REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000360
ASUNTO :LP01-R-2023-000275
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Elda Yohana Contreras Acevedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y Jesús Enrique Rivera García, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en contra del auto publicado en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000360, seguido en contra del ciudadano Luis Alberto Sandarriaga Andrade, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de Agropecuaria Monte Fino.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.
En fecha 10 de agosto de 2023, los abogados Elda Yohana Contreras Acevedo y Jesús Enrique Rivera García, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, interponen el recurso de apelación bajo examen, quedando signado con el número LP01-R-2023-000275.
En fecha 16 de agosto de 2023 (exclusive), fue debidamente emplazada la última de las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de agosto de 2023, no siendo consignado escrito de contestación alguno.
En fecha 22 de agosto de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000275.
En fecha 25 de agosto de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000275, dándosele entrada en fecha 28 de agosto de 2023, asignándosele la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Juez de la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de agosto de 2023, se dicta auto a los fines de la devolución del presente recurso de apelación, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, debiendo subsanar errores detectados, y una vez realizada la debida corrección se remita nuevamente las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dicta auto de reingreso, asignándosele la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Juez de la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000275.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 10 de agosto de 2023, por los abogados Elda Yohana Contreras Acevedo y Jesús Enrique Rivera García, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quienes señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscriben, ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y ABG. JESUS ENRIQUE RIVERA GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base lega! de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PRIMERO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE DEL AUTO DICTADO por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01-08-2023, mediante la cual decretó; “CON LUGAR , aunque por razones distintas, la solicitud de la defensa, con respecto a que la conducta desplegada por el acusado LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la AGROPECUARIA MONTE FINO.
Ahora bien, como resulta de común y ordinario conocimiento, los hechos que dieron origen al presente proceso penal se subsumen en el siguiente:
(omissis)…
Conducta plenamente reprochable del agente del delito, consiste en que de manera consciente, voluntaria y con un fin determinado, como lo era el de ejecutar un injusto penal, por los cuales el Ministerio Publico inicio las correspondientes investigaciones que le llevaron a emitir el acto conclusivo de acusación, en contra del hoy imputado: LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ANDRADE.
SEGUNDO:
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, debemos señalar que el ciudadano Juez de Control no consideró al momento de dictar la decisión todos los elementos de convicción que existen en contra del acusado y que configuran su participación el delito donde funge como víctima LA AGROPECUARIA MONTE FINO y que a juicio de esta representación fiscal se subsume la conducta desplegada por el acusado LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, base normativa que se describe a continuación: ARTICULO 10. “...La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de (06) a Diez (10) años en los casos siguientes: Numerales 4,5 y 7 del mismo Artículo:
4.- Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.-SÍ para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado.
7.-SÍ el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias específicas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.
Debemos recordar la naturaleza del delito de HURTO DE GANADO, atenta contra el derecho propiedad,
En fecha 01 de Agosto del presente año se celebró por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó cambio de medidas conforme a lo solicitado por la Defensa Técnica Privada, del acusado: LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la AGROPECUARIA MONTE FINO, acordando el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 Numeral 3, cada 30 días;
Efectivamente la conclusión a la cual arribó el mencionado Juzgado, resulta contraria a la cual arriba al Principio Legal de Proporcionalidad y al Principio Constitucional y no Impunidad que transversaliza todo el proceso penal Venezolano, y contrario el criterio pacífico y reiterado, que sobre el tema mantiene tanto la Sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda vez que en fecha 01/08/2023 el Juez a solicitud de la defensora privada del acusado: LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, acordó con lugar revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, debemos señalar que el ciudadano Juez de Control aplico erróneamente el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem, en virtud de que las condiciones de hecho y de derecho ya explicadas no le permitían sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar el Tribunal debió valorar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, como lo es que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso en particular, presunción de fuga toda vez que la pena a imponerse en el presente caso el termino máximo es superior a diez años y peligro de obstaculización, como fundamento principal de la IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD YA DECRETADA.
Siendo que al encontrase el Proceso Penal seguido en contra de LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, aún en fase de investigación, no han variado las circunstancia de tiempc modo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, aunado al gravamen irreparable causado para la investigación.
