ello precisamente por cuanto del examen realizado a totalidad de la recurrida se logra comprobar que antípoda a la queja objeto del presente análisis, la juzgadora cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución de condena, concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y como tal debidamente motivada, tal y como lo exige el artículo 157 eiusdem, pues no se logra avizorar de su contenido el delatado vicio de inmotivación, ya que por el contrario, se considera que la jueza sí dio a conocer las razones que tuvo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho.

Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, concluye esta Alzada que lo afirmado por el recurrente, está totalmente alejado de la realidad, pues la jueza de instancia sí plasmó en el texto íntegro de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho del por qué consideró acreditados los hechos objeto del debate y la responsabilidad penal del acusado. Y es que precisamente la sentencia es una sola y debe ser considerada como un todo, ello en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, entre ellas, la Nº 968 (de fecha 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Como consecuencia de ello, es deber para esta Alzada revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia el deber esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, por lo que analizada como fue en su conjunto la sentencia recurrida, se concluye que la jueza expresó las razones que cimentaron lo resuelto y dio a conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, colocando el fallo adversado en una sentencia motivada, en franca observancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario de lo que denunciara la parte recurrente, la juzgadora en su sentencia condenatoria expresó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso y la culpabilidad del acusado Jesús Alberto Rivera Avendaño, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana Adriana Plaza Rivera, por lo que se declara sin lugar la queja que respecto al vicio de falta de motivación hiciere el recurrente, y así se resuelve.

Conjuntamente con la falta de motivación, delata el recurrente la “FALTA DE VALORACIÓN adecuada de los elementos probatorios”, considerando por ello que “no existe logicidad” o que la sentencia está teñida de “ilogicidad manifiesta”, lo que a su entender genera una sentencia afectada por la “falta de motivación”; arguyendo que “la ilogicidad en la motivación de la sentencia es aún más evidente en la sentencia que se recurre por los problemas de pareja que presentara la víctima con mi defendido como padre de la niña; es por lo que la defensa considera que la Jueza de Juicio no actuó en forma transparente, ni justa en su decisión, es por lo que la motivación de la sentencia condenatoria está basada, o tiene su base en la oscuridad de la ilegalidad; pues la conducta de mi defendido no se subsume en el hecho punible con el cual fue condenado”.

Habida cuenta de la delatada iligicidad en la motivación de la sentencia, bajo la consideración de la falta de valoración adecuada de los elementos probatorios, es menester para esta Corte hacer referencia a lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:

“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.

Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


Así mismo, con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:

“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:

“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.

Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.

En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

Así pues, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida y que fuere supra parcialmente transcrita, que la jueza de juicio para arribar a la conclusión de condena, luego de realizar la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, efectuó la labor de concatenarlas entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos y la víctima, así como las pruebas documentales.

De tal manera, de la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la jueza haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que concluye esta Superior Instancia que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, en tanto que logró comprobarse que contrario a la queja objeto del presente análisis, la juzgadora cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución, concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y debidamente motivada, ello es así, puesto que no se logra avizorar de su contenido, los delatados vicios de inmotivación, ni de ilogicidad, pues la jueza de instancia realizó de manera correspondida, la labor de análisis individual y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió para el establecimiento de los hecho y la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, dando por tanto a conocer las razones que tuvo para proferir la condena, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, tal y como se apreció de la valoración dada y expresada por la jurisdicente, de la cual se desprende un razonamiento lógico y debido, que solo lo pudo obtener a través del principio de inmediación, no constatándose que la solución a la que arribó sea contraria al razonamiento o análisis que logró alcanzar.

Respecto a la valoración de los medios de prueba evacuados durante el juicio, es oportuno señalar que el juez o jueza de juicio tiene la obligación de efectuar la libre, motivada y razonada labor de análisis de las pruebas desarrolladas, y por ende, realizar la comparación entre ellos, labor ésta que como se evidencia de la recurrida fue cumplida por la juzgadora, realizada de acuerdo al sistema de la sana crítica imperante en nuestro proceso penal; de tal manera, que no es posible para esta Corte de Apelaciones, detectar en la sentencia aquí analizada la delatada falta de valoración adecuada de los elementos probatorios, por lo cual, resulta procedente declarase sin lugar la queja que con relación a ello ha realizado el recurrente.

