REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000753
ASUNTO : LP01-R-2023-000201

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Mariela Valero Lacruz, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de enero del dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la desestimación de la denuncia a favor del ciudadano Leopoldo Nava, en el asunto principal N° LP01-S-2022-000753.

DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciséis de enero del dos mil veintitrés (16/01/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Mariela Valero Lacruz, interpuso recurso de apelación de auto, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000201.

En fecha veinte de julio del año dos mil veintitrés (20/07/2023), el aquo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinte de julio del año dos mil veintitrés (20/07/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veintitrés (25/07/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintisiete de julio del año dos mil veintitrés (27-07-2023), se devolvió el presente recurso de apelación a su Tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023), se recibe nuevamente por Secretaría el presente recurso de apelación de su Tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha ocho de agosto del año dos mil veintitrés (08/07/2023).


En fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que al folio uno (01) de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Mariela Valero Lacruz, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Yo, Fortunato Ricci, C.I. V 14.149.249; Abogado; IPSA Nº 82631; con domicilio en San Rafael de Tabay, calle 2; del estado Mérida; actuando en este acto en Representación de la Víctima Mariela Valero Lacruz; C.I: V 11.955.955; según consta de copia del Poder que consta de Autos que anexo también a este escrito; acudo muy respetuosamente su digna autoridad a fin de exponerle y solicitarle.
1.- Apelo a la decisión dictado en fecha 16/01/2023; por motivo el cual se me notifica por la Boleta CJPM-J-BOL-009546; sobre el contenido de la desestimación de la denuncia por el cual no contiene carácter penal; por lo cual con el carácter de autos recurso omite la instancia superior para la revisión (victima).
2.- Visto el Tribunal que emite la Boleta de Notificación y la decisión Competente es Violencia Contra la Mujer; según control del Expediente Nº LP02-S-2022-1654; con el Tribunal de Control 2 de dicho Circuito Judicial y existe una querella Penal vinculante para los presentes. Causa que es la causa LP02-S-2022-2319; pido su declinatoria de Incompetencia por ser su fuero oficial su conocimiento y la materia ordinaria Penal (NO); ente; por lo cual el competente es Violencia de Género; así lo solicito en nombre de mi (veetina). Reporte Recáudales del Expediente LP02-S-2022-001654. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas Honeida Maria Contreras de Albornoz y Mayda Sulay Ángel Méndez, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizaron la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 11 al 13 del cuadernillo, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abg./MSc. Honeida Maria Contreras de Albornoz, Abg Mayda Sulay Angel Mendez, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el artículo 156 de la norma adjetiva penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado en ejercicio Femando Riici, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, Marianela Valero Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.955 con domicilio procesal en Los Llanitos de Tabay, capilla las Mercedes, sector Mata de mango fina del Carmen, Parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, vinculada en la causa i penal N° LP01-S-2022-00753 y DES-12032-2022, nomenclatura particular de la Unidad de I Depuración Inmediata de Casos.

Esta representación Fiscal de conformidad con lo expuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificada en fecha 23-06-2022, según boleta de emplazamiento, de fecha 20-06-2022, da a contestar el recurso signado con el N° LP01- R-2023-000201, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO
PÚBLICO

Esta Representación Fiscal, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Consta en actas que la ciudadana: Marianela Valero Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.955, realiza denuncia ante la Fiscalía Vigésima, del estado Bolivariano de Mérida, en la respectiva denuncia señaló que, el ciudadano LEOPOLDO, quien es propietario de la finca donde la misma ha trabajado y habitado por Dieciocho (18) años, ingresó unos bueyes a trabajar en dicho terreno, motivo por el cual la denunciante le manifestó que no podía trabajar en dicho terreno porque está a la espera de la decisión del Tribunal Agrario, el cual dictaminó que ni la denunciante ni el denunciado podrían sembrar allí hasta no obtener una decisión emitida por dicho ente, manifestando la denunciante que el denunciado la intimó con un machete y que rozaba con el piso produciendo temor con la denunciante.