Así las cosas, si bien es cierto nuestro legislador ha señalado que la libertad es la regla y la excepción dentro del proceso penal es la imposición de una medida de privación de libertad dentro del proceso penal, no es menos cierto que existen casos como el presente en las cuales las resultas del proceso solo se garantizan con la medida de privación de libertad.
En tal sentido, es necesario para esta Representación Fiscal, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, señaló entre otras cosas lo siguiente:
"(...) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…).”
Conforme a la jurisprudencia citada, el Tribunal al decretar una medida de privación judicial de libertad, debe analizar los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumusbonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al pelígro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N* 02 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada en fecha 19-05-2023, en razón de lo cual decreta la privación de libertad, sin embargo, sin haber variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar realiza la revisión de la medida, obviando el Tribunal la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, obviando el Tribunal de Control 01 el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 expresó:
“.. la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantia de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Análisis este, que a Juicio de esta representación Fiscal, no fue efectuado por el a quo, el momento de emitir la decisión objeto de impugnación.
En este orden de ideas, es necesario para el Ministerio Público como titular de la acción penal, poner en cuenta de la honorable Corte de Apelaciones, que en el caso donde funge como procesado el ciudadano LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 01. – La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 1.4,5 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la AGROPECUARIA MONTE FINO, 02.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUIS ALBERTO SALDARRIAGA en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base a esta Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan: a) DENUNCIA, de fecha 16 de Mayo del 2023, rendida por el ciudadano MONTILLA DARWIN (SE RESGUARDAN DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y D MAS SUJETOS PROCESALES); b) ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe JOINER SUAREZ, en compañía del Inspector Agregado LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Delegación Municipal Caja Seca, donde se deja constancia de su actuación policial realizada así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y la aprehensión del hoy imputado LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ANDRADE; c) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N”* 9700-0290-DCMCS-2023-0017, de fecha 16 de Mayo del 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe José Morales, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la División de Criminalística Municipal Caja Seca, quien dejo en constancia la experticia realizada; d) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N? 00044, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 16 de Mayo del 2023, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JOSÉ MORALES (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca, quien procedió a la respectiva Inspección en la siguiente dirección: AGROPECUARIA MONTE FINO, UBICADA EN EL SECTOR RIO SECO, PARROQUIA ARAPUEY, MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS. ESTADO MERIDA. e) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00045. CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Mayo del 2023, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JOSE MORALES (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca, quien procedió a la respectiva Inspección en la siguiente dirección: INMEDIACIONES DE LA FINCA DENOMINADA (LOS PLANCHADOS), UBICADA EN EL SECTOR RIO SECO, PARROQUIA ARAPUEY, MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, ESTADO MERIDA; f) ACTA DE OBTENCION TECNICA N°P-0022-2023. de fecha 16 de Mayo del 2023, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca,, quien deja constancia la evidencia; g) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL N°9700-0290-DCMCS-2023-0018, 3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 1,4,5 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la AGROPECUARIA MONTE FINO, establece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite máximo; motivo por el cual se presume el peligro de fuga de conformidad con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue considerado por el a quo para determinar y dejar establecido la concurrencia del tercer requisito exigido para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en audiencia de fecha 01/08/2023 y que a la presente fecha no ha variado.
Por lo que la única medida de coerción que idónea para asegurar las resultas del proceso es la privación de libertad, razón por la cual no entiende este Representante Fiscal, cual fue el criterio tomado por el Tribunal para dictar una revisión de la medida, cuando no ha variado circunstancia alguna, todo lo cual puede ser verificado por el Tribunal Superior de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."
Por otro lado la Medida Privativa de Libertad no vulnera el principio de libertad ni la presunción de inocencia ya que no se ha decretado una prisión definitiva siendo que la acordada es de carácter provisional, al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal:
“...La medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito..." Sala de Casación Penal. Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.
“...La naturaleza jurídica de la medida privativa judicial de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo..."Sala Casación Penal, Fecha: 10- 11-2009. Sent. Nro. 557.
