REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de noviembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2020-000613
ASUNTO : LP01-R-2023-000291
RECURRENTE: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR
FISCALÍA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: LEONEL JESÚS NAVA TORRES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE AUTOR
VÍCTIMA: JOSÉ FABRICIANO UZCÁTEGUI ZAMBRANO
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Leonel Jesús Nava Torres, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado Leonel Jesús Nava Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000613.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.
En fecha seis de septiembre del año dos mil veintitrés (06/09/2023), el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Leonel Jesús Nava Torres, interpuso recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000291.
Transcurrido como fue el lapso correspondiente, no hubo contestación al recurso por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince de septiembre del año dos mil veintitrés (15-09-2023), el Tribunal de instancia remitió a esta Corte de Apelaciones las actuaciones del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2023-000291.
.
En fecha quince de septiembre del año dos mil veintitrés (15/09/2023), se recibió por secretaría el recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000291, junto con el asunto principal N° LP01-P-2020-000613.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023), se le dio entrada al recurso y le fue asignada la ponencia a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023), se devuelve el presente recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia y error en la foliatura del asunto principal.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2023).
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2023), la jueza superior de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2023), se ordenó la convocatoria de la jueza temporal de esta Instancia abogada Mailes Rosangela Martínez.
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés (27/09/2023), la jueza temporal de esta Alzada abogada Mailes Rosangela Martínez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (29/09/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Mailes Rosangela Martínez y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Jueza Presidenta Accidental.
En fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acogerse al lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 21 y sus respectivos vueltos, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado y con tal carácter del encausado Leonel Jesús Nava Torres, mediante el cual señala:
“Omissis… CAPITULO IV
ANALISIS TECNICO JURIDICO PARA FUNDAMENTAR LOS VICIOS O DENUNCIAS PLANTEADOS EN ESTA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
A criterio de esta Defensa Técnica, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la Honorable Juez en funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual respecto y admiro y considero es una gran jueza, Incurrió en varios VICIOS, al momento de motivar la sentencia condenatoria.
Entre ellos el VICIO DE UNA INCORRECTA VALORACION PROBATORIA QUE TERMINA REFLEJANDOSE EN UNA INCORRECTA MOTIVACION, Y QUE ADICIONAL ESTA DEFENSA
TÉCNICA ALEGA QUE HUBO UNA INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Ya que si se valora incorrectamente las pruebas por ende se incurren en una motivación fallida, por las razones que explicare a continuación:
1. PRIMER VICIO DENUNCIADO :
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 2do del C.O.P.P., A criterio de este recurrente y de la manera más respetuosa posible, la Honorable Jueza Incurrió en una INCORRECTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al valorar incorrectamente los dichos de los testigos y calificar Incorrectamente el tipo penal por el cual sentencia, esto a criterio de esta defensa técnica.
Me permito citar en forma textual la valoración dada en la sentencia definitiva por la honorable jueza del dicho de los testimonios y explicar por qué esta incursa en una INCORRECTA VALORACION PROBATORIA.
DEBO INDICAR CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES; QUE ME VOY A PERMITIR CITAR CONCEPTOS BASICOS DE LOS TIPOS PENALES QUE DIO POR ACREDITADA LA HONORABLE JUEZA A FINES DE PODER FUNDAMENTAR EN DERECHO LA PRIMERA DENUNCIA DE UNA INCORRECTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN LA PRESENTE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
CONCEPTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
El que intencional haya dado muerte a una persona.
CONCEPTO DE LEGÍTIMA DEFENSA:
La legítima defensa el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias, pero la relación entre la agresión y la acción para impedirla ha de ser racional, proporcional y adecuada.
CONCEPTO DE RIÑA
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
CONCEPTO DE COMPLICE
El cómplice se define, en el Derecho Penal, como la persona que colabora en un hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos. Es un rol que no resulta absolutamente imprescindible para la comisión delictiva. Su función es útil, pero podría existir el delito igualmente sin su existencia.
CONCEPTO DE COAUTORIA
TERMINOLOGIA JURIDICA VENEZOLANA AUTOR: EMILIO CALVA BACA Ediciones LIBRA C.A.
PAG.163
COAUTOR
Es quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada. Los coautores son los que habiendo unido sus acciones para un fin común, decidiendo dolosamente la perpetración de un delito realizando todos ellos los elementos objetivos constitutivos del mismo.
Es preciso que todos hayan tomado parte en los actos de ejecución, y que su intención haya sido la de perpetrar el delito.
El coautor es un verdadero autor, solo con la diferencia de que se divide con otro la misma tarea.
Su responsabilidad no depende del Coparticipe. CP. Arts 83,84 y 85.
GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas PAG. 70
COAUTOR: Autor en unión de otro o juntamente con varios más.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones debo Indicara que la Honorable Jueza la cual Yo respeto y Admiro, a pesar de ser una gran Juez Analítica del derecho Penal erro en la valoración de los diversos elementos probatorios que se debatieron en el juicio que dio origen a la sentencia condenatoria de mi representado LEONEL JESUS NAVA TORRES.
Esto motivado a que se sentencia mi representado por los delitos de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del código Penal lo cual armoniza la Honorable Jueza con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal en armonía con el artículo 83 del mismo código, ya que la Honorable Jueza cambio el calificativo inicial de la acusación de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 con motivos fútiles e innobles por el delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 405 del código penal, fundamentando dicho cambio de calificación jurídica en el artículo 333 del COPP.
AHORA PASO A INDICAR LO SIGUIENTE
Si bien se trata de un juicio controvertido con multitud de testimonios, incluso con una reconstrucción de hechos como parte de acervo probatorio, no es menos cierto que todos los testimonios valorados por la Honorable Jueza fueron de carácter referencial, es decir ningún testigo observo, ni incluso los hijos adolescentes, ni el hermano del hoy occiso el momento de la comisión del hecho punible y de los supuestos apuñalamientos, la Juez Bajo un proceso analítico de descarte procedió a deducir que mi representado ( LEONEL JESUS NAVAS TORRES ) apuñalo en forma despiadada y en una riña al hoy occiso (José Fabriciano Uzcátegui Zambrano), a tales efectos voy a indicar los siguientes puntos.
1.) NUNCA SE TRATO DE UNA RIÑA, TUMULTOSA la Jueza haciendo un análisis subjetivo indica que a su criterio hubo una riña ENTRE VARIAS PERSONAS, Y POR ESO APLICA EL ARTICULO 425 DEL CODIGOPENAL EN ARMONIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL , PERO NO ENTIENDO POR QUE LOS IMPUTA SI ELLA HACE REFERENCIA AUN SOLO AUTOR MATERIAL Y EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL HACE REFERENCIA A DOS O MAS PERSONAS AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE BIEN COMO COMPLICE O COMO COAUTOR DEL HECHO PUNIBLE, a estos efectos fue que cite con anterioridad el concepto de RIÑA,
Según Emilio CALVA VACA, en su DICICONARIO JURIDICO, TERMINOLOGIA JURIDICA VENEZOLANA, página 754.
RIÑA es una pendencia. Desde el punto de vista del derecho Penal, es la concurrencia de acciones de violencia, reciprocas y tumultuarias de más de dos personas y que dan como resultado la muerte o lesiones de uno o más contendientes.
La Riña supone, más que una simple disputa o altercado, actos de violencia y debe prosperar como confusa o tumultuaria.
LUEGO DE EXPLICADO EL CONCEPTO DE RIÑA PASO A EXPLICAR LA PRESENTE DENUNCIA. FUNDADA EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 5, DEL COPP, EN ESTE CASO LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
ESPECIFICAMENTE EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 425 Y 83 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA SEÑALADA EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 2 DEL COPP, ASI COMO UNA INCORRECTA VALORACION PROBATORIA, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EXPLICARE.
Explanado por segunda vez este Concepto de RIÑA, se deduce fácilmente que en el presente caso nunca ocurrió RIÑA Tumultuaria, es decir en la cual participaran varias personas, ya que DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LOS DEBATIDOS A LO LARGO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SEÑALARON , los testigos fueron referenciales que no observaron el momento de la presunta pelea, ni los apuñalamientos y no hubo, otra persona acusada por participar en la riña.
Es ilógico y contrario a una correcta valoración dictar una sentencia condenatoria argumentando, EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL en concordancia con artículo 83 del código penal, es decir la honorable juez da a entender la concurrencia de varias personas en el hecho homicidio siendo esto hecho falso, ya que según lo indica la misma jueza en su sentencia hubo una pelea entre el hoy occiso que entro agredir en su vivienda mi representado, y este repelió el ataque, presuntamente, pero envista de que no hay múltiples participantes en el momento del presunto hecho punible esta tipificación es incorrecta.
Ya que mi representado es agredido por los familiares del hoy occiso momentos después de ocurrido el hecho, por tanto la tipificación es incorrecta ya que nunca hubo una riña entre varias personas, para argumentar el artículo 83 del código penal en la tipificación jurídica. Constituyendo este hecho mi primera denuncia.
SEGUNDO VICIOS DENUNCIADOS.
La honorable jueza analizo incorrectamente los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público en cuanto al análisis de la legitima defensa alegada por el defensor técnico, lo que me permite encuadrar la presente denuncia en lo establecido en el artículo 444 Ordinales segundo 2 y quinto 5 del copp, a tales efectos me permito citar lo indicado textualmente por la honorable jueza en la parte motiva de su sentencia.
. ARGUMENTO REALIZADO POR LA HONORABLE JUEZA EN SU SENTENCIA DEFINITIVA EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Y DE LOS ARGUMENTOS QUE LLEVAN A LA HONORABLE JUEZA A INDICAR PORQUE A SU CRITERIO MI REPRESENTADO PODÍA EVITAR EL HECHO CAUSADO.
Cita textual:
Notoriamente, los alegatos de la defensa privada del acusado, obligan a este Tribunal a examinar el contenido de los numerales 3 y 4 de la citada norma, y conforme a lo preceptuado por el legislador patrio, aunado que la defensa privada del acusado no promovió pruebas en el presente asunto penal ni le favorecen las promovidas por la parte acusadora, evacuadas en el curso del debate, conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, resulta concluyente que la conducta desplegada por el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, no se subsume en la eximente de responsabilidad penal invocada a su favor por su defensa técnica, toda vez que, a pesar de que la víctima pudo agredirle ilegítimamente irrumpiendo en su propio domicilio dándose inicio a la riña entre ambos sujetos (acusado-víctima), al interior de la vivienda, aun sin la provocación del acusado, no es menos cierto que la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla (la riña), esto es, el arma blanca tipo cuchillo con la cual el acusado le generó cinco (5) lesiones al occiso, de las cuales al menos tres (3) tienen carácter mortal, no fue en efecto necesario, pues si la intención del procesado era impedir o repeler el ataque del procesado, pudo emplear otros medios que no le hiriesen de tal manera, y con ello, resulta inviable sostener que operó en el acusado un estado de temor, terror o incertidumbre ante lo que ocurría en su domicilio que le conllevase a traspasar los límites de la defensa.
Del mismo modo, se observa en relación al numeral 4 del citado artículo 65 del código sustantivo penal, que aun si se considerase que el acusado de autos obró constreñido por la necesidad de salvar su persona del peligro grave e inminente de los daños que le generaría el sostener una riña con la víctima, no es menos cierto que el acusado dio causa a la misma, al sostener una relación sentimental con la esposa del occiso estando ésta casada con aquél, siendo además vecinos; aunado que pudo evitarlo de otra forma, pues así como temió por su vida a causa de las posibles retaliaciones de los familiares del occiso que habían arribado al lugar, al igual que los demás residentes del sector, logrando escapar por el techo de su vivienda construido con láminas de zinc después de causarle las lesiones mortales antes descritas a la víctima, pudo entonces escapar y huir del lugar y evitar completamente el enfrentamiento cuerpo a cuerpo con el occiso, por el mismo punto de salida que usó para evitar los ataques de la comunidad presuntamente enardecida, y más allá, aun riñendo con la víctima, pudo evitar darle muerte, no hiriéndole con el arma blanca tipo cuchillo, huyendo y escapando del inmueble previo a lesionarle en el modo en el que consumó las lesiones.
En suma, todos estos supuestos fueron aportados por la defensa privada del acusado, pero la declaración del mismo no pudo ser apreciada por esta juzgadora, toda vez que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, no rindió declaración en el curso del debate oral y público, estimándole necesaria de cara a la causa eximente de responsabilidad penal invocada por su representación judicial, pues resultaba insoslayable oír sus dichos en tomo al modo en el que se suscitaron los hechos punibles acusados por la representación fiscal.
LA HONORABLE JUEZ NO TOMO EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA LOS SIGUIENTES ASPECTOS, QUE DAN CABIDA, A OTRA TIPO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA A LA DICTADA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA.
1.) Que existía una animadversión por parte de la presunta víctima hacia mi representad en virtud de existir celos, y hasta odio con motivo, a que la que era esposa de la víctima mantenía relación sentimental con mi representado.
2) Que el día de los hechos el hoy occiso, agarro a piedras la casa de mi representado, a horas más tempranas antes de ocurrir el hecho punible, que cegó la vida del hoy occiso.
3) Que el hoy occiso estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas de la tarde hasta horas de la noche que ocurrió el hecho punible.
4) Que mi representado se encontraba dentro de su vivienda sin generar ningún tipo de provocación o agresión al hoy occiso
5) Que el hoy occiso irrumpe en la vivienda de mi representado tumbando la puerta luego de darle múltiples patadas.
6) Que al ingresar a dicha vivienda el hoy occiso trata de ser detenido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FERNANDEZ BARRIOS, esposa del hoy occiso y amante de mi representado, que esta queda privada a razón de un golpe que este le propina.
7) Hay el dicho de testigos que dicen que presuntamente el hoy occiso entro armado con un bate y otros señala que presuntamente amolaba desde horas de la tarde unos cuchillos, e incluso la ciudadana Maritza del Carmen Fernández Barrios vio dos cuchillos en la escena del crimen y que los mismos fueron colectados por el CICPC.
Del análisis de los diversos testimonios que indican que el hoy occiso patio la puerta, la tumbo, entro, golpeo a la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN FERNANDEZ BARRIOS, esposa del hoy occiso y con la cual el mi representado, mantiene una relación sentimental de más de un año, adicional el ciudadano hoy occiso se encontraba acompañado de su hermano jeimi josue recibiendo la ciudadana Maritza del Carmen Fernández Barrios, recibe un golpe del hoy occiso y se orino, que la hija del hoy occiso y su hijo yorgelií trataron de detener y nadie lo pudo detener.
El hoy occiso en un ataque de ira o en lo que se denomina un arrebato e intense dolor, entro a la casa de mi representado, según testigos el hoy occiso (Fabriciano Uzcátegui Zambrano), entra armado con un bate y sin conocerse si llevaba un arma blanca, bajo los efectos del alcohol, obviamente, agredir a mi representado, el cual nunca tuvo la intención ni de generar ni de tener una lucha cuerpo a cuerpo, ni mucho menos de segar la vida al hoy occiso hecho este que nunca fue visto por ningún testigo al momento de herir presuntamente al ciudadano (Fabriciano Uzcátegui Zambrano).
La Honorable Jueza obvio lo que se denomina dentro de la Legítima Defensa, la Defensa Putativa contemplada en el artículo, 65 ordinal tercero 3, en su literal c en su último aparte.
Ya que no entro a valorar el temor insuperable y justificado que sintió mi representado, al ver que irrumpe en su casa en forma violenta o intempestiva, con intenciones violentas de causar graves daños a su integridad física y de incluso causar su muerte, ya que el tribunal representado por la Honorable Jueza de Juicio Dos (02), no podía determinar las intenciones del hoy occiso al momento de ingresar a la vivienda de mi representado en forma violenta y presuntamente armado.
Y mucho menos pedir ante tal situación, calma o mesura por parte de mi representado y menos como dijo en su sentencia condenatoria la honorable juez, que él pudo haber evitado el hecho huyendo, sin tomar en consideración lo agresivo, intempestivo y violento de la incursión o agresión del hoy occiso (Fabriciano Uzcátegui Zambrano), pidiendo MESURA Y CORDURA EN EL ATUAR DE MI REPRESENTADO SIN SABER, realmente con que agresividad o velocidad ocurrieron los hechos por parte del hoy occiso. Que en el caso hipotético obligaba a mi representado a defenderse.
Pero lo más grave es que no hubo un testigo presencial que señalara o indicara que la persona que represento, apuñalara al hoy occiso quedando solo esto al criterio subjetivo de la Honorable Jueza, que pudo aplicar el principio del In dubio pro reo.
O que pudo aplicar lo que se denomina LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, ya que el artículo 65 del Código Penal, en su ordinal 3ro letra C, en su aparte de su letra C, señala o indica;
Se equipara a la Legítima defensa el hecho con el cual, el agente con estado de incertidumbre, temor, terror traspasa los límites de la defensa CONSTITUYENDO ESTO PARTE DE MI SEGUNDA DENUNCIA, lo antes ya explicado, continuando con el segundo punto del segundo Vicio Denunciado.