Como corolario de antepuesto, concluye esta Superior Instancia que inverso a lo manifestado por el recurrente, la sentencia condenatoria sometida a nuestro análisis, cumple con los requisitos de logicidad y debida valoración probatoria, no patentizándose la incorrecta valoración delatada por el recurrente, y menos aún, que haya resultado teñida de ilogicidad en su conclusión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente queja, misma solución que esta Corte concede a la queja que más adelante realiza al advertir que “el Juicio (sic) realizado está impregnado por la ilogicidad y se materializa en la parte motiva de la sentencia, en el caso en cuestión se presenta en los principios de la lógica humana; ya que los silogismos no se corresponden con las premisas que generan la operación mental, sin entrar en discusión las propias de la jueza A-QUO”, y así se decide.

A la par de lo ya resuelto, el recurrente señala que a su entender no existe “congruencia entre el hecho imputado, las pruebas debatidas en el juicio y la sentencia dictada”, aduciendo que se violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “la credibilidad y la certeza de convicción de la inocencia de mi Representado no se produce en la Juez (sic) Juzgadora (sic), pues solo tomo (sic) en cuenta la acusación Fiscal y la tipicidad del delito con el cual se le acusa; sin las pruebas adecuadas para merecer la credibilidad”, ya que a su consideración “las pruebas tomadas en cuenta, por la Juez (sic) Juzgadora (sic) en su valoración no se fundamentaron”, por lo que a su consideración la jueza “incurrió en el vicio de Omitir (sic) la Discriminación (sic) del contenido de cada prueba y la de individualización y análisis respectiva”.

En cuanto a la queja realizada por creer el apelante que no existe congruencia entre el hecho objeto de debate, las pruebas evacuadas y la sentencia emitida, pertinente es, discurrir lo concerniente a la congruencia como requisito de la sentencia; respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1360 de fecha 17/10/2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló:

“(Omissis…) En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano” (2008), ha considerado:

“La incongruencia puede definirse, en términos generales, como un vicio que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal. En este sentido, la incongruencia tiene tres manifestaciones concretas: la ultrapetita, la citrapetita y la infrapetita. La ultrapetita tiene lugar cuando el tribunal concede al ganancioso más de lo que solicitó, la citrapetita se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas y la infrapetita ocurre cuando el tribunal a quo concede al ganancioso menos de lo solicitado sin que haya razón para ello o sin que haya declarado con lugar e parte la demanda.
Específicamente en materia penal, la incongruencia se manifiesta por el hecho de que el tribunal de juicio condene por hechos no incluidos en la acusación; aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por las partes acusadoras o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dichas partes, sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio o sin que los acusadores hayan solicitado la aplicación de la acusación en esa oportunidad. Si el tribunal obra de esa manera, estaría violentando una de las garantías fundamentales del proceso penal acusatorio, como lo es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se deriva, a su vez de otro principio más general, denominado principio de identidad entre el hecho investigado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, el cual, salvo excepciones, debe mantenerse inalterado durante todo el proceso a fin de garantizar al procesado su derecho a la defensa y protegerle contra imputaciones arbitrarias o repentinas (…)”.

Y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, en el expediente N° 22-0094, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, al respecto señaló que:

“Omissis…Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinal citados, colige esta Alzada que el vicio de incongruencia se puede definir como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pudiendo manifestarse de tres formas: la ultrapetita, cuando el tribunal concede más de lo solicitado, la citrapetita, cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones planteadas, y la infrapetita, que se materializa cuando el tribunal concede menos de lo solicitado.