En este sentido, y con base a la denuncia antes narrada, esta Unidad riscal en fecha en fecha 25 de Octubre del año 2022, procedió a Desestimar la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos denunciados no reviste carácter penal, toda vez, que los hechos a los cuales versa el conflicto en cuestión su competencia es agraria. Al respecto, aludimos la siguiente interpretación constitucional: “Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"
.
El tribunal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 16 de mayo del 2022, mediante auto acuerda la desestimación solicitada por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos denunciados por la ciudadana Marianela Valero Lacruz, no reviste carácter penal, acordando de esta manera la devolución de las actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos tal como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-06-2023, el abogado en ejercicio Fernando Riici, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, Marianela Valero Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.955, denunciante en la causa penal signada bajo el N° LP01 -S-2022-000753 y DES-12032-2022, nomenclatura particular de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, interpone recurso de Apelación sobre la decisión 16-01-2023, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La abogada, señala en dicho auto, lo siguiente:

(..) alude la denunciante que existe la presencia de subversión de procedimiento por cuanto en la dispositiva del fallo ese Digno tribunal debió pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la declinatoria de competencia, considerando la abogada que debió remitirse la presente causa para conocer un Tribunal de Control en audiencias y medidas en materia de [ violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, finalizando de esta manera, la admisión del presente recurso y en su defecto se revoque la decisión dictada en fecha 16 de enero del 2023, por ese digno tribunal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

CONSIDERACIONES LEGALES:

En este orden de ideas el titulo III del libro cuarto de nuestra norma adjetiva, establece I todo lo referente a la interposición del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Tenemos así entonces, del contenido de las citadas normas, se constata que el juez o Jueza de primera instancia en función de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando el hecho denunciado no revista carácter penal. la acción objeto de denuncia se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Es el caso ciudadanos Magistrados, la causa que nos ocupa se inicio con ocasión de los hechos suscitados el 21 de febrero del año 2022, denunciados por la ciudadana Marianela Valero Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.955 en este sentido, en fecha 25 de Octubre del año 2022, esta Unidad Fiscal procedió a Desestimar la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos denunciados no reviste carácter penal.-

En este mismo orden de ideas, se observa de la publicación del texto íntegro de la decisión de auto dictada por el tribunal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 16 de enero del 2023, mediante el cual acuerda la desestimación solicitada por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos denunciados por la ciudadana el abogado en ejercicio Fernando Riici, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, Marianela Valero Lacruz, no reviste carácter penal.

Por su parte, la ciudadana: el abogado en ejercicio Fernando Riici, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, Marianela Valero Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.955 actuando como denunciante y abogado en ejercicio, interpone recurso de Apelación sobre la decisión 16-01-2023, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicitó -- que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 439. 1, 340 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACIONES FISCALES

De la revisión Solicitada, por la abogada podemos inferir que la causa que nos ocupa se inicio con ocasión a los hechos del 24 de Octubre del año 2022, denunciados por la ciudadana: Marianela Valero Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.955, en este sentido, en fecha 25 de Octubre del año 2022, esta Unidad Fiscal procedió a Desestimar la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos denunciados no reviste carácter penal, toda vez, que se evidencia sobre un hecho circunstancial, tal como se desprende escrito de denuncia en la que la ciudadana denunciante señaló que el ciudadano LEOPOLDO, quien es propietario de la finca donde la referida ha laborado y habitado por Dieciocho (18) años, ingresó unos bueyes a trabajar en dicho terreno, motivo por el cual teniendo conocimiento que no podía trabajar en dicho terreno porque está a la espera de la decisión del Tribunal Agrario, el cual dictaminó que ninguna de las partes podrían sembrar allí hasta no obtener una decisión emitida por dicho ente. Ahora bien, observan quienes suscriben que los hechos antes esvosados (sic) versan sobre una controversia la cual debe ser dilucidada por las instancias competentes en este caso el Tribunal Agrario es quien debe decidir y ejecutar para que las partes objeto del caso que nos ocupa cumplan con lo acordado.