“Artículo 65. No es punible:
1 El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
5. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
La Juez Inobservo el hecho de lo que establece el ordinal 3ro en su literal D del artículo 65 del Código Penal, que dice cita textual
El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave inminente al cual no haya dado inminentemente causa y que no pueda evitar de otro modo.
Cita textual;
La Honorable Jueza, nunca entro a valorar el hecho de que mi representado presuntamente hirió al hoy occiso hecho que nunca se acredito (porque no fue visto por ningún testigo presencial), y adicional no se toma en cuenta que mi representado pudo haber estado constreñido por necesidad de salvar su persona o la de la ciudadana Maritza del Carmen Fernández Barrios, que fue víctima de ataque por el hoy occiso, el cual presuntamente estaba armado en compañía de otras personas irrumpió en forma violenta y agresiva al inmueble de mi representado, con la intención de causar graves daños o la muerte a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, dando esto más que pie a mi representado de sentir la necesidad de salvar su persona o la de otro del peligro inminente que lo amenazaba
TERCER PUNTO DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO.
La Honorable Juez no entro analizar en forma correcta, lo que en Derecho Penal se denomina LEGITIMA DEFENSA, el cual establece tres requisitos:
1) Una agresión Ilegitima por parte del que resulte ofendido por el hecho.
Se ve con claridad que el hoy occiso inicia una agresión Ilegitima al irrumpir en forma violenta y agresiva en superioridad numérica y presuntamente armado a la casa de mi representado, la cual constituye el primer requisito esencial para la legitima defensa.
2) Se exige la falta de provocación suficiente por parte de quien pretenda haber obrado en legítima defensa.
Se observa claramente que mi defendido no provoco el hecho punible, ya que el hoy occiso no aceptaba la situación de que la que era su esposa mantenía una relación sentimental con mi representado.
3) La necesidad del medio empleado para impedir o repeler el ataque de que se es víctima.
Esto se considera en el presente caso el punto más neurálgico, la honorable jueza no considero el hecho de la necesidad del medio empleado y no toco el punto de que era irrelevante el hecho de que el hoy occiso estuviera armado con un bate, O con un cuchillo o que no estuviese armado y que de paso fuera presuntamente acompañado de otras personas, bajo superioridad numérica, irrumpiera en forma violenta, agresiva e intempestiva en la vivienda de mi representado, con el que tenía una (sic) enemistad manifiesta y que obviamente entro a dicha vivienda con intenciones oscuras de causa grave daño o la muerte, y la honorable jueza desconociendo el hecho de que solo con las manos el hoy occiso podía ahorcar, golpear, y causar la muerte a mi representado sin necesidad de estar armado pero si estaba armado, pero si estaba armado con un presunto bate, o con un cuchillo o arma blanca tipo cuchillo, esto no cambiaba las circunstancias solo las agravaba, y nunca desvirtuaba el hecho de las intenciones mal sanas del hoy occiso al ingresar a la vivienda de mi representado, bajo ingesta de alcohol, genera una repuesta por parte de mi representado; que si no quiso ser vista por la honorable juez como una legítima defensa , al menos debió ser valorada como un exceso en la defensa, y aunque fuese castigo con la pena correspondiente del delito la misma debió ser disminuida desde 1 a 2 tercios cosa que se ignoró y no se hizo, al momento de dictar la parte motiva en la sentencia, por tanto encuadro la presente DENUNCIA en lo establecido en el artículo 444 en este caso específico en lo que establece en su ordinal 5to, en lo cual a criterio de quien aquí recurre existe UNA ERRONEA APLICCION DE UNA NORMA JURIDICA y SE INOBSERVO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 66 DEL CODIGO PENAL, EN CUANTO AL EXCESO D ELA LEGITIMA DEFENSA, ya que es absurdo que la honorable jueza indique que en un momento de tal presión mi representado debió salir corriendo y evitar, ya que la Honorable Juez no entra analizar ni la agresividad ni la violencia , ni el temor que causo el hoy occiso a mi representado, al irrumpir en su vivienda, y más que existía enemistad manifiesta entre ambos por el hecho de que la esposa del hoy occiso de nombre Maritza del Carmen Fernández Barrios, mantenía una relación amorosa con mi representado, por eso con el mayor de los respetos fundamento mi TERCER PUNTO DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO
TERCER VICIO DENUNCIADO
EL TERCER VICIO DENUNCIADO LO PLANTEO EN EL ARTÍCULO 444 EN SU ORDINAL 5TO DEL COPP, VIOLACION DE LA LEY POR SU INOBSERVANCIA.
En este caso concreto a criterio de este recurrente, la Honorable jueza Inobservo la probabilidad de Aplicar el principio del In dubio Pro Reo o favor Rei, el cual indica que si la honorable juez no sabe o no o sea demostrado la culpabilidad plena del acusado, debe dictarse una sentencia absolutoria y partiendo de la máxima del derecho que indica ' que es más fácil absolver al culpable que condenar al inocente", al no existir testigos presenciales del hecho punible, la Honorable juez al no tener un acervo probatorio, sino basarse en presunciones y conjeturas da por acreditado la comisión del hecho punible por parte de mi representado, Inobservando 1 establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente, el cual dice de manera textual " los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente conforme a la fecha que se promovieron. Indicando que a pesar de que la reina de todas las pruebas es el Testimonio y todos los testimonios rendidos en contra de mi representado fueron referenciales en cuanto a la comisión del hecho punible, la honorable jueza decidió valorarlos como plena prueba, Inoservando lo establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente; por tanto Incurriendo en una INOSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.
Me permito citar el Concepto de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL, según la Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 034 de fecha 29/01/2002.
"... la inobservancia de un precepto Legal Significa la no aplicación o falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo."
Los errores en materia de valoración de la prueba pueden clasificarse en tres grupos. Ausencia de motivación. Déficit Probatorio o Falta de Racionalidad en la Valoración.
La ausencia total de la valoración es, afortunadamente, cada vez más difícil de encontrarla. Pero ocurre así con el déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa la falta de valoración de concretos medios probatorios que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones, como sucede cuando no se motiva la prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelven la aparente contradicción.
El efecto y consecuencia de este tipo de errores, supone, en pocas palabras, una vulneración de derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación Judicial, sustanciándose en la declaración de la nulidad de la resolución, seguida de repetición del acto omitido. Pero si se trata de un error técnico relevante, por ejemplo valorar una prueba ilícita, tiene efectos especiales o propios de dicha cuestión, que puede llevar la absolución del condenado o condena del Enjuiciado siendo Inocente, si era la única prueba de cargo o contamino las que de ellas derivan.
En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de Sentencia: 388, de fecha 06 de Noviembre del año 2013, con ponencia de la Magistrado Doctora YANINA BEATRIZKARABINDE DIAZ lo siguiente:
"...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria esto se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la
Por todo lo antes alegado es que podemos apreciar que la Honorable Juez en funciones de Juicio DOS, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que goza de todo mi respeto y admiración a criterio de este recurrente, Incurre en el VICIO DE INCORRECTA MOTIVACION, DADA A UNA INCORRECTA VALORACION PROBATORIA esto según lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 del copp.
ES DE INDICAR QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA HONORABLE JUEZA INCURRE EN EL VICIO DE INCORRECTA VALORACION PROBATORIA COMO SE EXPLICO EN LAS DENUNCIAS ANTERIORES ESTABLECIDAS EN ESTA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Ya que la honorable jueza valora el testimonio de las víctimas por extensión , que son testigos referenciales del hecho, de los testigos referenciales y el dicho de los funcionarios policiales actuantes el cual no aporta certeza de la comisión del hecho, por ende la honorable jueza valoro e INCORRECTAMENTE los testimonios y pruebas esgrimidas durante la celebración del juicio oral y público, por la que la Honorable Corte de Apelaciones, Solicite el físico de la causa y verifique las Actas de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha de mayo del año , sus folios al así como el Acta de Juicio de fecha de Junio del año.
Siendo las pruebas siguientes Utiles pertinentes y Necesarias para sí poder demostrar ante la Honorable Corte de Apelaciones los Vicios por mí alegados y partiendo del Vicio más básico, la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos y aplicar justa y rectamente el Derecho sin Subjetividad alguna.
Por los motivos antes esgrimidos la presente apelación debe ser Admitida y sustanciada conforme a Derecho.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Solicito muy respetuosamente la Honorable Corte de Apelaciones declare con LUGAR la Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, a través de los Vicios Planteados en la misma, que condeno al ciudadano a cumplir la pena de prisión de 15 años, presuntamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ARTICULO 405 CODIGO PENAL, EN RIÑA ( ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL) EN CONCORDANCIA O ARMONIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y otorgue la libertad plena a mi representado, y de no ser así, ANULE la prenombrada Sentencia Condenatoria y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebro el pasado juicio Oral y Público, y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad del mismo (), cualquiera que la Honorable Corte de Apelaciones tenga bien Imponer.
Apelación está que ruego sea Admitida Sustanciada y Declarada con LUGAR conforme a derecho, por las razones de hecho y de derecho ya antes expuestas”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se condena al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto: Por cuanto el procesado sentenciado se encuentra sometido a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente”.
DE LO PLATEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023), al serle concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, señaló:
“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratifico el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, indico lo primero en esta oportunidad respeto a la víctima y el derecho a la vida, pues lo que solicito es la aplicación correcta del derecho, pues estos hechos que ocurrieron en fecha 25/04/2023, mi representado tenía un año en relación con la esposa del hoy occiso, en el juicio se planteó una legítima defensa pero la juez natural de la causa fue subjetiva, como alguien va a entrar a una casa, tumba la puerta mi defendido está dentro de su casa siendo enemigos manifiestos, que puede ser mi defendido ser un occiso, por eso es tan importante señalar en este caso los detalles, que confundieron a la juez natural que obro por el corazón, que dijo que Leonel fue el culpable porque la pareja de mi defendido era la ex esposa del hoy occiso, mi defendido nunca salió de su casa, no agredió a nadie, a mi criterio que es una de mis denuncia es la incorrecta motivación de la sentencia, por una incorrecta valoración probatoria, la juez tuvo confusión jurídica, la juez alega que cuando la comunidad entra a la vivienda luego del hecho se evadió por el techo de la casa, él no estaba armado, hay testigos que el hoy occiso estaba con un cuchillo en la tarde del día de los hechos; ella establece como presume que ocurre esa riña, hago esa acotación incluso tuvo la vía del indubio pro reo, que pudo ser una rebaja de la pena, aquí hay un hecho curioso, como lo es la libertad de la mujer, nunca entendí en este caso porque el artículo 83 del Código Penal, como se origina una riña cuando alguien entra a la vivienda; explique en el cuadernillo de apelación los hechos que ocurrieron, mi defendido estaba en su vivienda tranquilo, cuando entra el hoy occiso de una forma violenta, mi pregunta es de donde establece esa calificación jurídica de la juez; en razón de lo expuesto solicito la que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, y se de la libertad plena y si no está de acuerdo la corte, solicito se anule la sentencia dictada en el presente caso, retrotraer la causa a la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto y se otorgue una medida cautelar sustitutiva”.
Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Omar Gabriel Guerra, en representación de la Fiscalía Cuarta, expuso:
“Ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa, con todo el respeto a la defensa privada en el ejercicio de su cargo que le dio su defendido, empieza su exposición argumentando una subjetividad de la juez natural, existieron personas en esta sala de audiencia, fue un juicio complejo, al punto que se desplegaron una serie de instituciones procesales con la finalidad de buscar la verdad por medio de la evacuación de órganos de prueba, que llevo a la certeza a la juez de juicio 02, concatenado lo dicho en sala con las experticias depuestas por los funcionarios actuantes, aquí hubo careo, reconstrucción en el lugar de los hechos, la ciudadana Maritza que fue la amante del encausado, en el careo se estableció que el ciudadano Leonel nava si estaba armado, con un cuchillo amarrado en la mano, otras cuestiones que quedaron claras fue que la víctima no estaba armada, si estaba enojado, cuando la defensa habla de que hace una persona cuando se ve en una situación específica, no hay patrones únicos en los seres humanos, el encausado era amigo íntimo del hoy occiso, no podemos someter a la generalidad que él tenía que actuar de cierta manera, si existió una relación entre las partes, incluso Maritza vivía todavía con la víctima, la fiscalía siempre mantuvo la calificación de homicidio intencional calificado, y es cuando la juez cambia esta calificación según su tesis, la riña tiene por elementos, ambos deben aceptar que van a tener una justa en igualdad de condiciones, la víctima no sabía que Leonel estaba armado, como efectivamente lo estaba, primero le da una apuñalada que le da en el labio a la víctima, aquí se perdió una vida humana, la juez dictó una sentencia justa acorde a los hechos que se demostraron en el debate, la juez centro su decisión en esa noche de los hechos, hubo una acción dolosa de amarrarse un cuchillo en las manos, de esa manera lo hizo y le dio dos heridas punzo penetrantes que le arrebataron la vida, es por lo que la sentencia se encuentra perfectamente motivada y concatenada con los hechos, por ello la juez dicto esa sentencia condenatorio por ello solicito se mantenga la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación y se declare firme dicha sentencia”.
A continuación, el defensor privado abogado Armando De La Rotta, hizo uso del derecho a réplica, expresando:
“Creo que la fiscalía del ministerio público indican cosas que no están en la causa, nadie vio los hechos, el no tenía arma en su mano, el hoy occiso si tenía unos golpes y heridas anteriores a la pelea con Leonel, en el momento del hecho no hubo testigos que diga que Leonel tenia amarrado un arma en la mano, hay que tener cuidado con la apreciación subjetiva, hago un supuesto final, por la reputación o que alguien se me infiel puedo quitarle la vida a otra persona, es falso que ocurrió una riña o una herida afuera de la vivienda, los hechos no ocurrieron como lo dice el ministerio público, por ello solicito de nuevo se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, es falso que él estaba detrás de una nevera, nadie vio los hechos, que mal razonamiento de la fiscalía”.
Para posteriormente, el representante del Ministerio Público en la contrarréplica, manifestar:
“Ciudadanas Magistrados ratifico lo anteriormente solicitado y explanado en mi derecho de palabra, hechos que originaron la ira del hoy occiso, aquí no hay violación al proceso, una sentencia debidamente motivada, razón por la cual ratifico de nuevo mi solicitud de declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia”.
De seguidas, el encausado Leonel Jesús Nava Torres, impuesto como fue del precepto constitucional, declaró:
“Ciudadanos Magistrados bueno el día que ocurrieron los hechos, el hoy occiso empezó a lanzarle piedras a la casa en la tarde, incluso Maritza me dijo que no saliera del rancho, yo me quede tranquilo, incluso cerré la ventana de la casa para que no entraran las piedras, hasta que llego las 09:00/10:00pm, que el golpeo la puerta de la casa de una forma violenta, golpeo a Maritza, cuando yo veo a la gente querer entrar a la casa me subo al techo para que no me lincharan, como sabía yo que él iba a entrar a mi casa con esas intenciones”.
Y por último, la víctima ciudadana Paulina Zambrano, expresó:
“Solo quiero que se haga justicia por mi hijo, Leonel tenía el cuchillo en el arma y mis nietos lo vieron, el niño declaro y dijo que lo tenía amarrado en la mano, mi nieto que tenía 09 años que fueron los que vieron, se le rajo el corazón, siendo amigo de mi hijo, tenía relaciones con Maritza y la hija, como podía actuar mi hijo, mi hijo no estaba tomado ese die, si él tenía la relación con Maritza váyanse a otro lado, cuando Leonel se comía la comida, la esposa, la hija, a las 10:00pm me dijeron que lo había matado, mi mataron a mi hijo y pido justicia por él, la mama de mis nietos los dejaron abandonados, que clase de ejemplo es para mis nietos, solo quiero justicia por mi hijo que no era un perro era un buen muchacho, solo quiero justicia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, ejercido por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Leonel Jesús Nava Torres, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado Leonel Jesús Nava Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000613.
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a analizar el recurso de apelación interpuesto, evidenciándose que el recurrente señala como fundamento de su actividad recursiva, los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo la incorrecta valoración probatoria que termina reflejándose en una incorrecta motivación, así como, la incorrecta aplicación de los tipos penales al momento de dictar la sentencia condenatoria.
A tales fines, aduce como primer vicio con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorrecta motivación de la sentencia, señalando que la jueza valoró erróneamente los dichos de los testigos y calificó incorrectamente el tipo penal por el cual sentencia.
Que a su consideración, la jueza erró “en la valoración de los diversos elementos probatorios que se debatieron en el juicio que dio origen a la sentencia condenatoria”, ello por cuanto se sentencia a su representado “por los delitos de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del código (sic) Penal lo cual armoniza la Honorable (sic) Jueza (sic) con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal en armonía con el artículo 83 del mismo código, ya que la Honorable (sic) Jueza (sic) cambio (sic) el calificativo inicial de la acusación de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 con motivos fútiles e innobles por el delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 405 del código (sic) penal (sic), fundamentando dicho cambio de calificación jurídica en el artículo 333 del COPP”.