En materia penal, dicha incongruencia se pone de manifiesto cuando el tribunal condena por hechos no incluidos en la acusación, valore circunstancias calificativas o agravantes que no hubiesen sido alegadas por el acusador o califique los hechos imputados de manera más grave que lo solicitado por dicha parte, sin haberlo advertido antes del cierre del debate probatorio o sin que se le haya solicitado.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida que la jueza de juicio como ya se señaló arriba, primeramente, realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate, para luego concatenarlas entre sí y llegar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, lo siguiente:

“Así pues, de la actividad obtenida en el juicio oral, quedo demostrado sin lugar a dudas que el acusado JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO agredió de manera intencional y con la finalidad de quitarle la vida a la ciudadana ADRIANA PLAZA, habiéndola agredido en dos oportunidades, la primera frente a su residencia cuando la agarró por el cabello y le golpeó su cara y cabeza contra el pavimento, habiendo intervenido en ese momento familiares del acusado para impedir que siguiera agrediéndola, pudiendo la victima retirarse del lugar camino a su vivienda que está ubicada más arriba de la del acusado, pero no conforme con los golpes que ya le había propinado, el acusado sale nuevamente por otro lado, porque la vivienda de él tiene otra entrada por la parte de arriba y con un cuchillo en la mano la vuelve a agredir, siendo esta la segunda oportunidad en que la agrede, dándole una puñada en la pierna y en su intento de apuñalarla en otras partes de su cuerpo la victima logra agarrar el cuchillo con su mano y partirlo, lo que le ocasionó varias cortadas en la mano, en este estado el acusado no conforme aun con las heridas que ya le había causado a la víctima agarra una piedra y la golpea por la cabeza, causándole otra herida que afecto solo el cuero cabelludo, y es en este momento cuando la ciudadana Génesis Avendaño logra escuchar los gritos de auxilio de la víctima y sale de su casa gritándole al acusado y logra que el acusado deje de agredirla, procediendo a huir del lugar, considerando quien aquí decide, que sin duda alguna la intención del acusado era causarle la muerte a ciudadana ADRIANA PLAZA, en virtud de la agresión desmedida ejecutada en su contra, pero no logró realizar todo lo necesario para la consumación del hecho debido a circunstancias independientes a su voluntad como fue la intervención de las personas que observaron el momento cuando estaba siendo agredida la victima por el ciudadano Jesús Rivera y lograron que éste desistiera de su conducta agresiva, habiendo quedado determinado a través del reconocimiento médico legal practicado a la víctima que las lesiones infligidas por el acusado Jesús Rivera no pusieron en riesgo su vida, hecho determinante y tomado en cuenta por esta juzgadora para anunciar el cambio de calificación de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRESTRACIÓN A FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, porque el acusado comenzó a ejecutar el hecho con medios apropiados pero no pudo realizar todo lo necesario para consumarlo por causas ajenas a su voluntad, encuadrando dicha conducta en el supuesto establecido en el artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su primer parágrafo, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, siendo que adicionalmente la víctima y el acusado tuvieron una relación sentimental y tienen actualmente una hija en común.

Conforme a lo anteriormente señalado, de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, esta juzgadora llega a la convicción certera de que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su primer parágrafo, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, así como también invocando la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, igualmente Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (suscrita en el XXIV Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belén Do Pará, Brasil, Junio 6-10-1994) “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para el ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO.
Habida cuenta de la revisión y el análisis efectuado al texto íntegro de la sentencia y de las actas de audiencias de juicio, no logra patentizar esta Alzada que la jueza haya conferido más de lo solicitado, o dejado de resolver alguna cuestión planteada, ni mucho menos, que haya concedido menos de lo pedido, pues como se evidencia, la sentencia condenatoria se corresponde con los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño, en tanto que al advertir el cambio en la calificación, esto en lo atinente a la forma de imperfecta realización prevista en el Código Penal alegada por el Ministerio Público, realizó lo debido y no se correspondió con circunstancia alguna que agravase la situación del procesado, tal y como se constata en la recurrida, al dejar sentado la juzgadora lo siguiente:

“CAPITULO IV
DEL ANUNCIO DE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 333 DEL COPP

En audiencia de fecha 08-12-2022, este tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo advertencia a las partes sobre la posibilidad de un posible cambio de calificación jurídica distinto al otorgado en la acusación fiscal. En este sentido, el tribunal anuncio un posible cambio de calificación del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento y primer parágrafo del artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el en el encabezamiento y primer parágrafo del artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