“...La necesidad de aseguramiento de imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelar con el imputado..." Sala Constitucional, Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 29-11- 2007. Sent. Nro. 2199.
En tal sentido es menester afirmar que la falta de motivación significa en la falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, en el caso bajo estudios en el hecho que indicara las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la calificación jurídica realizada por este despacho fiscal.
Necesario es indicar que la falta de motivación, se configura de manera palpable en el presente caso, al no razonar el Juez sobre las razones por las cuales se apartó del tipo penal por el cual resulta acusada la imputada y que lo llevan a decretar de manera a priori el sobreseimiento en el presente asunto penal.
En efecto, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, asi como la Doctrina del Ministerio Público, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones tácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, lo cual no se cumple en el presente caso.
Para mayor abundamiento la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
Razón por la cual este despacho Fiscal solicita respetuosamente: Primero Se admita el presente recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo y se declare con lugar el mismo.
PETITORIO:
Continuando con la apelación del presente caso penal, y en este mismo orden de ideas, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Magistrados sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación", en consecuencia les solicito muy respetuosamente; se ANULE la decisión impugnada en fecha 01/08/2023, y finalmente se ORDENE de conformidad a los establecido en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Pruebas ofrecidas y en consecuencia el ENJUICIMIENTO del acusado LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, se encuentra incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, dicho delito es perseguíble de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, realizado en perjuicio de la AGROPECUARIA MONTE FINO, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretadas, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-05-2023, pues, debido a la magnitud del tipo penal sustantivo se garantiza las resultas del proceso, cuyo fin último es buscar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1), y a ello debemos acotar que La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, se encuentra incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicito a Ustedes, honorables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en la Causa N° LP11-P-2023- 360, Investigación Fiscal N° MP-99489-2023, seguido en contra del acusado LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, sobre el cual ha recaído la sospecha por ello el Ministerio Público le acuso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, realizado en perjuicio de LA AGROPECUARIA MONTE FINO, , por encontrarse la misma ajustada a derecho en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-2017; solicitándose en consecuencia se declare NULA la Decisión dictada recurrida, por el Abg. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLAREAL, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
Es Justicia en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023)…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de agosto de 2023 (exclusive), fue debidamente emplazada la última de las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de agosto de 2023, no siendo consignado escrito de contestación alguno.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentada la decisión proferida en audiencia preliminar, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidades enunciadas por la Defensa en su escrito, de fecha inserto a los folios 59 al 63 de las actuaciones, no encontrando este Juzgador violaciones a las garantías procesales ni constitucionales en la presente causa, lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado LUIS ALBERTO SANDARRIAGA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 4, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano DARWIN ANTONIO MONTILLA ROMERO encargado de la Agropecuaria Monte Fino, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la pruebas testimoniales presentada por la Defensa Privada ofrecida en su escrito inserto al folio 62 de las actuaciones, de igual manera se acoge al principio de comunidad de Prueba que le favorezca tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, conforme a lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del euisdem. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la suspensión condicional, el acuerdo reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, explicándole el significado y alcance quienes manifestaron: “Soy inocente de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, deseamos ir a juicio”. Es todo. CUARTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se acuerda la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, con presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente Cúmplase.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.- (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Elda Yohana Contreras Acevedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y Jesús Enrique Rivera García, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en contra del auto publicado en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000360, seguido en contra del ciudadano Luis Alberto Sandarriaga Andrade, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de Agropecuaria Monte Fino.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.-Que “…En fecha 01 de Agosto del presente año se celebró por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó cambio de medidas conforme a lo solicitado por la Defensa Técnica Privada, del acusado: LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la AGROPECUARIA MONTE FINO, acordando el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 Numeral 3, cada 30 días;…”.
.-Que “…Efectivamente la conclusión a la cual arribó el mencionado Juzgado, resulta contraria a la cual arriba al Principio Legal de Proporcionalidad y al Principio Constitucional y no Impunidad que transversaliza todo el proceso penal Venezolano, y contrario el criterio pacífico y reiterado, que sobre el tema mantiene tanto la Sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
.-Que “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, debemos señalar que el ciudadano Juez de Control aplico erróneamente el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem, en virtud de que las condiciones de hecho y de derecho ya explicadas no le permitían sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar el Tribunal debió valorar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, como lo es que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso en particular, presunción de fuga toda vez que la pena a imponerse en el presente caso el termino máximo es superior a diez años y peligro de obstaculización, como fundamento principal de la IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD YA DECRETADA.