Que “si bien se trata de un juicio controvertido con multitud de testimonios, incluso con una reconstrucción de hechos como parte de acervo probatorio, no es menos cierto que todos los testimonios valorados por la Honorable (sic) Jueza (sic) fueron de carácter referencial, es decir ningún testigo observo (sic), ni incluso los hijos adolescentes, ni el hermano del hoy occiso el momento de la comisión del hecho punible y de los supuestos apuñalamientos, la Juez (sic) Bajo (sic) un proceso analítico de descarte procedió a deducir que mi representado ( LEONEL JESUS NAVAS TORRES ) apuñalo (sic) en forma despiadada y en una riña al hoy occiso (José Fabriciano Uzcátegui Zambrano)”.
Que “la Jueza haciendo un análisis subjetivo indica que a su criterio hubo una riña ENTRE VARIAS PERSONAS, Y POR ESO APLICA EL ARTICULO (sic) 425 DEL CODIGO (sic) PENAL EN ARMONIA (sic) CON EL ARTICULO (sic) 83 DEL CODIGO (sic) PENAL , PERO NO ENTIENDO POR QUE LOS IMPUTA SI ELLA HACE REFERENCIA AUN (sic) SOLO AUTOR MATERIAL Y EL ARTICULO (sic) 83 DEL CODIGO (sic) PENAL HACE REFERENCIA A DOS O MAS PERSONAS AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE BIEN COMO COMPLICE (sic) O COMO COAUTOR DEL HECHO PUNIBLE”.
Que es con ocasión a lo anterior, que delata con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en cuanto a los artículos 425 y 83 del Código Penal, y con fundamento en el numeral 2 del mencionado artículo, la ilogicidad manifiesta, así como la incorrecta valoración probatoria.
Que “se deduce fácilmente que en el presente caso nunca ocurrió RIÑA Tumultuaria, es decir en la cual participaran varias personas, ya que DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LOS DEBATIDOS A LO LARGO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SEÑALARON, los testigos fueron referenciales que no observaron el momento de la presunta pelea, ni los apuñalamientos y no hubo, otra persona acusada por participar en la riña”.
Que es “ilógico y contrario a una correcta valoración dictar una sentencia condenatoria argumentando, EL ARTICULO (sic) 425 DEL CODIGO (sic) PENAL en concordancia con artículo 83 del código (sic) penal (sic), es decir la honorable juez da a entender la concurrencia de varias personas en el hecho homicidio siendo esto hecho falso, ya que según lo indica la misma jueza en su sentencia hubo una pelea entre el hoy occiso que entro (sic) agredir en su vivienda mi representado, y este repelió el ataque, presuntamente, pero envista (sic) de que no hay múltiples participantes en el momento del presunto hecho punible esta tipificación es incorrecta”.
Que su representado “es agredido por los familiares del hoy occiso momentos después de ocurrido el hecho, por tanto la tipificación es incorrecta ya que nunca hubo una riña entre varias personas, para argumentar el artículo 83 del código penal en la tipificación jurídica. Constituyendo este hecho mi primera denuncia”.
Con ocasión a lo delatado bajo el punto denominado por el recurrente como “primer vicio”, desglosa esta Corte de Apelaciones, que las varias quejas versan sobre la falta de motivación o como fuere por él indicada, incorrecta motivación, la errónea aplicación de una norma jurídica y la ilogicidad en la sentencia; habida cuenta de los delatados vicios, previo a examinar si la recurrida se encuentra o no, afectada por tales, es preciso hacer referencia a cada uno de ellos.
En este sentido, en primer término tenemos que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
Respecto a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
Tal y como se precisa de las citas jurisprudenciales, motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario a todo lo antedicho, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En segundo término, cabe disertar sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, así tenemos que en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08-02-2001, en el expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”.
A la par de ello, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13-11-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:
“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la ”errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.
De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica, y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.
Sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, Pérez Sarmiento E. (2008, p. 38) ha señalado lo siguiente:
“(…) El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos.
Aquí se advierte, por definición, que si no hay determinación precisa de hechos probados, la selección por el tribunal de la norma jurídica aplicable será siempre cuestionable (…). Es por esto, que del análisis concordante del artículo 452, numeral 4 y del artículo 457, párrafo segundo, ambos del COPP se desprende que la errónea aplicación o la inobservancia de una norma jurídica sólo pueden denunciarse dando por buenas las determinaciones de hecho realizadas por el tribunal a quo (…)”.
Y por último, oportuno es referir lo concerniente a la ilogicidad en la sentencia, con ocasión la cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Así se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Realizadas las consideraciones respecto a cada uno de los vicios delatados por el recurrente, en la que para esta Alzada se denominará primera denuncia, seguidamente, se entra a analizar lo señalado con ocasión a cada uno de ellos; así pues, advierte el apelante que la incorrecta motivación de la sentencia, se materializa por cuanto, a su entender la jueza valoró erróneamente los dichos de los testigos y calificó incorrectamente el tipo penal por el cual condena.
Como derivación de lo señalado y a los fines de comprobar si efectivamente se valoró erradamente los dichos de los testigos, esta Corte de Apelaciones procede a analizar lo expresado por la juzgadora de juicio, al realizar la valoración de las declaraciones de los testigos, a cuyos fines se observa que en relación a ello, precisó:
“Ahora bien, en el curso del debate oral y público, se oyó la declaración de la ciudadana Paulina Zambrano Uzcátegui, progenitora del occiso de autos, quien no aportó a través de su testimonio elementos capaces de establecer la identidad de la persona del victimario de su hijo José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, indicando que ella no vio lo ocurrido ni vio que fue lo que hizo el acusado Leonel Jesús Nava Torres, pero que solicita se haga justicia y que si así se prueba su culpabilidad resulte condenado, expresamente manifestó: “no tengo conocimiento de nada de los hechos”.
Asimismo, se recibió la declaración del testigo José Remigio Uzcátegui Zambrano, hermano del occiso, de la cual se desprende que no fungió como un testigo presencial del hecho, pues no estuvo presente en el momento en el que el occiso irrumpió en la vivienda del acusado, siéndole referido este hecho por su hijo, sobrino del ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, dándole patadas a la única puerta de acceso al inmueble, momento en el que también le fue informado que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres se encontraba oculto detrás de una nevera, de donde sale y le profiere las puñaladas a su hermano, víctima de autos. Informó el testigo que él llegó al lugar del suceso, esto es, a la vivienda de Leonel, cuando escuchó los gritos, y que vio a su hermano aún con vida, quien le pidió que no lo dejara morir. Declaró además que el acusado intentó herirlo a él también y a su hijo menor de edad, pero que no le permitió participar de la pelea.
De modo que, el conocimiento directo que tuvo el referido testigo de los hechos punibles objeto del debate oral y público, se circunscriben a horas más tempranas del día cuando se percató de que la víctima de autos se encontraba afilando unos cuchillos, bajo los efectos del alcohol, participando de otra pelea en el sector en el cual presuntamente resultó lesionado, decidiendo el testigo alejarse de la situación no sin antes pedirle a su hijo que no dejara de supervisar y acompañar a su tío José Fabriciano a lo largo del día para evitar que consumara lo que de alguna manera había advertido, como lo era, el ajustar cuentas con el acusado en razón de la relación sentimental que tenía con su esposa Maritza, la cual no toleraba ni aceptaba, y con tal alcance se acoge su valor probatorio.
En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano Cristian Eduardo Márquez Márquez, se observa que tampoco presenció la supuesta pelea que se generó entre el occiso y el acusado en el domicilio de este último. El testigo en cuestión, resultó ser la persona con la cual la víctima sostuvo en horas más tempranas la pelea a la cual hizo referencia el testigo José Remigio, hermano del occiso. Indicó el ciudadano Cristian Márquez, que él estuvo presente en la casa del acusado, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, en compañía de Leonel y Maritza, cuando observó que el ciudadano José Fabriciano llegó a arrojar piedras, ante lo cual Leonel decidió no prestarle atención, pidiéndole a Maritza y a su persona que tampoco le dieran importancia, retirándose entonces a recibir el beneficio de alimentación comúnmente conocido como bolsa CLAP, momento en el que observó a José Fabriciano en su vivienda afilando unos cuchillos, no volviéndolo a ver hasta en horas de la noche cuando llegó a su casa con unos cuchillos a generar la pelea antes referida encontrándose bajo los efectos del alcohol. Este testigo expresamente indicó que él no pudo presenciar lo que ocurrió en la casa de Leonel y el enfrentamiento que se generó entre ambos, Leonel y José Fabriciano, y en consecuencia, nada puede aportar al establecimiento de la verdad respecto de los hechos punibles acusados al procesado de autos.
Rindió declaración el testigo, ciudadano Jeymi Josue Uzcátegui Barrios, sobrino del occiso de autos y hermano de la ciudadana Maritza, esposa de aquél, quien declaró que el observó al ciudadano Leonel, acusado de autos, amolando unos cuchillos en su casa aproximadamente a las 3 de la tarde, la cual es contigua a la vivienda de su tío José Fabriciano, indicando que al momento de iniciar la pelea entre ambos, la ciudadana Maritza golpeó al occiso con un bate cuando éste se hallaba en la puerta de acceso del inmueble, cayendo la femenina al suelo, lo que aceleró el ingreso de su tío a la vivienda de Leonel, quien lo esperaba escondido detrás de la nevera, sin embargo, no pudo ver más allá qué fue lo que ocurrió, pues cuando el ingresó ya su tío, la víctima tenía una herida en la clavícula y estaba pálido. Refirió que al ingresar observó que Leonel había retrocedido hasta la cama y que sostenía el cuchillo, siendo protegido por su hija, y que él si golpeó al acusado pero en el momento en el que entró y lo golpeó con el mismo palo o bate con el que su hermana Maritza había golpeado a su tío José Fabriciano. Declaró que su papá, el testigo de nombre Remigio, tomó a su hermano, lo ayudó y lo llevó al CDI, que había quedado con vida tras la pelea con Leonel, pero que perdió sus signos vitales cuando lo trasladaban para recibir atención. Declaró que su tío había consumido licor pero una cantidad que consideró normal.
La testigo Maritza del Carmen Fernández Barrios, esposa del occiso, y con quien el acusado sostenía una relación sentimental desde hacía más de un año, vecino además, testificó que ella se encontraba al interior de la vivienda de Leonel cuando los hechos iniciaron su curso en horas de la noche, momento en el cual su esposo José Fabriciano llegó hasta el inmueble, por lo que ella consideró prudente apagar las luces y permanecer callados al interior de la vivienda hasta que se calmara y se retirara pues no era la primera vez que ocurría, siendo además infructuoso el escape que intentaron realizar desde la parte posterior de la vivienda de Leonel, así como infructuosa la asistencia de algún organismo de seguridad del Estado en la localidad pues habiendo realizado denuncias nadie se presentó. Declaró la ciudadana que en ese estado, observa que el occiso se encuentra en la puerta del inmueble acompañado de su hermano, el ciudadano Jeymi Josue Uzcátegui Barrios, quien a su decir, incitó a su esposo José Fabriciano a darle muerte al acusado, insultándola y golpeándola previamente a los fines de acceder al inmueble pues ella impedía el acceso, recibiendo en efecto un golpe que le hizo permanecer hincada en el piso donde no pudo contener la micción (se orinó). Refirió que en el lugar también estaba presente su hijo Yorgelis, quien trataba de impedirle a su padre el acceso a la vivienda de Leonel, sin embargo, nadie pudo detenerlo, por lo que una vez adentro sostuvo la pelea con el acusado generándose la muerte de la víctima sin ella poder observar más allá lo que ocurrió entre ambos en el desarrollo de la pelea cuerpo a cuerpo. Declaró la testigo que su hermano Jeymi portaba un cuchillo, que no alcanzó a observar si su esposo José Fabriciano portaba algún arma blanca, pero que al terminar la pelea habían dos cuchillos al interior de la vivienda, contiguos a la cama en la que se generó la pelea en la que presumió que dominaba el occiso en razón de que éste se encontraba encima de Leonel, y que dichos cuchillos fueron colectados por el órgano de policía aprehensor.
En relación a la declaración del ciudadano José Asunción Uzcátegui Zambrano, hermano del occiso, se observa que nada aporta al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de la verdad, pues indicó el testigo que él no sabe qué fue lo que ocurrió, que su presencia en el sitio del suceso, en la casa de Leonel, se limitó a retirar el cuerpo de su hermano José Fabriciano a los fines de trasladarlo para que recibiese atención médica en el CDI de la localidad y posteriormente lo sacó de la morgue, por lo que al momento de llegar ya el enfrentamiento entre éste y Leonel había terminado, desconociendo las particularidades de la discusión suscitado.
En el curso del debate oral y público, se evacuó la nueva prueba de careo entre los testigos y hermanos Jeymi Josue Uzcátegui Barrios y Maritza del Carmen Fernández Barrios, en virtud de las manifiestas contradicción entre sus dichos respecto de cómo ocurrieron los hechos en cuyo curso resultó lesionado de muerte la víctima de autos, quedando aclarado y establecido que aun cuando ambas personas fungieron como testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha sábado 25 de abril del año 2020, en el domicilio del acusado Leonel Jesús Nava Torres, encontrándose la femenina al interior de la vivienda de Leonel, en compañía del propietario y acusado, y el masculino sobrino del occiso, en compañía de éste, con quien arribó al lugar, el momento preciso del enfrentamiento cuerpo a cuerpo que se generó entre ambos ciudadanos, el acusado y el occiso de autos, una vez que el occiso irrumpe por la única puerta de acceso, derribando y sacando de su escueto marco dicha puerta, no pudo ser observado por los referidos testigos, pues desde el punto donde se encontraban ubicados, en las afueras de la vivienda, en el área que existe entre la puerta de acceso principal y la ventana lateral del inmueble, donde se genera un ángulo de la vivienda, no tenían el campo visual al interior del inmueble donde se desarrollaba la pelea entre Leonel y José Fabriciano, aunado que entre ambos testigos hermanos también hubo una pelea en desarrollo a causa de las marcadas diferencias que prevalecían entre ambos, por lo que persiste el carácter nugatorio de las declaraciones de los testigos Jeymi Josue Uzcátegui Barrios y Maritza del Carmen Fernández Barrios, a los fines de establecer fehacientemente la verdad de lo ocurrido la noche que la víctima de autos recibió las heridas punzo penetrantes por arma blanca que devinieron en su fallecimiento. No obstante, quedó establecido que hubo una riña entre ambos, siendo contestes los testigos en que la víctima no portaba arma blanca alguna al momento de su ingreso a la vivienda del acusado.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Eglis Yelitza López López, la misma corrobora que existió una pelea entre el ciudadano Cristian Eduardo Márquez Márquez, residente del sector, y el occiso de autos, en horas más tempranas. La testigo refiere que la víctima desde temprano mantuvo una actitud ofuscada, bajo los efectos del alcohol, de un lugar a otro, en completa intranquilidad, profiriendo improperios al acusado en su lugar de habitación a causa de la relación sentimental que había entre su esposa Maritza y Leonel. La testigo no fungió como una testigo presencial de los hechos por los cuales el ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano perdió la vida, pues llegó al lugar después de haber ocurrido lo que le fue comunicado por terceros residentes del sector: una pelea cuerpo a cuerpo al interior de la vivienda por circunstancias pasionales, pues a pesar que desde su casa se veía todo lo que ocurría en torno a la vivienda de Leonel, lo que ocurrió al interior de la misma escapaba de su campo de visión.
En relación a la declaración de la testigo Miriam Fabiola Ferreira Arellano, conviene igualmente establecer que la referida ciudadana fungió como testigo presencial de los hechos ocurridos antes y después del ingreso del occiso a la vivienda del acusado donde se generó la pelea y enfrentamiento entre ambos, indicando que tanto la ciudadana Maritza como su hermano Jeymi, permanecieron fuera del inmueble discutiendo, pero que ella (la testigo) a pesar de que escuchaba todo los insultos que se proferían desde su lugar de residencia en la calle 3, solo puede dar fe de que la víctima ingresó al inmueble de Leonel, y posteriormente salió ensangrentado. Refirió la testigo que el occiso portaba un bate con el cual golpeó a su esposa Maritza, indicando además que su hermano y sobrino de la víctima (Jeymi) portaba un cuchillo con el cual amenazaba de muerte a Leonel –lo cual no constituye el thema decidemdum del presente debate oral y público- pero que no pudo ver a Leonel a pesar de que entendía por todo lo que ocurría que él (Leonel) estaba al interior de su vivienda.
En el curso del debate oral y público también se incorporaron por su lectura las actas de entrevista de cada uno de los testigos recabados en la fase de investigación del presente asunto penal por el órgano de policía investigador. No obstante, el valor probatorio de las mismas resulta nugatorio en razón de la preeminencia de los principios de oralidad e inmediación que prevalecen en esta fase de juicio oral y público.
También en la modalidad de nueva prueba, se evacuaron las declaraciones de los niños hijos del occiso de autos, y a través de las mismas se determinó lo siguiente.