Así las cosas, el tribunal informó al acusado que puede prestar nuevamente declaración si así desea hacerlo, respecto al anuncio de posible cambio de calificación, igualmente se les informó a las partes que podrán solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, indicando las partes lo siguiente:
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “El ministerio público considera pertinente la suspensión del presente juicio para solicitar nuevas pruebas”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la Victima quien manifestó “De acuerdo con la solicitud fiscal.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensora privado, Abg. Virginia Molina quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, debido al análisis de las actuaciones del presente expediente en cuanto al cambio, durante a este proceso, ya casi culminándolo, el Ministerio Publico, no a logrado demostrar el femicidio frustrado ni el femicidio en grado de tentativas, aquí estamos en presencia de unas lesiones graves, dice el ministerio público, que pide la suspensión del proceso, que tiempo doctora, seria las nuevas pruebas, yo preguntaría que tiempo, ya estamos concluyendo el presente juicio, para incluir e incorporar las nuevas pruebas, para hacer el debido descargo. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El lapso para que las partes anuncien nuevas pruebas en virtud del anuncio de posible cambio de calificación es el lapso legal establecido para el desarrollo del juicio, es decir, cinco días, si las partes manifiestan que no tienen nuevas pruebas que ofrecer en virtud del anuncio de posible cambio de calificación, el juicio continua su curso normal hasta que el tribunal convoque las conclusiones.

Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado lo impuso del precepto constitucional que lo exime declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le imputa, acto seguido la ciudadana juez le preguntó al acusado JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO si quería declarar, manifestando el mismo: “soy inocente de lo que se me acusa, solicito se cite nuevamente a los órganos de prueba, además solicito que se fije nueva fecha de audiencia de continuación. Es todo.-
Posteriormente en audiencia de fecha 15-12-2023 el tribunal le otorgo el derecho de palabra a las partes a los fines que señalaran si promovían nuevas pruebas en virtud del anuncio de posible cambio de calificación, señalando lo siguiente, en su orden:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “El ministerio público no tiene pruebas que ofrecer, sin embargo, no estoy de acuerdo con el pronunciamiento por el tribunal, los alegatos serán explanado en audiencia de conclusiones. es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Virginia Molina quien manifestó “Esta defensa de conformidad al artículo 26 constitucional y articulo 181 182 del COPP, y en aras de la búsqueda de la verdad, que mi representado le sea practicada la experticia psiquiátrica del ciudadano Jesús Rivera y sea promovida como nueva prueba, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud que la defensa privada promovió como nueva prueba la experticia psiquiátrica del acusado, la cual debe realizarse a través del SENAMECF, este tribunal la admite y acuerda oficiar a dicho organismo a los fines que le sea practicada experticia psiquiátrica, y una vez conste las resultas de las mismas, se procederá a convocar al experto que la practicó a los fines que deponga sobre el contenido de las misma.

DE LOS ORGANOS DE PRUEBA EVACUADOS QUE FUERON PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN FUNCIÓN DEL ANUNCIO DE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Una vez anunciada por el tribunal el posible cambio de calificación jurídica para el acusado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de juicio, fue evacuada la unica prueba promovida por la defensa privada, arrojando el siguiente resultado:

1.- Declaración del Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO Experto Profesional III, Titular de la cedula de identidad V-10.719.019 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista EXPERTICIA PSIQUIATRICA 356-1428-P-0113-23 practicada al acusado Jesús Alberto Rivera Avendaño, cursante al folio 365, sobre lo cual expuso: “Buenos días para todos los presentes, ratifico en contenido y firma de EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 356-1428-P-0113-23 Practicada al ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño de fecha 30/01/2023 Cursante al folio 365, realice una entrevista abierta, donde forma espontanea y voluntaria narro los hechos, se le hizo entrevista sami estructurada, una vez recabados los datos, se trata de adulto de personalidad estructurada, capaz su juicio de discernir. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: el experto narro lo que manifestó el acusado entre comillas. R: A preguntas del Apoderado Judicial de la Victima manifestó: no hay preguntas. A preguntas de la Defensa Privada, Abg. Virginia Molina, manifestó: R: yo coloque que tiene una memoria con amnesia lagunar selectiva, el manifestó no recordar nada del evento, sin embargo a todo lo circunscrito momentos antes, tiene completo recuerdo, luego le pregunte donde sucedieron los hechos y se acordó perfectamente, el tiene la voluntad de no recordad, se puede decir que no se acuerda, pero realmente si recuerda en detalle lo que sucedió, por eso manifiesto que es una amnesia lagunar selectiva, como es mi deber, debo diferenciar, si tiene una patología o no, en algunas caso cuando tiene embriaguez patológica, pero cuando se reentrevisto sobre su patrón de consumo, manifestó que no se emborrachaba, por tanto no fue así. R: parte de mi trabajo clínico es desintoxicar a persona alcohólicas, la embriaguez patológica, en rango de sus cuatro etapas, pasan de la 1 a 4ta rápidamente, la habilidad social cambia, no es el caso de este joven, no alcanza la embriaguez, R: la amnesia patológica puede deber a algo muy sencillo, a veces lo seres humanos no queremos recordar que nos causan problemas, tanto como víctima como victimarios. R: sí, con embriaguez patológica, con dos tragos aparece la embriaguez patológica. R: una persona embriagada con intoxicación etílica no tiene fuerza, no tiene equilibrio, e incluso se puede nublar la conciencia pero no es el caso de la embriaguez patológica. R: si un investigado, acude a mi despacho para ser evaluado, y goza esta persona constitucionalmente de una defensa, y padece de epilepsia y yo le pregunto que si sufre de alguna enfermedad y manifiesta que no, yo dejo constancia de lo que él dice, y si yo no lo evidencio no lo coloca, todo debe estar respaldado por un informe. Es todo. A preguntas del Tribunal manifestó: R: la afectividad me llamo la atención, yo le pregunte como se sentía, porque era su pareja, tenía un a afectividad indiferente: no lo mueve nada, no demuestra tristeza, ni angustia, y deje constancia de eso. Es todo.-

A través de la declaración del psiquiatra forense Javier Piñero adscrito al SENAMECF el tribunal tuvo conocimiento que practicó experticia psiquiátrica al acusado a través de la cual pudo determinar que se trata de adulto de personalidad estructurada quien para el momento de la valoración no presentó signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir. Asimismo, destacó que logró percibir en el acusado memoria con amnesia lagunar selectiva ya que en principio manifestó no recordar el evento, sin embargo, luego en el desarrollo de la entrevista le preguntó dónde sucedieron los hechos y lo recordó perfectamente, lo que quiere decir que cuando el señala que no se acuerda de los ocurrido, en realidad si lo recuerda y de igual forma resaltó la irradiación indiferente ante lo sucedido, por lo que se le otorga valor probatorio a esta declaración ya que determina que el acusado tiene plena capacidad de discernimiento y no padece ningún tipo de patología o enfermedad mental que lo haga inimputable, lo que determina que el acusado al momento de desplegar la conducta agresiva en contra de la víctima actuó con plena conciencia de lo que hacía, elemento que se valora en su contra y que contribuye a determinar su responsabilidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”.


Con base en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente respecto a la falta de congruencia entre el hecho objeto de debate, las pruebas evacuadas y la sentencia emitida, pues como ya se dijo, la sentencia condenatoria ha sido emitida producto de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño y que además fueren objeto del debate, en total correspondencia con los medios probatorios evacuados, resultando procedente declararse sin lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.

De otra parte, denuncia el recurrente que la juzgadora incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, advirtiendo que la recurrida “presenta otro grave vicio el cual es consecuencia de los hechos que el juez o la jueza Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en Errónea (sic) aplicación de la norma Jurídica (sic) por la insuficiencia sustancial en la elección del tipo penal aplicable tanto en lo objetivo como subjetivo”, pues a su consideración “el Dolo y la Culpa están ausentes en el presente caso por la PSICOPATOLOGIA; que altera el cerebro y el sistema nervioso que hace que un individuo pueda trasgredir las normas sociales y jurídicas; por lo tanto se considera ajeno a todo hecho que vaya contra las personas debido a la situación PSICO-SOMATICA, que sufre la persona”, por lo que a su entender la sentencia está inmotivada ya que “en aras de la búsqueda de la verdad en el esclarecimiento de los hechos que la Jueza debe distinguir en este tipo de conductas constitutivas como LOCURAS- DEMENCIAS MOMENTANEAS y llegar al origen de las mismas, pues todo hecho ilícito es objeto de un estudio minucioso”.