Para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación", en consecuencia se anule la decisión impugnada en fecha 01/08/2023, y finalmente se ordene de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Pruebas ofrecidos y en consecuencia el enjuicimiento del acusado Luis Alberto Saldarriaga, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-19.101.181, incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, acotando de dicho delito ser perseguíble de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, realizado en perjuicio de la Agropecuaria Monte Fino, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, en virtud de que considera el Ministerio Fiscal, que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación Fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y si en efecto lo decidido por el a quo pone fin al proceso o hace imposible su continuación, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha 26/11/2007, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, se observa en el caso bajo estudio que el a quo señaló:
“(Omissis…)
VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por último, referente a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador, tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, considera quien aquí decide que el imputado de autos es merecedor de una medida menos gravosa, aunado que el mismo apotro dirección fija con domicilio en sector El Zapotal, calle ciega casa N°29 de la Población de Arapuy, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como consta en la constancia de residencia, constancia de bajo recurso y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal, El zapotal Rif:29964696-2. Siendo, así las cosas, este Tribunal analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de marras, en la audiencia de calificación de flagrancia en razón al contenido de las actuaciones preliminares presentadas por el Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09/03/2009, lo siguiente:
… la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…
De las consideraciones anteriores este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declara CON LUGAR, la revisión de la medida al imputado LUIS ALBERTO SANDARRIAGA ANDRADE, por una menos gravosa, consistente: en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación, ellos de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 eiusdem. Y así se Decide. ..(Omissis…)”.
Partiendo de lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que del auto recurrido se desprende que el a quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem, en virtud de que las condiciones de hecho y de derecho ya explicadas no le permitían sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar el Tribunal debió valorar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en lo relacionado a los cambios de circunstancias que llamaron la atención del juzgador para activar la institución de la revisión de medida del artículo 250 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado efectivamente observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que la representación Fiscal una vez concluida la fase de investigación, y habiendo presentado el acto conclusivo a que dio lugar, siendo este la Acusación, no realizó una investigación pormenorizada a los fines de suportar la presunción razonable de la existencia de un Tipo penal como lo es el HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, contando con los mismo elementos de convicción exiguos de los presentados en la audiencia de presentación de detenido, no estableciendo en el Juzgador una nueva convicción que lo llevara a la determinación de la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a ello el A quo en aras de salvaguardar el principio de igualdad entre las partes, haciendo ejercicio de la tutela Judicial efectiva, ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ALBERTO SANDARRIAGA ANDRADE, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 4, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Agropecuaria Monte Fino, a los fines de no dejar ilusorias las pretensiones de quien se presume víctima del presente asunto.
En lo relacionado a la consideración de la representación fiscal que el a quo incurrió en inmotivación al obviar las consideraciones que la llevaron a otorgar una medida menos gravosa al imputado Luis Alberto Sandarriaga Andrade, toda vez que alega reiterar el principio del estado de libertad, estimando el Ministerio Público que se configura para el presente caso un inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia, es importarte identificar para esta Alzada aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.