En relación a la declaración en cámara de Gessell del niño Sneiders Manuel Uzcátegui Fernández, de 12 años de edad, se observa que el hijo del occiso declaró sobre las circunstancias que se generaron en torno al enfrentamiento cuerpo a cuerpo entre su papá y Leonel, siendo claro al establecer que no vio el momento en el que su padre recibió las puñadas pero si el momento en el que éste cayó al interior de la vivienda, que su papá cuando ingresó no portaba arma blanca y contrariamente, observó que quien portaba el arma blanca tipo cuchillo era el acusado Leonel Jesús Nava Torres. Indicó que su progenitor y víctima de autos había ingresado a la casa de Leonel, cuando éste salió de detrás de una cortina y se le lanzó encima, por lo que es ese el momento en el que lo acuchilla (apuñala) porque de inmediato cayó en el área de la cocina y fue cuando se percató de que Leonel tenía el cuchillo en su mano. Declaró que su papá estaba bajo los efectos del alcohol y que todo el día incitó a Leonel a pelar.
En cuanto a la declaración del adolescente Yonaider Uzcátegui, de 17 años de edad, se observa que el mismo declaró que no estuvo presente en el momento en el que su padre fue herido pero que al entrar a la vivienda si se percató que su progenitor estaba herido, tenía cortadas, puñaladas, y que el acusado estaba sobre la cama que había en esa vivienda. Declaró el adolescente que su padre había ingerido licor desde temprano, que horas más tempranas había peleado con el testigo Cristian Eduardo Márquez Márquez, en razón de que estos habían estado afilando unos cuchillos, sin embargo, tampoco presenció dicha pelea ni ello atañe al objeto del presente debate oral y público. El testigo adolescente declaró que al interior de la vivienda solo estaban su padre José Fabriciano y Leonel, el dueño de la causa, pero que su papá no poseía ningún arma blanca.
Con el mismo alcance probatorio se aprecian y valoran las actas que contienen las audiencias en las cuales se tomaron en Cámara de Gessell la declaración de los testigos Sneiders Manuel Uzcátegui Fernández y Yonaider Uzcátegui, al haberse incorporado al debate oral y público previa exhibición y lectura conforme al artículo 322 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A la par de ello, más adelante la jurisdicente da valor a la declaración de una testigo, surgida durante el debate oral y público como nueva prueba, con respecto a la cual señaló:
“Conviene esta Juzgadora en resaltar el valor probatorio de la declaración rendida por la testigo del Ministerio Público, ciudadana Arianna Thalia Uzcátegui Barrios, en fecha 20 de diciembre del año 2022 (folios 77 y ss. pieza N° 4 del expediente), promovida y admitida en la modalidad de nueva prueba, la cual en criterio de quien decide, es la única testigo presencial a cabalidad de los hechos punibles, refiriéndose en su declaración no sólo a las circunstancias previas que dieron lugar a los hechos punibles acusados al procesado de autos y en cuyo curso perdió la vida la víctima de autos, como lo fueron las distintas ofensas e insultos y peleas proferidas entre los responsables en horas más tempranas, y a aquellos eventos posteriores a dichos hechos, como el retiro del cuerpo de la víctima de la vivienda por parte de sus familiares, al declarar que encontrándose de pie en el área externa de la vivienda, específicamente frente a la puerta que para el momento de los hechos se encontraba cubierta con una cortina elaborada en una tela que le permitía observar a cabalidad lo que ocurría en el inmueble, la cual además estaba corrida permitiéndole la referida visual, observó que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo con el occiso, le dio las puñaladas con las cuales le traspasó la humanidad, portando el acusado el arma blanca tipo cuchillo amarrado a su mano con una tela de color blanco, insistiendo en que desde donde se encontraba, no habiendo nadie más al interior del inmueble, observó cuando el procesado de autos hirió al occiso, quien conforme a sus dichos era la única persona que portaba arma en el sitio, a pesar de que se encontraban otras personas, nombrando en efecto al ciudadano Jeymi y Remigio, familiares suyos, pero que llegaron al sitio para ayudar a retirar el cuerpo herido de la víctima y a fin de evitar el encuentro de ambos ciudadanos, ubicándolos a ambos, así como a la ciudadana Maritza en el área externa de la vivienda. Ratificó la testigo que el acusado al verse amenazado por la comunidad se subió a la cama que había en el lugar, trepando hasta el techo, el cual era de láminas de zinc, para resguardarse, siendo bajado de allí por los funcionarios policiales que le aprehendieron, en posesión del cuchillo que fue colectado por estos de manos del propio acusado”.
Se deshace de la valoración efectuada por la juzgadora a cada una de las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio, que su labor estuvo dirigida a establecer el aporte que cada uno de ellos le brindó en cuanto a los hechos objeto de debate, y es que efectivamente ello es así, puesto que es precisamente a través del principio de inmediación y de contradicción que el juez o la jueza logra el alcance del aporte de cada órgano de prueba, observando claro está, lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el mencionado artículo 22; a tenor de esto, evidencia esta Alzada que la valoración dada por la juzgadora a las declaraciones aportadas por los testigos, cumple con las exigencias establecidas en nuestro sistema de valoración de pruebas, a través del cual se encuentra obligada a realizar la libre, motivada y razonada labor de análisis de los medios probatorios, de forma individual y concatenada, tal y como se patentiza en la recurrida, no siendo posible constatarse de su contenido la errónea valoración argüida por el recurrente, menos aún, bajo la consideración que todos los testimonios valorados fueron de carácter referencial, pues conforme se desprende de los extractos arriba transcritos, la jueza apreció lo que cada uno le aportó, con base en el conocimiento que tuvieron de lo sucedido, ya sea por haber presenciado lo acontecido, previo al deceso de la víctima, o a posterioridad, o bien porque hayan tenido conocimiento de lo sucedido por referencia de otro testigo, tal es el caso, por mencionar alguno de ellos, el del ciudadano José Remigio Uzcátegui Zambrano, hermano de la víctima, quien como lo hizo constar la juzgadora “no fungió como un testigo presencial del hecho, pues no estuvo presente en el momento en el que el occiso irrumpió en la vivienda del acusado, siéndole referido este hecho por su hijo”, pero que “llegó al lugar del suceso, esto es, a la vivienda de Leonel, cuando escuchó los gritos, y que vio a su hermano aún con vida, quien le pidió que no lo dejara morir”, y de quien obtuvo conocimiento que “a horas más tempranas del día cuando se percató de que la víctima de autos se encontraba afilando unos cuchillos, bajo los efectos del alcohol, participando de otra pelea en el sector en el cual presuntamente resultó lesionado, decidiendo el testigo alejarse de la situación no sin antes pedirle a su hijo que no dejara de supervisar y acompañar a su tío José Fabriciano a lo largo del día para evitar que consumara lo que de alguna manera había advertido, como lo era, el ajustar cuentas con el acusado en razón de la relación sentimental que tenía con su esposa Maritza, la cual no toleraba ni aceptaba”.
Pero es que, se percata esta Alzada que el recurrente se ciñe a hacer mención a la valoración de los testigos que él denomina “de carácter referencial”, obviando referirse al aporte que le brinda al tribunal la declaración de la también testigo Arianna Thalia Uzcátegui Barrios, quien como lo hizo constar la jurisdicente “es la única testigo presencial a cabalidad de los hechos punibles”, ya que en su declaración se refirió “no sólo a las circunstancias previas que dieron lugar a los hechos punibles”, “al declarar que encontrándose de pie en el área externa de la vivienda, específicamente frente a la puerta que para el momento de los hechos se encontraba cubierta con una cortina elaborada en una tela que le permitía observar a cabalidad lo que ocurría en el inmueble, la cual además estaba corrida permitiéndole la referida visual, observó que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo con el occiso, le dio las puñaladas con las cuales le traspasó la humanidad, portando el acusado el arma blanca tipo cuchillo amarrado a su mano con una tela de color blanco, insistiendo en que desde donde se encontraba, no habiendo nadie más al interior del inmueble, observó cuando el procesado de autos hirió al occiso, quien conforme a sus dichos era la única persona que portaba arma en el sitio”, y “que el acusado al verse amenazado por la comunidad se subió a la cama que había en el lugar, trepando hasta el techo, el cual era de láminas de zinc, para resguardarse, siendo bajado de allí por los funcionarios policiales que le aprehendieron, en posesión del cuchillo que fue colectado por estos de manos del propio acusado”.
De igual forma, se aprecia que el recurrente omite hacer reseña a la valoración dada por la juzgadora a los testimonios rendidos por los expertos y por los funcionarios actuantes, así como a las pruebas periciales y documentales incorporadas al debate, e incluso la reconstrucción de los hechos, siendo precisamente de todo este cúmulo probatorio, que la jueza logra alcanzar la convicción de los hechos y sobre la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo hizo constar en el texto de la sentencia.
En tal sentido, con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Alzada que la labor realizada por la jueza de juicio al valorar las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público, estuvo regida bajo las exigencias establecidas para el sistema de valoración de pruebas en nuestro sistema procesal penal y en franco acatamiento de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta procedente declararse sin lugar la queja que con relación a la errónea valoración de las declaraciones de los testigos hiciere el recurrente, y por ende, sin lugar la delatada incorrecta motivación producto de la por él considerada, errónea valoración de pruebas, y así se decide.
A la par de lo anterior, denota el apelante la incorrecta motivación de la sentencia, dado a que la jueza calificó incorrectamente el tipo penal por el cual condena, pues a su consideración, al realizar el cambio del delito de Homicidio Intencional Calificado, por el cual fue acusado su defendido, al delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, yerra al aplicar los artículos 425 y 83 del Código Penal, advirtiendo que la jueza hace un análisis subjetivo al considerar que hubo una riña entre varias personas, por lo cual delata con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una norma jurídica.
En atención a lo aquí señalado, es preciso para esta Corte examinar lo que con ocasión al cambio de calificación jurídica señaló el a quo en la sentencia, apreciándose que en cuanto a esto señaló:
“En razón de lo advertido, prosperó en Derecho, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, abandonar el tipo penal primigeniamente acusado al procesado de autos, establecidos como quedaron los hechos punibles en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por conducto de los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, precedentemente apreciados y valorados, y establecer como nueva calificación jurídica de los mismos, el delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, al estimar probado que en fecha 25 de abril del año 2020, en horas de la noche, siendo aproximadamente las diez y cero minutos de la noche (10:00 p.m.), se presentó en el domicilio del acusado Leonel Jesús Nava Torres, la víctima de autos, José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, bajo los efectos del alcohol, a discutir con dicho ciudadano en razón de la relación sentimental que este sostenía desde hacía más de un (1) años con su esposa, la ciudadana Maritza Hernández, quien se encontraba acompañando al acusado en su vivienda, tratando de evadir las amenazas y retaliación de su esposo, ingresando la víctima por la única puerta de acceso al inmueble, encontrándose entonces acompañado de su sobrino y cuñado, el ciudadano Jeymi Josué Uzcátegui Barrios, una vez que logró tumbarla a golpes, por lo que salió a su encuentro en ese punto de la vivienda (puerta de acceso) la ciudadana Maritza a tratar de impedirle el ingreso, lo cual no logró pues éste igualmente accedió a la vivienda del acusado, permaneciendo ella en el área externa en compañía de su hermano, con quien sostenía una ofuscada pelea a causa de las diferencias personales que existían entre ambos en razón de la relación sentimental que la femenina sostenía con el Leonel Jesús Nava Torres, estando aun casada con su tío y cuñado, el ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano. En ese punto, una vez dentro del inmueble, se generó una riña, una pelea cuerpo a cuerpo entre el acusado y la víctima, desplazándose ambos hasta la parte central de la vivienda, por lo que portando entonces el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, el arma blanca tipo cuchillo colectado por los funcionarios actuantes en el curso del procedimiento de aprehensión del procesado de autos, éste le profirió cinco (5) heridas a la víctima de autos, desencadenantes del shock hipovolémico, de la hemorragia interna extensa, de la perforación vascular y de la herida en el tórax por las cuales le sobrevino la muerte al ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, para posteriormente huir del inmueble para resguardarse de los ataques de los familiares del occiso, por el techo (de láminas de zinc) del lugar, no hallando asidero jurídico la tesis defensiva notoriamente contrapuesta esgrimida por su defensa privada en la oportunidad del inicio del debate oral y público y en la celebración de la audiencia de discusión final y cierre del debate, comúnmente denominada conclusiones, conforme a la cual, el acusado no hirió a la víctima de autos, por una parte, y por otra, que actuó en legítima defensa empleando el propio cuchillo (arma blanca) con la cual el ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, ingresó a la residencia del acusado para rebatir el ataque de la víctima a su persona (acusado)”.
Para más adelante dejar sentado:
“Consecuencia de lo advertido, resulta forzoso para quien suscribe, emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal, y así se decide”.
Se desprende pues del contenido de la sentencia, que la juzgadora luego de analizar los hechos y el acervo probatorio evacuado en juicio, consideró procedente realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, tal y como, lo advirtió antes de la conclusiones, específicamente en la audiencia de continuación de juicio de fecha 16-12-2022, agregada a los folios del 73 al 75 de la pieza determinada con el número 4.
En este sentido, si bien, producto del desarrollo del debate oral y de los medios probatorios evacuados, la jueza estableció la subsunción de los hechos en el tipo penal de Homicidio Intencional en Riña, lo cual resulta perfectamente procedente y admisible, no es menos cierto, que dado lo señalado por ella misma en el texto de la recurrida, tal calificación jurídica la logra establecer, al determinar que la muerte del ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, se produjo como consecuencia de “una riña, una pelea cuerpo a cuerpo entre el acusado y la víctima”; ahora bien, habida cuenta de tal conclusión, advierte esta Alzada que tal figura se encuentra establecida en el Código Penal en el artículo 422 en su segundo aparte y no en el artículo 425 eiusdem, como lo encuadró la juzgadora, en tanto que, mientras que la riña cuerpo a cuerpo se produce entre dos personas, por su parte, la riña contenida en el último de los artículos referidos, es la que resulta de una refriega entre varias personas, esto es, la denominada riña tumultuaria, como acertadamente lo refiere el recurrente.
Así pues, disponen los artículos 422 y 425 del Código Penal que:
Artículo 422. “Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista”. (Subrayado inserto por la Corte).
Artículo 425. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte”. (Subrayado inserto por la Corte).
Así, tenemos que a tenor de la riña cuerpo a cuerpo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134 en el expediente N° C10-162 de fecha 25-04-201, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha expresado:
“En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal, para que se produzca la llamada riña a cuerpo a cuerpo, es necesario que aparezca no sólo el consentimiento recíproco por las vías de hecho, sino que debe constar además, que quien resultó lesionado o interfecto fue el provocador y que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o la hubiere continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo.
De acuerdo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos. (Sentencias de la Sala Penal Nros. 568 del 25-07-1991 y 404 del 17-06-1992)”.
Se desprende pues con claridad, que en los casos en los que el altercado se haya suscitado entre dos personas, excitado por uno y asentida por el otro, con o sin armas, en la que ambos corren riesgos iguales, la norma aplicable es la contenida en el artículo 422 del Código Penal, por lo cual, en el caso bajo examen, habiendo la juzgadora de juicio advertido el cambio de la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado, a Homicidio en Riña, por considerar del desarrollo del debate, que se trató de una riña cuerpo a cuerpo, ha debido aplicarse lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal y no lo previsto en el artículo 425 eiusdem, por lo cual logra patentizar esta Corte, que efectivamente, tal y como lo ha advertido el recurrente, la juzgadora aplicó erróneamente esta norma jurídica.
Adicionalmente, se evidencia que en la sentencia la jueza señaló que condena por el delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, siendo esta última disposición, vale decir el artículo 83 del Código Penal, referente a la concurrencia de personas, erróneamente aplicado, pues si la jueza arribó a la conclusión que en el caso bajo análisis se “generó una riña, una pelea cuerpo a cuerpo entre el acusado y la víctima”, no resulta viable la figura del concurso de personas en el delito, habida cuenta que no es posible establecerse del contenido de la sentencia, la concurrencia o intervención de varias personas en la ejecución del hecho punible.
Como corolario de lo precedentemente destacado, siendo que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, vale decir, cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, concluye esta Superior Instancia, que tal y como lo delatara el recurrente la jueza aplicó erróneamente los artículos 425 y 83 del Código Penal, por lo cual resulta procedente declararse con lugar la denuncia que con respecto a esto se ha realizado, y así se decide.
Así pues, siendo que bajo las previsiones establecidas en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la declaratoria con lugar de la denuncia realizada con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”, se procederá a emitir la decisión correcta en cuanto a la aplicación de la norma debida y el consecuente resultado, es decir, la corrección en la pena, una vez se haya realizado el examen y revisión de los otros tantos vicios delatados, y en caso de no considerarse necesario la celebración de un nuevo juicio, y así se resuelve.