Respecto a la presente denuncia, nace la obligación para esta Corte de Apelaciones precisar lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, concerniente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto éste equiparable al establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal -alegado por el recurrente-, así pues, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 029 de fecha 20 de febrero de 2017, en el expediente N° 2016-251, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha señalado:

“Omissis…De modo que mezclan vicios en una sola denuncia sin que la Sala de Casación Penal, incluso con base en el principio pro actione, pueda precisar el vicio delatado, ya que no queda claro si se denuncia que no se aplicó el artículo 444, que se aplicó erróneamente o si tales argumentos van dirigidos al artículo 24 constitucional.
(…Omissis…)
Los abogados defensores se refieren a la “…violación del principio de retroactividad de la ley…” pero no explican en qué consistió tal violación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de marras”.
”.

A la par de ello, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Y de igual manera, la Sala Penal en sentencia N° 552 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° C06-0286, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:
“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Se desprende pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que cuando la parte recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe necesariamente explicar si la violación se debió por inobservancia o por errónea aplicación, pues lo contario llevaría a una mezcla de vicios que impiden su resolución, máxime cuando es la parte recurrente la que debe precisar en qué aspecto de la recurrida el juez o la jueza de juicio, inobservó la norma o la aplicó erróneamente, debiendo además señalar cómo debía ser observada o aplicada, de acuerdo a su consideración.

Aclarado lo antedicho, aprecia esta Corte que el recurrente aduce que la juzgadora incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo un argumento un poco confuso, trayendo a colación por una parte, la insuficiencia sustancial en la elección del tipo aplicable en lo objetivo y en lo subjetivo, y por la otra, al hacer referencia a la ausencia del dolo y la culpa, alegando una psicopatología, bajo el supuesto que la jueza debió distinguir en este tipo de conductas constitutivas como locuras, demencias momentáneas y llegar al origen de las mismas, ya que a su creer no se trata de un hecho ilícito.

Así pues, en consideración de lo señalado por la parte recurrente, observa esta Instancia Superior que se obvia expresar cuál disposición o norma fue inobservada o erróneamente aplicada por la juzgadora, en tanto que su argumento se centra en dar a conocer que su representado jurídico actuó bajo una conducta excluyente de responsabilidad penal, no obstante a ello, no se aprecia del desarrollo del debate que alguna de las partes, la defensa o el acusado, hayan traído al debate la discusión de dicha causal, más aún cuando en la recurrida la jueza hizo constar respecto al elemento imputabilidad que “En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual permite considerar la culpabilidad del acusado a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora sin tener ningún tipo de duda y estar bajo certeza judicial, estima que se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO respecto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PLAZA RIVERA”.

De manera tal, que en la forma en que ha sido plateada la denuncia aquí analizada, siendo además que el recurrente omite señalar cuál disposición o norma fue inobservada o erróneamente aplicada por la juzgadora, deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.

Al mismo tiempo, denuncia el apelante que a su entender la sentencia está afectada “por inobservancia de normas jurídicas”, considerando que la jurisdicente no “tomó en cuenta la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las normas de experiencia, elementos que son concurrentes y crean la impugnabilidad objetiva”, ya que no fue “estudiado la conducta de JESUS ALFREDO RIVERA AVENDAÑO”, con ocasión a este señalamiento, deduce esta Alzada que el recurrente delata la inobservancia por parte de la juzgadora del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas.


Respecto a ello, no resulta palpable para esta Corte de Apelaciones luego de realizado como ha sido el examen íntegro de la sentencia condenatoria recurrida, que la jueza de juicio haya inobservado el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo, pues como ya se señaló supra, el a quo apreció las pruebas desarrolladas durante el debate, según la sana critica y en franca observancia de las reglas de la lógica, ya que es de las pruebas desarrolladas durante el debate que se genera la certeza y el pleno convencimiento en la juzgadora sobre la culpabilidad del procesado, ello precisamente por cuanto, de la misma sentencia se logra revelar que la jurisdicente hizo constar que de los medios de prueba desarrollados logró comprobar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, quien vale decir, cumple con el requisito de imputabilidad objetiva, como ya se señaló más arriba.


Como corolario de lo predicho, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, en tanto que se logra comprobar de la recurrida, que la conclusión a la que la jueza arribó, se corresponde con la lógica de su análisis y lo resuelto se encuentra dentro de una debida comprensión, por todo lo cual se declara sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.