A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
Ahora bien, en el presente caso, como ya se señaló se le sigue causa penal al acusado Luis Alberto Sandarriaga Andrade, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 4, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Darwin Antonio Montilla Romero encargado de la Agropecuaria Monte Fino, el cual contempla una pena de entre seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que en principio hizo plausible la medida privativa de libertad acordada; sin embargo, se encuentra obligada esta Alzada a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento razón por la cual, se procede a verificar si la sustitución de la medida restrictiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, de la siguiente manera:
En fecha 16 de Mayo del año 2023, el Detective Jefe JOINER SUAREZ, credencial 40.460 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca, deja constancia de la las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-23-0289-01017, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Penal Para La Protección De La Actividad Ganadera. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se trasladó en compañía del Inspector Agregado Lubin González, Detectives Jefe Daniel Rivas y Jose Morales (Técnico), conjuntamente con el ciudadano: Darwin Montilla, quien figura como denunciante en la presente causa penal, hacia la siguiente dirección: “AGROPECUARIA MONTE FINO. UBICADA EN EL SECTOR RIO SECO, PARROQUIA ARAPUEY, MUNICIPIO CESAR SALAS. ESTADO MERIDA,” a fin de realizar inspección técnica del sitio de suceso, así como ubicar e identificar a los ciudadanos: “1.- LUIS SALDARRIAGA, 2.-DEIBY SULBARAN. 3.-JOSE SULBARAN “APODADO EL JHONNY”, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos al referido cuerpo policial, el acompañante les señaló el sitio exacto donde se suscitan los hechos, por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde, el Detective Jefe José Morales (Técnico), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente una vez en la referida dirección procedieron a realizar un minucioso recorrido por el lugar señalando el ciudadano Darwin Montilla (denunciante), entre los linderos de la propiedad una extensión de terreno con signos de estar trillado con una especie de camino que conduce a los potreros de la finca que colinda con dicha agropecuaria, denominada “Los Planchados”, donde al introducirse en dicha dirección y observar cercado de alambre con signos de violencia (cortado), y encontrándose en parte de lotes de tierra de la finca “Los Planchados”, lograron avistar a una persona del sexo masculino como a cincuenta (50) metros aproximadamente, a quien el denunciante, señalo como Luis Saldarriaga, con las siguientes características fisonómicas; tez de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, cabello de color negro y corto de 43 años aproximadamente y portando como vestimenta un chemise de color morado y un pantalón blue Jean, por lo que con las medida de seguridad procedieron abordarlo, plenamente identificados y de manifestar el motivo de su presencia dijo ser y llamarse; Luis Alberto Saldarriaga Andrade, titular de la cédula de identidad número V-19.101.181, quien en relación a los hechos manifestó desconocer de los mismos, estando presente en dicho lugar el denunciante les señaló un semoviente del tipo Bovino, de la raza Mestiza, la cual identificó como de la propiedad de la cual es encargado, acercándose al semoviente constatando que en efecto la marca (Hierro), le corresponde con el consignado en actas procesales, por lo que se le pregunto al ciudadano antes identificado sobre la procedencia del animal en cuestión en dicha propiedad, a lo que de acuerdo con el acta policial los funcionarios actuantes logran extraer una supuesta declaración incriminatoria del encausado, por lo que se procedió a identificarlo plenamente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como; siendo infructuosa la búsqueda de un testigo, no siéndole incautado algún elementos de interés criminalistico y siendo las 06:00 horas de la tarde, el funcionario Inspector Agregado Lubin González, le leyó y explico sus derechos y garantías Constitucionales, insertas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que hacen al Ministerio Público presumir que el encausado se encuentra involucrado en el delito que por el que se le acusa, como lo es el HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, cuya pena, –como ya se refirió- es de diez (10) años en su límite máximo, que en un principio ello obligó al juez de instancia a ceñirse o ajustarse de manera inflexible a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante habiendo concluido el lapso relativo a la investigación, puede desprenderse de las consideraciones explanadas por el A quo, el caso del arraigo, aunado a que no existe sospecha de que el encausado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, habiendo ya culminado la posibilidad de la práctica de diligencias investigativas, lo que en consecuencia hace plausible sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, que resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, no encontrando esta Alzada de la recurrida la presencia de un vicio en la motivación, ni mucho menos que exista relación alguna, entre la revisión de la medida y que ello pongan fin al proceso o haga imposible su continuación, como punto neurálgico del motivo recursivo del Ministerio Público, lo cual impone para este Cuerpo Colegiado la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Elda Yohana Contreras Acevedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y Jesús Enrique Rivera García, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en contra del auto publicado en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000360, seguido en contra del ciudadano Luis Alberto Sandarriaga Andrade, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Agropecuaria Monte Fino.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________.
Conste. Secretaria