Por otra parte, siendo que el recurrente advierte que la sentencia recurrida se encuentra arrebujada por el vicio de ilogicidad manifiesta, al considerar que “Es ilógico y contrario a una correcta valoración dictar una sentencia condenatoria argumentando, EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL en concordancia con artículo 83 del código penal, es decir la honorable juez da a entender la concurrencia de varias personas en el hecho homicidio siendo esto hecho falso, ya que según lo indica la misma jueza en su sentencia hubo una pelea entre el hoy occiso que entro (sic) agredir en su vivienda mi representado”, lo cual como ya se hizo constar previamente, concierne al vicio de una errónea aplicación y siendo además, que el vicio de ilogicidad, se materializa cuando el o la jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, lo cual no es compatible con el argumento argüido por el apelante para delatar el vicio de ilogicidad, lo procedente es declarar sin lugar tal queja, y así se decide.
Conjuntamente y como segundo vicio o denuncia, el recurrente advierte que la jueza “analizo (sic) incorrectamente los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público en cuanto al análisis de la legitima (sic) defensa alegada por el defensor técnico, lo que me permite encuadrar la presente denuncia en lo establecido en el artículo 444 Ordinales segundo 2 y quinto 5 del copp (sic)”.
Que a su entender la jueza al dictar la sentencia condenatoria no tomó en cuenta aspectos que pudieron dar cabida a una calificación jurídica distinta a la establecida, tales como: “1) Que existía una animadversión por parte de la presunta víctima hacia mi representad (sic) en virtud de existir celos, y hasta odio con motivo, a que la que era esposa de la víctima mantenía relación sentimental con mi representado. 2) Que el día de los hechos el hoy occiso, agarro (sic) a piedras la casa de mi representado, a horas más tempranas antes de ocurrir el hecho punible, que cegó (sic) la vida del hoy occiso. 3) Que el hoy occiso estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas de la tarde hasta horas de la noche que ocurrió el hecho punible. 4) Que mi representado se encontraba dentro de su vivienda sin generar ningún tipo de provocación o agresión al hoy occiso. 5) Que el hoy occiso irrumpe en la vivienda de mi representado tumbando la puerta luego de darle múltiples patadas. 6) Que al ingresar a dicha vivienda el hoy occiso trata de ser detenido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FERNANDEZ (sic) BARRIOS, esposa del hoy occiso y amante de mi representado, que esta queda privada a razón de un golpe que este le propina. 7) Hay el dicho de testigos que dicen que presuntamente el hoy occiso entro (sic) armado con un bate y otros señala que presuntamente amolaba desde horas de la tarde unos cuchillos, e incluso la ciudadana Maritza del Carmen Fernández Barrios vio dos cuchillos en la escena del crimen y que los mismos fueron colectados por el CICPC”.
Que la jueza obvió “lo que se denomina dentro de la Legítima Defensa, la Defensa Putativa contemplada en el artículo, 65 ordinal tercero 3, en su literal c en su último aparte”, que no valoró “el temor insuperable y justificado que sintió mi representado, al ver que irrumpe en su casa en forma violenta o intempestiva, con intenciones violentas de causar graves daños a su integridad física y de incluso causar su muerte, ya que el tribunal…no podía determinar las intenciones del hoy occiso al momento de ingresar a la vivienda de mi representado en forma violenta y presuntamente armado”.
Que la juzgadora no podía “pedir ante tal situación, calma o mesura por parte de mi representado y menos como dijo en su sentencia condenatoria la honorable juez, que él pudo haber evitado el hecho huyendo, sin tomar en consideración lo agresivo, intempestivo y violento de la incursión o agresión del hoy occiso (Fabriciano Uzcátegui Zambrano), pidiendo MESURA Y CORDURA EN EL ATUAR DE MI REPRESENTADO SIN SABER, realmente con que agresividad o velocidad ocurrieron los hechos por parte del hoy occiso. Que en el caso hipotético obligaba a mi representado a defenderse”.
Que “no hubo un testigo presencial que señalara o indicara que la persona que represento, apuñalara al hoy occiso quedando solo esto al criterio subjetivo de la Honorable (sic) Jueza (sic), que pudo aplicar el principio del In dubio pro reo”, o considerar “aplicar lo que se denomina LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA”.
Que la jueza “nunca entro (sic) a valorar el hecho de que mi representado presuntamente hirió al hoy occiso hecho que nunca se acredito (porque no fue visto por ningún testigo presencial), y adicional no se toma en cuenta que mi representado pudo haber estado constreñido por necesidad de salvar su persona o la de la ciudadana Maritza del Carmen Fernández Barrios, que fue víctima de ataque por el hoy occiso, el cual presuntamente estaba armado en compañía de otras personas irrumpió en forma violenta y agresiva al inmueble de mi representado, con la intención de causar graves daños o la muerte a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, dando esto más que pie a mi representado de sentir la necesidad de salvar su persona o la de otro del peligro inminente que lo amenazaba”.
Que como tercer punto de esta segunda denuncia, delata que la jurisdicente no analizó de forma correcta la denominada legítima defensa, la cual establece los tres requisitos a saber, la agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho, que a su entender en este caso se manifiesta, cuando la víctima irrumpe en forma violenta y agresiva y “presuntamente armado” a la casa de su representado; en segundo lugar, la falta de provocación suficiente por parte de quien pretenda haber obrado en legítima defensa, pues su defendido “no provoco (sic) el hecho punible”; y en tercer lugar, la necesidad del medio empleado para impedir o repeler el ataque de que se es víctima, aduciendo que en este caso “la honorable jueza no considero (sic) el hecho de la necesidad del medio empleado y no toco (sic) el punto de que era irrelevante el hecho de que el hoy occiso estuviera armado con un bate, O con un cuchillo o que no estuviese armado y que de paso fuera presuntamente acompañado de otras personas, bajo superioridad numérica, irrumpiera en forma violenta, agresiva e intempestiva en la vivienda de mi representado, con el que tenía una enemistad manifiesta y que obviamente entro (sic) a dicha vivienda con intenciones oscuras de causa (sic) grave daño o la muerte”.
Que a su consideración, la jueza incurrió en una “UNA ERRONEA APLICCION (sic) DE UNA NORMA JURIDICA (sic) y SE INOBSERVO (sic) LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 66 DEL CODIGO (sic) PENAL, EN CUANTO AL EXCESO D ELA (sic) LEGITIMA (sic) DEFENSA, ya que es absurdo que la honorable jueza indique que en un momento de tal presión mi representado debió salir corriendo y evitar, ya que la Honorable (sic) Juez (sic) no entra analizar ni la agresividad ni la violencia , ni el temor que causo (sic) el hoy occiso a mi representado, al irrumpir en su vivienda, y más que existía enemistad manifiesta entre ambos por el hecho de que la esposa del hoy occiso de nombre Maritza del Carmen Fernández Barrios, mantenía una relación amorosa con mi representado”, siendo éste el tercer punto a delatar en la segunda denuncia.
En relación a lo argüido en esta segunda denuncia, advierte esta Alzada que la disconformidad del recurrente versa específicamente por considerar que la jueza realizó un análisis incorrecto a los hechos debatidos y probados, pues a su miramiento, obvió la posibilidad de establecer la figura de la legítima defensa en el presente caso, por cual incurrió en los vicios contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, se deslinda del escrito recursivo que el recurrente en sus argumentos en cuanto a lo dispuesto en el numeral 2, obvia indicar cuál de los tres vicios infecta la recurrida, pues como bien es sabido, tales se corresponden con tres supuestos distintos a saber, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, impidiendo con ello la solución de la denuncia, siendo procedente desecharla, y así se resuelve.
En cuanto a que la jueza realizó un análisis incorrecto entre los hechos debatidos y los hechos probados, obviando tomar en consideración la posibilidad de establecer una legítima defensa en el presente caso, tal y como fuere alegada durante la celebración del juicio oral y público, es preciso examinar lo resuelto por la jueza con ocasión a los hechos probados y a dicha causal excluyente de responsabilidad penal, en cuanto a la cual señaló:
“…al estimar probado que en fecha 25 de abril del año 2020, en horas de la noche, siendo aproximadamente las diez y cero minutos de la noche (10:00 p.m.), se presentó en el domicilio del acusado Leonel Jesús Nava Torres, la víctima de autos, José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, bajo los efectos del alcohol, a discutir con dicho ciudadano en razón de la relación sentimental que este sostenía desde hacía más de un (1) años con su esposa, la ciudadana Maritza Hernández, quien se encontraba acompañando al acusado en su vivienda, tratando de evadir las amenazas y retaliación de su esposo, ingresando la víctima por la única puerta de acceso al inmueble, encontrándose entonces acompañado de su sobrino y cuñado, el ciudadano Jeymi Josué Uzcátegui Barrios, una vez que logró tumbarla a golpes, por lo que salió a su encuentro en ese punto de la vivienda (puerta de acceso) la ciudadana Maritza a tratar de impedirle el ingreso, lo cual no logró pues éste igualmente accedió a la vivienda del acusado, permaneciendo ella en el área externa en compañía de su hermano, con quien sostenía una ofuscada pelea a causa de las diferencias personales que existían entre ambos en razón de la relación sentimental que la femenina sostenía con el Leonel Jesús Nava Torres, estando aun casada con su tío y cuñado, el ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano. En ese punto, una vez dentro del inmueble, se generó una riña, una pelea cuerpo a cuerpo entre el acusado y la víctima, desplazándose ambos hasta la parte central de la vivienda, por lo que portando entonces el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, el arma blanca tipo cuchillo colectado por los funcionarios actuantes en el curso del procedimiento de aprehensión del procesado de autos, éste le profirió cinco (5) heridas a la víctima de autos, desencadenantes del shock hipovolémico, de la hemorragia interna extensa, de la perforación vascular y de la herida en el tórax por las cuales le sobrevino la muerte al ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, para posteriormente huir del inmueble para resguardarse de los ataques de los familiares del occiso, por el techo (de láminas de zinc) del lugar, no hallando asidero jurídico la tesis defensiva notoriamente contrapuesta esgrimida por su defensa privada en la oportunidad del inicio del debate oral y público y en la celebración de la audiencia de discusión final y cierre del debate, comúnmente denominada conclusiones, conforme a la cual, el acusado no hirió a la víctima de autos, por una parte, y por otra, que actuó en legítima defensa empleando el propio cuchillo (arma blanca) con la cual el ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, ingresó a la residencia del acusado para rebatir el ataque de la víctima a su persona (acusado).
Al respecto, establece el artículo del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”
Notoriamente, los alegatos de la defensa privada del acusado, obligan a este Tribunal a examinar el contenido de los numerales 3 y 4 de la citada norma, y conforme a lo preceptuado por el legislador patrio, aunado que la defensa privada del acusado no promovió pruebas en el presente asunto penal ni le favorecen las promovidas por la parte acusadora, evacuadas en el curso del debate, conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, resulta concluyente que la conducta desplegada por el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, no se subsume en la eximente de responsabilidad penal invocada a su favor por su defensa técnica, toda vez que, a pesar de que la víctima pudo agredirle ilegítimamente irrumpiendo en su propio domicilio dándose inicio a la riña entre ambos sujetos (acusado-víctima), al interior de la vivienda, aun sin la provocación del acusado, no es menos cierto que la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla (la riña), esto es, el arma blanca tipo cuchillo con la cual el acusado le generó cinco (5) lesiones al occiso, de las cuales al menos tres (3) tienen carácter mortal, no fue en efecto necesario, pues si la intención del procesado era impedir o repeler el ataque del procesado, pudo emplear otros medios que no le hiriesen de tal manera, y con ello, resulta inviable sostener que operó en el acusado un estado de temor, terror o incertidumbre ante lo que ocurría en su domicilio que le conllevase a traspasar los límites de la defensa.
Del mismo modo, se observa en relación al numeral 4 del citado artículo 65 del código sustantivo penal, que aun si se considerase que el acusado de autos obró constreñido por la necesidad de salvar su persona del peligro grave e inminente de los daños que le generaría el sostener una riña con la víctima, no es menos cierto que el acusado dio causa a la misma, al sostener una relación sentimental con la esposa del occiso estando ésta casada con aquél, siendo además vecinos; aunado que pudo evitarlo de otra forma, pues así como temió por su vida a causa de las posibles retaliaciones de los familiares del occiso que habían arribado al lugar, al igual que los demás residentes del sector, logrando escapar por el techo de su vivienda construido con láminas de zinc después de causarle las lesiones mortales antes descritas a la víctima, pudo entonces escapar y huir del lugar y evitar completamente el enfrentamiento cuerpo a cuerpo con el occiso, por el mismo punto de salida que usó para evitar los ataques de la comunidad presuntamente enardecida, y más allá, aun riñendo con la víctima, pudo evitar darle muerte, no hiriéndole con el arma blanca tipo cuchillo, huyendo y escapando del inmueble previo a lesionarle en el modo en el que consumó las lesiones.
En suma, todos estos supuestos fueron aportados por la defensa privada del acusado, pero la declaración del mismo no pudo ser apreciada por esta juzgadora, toda vez que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, no rindió declaración en el curso del debate oral y público, estimándole necesaria de cara a la causa eximente de responsabilidad penal invocada por su representación judicial, pues resultaba insoslayable oír sus dichos en torno al modo en el que se suscitaron los hechos punibles acusados por la representación fiscal.
Tampoco prosperó en Derecho, la tesis defensiva esgrimida a favor del procesado por su defensa privada, en el sentido de que las lesiones mortales observadas en la humanidad de la víctima, fueron causadas por el propio ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, aunado que el mismo no portaba arma blanca alguna, ni resulta ajustado a la lógica –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- que el occiso le haya arrebatado o despojado el cuchillo al acusado para generarse el mismo cinco (5) lesiones en su cuerpo, resaltando la naturaleza de las mismas (al menos tres de ellas de carácter mortal), no habiendo además otras personas al interior de la vivienda, pues como resultó probado en el curso del debate oral y público, las personas más cercanas a los hechos punibles, esto es, los hermanos Jeymi Josué Uzcátegui Barrios y Maritza del Carmen Fernández Barrios, no tuvieron a través de su campo visual conocimiento de lo que ocurría al interior del inmueble, pues se hallaban en el área externa de la vivienda, en razón de lo cual, resulta concluyente sin lugar a dudas, que el acusado Leonel Jesús Nava Torres, en el curso de la riña que sostuvo con la víctima, José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al interior de su vivienda, le generó las lesiones en su humanidad, suficientemente descritas ut supra, por las que le sobrevino la muerte al mencionado occiso, y así se establece.
Del mismo modo, se observa en relación al numeral 4 del citado artículo 65 del código sustantivo penal, que aun si se considerase que el acusado de autos obró constreñido por la necesidad de salvar su persona del peligro grave e inminente de los daños que le generaría el sostener una riña con la víctima, no es menos cierto que el acusado dio causa a la misma, al sostener una relación sentimental con la esposa del occiso estando ésta casada con aquél, siendo además vecinos; aunado que pudo evitarlo de otra forma, pues así como temió por su vida a causa de las posibles retaliaciones de los familiares del occiso que habían arribado al lugar, al igual que los demás residentes del sector, logrando escapar por el techo de su vivienda construido con láminas de zinc después de causarle las lesiones mortales antes descritas a la víctima, pudo entonces escapar y huir del lugar y evitar completamente el enfrentamiento cuerpo a cuerpo con el occiso, por el mismo punto de salida que usó para evitar los ataques de la comunidad presuntamente enardecida, y más allá, aun riñendo con la víctima, pudo evitar darle muerte, no hiriéndole con el arma blanca tipo cuchillo, huyendo y escapando del inmueble previo a lesionarle en el modo en el que consumó las lesiones.
En suma, todos estos supuestos fueron aportados por la defensa privada del acusado, pero la declaración del mismo no pudo ser apreciada por esta juzgadora, toda vez que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, no rindió declaración en el curso del debate oral y público, estimándole necesaria de cara a la causa eximente de responsabilidad penal invocada por su representación judicial, pues resultaba insoslayable oír sus dichos en torno al modo en el que se suscitaron los hechos punibles acusados por la representación fiscal”.
Del extracto aquí traído, se logra apreciar que la juzgadora de manera debida y cónsona, explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no consideró procedente la eximente de responsabilidad penal planteada por la defensa, tomando en consideración los hechos acreditados y de los cuales obtuvo pleno convencimiento durante el desarrollo del debate, de tal manera que el análisis de los hechos debatidos y probados realizado resulta totalmente acorde con la conclusión de condena, no advirtiendo esta Alzada el incorrecto análisis que delata el recurrente, ni mucho menos, que haya obviado explicar el por qué no consideró que en el caso sometido a su consideración operaba la legítima defensa.
Respecto a esta causa excluyente de responsabilidad penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 de fecha 30-05-2016, expediente N° C15-482, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha señalado:
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“… Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra.
Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y
3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.
… ‘…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° (sic) del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos’…”.
Y, en decisión nro. 1017, del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…”.
Como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, para que el juzgador pueda establecer que el sujeto activo ha actuado en su propia defensa, es necesario que hayan sido comprobados de manera concurrente, los cuatro supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, previo establecimiento de los medios probatorios que le llevaron al convencimiento de dicha causa de justificación.