Al mismo tiempo, denuncia el recurrente que existen “errores de juicio y vicios IN PROCEDENDO; que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente e ilegitimo del sagrado derecho de la justicia”; con ocasión a la presente denuncia, es menester precisar lo concerniente al error in procedendo y al error in iudicando; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 229 de fecha 16-06-2017, en el expediente N° C16-209, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, ha precisado:

“Omissis…Tales vicios de la sentencia definitiva se han clasificado en errores de procedimiento -in procedendo- que surgen por infracción de normas procesales durante el proceso y la formación de la sentencia, y en errores de juzgamiento -in iudicando- que se relacionan con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho”.


Ala par, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 067 de fecha 04-03-2022, en el expediente N° C22-49 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en cuanto al error in procedendo, señaló:
“En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución”.



Así pues, tal y como se desprende de los extractos jurisprudenciales aquí parcialmente citados, en la sentencia pueden darse errores en el juicio o errores en la actividad procesal, ya sea por inaplicación o la interpretación errónea de una norma de derecho sustantivo (errores in iudicando); o por aplicación indebida de una norma procesal (errores in procedendo).


En este orden de ideas, a los fines de determinar si la recurrida se encuentra afectada por errores in procedendo y/o in iudicando, esta Alzada procede a analizar una vez más, el texto íntegro de la sentencia y cada una de las audiencias de juicio, siendo que el recurrente al delatar tales errores, no señala con exactitud cuál fue esa norma de derecho sustantivo que la juzgadora aplicó erróneamente, o si por el contario se trató de una norma interpretada erróneamente, cuál fue tal error y cómo debió interpretarla, esto en cuanto al delatado error in iudicando, así como tampoco, identificó cuál norma procesal aplicó indebidamente, esto a los fines de detectar el error in procedendo, no resultando por ello posible para esta Corte establecer tales errores, lo que inicialmente deviene en una queja infundada, susceptible de ser desechada; no obstante a ello, habiendo analizado lo concerniente a las actas de audiencia de juicio y al texto de la recurrida, no es posible para esta Superior Instancia, detectar errores in procedendo y/o in iudicando, por lo cual se concluye que contrario a lo advertido por el recurrente, la sentencia ha sido emitida previa observancia y debida aplicación de las normas de derecho sustantivo, y en perfecto y debido acatamiento de la norma procesal, por lo cual resulta procedente desechar la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.


Con derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de absolver o condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 23/08/2023, por el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando como defensor privado y como tal del encausado Jesús Alberto Rivera Avendaño, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000374, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento 74 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y su primer parágrafo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Plaza Rivera, como consecuencia de lo cual se confirma la sentencia recurrida, y así se decide.


En último lugar, siendo que en fecha 05/10/2023, el recurrente presentó escrito mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones, se dicten medidas de protección a favor de la ciudadana María Ramona Avendaño Avendaño, quien es progenitora del encausado Jesús Alberto Rivera Avendaño, arguyendo que la víctima en el presente caso, ciudadana Adriana Plaza Rivera, incurre en situaciones de ofensas y amenazas de forma continua en contra de la mencionada señora; respecto a tal requerimiento, resulta necesario advertir en primer término, que las medidas de protección a la víctima en el proceso penal de violencia contra mujer, están establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agredida, en los casos en los que su agresor sea un sujeto de género masculino, y en segundo término, que tal situación como la planteada por el recurrente, no es de la competencia de esta Alzada, pues si bien, el presente caso actualmente se halla en conocimiento de esta instancia, tal se corresponde única y exclusivamente sobre el asunto penal seguido contra el ya mencionado ciudadano y como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual fue elevada a nuestro conocimiento, a los fines de constatar si ha sido dictada en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto a lo que en derecho corresponde, siendo por ello, improcedente la solicitud realizada, y así se declara.



VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintitrés (23/08/2023), por el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando como defensor privado y como tal del encausado Jesús Alberto Rivera Avendaño, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintitrés (18/08/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000374, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Rivera Avendaño, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento 74 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y su primer parágrafo concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Plaza Rivera.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS




ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.

Conste, La Secretaria.