Ahora bien esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:

- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de apelación, es que el ordenamiento permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso (...)

-En segundo lugar esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por el apoderado en razón que observada y analizada la denuncia la cual fue presentada ante su instancia y de la redacción circunstancial del hecho no se apreció que hay delito por cuanto el hecho narrado no reúne las condiciones tácticas o jurídicas permitan al fiscal instruir la fase de investigación.

Ahora bien, la denunciante pretende, que el Juez revoque la decisión alegando que existe un tipo penal vinculado con la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, narrando hechos circunstanciales los cuales no operan por su condición de ser mujer, existiendo de esta manera, un hecho que en atención a las acciones desplagadas (sic) no configura la existencia real y material de un hecho establecido y tipificado como un delito y menos aun de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último, honorable magistrados de la Corte de Apelaciones, ratifico la desestimación presentada en fecha 25 de Octubre del año 2022 por esta representación I Fiscal ante el Tribunal en funciones de control N.° 02 Municipal del estado Bolivariano de I Mérida, la cual fue acordada mediante decisión de fecha 16 de Enero del 2023 por el Tribual antes referido, solicito respetuosamente se declare improcedente el Recurso de Apelación por ser manifiestamente infundado. (Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de enero del año dos mil veintitrés (16/01/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia a favor de Leopoldo Nava, sin más datos, expediente fiscal MP-DES-12032 2022, por cuanto existe en autos un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con base a la disposición legal prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena la devolución de las actuaciones a la Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como lo indica el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Mariela Valero Lacruz, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de enero del dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la desestimación de la denuncia a favor del ciudadano Leopoldo Nava, en el asunto principal N° LP01-S-2022-000753.

Este Tribunal, a pesar de la mala técnica recursiva, observa que el recurrente pretende, la nulidad de la decisión mediante la cual se decreta la desestimación de la denuncia, argumentando la incompetencia del Tribunal a quo, señalando que se trata de un hecho que debe ser tramitado a través de los Tribunales con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo, no es explícito en la decisión al señalar las razones de hecho y de derecho, en los que se fundamenta para declarar con lugar la Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Publico, debiendo insistir este Tribunal Colegiado que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.


De tal manera, que la motivación de una decisión sea esta interlocutoria o definitiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación del acusado, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
Siendo a todas luces evidentes, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado a los fines de determinar, si efectivamente procedía la solicitud realizada por el Despacho Fiscal, ni señalando cual fue el razonamiento jurídico, utilizado por el Tribunal, para determinar, que efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Como corolario de lo anterior, las decisiones emitidas por los Tribunales de la República, deben ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la decisión mediante la cual se declara con lugar la desestimación de la denuncia , no se constata que el a quo realizara el análisis explicativo de las razones por las que consideró que la solicitud realizada por el Despacho Fiscal, debía ser declarada con lugar..

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de control municipal, obvió el análisis integral, racional y crítico de la solicitud Fiscal, dictando una decisión carente de motivación, en la que se exprese las razones por las cuales consideró que la solicitud Fiscal se encontraba ajustada a derecho.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción de emitir un fallo, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la decisión recurrida, adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Mariela Valero Lacruz, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de enero del dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la desestimación de la denuncia a favor del ciudadano Leopoldo Nava, en el asunto principal N° LP01-S-2022-000753

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 16 de enero de 2023. Y se retrotrae la causa, al estado que otro Tribunal de Control Municipal, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie en relación a la solicitud Fiscal, y emita una decisión que cumpla con los requisitos que debe contener la motivación de las decisiones. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la víctima Mariela Valero Lacruz, en contra del auto publicado en fecha dieciséis de enero del dos mil veintitrés (16/01/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la desestimación de la denuncia a favor del ciudadano Leopoldo Nava, en el asunto principal N° LP01-S-2022-000753

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 16 de enero de 2023. Y se retrotrae la causa, al estado que otro Tribunal de Control Municipal, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie en relación a la solicitud Fiscal, y emita una decisión que cumpla con los requisitos que debe contener la motivación de las decisiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE








MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.