En este sentido, el penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, refiere que para que se configure la causa de justificación de la legítima defensa, debe existir la agresión ilegítima, que en resumen se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otros; por su parte, la necesidad en la defensa, que está referida precisamente al hecho de que la reacción defensiva vaya dirigida a repeler el ataque y que por demás debe ser proporcional, es decir, que sea adecuada al embate; y por último, la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, concerniente a la exigencia que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, esto es, que no haya incitado o provocado, él mismo, en forma suficiente o adecuada la agresión, agregando el autor, que cuando hay provocación suficiente, el provocador no puede alegar legítima defensa.
Conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal y la doctrina penal venezolana, las exigencias para que opere la legítima defensa son taxativas y concurrentes, de tal manera, que al analizar la sentencia condenatoria, en lo atinente a lo resuelto respecto a la causa de justificación planteada, observa esta Alzada que la jurisdicente hizo constar primeramente que en caso bajo examen no operaron los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, y en segundo término, que la defensa no promovió pruebas que le permitiesen obtener el convencimiento de tal causal, ni tampoco fue posible obtenerlo de las aportadas por el ente acusador, habida cuenta, que ni siquiera el acusado rindió declaración, por lo cual concluyó “que la conducta desplegada por el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, no se subsume en la eximente de responsabilidad penal invocada a su favor por su defensa técnica, toda vez que, a pesar de que la víctima pudo agredirle ilegítimamente irrumpiendo en su propio domicilio dándose inicio a la riña entre ambos sujetos (acusado-víctima), al interior de la vivienda, aun sin la provocación del acusado, no es menos cierto que la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla (la riña), esto es, el arma blanca tipo cuchillo con la cual el acusado le generó cinco (5) lesiones al occiso, de las cuales al menos tres (3) tienen carácter mortal, no fue en efecto necesario, pues si la intención del procesado era impedir o repeler el ataque del procesado, pudo emplear otros medios que no le hiriesen de tal manera, y con ello, resulta inviable sostener que operó en el acusado un estado de temor, terror o incertidumbre ante lo que ocurría en su domicilio que le conllevase a traspasar los límites de la defensa”.
Como corolario de lo expresado por el a quo en la recurrida, resultan tangibles para esta Alzada los fundamentos claros y suficientes sobre los cuales el tribunal resolvió que la causal de excluyente de responsabilidad penal alegada por la defensa, no operó en el presente caso, por lo cual no se logra patentizar el delatado análisis incorrecto entre los hechos debatidos y los hechos probados, ni menos aún, que la juzgadora haya omitido tomar en consideración los supuestos a que hace referencia el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, pues como ya se señaló, luego del análisis de tales supuestos, de los hechos debatidos y de las pruebas evacuadas, no le fue posible concluir que el acusado haya obrado en legítima defensa, resultando procedente declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se resuelve.
A la par de lo anterior, arguye el recurrente que la jueza obvió “lo que se denomina dentro de la Legítima Defensa, la Defensa Putativa contemplada en el artículo, 65 ordinal tercero 3, en su literal c en su último aparte”, ya que no valoró “el temor insuperable y justificado que sintió mi representado, al ver que irrumpe en su casa en forma violenta o intempestiva, con intenciones violentas de causar graves daños a su integridad física y de incluso causar su muerte”, pues a su entender pudo “aplicar el principio del In dubio pro reo”, o considerar “aplicar lo que se denomina LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA”, incurriendo en una “UNA ERRONEA APLICCION (sic) DE UNA NORMA JURIDICA (sic) y SE INOBSERVO (sic) LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 66 DEL CODIGO (sic) PENAL, EN CUANTO AL EXCESO D ELA (sic) LEGITIMA (sic) DEFENSA”.
Del párrafo que antecede, observa esta Corte que el recurrente a la par de advertir la presunta omisión de la juzgadora en tomar en consideración la legítima defensa en el caso bajo examen, causal de exclusión de la responsabilidad penal, -ya resuelta previamente por esta Alzada-, alega igualmente, que la jueza obvió apreciar la defensa putativa, establecida en el literal “c” del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal; respecto a ello, logra observarse que durante el desarrollo del debate oral y público no fue planteada por la defensa la probabilidad de la figura de la legítima defensa bajo la denominada defensa putativa, la cual conforme lo dispone el único aparte del numeral 3 del mencionado artículo 65, es equiparable a la legítima defensa por el “hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.
Con ocasión a la defensa putativa, entendida ésta como el accionar del acusado traspasando los límites, movido por un estado de incertidumbre, temor o terror, está intrínsecamente correspondida con las causales establecidas para la legítima defensa en los literales que conforman el numeral 3 del tantas veces referido artículo 65, es decir, que deben darse de manera concurrente todos los anteriores, a los cuales se le añaden aspectos que nuestro Máximo Tribunal ha denominado psicológicos, como lo son la incertidumbre, el temor o el terror.
Así pues y con relación a la defensa putativa, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1017 de fecha 20-07-2000, expediente N° 92-0213 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“Examinada esta última disposición legal aplicada por el sentenciador a los hechos dados por probados, se observa que ese artículo, al tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran, dispone: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.
Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.
Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos”.
Ahora bien, tal y como de deslinda de la sentencia supra en parte transcrita, la defensa putativa opera ante la incertidumbre, el temor o el terror por parte del sujeto activo, quien movido por tales, traspasa el límite de la defensa, no obstante a ello, para que la juzgadora pudiese haber concluido que en el caso sometido a su consideración, lo que hubo fue una acción ocasionada por alguno de los aspectos psicológicos mencionados, es menester que los mismos hayan sido probados durante el debate oral, circunstancias éstas que como lo dejó sentado la jurisdicente, no le fue posible establecer durante el desarrollo del juicio.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al delatar que la jueza no valoró el presunto temor insuperable y justificado que sintió el acusado ante los probables daños a su integridad física, ni menos aún, la delatada errónea aplicación de la norma jurídica planteada conjuntamente con la inobservancia del artículo 66 del Código Penal, por él denominado “exceso de la legítima defensa”, en tanto que por una parte, como ya se señaló el temor insuperable y justificado, no fue probado durante el debate oral y público, dado a que, como lo señaló la jueza, no hubo elemento probatorio alguno que le permitiese comprobar que el sujeto activo actuó movido por la incertidumbre o el temor por su vida, o por la vida de un tercero; y por la otra, ante la falta de señalamiento y precisión por parte del recurrente de si lo que hubo fue una errónea aplicación o inobservancia de una norma jurídica.
Y es que en esto último indicado, vale decir, a la argüida de manera conjunta, errónea aplicación o inobservancia de una norma jurídica, no le es factible a esta Alzada la resolución de la queja, en tanto que ambos vicios tienen connotación distinta, pues mientras la inobservancia se refiere a la omisión de cumplir una norma jurídica, ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación, la errónea aplicación se refiere a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, por lo cual al mezclase tales vicios, impide su resolución, máxime cuando la parte recurrente, luego de plantear sus denuncias por no haber sido tomado en consideración por parte del a quo, primeramente la legítima defensa, a posterioridad, la defensa putativa, finaliza añadiendo la falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, que se refiere a los excesos en la defensa y no como él desatinadamente lo denominó “exceso de la legítima defensa”, ya que no es lo mismo la legítima defensa establecida en nuestra legislación penal, como excluyente de responsabilidad penal, a los excesos en la defensa, establecidos en el artículo 66 referido, instituidos como una atenuante de la responsabilidad penal.
Como consecuencia de los esbozos expresados, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la queja objeto de análisis en el presente apartado, por resultar manifiestamente infundada, y así se declara.
Por otra parte y como tercer vicio o denuncia, plantea la violación de la ley por su inobservancia, al considerar que la jueza no apreció la probabilidad de aplicar el principio in dubio pro reo o favor rei, ya que a su entender al no existir testigos presenciales del hecho punible, la jueza basándose “en presunciones y conjeturas da por acreditado la comisión del hecho punible por parte de mi representado, Inobservando (sic) 1 (sic) establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente”, “incurriendo en una INOSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”.
En cuanto a la presente denuncia, fundamentada en la inobservancia por parte de la juzgadora del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber obviado aplicar el principio in dubio pro reo, argumento éste que vale decir, por demás discordante con lo objetado en las anteriores denuncias, a través de la tantas veces señaladas legítima defensa, toda vez que resulta poco compresible para esta Alzada la pretensión, dada la disparidad existente entre uno y otro, pues mientras que uno se refiere a una circunstancia excluyente de responsabilidad penal, el otro, versa sobre la duda respecto a la responsabilidad penal, generada en la juzgadora durante el juicio oral y público y que debe ser establecida a favor del procesado.
No obstante a lo antedicho, es preciso para esta Corte y solo a los fines meramente didácticos, dejar sentado en qué consiste el in dubio pro reo, así pues, de acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Indudablemente, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la culpabilidad, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
Por consiguiente, aclarado lo concerniente al principio in dubio pro reo, aprecia esta Superior Instancia que en el presente caso, habiendo la jueza dejado constancia en la recurrida que:
“…en fecha 25 de abril del año 2020, en horas de la noche, siendo aproximadamente las diez y cero minutos de la noche (10:00 p.m.), se presentó en el domicilio del acusado Leonel Jesús Nava Torres, la víctima de autos, José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, bajo los efectos del alcohol, a discutir con dicho ciudadano en razón de la relación sentimental que este sostenía desde hacía más de un (1) años con su esposa, la ciudadana Maritza Hernández, quien se encontraba acompañando al acusado en su vivienda, tratando de evadir las amenazas y retaliación de su esposo, ingresando la víctima por la única puerta de acceso al inmueble, encontrándose entonces acompañado de su sobrino y cuñado, el ciudadano Jeymi Josué Uzcátegui Barrios, una vez que logró tumbarla a golpes, por lo que salió a su encuentro en ese punto de la vivienda (puerta de acceso) la ciudadana Maritza a tratar de impedirle el ingreso, lo cual no logró pues éste igualmente accedió a la vivienda del acusado, permaneciendo ella en el área externa en compañía de su hermano, con quien sostenía una ofuscada pelea a causa de las diferencias personales que existían entre ambos en razón de la relación sentimental que la femenina sostenía con el Leonel Jesús Nava Torres, estando aun casada con su tío y cuñado, el ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano. En ese punto, una vez dentro del inmueble, se generó una riña, una pelea cuerpo a cuerpo entre el acusado y la víctima, desplazándose ambos hasta la parte central de la vivienda, por lo que portando entonces el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, el arma blanca tipo cuchillo colectado por los funcionarios actuantes en el curso del procedimiento de aprehensión del procesado de autos, éste le profirió cinco (5) heridas a la víctima de autos, desencadenantes del shock hipovolémico, de la hemorragia interna extensa, de la perforación vascular y de la herida en el tórax por las cuales le sobrevino la muerte al ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, para posteriormente huir del inmueble para resguardarse de los ataques de los familiares del occiso, por el techo (de láminas de zinc) del lugar”.
Y finalmente, que:
“…resulta concluyente sin lugar a dudas, que el acusado Leonel Jesús Nava Torres, en el curso de la riña que sostuvo con la víctima, José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al interior de su vivienda, le generó las lesiones en su humanidad, suficientemente descritas ut supra, por las que le sobrevino la muerte al mencionado occiso, y así se establece.
Consecuencia de lo advertido, resulta forzoso para quien suscribe, emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal”.
Queda perfectamente claro que para la juzgadora, no hubo lugar a dudas respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos, por lo que no le era factible la aplicación del principio aquí analizado, siendo por ello, totalmente improcedente la pretensión del recurrente, y por ende, susceptible de declararse sin lugar, y así se resuelve.
Por último, aduce el recurrente que la jueza incurre en el vicio de incorrecta valoración probatoria al valorar el testimonio de las “víctimas por extensión, que son testigos referenciales del hecho, de los testigos referenciales y el dicho de los funcionarios policiales actuantes el cual no aporta certeza de la comisión del hecho”, por lo cual considera que valoró incorrectamente “los testimonios y pruebas esgrimidas durante la celebración del juicio oral y público”.
Ante lo argüido por el recurrente, oportuno es insistir, que en nuestro sistema procesal penal la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido y desarrollado claramente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya preliminarmente se señaló.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Así mismo, con relación al sistema de valoración de la prueba, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:
“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a este punto, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:
“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.
Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Ahora bien, previo a examinar lo asentado en cuanto a los medios probatorios por la juzgadora de juicio, resulta preciso a hacer mención al testigo referencial, dado a los señalamiento efectuados por el recurrente; así tenemos que en cuanto a éste la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, expediente Nº C13-187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado:
“(…) Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).
Si bien es cierto, los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS y BELIKA CEBERINA ORFILA tuvieron percepción indirecta de los hechos que acontecieron en la habitación donde dejaron a sus compañeros músicos KAREN ANDREÍNA SALAS y JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, no es menos cierto, que dichos ciudadanos pueden dar fe (a priori), de las circunstancias y condiciones que rodearon a la víctima y victimaria momentos antes de dejarlos, a solas.
Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho (…)”.
De la cita jurisprudencial anterior, colige esta Alzada que el testigo referencial es una persona extraña a las circunstancias del delito, que ha tenido conocimiento del hecho a través de lo relatado o señalado por una tercera persona, distinguiéndose del testigo directo porque éste percibe los hechos a través de sus sentidos, siendo en ambos casos, válidos para el esclarecimiento de los hechos.
Realizadas las precisiones que anteceden, y a los fines de constatar si la delatada errónea valoración de los órganos de pruebas desarrollados durante el debate, resulta ser cierta o si por el contrario, la jueza cumplió a cabalidad con una valoración debida, apreciando la prueba a través de la sana crítica, tal y como se lo exige el artículo 22 del texto adjetivo penal, se procede una vez más a realizar lo plasmado en la sentencia, siendo que más arriba esta Alzada ya había analizado lo concerniente a los testigos evacuados, procediendo en esta ocasión a examinar todos los medios de pruebas valorados por la juzgadora, a cuyos fines se evidencia lo siguiente:
“Ahora bien, quien decide, por conducto de lo observado a través de su inmediación en el debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem), acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, e igualmente de los testigos presenciales y aún no presenciales de los hechos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, 322 y 341 ibídem, y así se establece.
Quedó demostrado en el curso del debate oral y público, la existencia del sitio del suceso por conducto de la evacuación de la inspección técnica N° 0105, el cual se ubica en jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, calle N° 3, casa N° 6, sector San Rafael Gran Victoria, en el que se hallaron evidencias de interés criminalístico constituidas por sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, así como dos objetos contundentes de los comúnmente llamados piedra y palo, hallados sobre una cama que se encontraba igualmente en la referida vivienda de habitación.
De la evacuación de las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto del acta policial de fecha 26 de abril del año 2020, quedaron suficientemente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, a quien se le aprendió en el referido sitio del suceso, el cual constituye además su domicilio, determinándose que el hecho punible acusado al procesado de autos fue cometido en flagrancia.
Refirieron los funcionarios Richard Blanco y Dayni Rincón, que al llegar al lugar previo llamado telefónico realizado por una femenina, fueron informados por otra femenina, hija del occiso, quien refirió que su padre había sido herido por un sujeto del sexo masculino con un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, el cual fue hallado y colectado por la comisión aprehensora en el techo de la vivienda, donde el mismo fue lanzado según los dichos de la ciudadana Maritza, esposa de la víctima, por el victimario, a quien identificaron como Leonel Jesús Nava Torres, siendo esta ciudadana la presunta causa de la discusión entre el procesado y el occiso, pues se les dio a conocer que la ciudadana Maritza, esposa del ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, tenía para el momento una relación sentimental con el acusado Leonel Jesús Nava Torrres. Asimismo, fueron informados que la ciudadana en cuestión se hallaba al interior de la vivienda del victimario en el momento en el que arribó el occiso a irrumpir por la única puerta de acceso del inmueble, tratando de golpearla, por lo que la misma trató de impedirle el acceso a la vivienda y de defenderse con el mismo objeto.
Informaron los funcionarios actuantes, que al retirarse del lugar se trasladaron hasta la sede del Centro de Diagnóstico Integra (CDI) Ezequiel Zamora, ubicado en el sector San Rafael, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo informados por los galenos de dicho nosocomio, que el cuerpo del ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, había ingresado sin signos vitales.
A través de las declaraciones de los funcionarios Detective Jeferson Paredes y Detective Jeisson González, adscritos al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril del año 2020, inserta a los folios del 27 al 28, se dejó igualmente constancia del procedimiento de aprehensión y de investigación en el sitio del suceso llevada a cabo por los mencionados funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, encargados además del resguardo del lugar y de las primeras evidencias de interés criminalístico tales como el cuchillo con el cual se hirió la humanidad de la víctima de autos por parte del victimario, acusado de autos, siendo así identificado por el ciudadano José Remigio Zambrano Uzcátegui, hermano del fallecido, con quien sostuvieron un breve coloquio, informándoles que el ciudadano Leonel sostenía desde hacía más de un año una relación sentimental con la ciudadana Maritza, esposa de su hermano José Fabriciano, siendo tal situación el detonante de la pelea entre el occiso y el acusado y la causa por la cual aquél mató a su hermano.
Asimismo, los funcionarios declararon que sostuvieron conversaciones con la ciudadana Maritza del Carmen Fernández Barrios, quien les refirió que si tenía una relación sentimental con el acusado y que a pesar de haberse separado de su esposo desde hacía más de un año, éste no aceptaba la relación que ella sostenía con Leonel, indicándoles además que notó que el ciudadano José Fabriciano estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que consideró prudente apagar todas las luces de la vivienda y permanecer en ella con Leonel a esperar que su esposo se retirara del lugar, lo que nunca ocurrió, no se retiró, por el contrario escuchó que súbitamente empezaron a patear la puerta y a proferirles insultos, por lo que se terminó generando una riña entre el ciudadano José Remigio, Leonel y José Fabriciano, al punto de que no lograron retirarlo del lugar, generándose finalmente las lesiones en el cuerpo de su esposo y víctima de autos.
Igualmente, reseñaron las demás diligencias de investigación realizadas por el órgano de policía, tales como las inspección al sitio del suceso y a la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes donde se practicó la necropsia de ley al occiso de autos, y el hallazgo y colección de evidencias de interés criminalístico.
Corresponde advertir a este Tribunal, que no fue posible evacuar la inspección técnica al sitio donde se practicó la experticia al cuerpo sin vida del occiso de autos, esto es, la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), en razón de que la inspección técnica signada con el N° 106, no fue promovida por la parte acusadora, promoviéndose por duplicado la reseñada inspección técnica N° 105, tal como se desprende del escrito acusatorio (folio 91, pieza N° 2).
No obstante, el traslado y constitución de la comisión policial investigadora, específicamente de los mencionados Funcionarios Detective Jeferson Paredes y Detective Jesús Rondón, adscritos al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de presenciar la necropsia de ley a realizar al cuerpo de la víctima de autos, ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, por parte de la médico forense experta Dra. Marina Rosales, constatando que la causa de la muerte del fallecido conforme fuera determinada en el referido peritaje fue: Shock hipovolémico, hemorragia externa intensa, perforación vascular, herida por arma blanca en pulmón derecho y arteria aorta, quedó determinada a través de la evacuación de la declaración de los funcionarios Detective Jeferson Paredes y Detective Jesús Rondón, en relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril del año 2020, inserta al folio 40 de la pieza Nº 1 del expediente.
En el mismo sentido, corresponde advertir que se evacuó Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-14, de fecha 25 de abril del año 2020, inserta a los folios 23 y 24 de las actuaciones procesales, promovida por el Ministerio Público, a los fines de probar y establecer procesalmente el estado y las condiciones médicas y físicas de la ciudadana Maritza Fernández, quien a decir de la parte promovente, había sufrido lesiones físicas en su humanidad causas por los vecinos que ingresaron a su vivienda.
Al respecto, observa este Tribunal que dicha circunstancia no forma parte del thema decidemdum del presente debate oral y público, al cual resulta ajeno la comprobación de unas presuntas lesiones físicas sufridas por una persona (Maritza Fernández), que no es parte del contradictorio ni en condición de acusada ni en condición de víctima a causa de las lesiones sufridas que de resultar ciertas tampoco le han resultado imputadas al procesado de autos indicando el propio titular de la acción penal que las mismas le fueron causadas por los vecinos de la ciudadana, aunado que al examinar y oír la deposición del funcionario (sustituto) Dr. Ender Yañez, rendida en fecha 9 de junio del año 2022, en relación al contenido de la referida experticia, se observa que la valoración médico legal en cuestión se efectuó al procesado Leonel Jesús Zambrano Torres.
En suma a lo advertido, se promovió la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0969-14, de fecha 25 de abril del año 2020, inserta al folio 108 de las actuaciones procesales, la cual si bien corresponde a la valoración realizada a la ciudadana Maritza Fernández, por parte de medicatura forense, adolece de la firma del médico que la practicó, constando únicamente su sello personal, debiendo resaltar esta Juzgadora que la declaración de la médico actuante Dra. Caludimar Díaz respecto de dicho informe pericial no fue promovida, soslayando los principios de inmediación y oralidad que deben preservarse en esta fase juicio oral y público y que limitan la valoración del identificado medio de prueba.
Quedó establecida procesalmente la causa de muerte del ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, mediante la evacuación del protocolo de autopsia forense N° 356-1428-A-129-2020, la cual se practicó conforme indica el propio informe pericial en las instalaciones de morgue del I.A.H.U.L.A., determinándose que el mencionado ciudadano falleció a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna severa, perforación vascular y herida por arma blanca a tórax, observando la médico experta en su humanidad la presencia de cinco (5) heridas por arma blanca, cortantes, de bordes y paredes nítidas, localizadas en el rostro, específicamente en el labio inferior izquierdo y en el labio inferior izquierdo mucosa interna, así como en el hemitórax anterior izquierdo, hemitórax anterior derecho y hemipelvis izquierda.
Se evacuó igualmente Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-00319-2020, de fecha 27 de abril del año 2020, inserta al folio 41 de las actuaciones procesales, practicada a hisopado de muestras de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada del sitio del suceso en el momento en el que se le realizó la respectiva inspección técnica al lugar (PRCC N° 00147-HM-2020), así como a macerado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada de las prendas de vestir portadas o vestidas por el occiso de autos para el momento de la ocurrencia de los hechos, colectadas en la oportunidad de la práctica de la inspección técnica del sitio donde se realizó el examen externo del cadáver de la víctima José Fabriciano Zambrano Uzcátegui (PRCC N° 00148-HM-2020), que arrojó como resultado que dicha sustancia es de naturaleza hemática, de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
Asimismo, se evacuó Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-00323-2020, de fecha 27 de abril del año 2020, inserta a los folios 49 y 50 de las actuaciones procesales, practicada a macerado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada del arma blanca tipo cuchillo colectado en el sitio del suceso por la comisión policial aprehensora (PRCC N° SE-043-2020), cuyo resultado arrojó que dicha sustancia es de naturaleza hemática de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, lo cual resulta coincidente con el grupo sanguíneo del occiso de autos.
Ahora bien, en la referida Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-00323-2020, de fecha 27 de abril del año 2020, inserta a los folios 49 y 50 de las actuaciones procesales, también se observa como objeto de análisis de dicho peritaje los macerados de la sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada de las prendas de vestir vestidas o portadas por el acusado de autos que fueran colectadas por el órgano de policía al momento de su aprehensión (PRCC N° SE-044-2020), referidas a dos prendas de vestir de las comúnmente denominadas short, marca Nike, y franelilla, marca Adiddas, cuyo resultado también arrojó que dicha sustancia es de naturaleza hemática de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”. No obstante, a pesar de que en el cuerpo del informe pericial que se aprecia y analiza, quien decide observa que el funcionario experto no hace mención de la mencionada planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° SE-044-2020, les tiene por válidamente analizadas al guardar dichas evidencias experticiadas plena identidad con las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento de aprehensión del acusado y así reseñadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes (folio 6 de la pieza N° 1 del expediente), y en tal sentido quedó procesalmente establecido que las prendas de vestir que vistió el victimario (acusado de autos) en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos de carácter punible que se le acusan quedaron impregnadas con sangre del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano (sustancia de naturaleza hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “O”).
Ahora bien, en el curso del debate oral y público, se oyó la declaración de la ciudadana Paulina Zambrano Uzcátegui, progenitora del occiso de autos, quien no aportó a través de su testimonio elementos capaces de establecer la identidad de la persona del victimario de su hijo José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, indicando que ella no vio lo ocurrido ni vio que fue lo que hizo el acusado Leonel Jesús Nava Torres, pero que solicita se haga justicia y que si así se prueba su culpabilidad resulte condenado, expresamente manifestó: “no tengo conocimiento de nada de los hechos”.
Asimismo, se recibió la declaración del testigo José Remigio Uzcátegui Zambrano, hermano del occiso, de la cual se desprende que no fungió como un testigo presencial del hecho, pues no estuvo presente en el momento en el que el occiso irrumpió en la vivienda del acusado, siéndole referido este hecho por su hijo, sobrino del ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, dándole patadas a la única puerta de acceso al inmueble, momento en el que también le fue informado que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres se encontraba oculto detrás de una nevera, de donde sale y le profiere las puñaladas a su hermano, víctima de autos. Informó el testigo que él llegó al lugar del suceso, esto es, a la vivienda de Leonel, cuando escuchó los gritos, y que vio a su hermano aún con vida, quien le pidió que no lo dejara morir. Declaró además que el acusado intentó herirlo a él también y a su hijo menor de edad, pero que no le permitió participar de la pelea.
De modo que, el conocimiento directo que tuvo el referido testigo de los hechos punibles objeto del debate oral y público, se circunscriben a horas más tempranas del día cuando se percató de que la víctima de autos se encontraba afilando unos cuchillos, bajo los efectos del alcohol, participando de otra pelea en el sector en el cual presuntamente resultó lesionado, decidiendo el testigo alejarse de la situación no sin antes pedirle a su hijo que no dejara de supervisar y acompañar a su tío José Fabriciano a lo largo del día para evitar que consumara lo que de alguna manera había advertido, como lo era, el ajustar cuentas con el acusado en razón de la relación sentimental que tenía con su esposa Maritza, la cual no toleraba ni aceptaba, y con tal alcance se acoge su valor probatorio.
En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano Cristian Eduardo Márquez Márquez, se observa que tampoco presenció la supuesta pelea que se generó entre el occiso y el acusado en el domicilio de este último. El testigo en cuestión, resultó ser la persona con la cual la víctima sostuvo en horas más tempranas la pelea a la cual hizo referencia el testigo José Remigio, hermano del occiso. Indicó el ciudadano Cristian Márquez, que él estuvo presente en la casa del acusado, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, en compañía de Leonel y Maritza, cuando observó que el ciudadano José Fabriciano llegó a arrojar piedras, ante lo cual Leonel decidió no prestarle atención, pidiéndole a Maritza y a su persona que tampoco le dieran importancia, retirándose entonces a recibir el beneficio de alimentación comúnmente conocido como bolsa CLAP, momento en el que observó a José Fabriciano en su vivienda afilando unos cuchillos, no volviéndolo a ver hasta en horas de la noche cuando llegó a su casa con unos cuchillos a generar la pelea antes referida encontrándose bajo los efectos del alcohol. Este testigo expresamente indicó que él no pudo presenciar lo que ocurrió en la casa de Leonel y el enfrentamiento que se generó entre ambos, Leonel y José Fabriciano, y en consecuencia, nada puede aportar al establecimiento de la verdad respecto de los hechos punibles acusados al procesado de autos.
Rindió declaración el testigo, ciudadano Jeymi Josue Uzcátegui Barrios, sobrino del occiso de autos y hermano de la ciudadana Maritza, esposa de aquél, quien declaró que el observó al ciudadano Leonel, acusado de autos, amolando unos cuchillos en su casa aproximadamente a las 3 de la tarde, la cual es contigua a la vivienda de su tío José Fabriciano, indicando que al momento de iniciar la pelea entre ambos, la ciudadana Maritza golpeó al occiso con un bate cuando éste se hallaba en la puerta de acceso del inmueble, cayendo la femenina al suelo, lo que aceleró el ingreso de su tío a la vivienda de Leonel, quien lo esperaba escondido detrás de la nevera, sin embargo, no pudo ver más allá qué fue lo que ocurrió, pues cuando el ingresó ya su tío, la víctima tenía una herida en la clavícula y estaba pálido. Refirió que al ingresar observó que Leonel había retrocedido hasta la cama y que sostenía el cuchillo, siendo protegido por su hija, y que él si golpeó al acusado pero en el momento en el que entró y lo golpeó con el mismo palo o bate con el que su hermana Maritza había golpeado a su tío José Fabriciano. Declaró que su papá, el testigo de nombre Remigio, tomó a su hermano, lo ayudó y lo llevó al CDI, que había quedado con vida tras la pelea con Leonel, pero que perdió sus signos vitales cuando lo trasladaban para recibir atención. Declaró que su tío había consumido licor pero una cantidad que consideró normal.
La testigo Maritza del Carmen Fernández Barrios, esposa del occiso, y con quien el acusado sostenía una relación sentimental desde hacía más de un año, vecino además, testificó que ella se encontraba al interior de la vivienda de Leonel cuando los hechos iniciaron su curso en horas de la noche, momento en el cual su esposo José Fabriciano llegó hasta el inmueble, por lo que ella consideró prudente apagar las luces y permanecer callados al interior de la vivienda hasta que se calmara y se retirara pues no era la primera vez que ocurría, siendo además infructuoso el escape que intentaron realizar desde la parte posterior de la vivienda de Leonel, así como infructuosa la asistencia de algún organismo de seguridad del Estado en la localidad pues habiendo realizado denuncias nadie se presentó. Declaró la ciudadana que en ese estado, observa que el occiso se encuentra en la puerta del inmueble acompañado de su hermano, el ciudadano Jeymi Josue Uzcátegui Barrios, quien a su decir, incitó a su esposo José Fabriciano a darle muerte al acusado, insultándola y golpeándola previamente a los fines de acceder al inmueble pues ella impedía el acceso, recibiendo en efecto un golpe que le hizo permanecer hincada en el piso donde no pudo contener la micción (se orinó). Refirió que en el lugar también estaba presente su hijo Yorgelis, quien trataba de impedirle a su padre el acceso a la vivienda de Leonel, sin embargo, nadie pudo detenerlo, por lo que una vez adentro sostuvo la pelea con el acusado generándose la muerte de la víctima sin ella poder observar más allá lo que ocurrió entre ambos en el desarrollo de la pelea cuerpo a cuerpo. Declaró la testigo que su hermano Jeymi portaba un cuchillo, que no alcanzó a observar si su esposo José Fabriciano portaba algún arma blanca, pero que al terminar la pelea habían dos cuchillos al interior de la vivienda, contiguos a la cama en la que se generó la pelea en la que presumió que dominaba el occiso en razón de que éste se encontraba encima de Leonel, y que dichos cuchillos fueron colectados por el órgano de policía aprehensor.
En relación a la declaración del ciudadano José Asunción Uzcátegui Zambrano, hermano del occiso, se observa que nada aporta al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de la verdad, pues indicó el testigo que él no sabe qué fue lo que ocurrió, que su presencia en el sitio del suceso, en la casa de Leonel, se limitó a retirar el cuerpo de su hermano José Fabriciano a los fines de trasladarlo para que recibiese atención médica en el CDI de la localidad y posteriormente lo sacó de la morgue, por lo que al momento de llegar ya el enfrentamiento entre éste y Leonel había terminado, desconociendo las particularidades de la discusión suscitado.
En el curso del debate oral y público, se evacuó la nueva prueba de careo entre los testigos y hermanos Jeymi Josue Uzcátegui Barrios y Maritza del Carmen Fernández Barrios, en virtud de las manifiestas contradicción entre sus dichos respecto de cómo ocurrieron los hechos en cuyo curso resultó lesionado de muerte la víctima de autos, quedando aclarado y establecido que aun cuando ambas personas fungieron como testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha sábado 25 de abril del año 2020, en el domicilio del acusado Leonel Jesús Nava Torres, encontrándose la femenina al interior de la vivienda de Leonel, en compañía del propietario y acusado, y el masculino sobrino del occiso, en compañía de éste, con quien arribó al lugar, el momento preciso del enfrentamiento cuerpo a cuerpo que se generó entre ambos ciudadanos, el acusado y el occiso de autos, una vez que el occiso irrumpe por la única puerta de acceso, derribando y sacando de su escueto marco dicha puerta, no pudo ser observado por los referidos testigos, pues desde el punto donde se encontraban ubicados, en las afueras de la vivienda, en el área que existe entre la puerta de acceso principal y la ventana lateral del inmueble, donde se genera un ángulo de la vivienda, no tenían el campo visual al interior del inmueble donde se desarrollaba la pelea entre Leonel y José Fabriciano, aunado que entre ambos testigos hermanos también hubo una pelea en desarrollo a causa de las marcadas diferencias que prevalecían entre ambos, por lo que persiste el carácter nugatorio de las declaraciones de los testigos Jeymi Josue Uzcátegui Barrios y Maritza del Carmen Fernández Barrios, a los fines de establecer fehacientemente la verdad de lo ocurrido la noche que la víctima de autos recibió las heridas punzo penetrantes por arma blanca que devinieron en su fallecimiento. No obstante, quedó establecido que hubo una riña entre ambos, siendo contestes los testigos en que la víctima no portaba arma blanca alguna al momento de su ingreso a la vivienda del acusado.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Eglis Yelitza López López, la misma corrobora que existió una pelea entre el ciudadano Cristian Eduardo Márquez Márquez, residente del sector, y el occiso de autos, en horas más tempranas. La testigo refiere que la víctima desde temprano mantuvo una actitud ofuscada, bajo los efectos del alcohol, de un lugar a otro, en completa intranquilidad, profiriendo improperios al acusado en su lugar de habitación a causa de la relación sentimental que había entre su esposa Maritza y Leonel. La testigo no fungió como una testigo presencial de los hechos por los cuales el ciudadano José Fabriciano Uzcátegui Zambrano perdió la vida, pues llegó al lugar después de haber ocurrido lo que le fue comunicado por terceros residentes del sector: una pelea cuerpo a cuerpo al interior de la vivienda por circunstancias pasionales, pues a pesar que desde su casa se veía todo lo que ocurría en torno a la vivienda de Leonel, lo que ocurrió al interior de la misma escapaba de su campo de visión.
En relación a la declaración de la testigo Miriam Fabiola Ferreira Arellano, conviene igualmente establecer que la referida ciudadana fungió como testigo presencial de los hechos ocurridos antes y después del ingreso del occiso a la vivienda del acusado donde se generó la pelea y enfrentamiento entre ambos, indicando que tanto la ciudadana Maritza como su hermano Jeymi, permanecieron fuera del inmueble discutiendo, pero que ella (la testigo) a pesar de que escuchaba todo los insultos que se proferían desde su lugar de residencia en la calle 3, solo puede dar fe de que la víctima ingresó al inmueble de Leonel, y posteriormente salió ensangrentado. Refirió la testigo que el occiso portaba un bate con el cual golpeó a su esposa Maritza, indicando además que su hermano y sobrino de la víctima (Jeymi) portaba un cuchillo con el cual amenazaba de muerte a Leonel –lo cual no constituye el thema decidemdum del presente debate oral y público- pero que no pudo ver a Leonel a pesar de que entendía por todo lo que ocurría que él (Leonel) estaba al interior de su vivienda.
En el curso del debate oral y público también se incorporaron por su lectura las actas de entrevista de cada uno de los testigos recabados en la fase de investigación del presente asunto penal por el órgano de policía investigador. No obstante, el valor probatorio de las mismas resulta nugatorio en razón de la preeminencia de los principios de oralidad e inmediación que prevalecen en esta fase de juicio oral y público.
También en la modalidad de nueva prueba, se evacuaron las declaraciones de los niños hijos del occiso de autos, y a través de las mismas se determinó lo siguiente.
En relación a la declaración en cámara de Gessell del niño Sneiders Manuel Uzcátegui Fernández, de 12 años de edad, se observa que el hijo del occiso declaró sobre las circunstancias que se generaron en torno al enfrentamiento cuerpo a cuerpo entre su papá y Leonel, siendo claro al establecer que no vio el momento en el que su padre recibió las puñadas pero si el momento en el que éste cayó al interior de la vivienda, que su papá cuando ingresó no portaba arma blanca y contrariamente, observó que quien portaba el arma blanca tipo cuchillo era el acusado Leonel Jesús Nava Torres. Indicó que su progenitor y víctima de autos había ingresado a la casa de Leonel, cuando éste salió de detrás de una cortina y se le lanzó encima, por lo que es ese el momento en el que lo acuchilla (apuñala) porque de inmediato cayó en el área de la cocina y fue cuando se percató de que Leonel tenía el cuchillo en su mano. Declaró que su papá estaba bajo los efectos del alcohol y que todo el día incitó a Leonel a pelar.
En cuanto a la declaración del adolescente Yonaider Uzcátegui, de 17 años de edad, se observa que el mismo declaró que no estuvo presente en el momento en el que su padre fue herido pero que al entrar a la vivienda si se percató que su progenitor estaba herido, tenía cortadas, puñaladas, y que el acusado estaba sobre la cama que había en esa vivienda. Declaró el adolescente que su padre había ingerido licor desde temprano, que horas más tempranas había peleado con el testigo Cristian Eduardo Márquez Márquez, en razón de que estos habían estado afilando unos cuchillos, sin embargo, tampoco presenció dicha pelea ni ello atañe al objeto del presente debate oral y público. El testigo adolescente declaró que al interior de la vivienda solo estaban su padre José Fabriciano y Leonel, el dueño de la causa, pero que su papá no poseía ningún arma blanca.
Con el mismo alcance probatorio se aprecian y valoran las actas que contienen las audiencias en las cuales se tomaron en Cámara de Gessell la declaración de los testigos Sneiders Manuel Uzcátegui Fernández y Yonaider Uzcátegui, al haberse incorporado al debate oral y público previa exhibición y lectura conforme al artículo 322 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso del debate oral y público, se evacuó igualmente en la modalidad de nueva prueba la reconstrucción de los hechos.
(…)
Al respecto, observa quien decide, que en fecha 9 de diciembre del año 2022, se constituyó en el sitio del suceso determinado por la siguiente dirección: Invasión La Gran Victoria, entrada del sector La Carlos Sánchez, calle 3, casa sin número, construida de bloques y zinc, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; en presencia de la parte acusadora, la defensa privada del acusado, el acusado previo traslado de su centro de detención y la testigo presencial del hecho punible acusado al procesado, ciudadana Maritza Fernández. Al ingresar las partes y el Tribunal a la vivienda, se percató este oficio jurisdiccional que la misma estaba en posesión del ciudadano Mervis Pacheco, suficientemente identificado en actas, quien autorizó el ingreso de los presentes al lugar, advirtiendo la testigo Maritza Fernández, que en ese inmueble, propiedad del acusado, fue donde ocurrieron los hechos de carácter punible que por los cuales se le sigue el presente asunto penal.
En el curso de la evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos, este Tribunal advirtió que la casa del acusado Leonel Jesús Nava Torres, tiene una única puerta de acceso, ubicada en diagonal al acceso peatonal del inmueble desde la calle (no asfaltada), hallándose constituido el lugar por un espacio común donde al ingresar por dicha puerta, a su frente, inmediatamente se observa un área dispuesta para la cocina, a su izquierda una ventana con vista al área frontal de la vivienda con costado izquierdo, en la que contigua a la puerta de acceso, se observa también un área destinada para el baño, y de seguidas, el área de dormitorio, debiendo resaltarse que ninguna de estas áreas se encuentra dividida o separada. El área de dormitorio donde presuntamente se hallaba ubicada la cama del acusado Leonel, ubicada al fondo de la construcción en descripción, dista aproximadamente cinco (5) metros de la referida puerta de acceso. Asimismo, encontrándose de pie esta juzgadora en el área externa de la vivienda de frente y a los costados de la puerta de acceso a la misma, no tuvo campo visual al interior del inmueble.
En consecuencia, los ciudadanos testigos y hermanos Jeymi Josué Uzcátegui Barrios y Maritza del Carmen Fernández Barrios, no tuvieron a su vista lo que ocurría al interior del inmueble entre el acusado de autos y el occiso, pues una vez que la víctima ingresó por la referida puerta, desplazó hacia el exterior de la vivienda a su esposa Maritza permaneciendo la misma en dicho punto con su hermano Jeymi, quienes también sostuvieron una discusión en razón de la relación sentimental que la mencionada femenina sostenía con el acusado, específicamente en un área ciega de la vivienda constituida por el vértice que constituye la pared donde se ubica la aludida ventada y la pared en la cual reposa la puerta de acceso, en posición perpendicular hacía el acceso peatonal al terreno donde se encuentra edificada.
El acta que contiene la evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos se incorporó al debate oral y público, previa exhibición y lectura conforme a los artículos 341 y 322 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de diciembre del año 2022, cuyo valor probatorio es acogido por quien decide en los términos precedentemente reseñados.
(…)
Conviene esta Juzgadora en resaltar el valor probatorio de la declaración rendida por la testigo del Ministerio Público, ciudadana Arianna Thalia Uzcátegui Barrios, en fecha 20 de diciembre del año 2022 (folios 77 y ss. pieza N° 4 del expediente), promovida y admitida en la modalidad de nueva prueba, la cual en criterio de quien decide, es la única testigo presencial a cabalidad de los hechos punibles, refiriéndose en su declaración no sólo a las circunstancias previas que dieron lugar a los hechos punibles acusados al procesado de autos y en cuyo curso perdió la vida la víctima de autos, como lo fueron las distintas ofensas e insultos y peleas proferidas entre los responsables en horas más tempranas, y a aquellos eventos posteriores a dichos hechos, como el retiro del cuerpo de la víctima de la vivienda por parte de sus familiares, al declarar que encontrándose de pie en el área externa de la vivienda, específicamente frente a la puerta que para el momento de los hechos se encontraba cubierta con una cortina elaborada en una tela que le permitía observar a cabalidad lo que ocurría en el inmueble, la cual además estaba corrida permitiéndole la referida visual, observó que el ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo con el occiso, le dio las puñaladas con las cuales le traspasó la humanidad, portando el acusado el arma blanca tipo cuchillo amarrado a su mano con una tela de color blanco, insistiendo en que desde donde se encontraba, no habiendo nadie más al interior del inmueble, observó cuando el procesado de autos hirió al occiso, quien conforme a sus dichos era la única persona que portaba arma en el sitio, a pesar de que se encontraban otras personas, nombrando en efecto al ciudadano Jeymi y Remigio, familiares suyos, pero que llegaron al sitio para ayudar a retirar el cuerpo herido de la víctima y a fin de evitar el encuentro de ambos ciudadanos, ubicándolos a ambos, así como a la ciudadana Maritza en el área externa de la vivienda. Ratificó la testigo que el acusado al verse amenazado por la comunidad se subió a la cama que había en el lugar, trepando hasta el techo, el cual era de láminas de zinc, para resguardarse, siendo bajado de allí por los funcionarios policiales que le aprehendieron, en posesión del cuchillo que fue colectado por estos de manos del propio acusado”.
Así pues, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida y que fuere supra parcialmente transcrita, que la jueza de juicio para arribar a la conclusión de condena, luego de realizar la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, efectuó la labor de concatenarlas entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos y la víctima, así como las pruebas periciales, documentales y la prueba de reconstrucción de los hechos.
De tal manera, de la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la jueza haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión expresada, por lo que concluye esta Superior Instancia que la sentencia condenatoria ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, y debidamente motivada, ello es así, puesto que no se logra avizorar de su contenido, la delatada errónea valoración de los medios probatorios, pues la jueza de instancia realizó de manera correspondida, la labor de análisis de cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió para el establecimiento de los hechos y la comprobación de la responsabilidad penal del acusado.
Respecto a la valoración de los medios de prueba evacuados durante el juicio, es oportuno señalar que el juez o jueza de juicio tiene la obligación de efectuar la libre, motivada y razonada labor de análisis de las pruebas desarrolladas, y por ende, realizar la comparación entre ellos, labor ésta que como se evidencia de la recurrida fue cumplida por la juzgadora, realizada de acuerdo al sistema de la sana crítica imperante en nuestro proceso penal; de tal manera, que no es posible para esta Corte de Apelaciones, detectar en la sentencia aquí analizada la delatada valoración errónea de los elementos probatorios, por lo cual, resulta procedente declarase sin lugar la queja que con relación a ello ha realizado el recurrente, y por ende sin lugar este punto concerniente a la tercera denuncia, y es que además, vale decir, en un proceso penal, tan válidos resultan los testigos presenciales del hecho como los testigos referenciales, ello dado lo delatado por el recurrente, más aún cuando refiere que la jueza fundó su condena únicamente sobre la base de dichos de testigos referenciales, circunstancia que no fue así, ya que como se patentiza de la sentencia, la juzgadora contó con una testigo presencial, varios testigos referenciales, pruebas periciales, pruebas documentales y hasta una reconstrucción de los hechos, por lo que se deshace por completo lo delatado, y así se decide.
Como corolario de lo antepuesto, concluye esta Superior Instancia que inverso a lo manifestado por el recurrente, la sentencia condenatoria sometida a nuestro análisis, cumple con los requisitos de la debida motivación, logicidad y debida valoración probatoria, no patentizándose la falta de motivación, ilogicidad e incorrecta valoración delatada por el recurrente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar las denuncias que con ocasión a tales vicios efectuase el recurrente, y así se decide.
DE LA DECISIÓN PROPIA EMITIDA POR ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal y como ya fue resuelto preliminarmente por esta Alzada, dado el cambio de calificación jurídica realizada por la juzgadora del delito de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, por considerar del desarrollo del debate que se trató de una riña cuerpo a cuerpo, y establecido como fue que ha debido aplicarse lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal y no lo previsto en el artículo 425 eiusdem, como lo hizo la jurisdicente, así como que tampoco, que en el caso bajo análisis, debió haberse aplicado el artículo 83 del Código Penal, referente a la concurrencia de personas en la ejecución del hecho punible, con lo cual se patentizó la errónea aplicación de ambas normas jurídicas, tal y como lo denunció el recurrente y por ende, resultó procedente declararse con lugar la denuncia que con respecto a esto se ha realizado, y siendo que bajo las previsiones establecidas en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la declaratoria con lugar de la denuncia realizada con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”, esta Corte de Apelaciones, procede a emitir la decisión correcta únicamente en cuanto a la aplicación de la norma debida y el consecuente resultado, esto es, la corrección en la pena, haciéndolo en los siguientes términos:
En la recurrida, la jueza de juicio una vez acreditados los hechos y comprobada la responsabilidad penal del acusado resolvió:
“Consecuencia de lo advertido, resulta forzoso para quien suscribe, emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal, y así se decide.
En lo que respecta a la pena impuesta al procesado, este Tribunal estima necesario señalar lo siguiente:
Al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, se observa que delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que conforme al artículo 37 ejusdem, su pena media es de quince (15) años de presidio, la cual conviene en imponer esta sentenciadora al acusado, tomando en consideración que al haberse configurado en una Riña, el artículo 425 del citado cuerpo normativo sustantivo, no estima procedente las rebajas a las cuales se contrae la parte in fine de la norma para quien haya agredido al herido, obligando el legislador a imponer la pena correspondiente al delito cometido, que en el caso de marras en el indicado tipo penal de Homicidio Intencional, en el que fungió como único heridor y victimario el acusado de autos. En consecuencia, la pena total a imponer al prenombrado acusado es de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, y así se decide.
Finalmente, por cuanto los procesados sentenciados se encuentran sometidos a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente, y así se ordena.
I. Dispositiva
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se condena al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto: Por cuanto el procesado sentenciado se encuentra sometido a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.
De lo anteriormente transcrito y de acuerdo a lo resuelto por esta Instancia Superior en la presente decisión, habiendo establecido la juzgadora de instancia que los hechos comprobados y acreditados durante el desarrollo del debate oral y público se corresponde con el tipo penal de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto en el artículo 405 del Código Penal, lo correcto es concordarlo con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, y no con los artículos 425 y 83 del mismo texto sustantivo penal, razón por lo cual, se corrige la sentencia condenatoria, solo en lo que a esto respecta, vale decir, en la aplicación de la norma debida y consecuentemente en la aplicación de la penalidad correspondiente.
En tal sentido, la sentencia condenatoria en lo adelante deberá tomarse con la siguiente redacción:
“…emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio del occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal, y así se decide”.
Por su parte, en cuanto a la penalidad, habida cuenta que el artículo 422 del Código Penal, establece:
Artículo 422. “Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista”. (Subrayado inserto por la Corte).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la juzgadora en la sentencia condenatoria, la pena a imponer al acusado correspondió al término medio a aplicar en el delito de Homicidio Intencional Simple, al dejar sentado: “Al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, se observa que delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que conforme al artículo 37 ejusdem, su pena media es de quince (15) años de presidio…En consecuencia, la pena total a imponer al prenombrado acusado es de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta”.
Así pues, tenemos que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a aplicar, con base en las previsiones del artículo 37 del texto sustantivo penal, es de quince (15) años de presidio, a saber (12+18=30/2=15); en tal sentido, habiéndose establecido que en presente caso lo procedente es aplicar el artículo 422 del Código Penal, debe proceder esta Alzada a computar la atenuante de la rebaja establecida en el encabezamiento de este dispositivo penal, vale decir, aplicar la rebaja de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, que nos es otra cosa, que al tiempo de los quince (15) años de presidio.
De esta manera, dispone esta Corte de Apelaciones aplicar en este caso, la rebaja de una tercera (1/3) parte, por lo cual, debe restársele al tiempo de los quince (15) años, esto es una tercera parte de quince (15) es igual a cinco (05) años, por lo cual, al tiempo de quince (15) años, debe restársele cinco (05) años, correspondiendo en definitiva aplicar la pena por el tiempo de diez (10) años.
Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Leonel Jesús Nava Torres, será por el tiempo de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta, conforme lo acordado por el a quo, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de su representado jurídico, y así decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06/09/2023, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Leonel Jesús Nava Torres, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó al acusado Leonel Jesús Nava Torres, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000613.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se condena al ciudadano Leonel Jesús Nava Torres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso José Fabriciano Uzcátegui Zambrano, a cumplir la pena diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena impuesta.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la pena a imponer al acusado supera los cinco años, por disposición del penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Leonel Jesús Nava Torres, conforme lo acordado por el tribunal de juicio, por lo cual se declara sin lugar la solitud realizada por el recurrente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y menos aún, la declaratoria de libertad plena de su representado jurídico.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL PONENTE
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha _________se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________ y de traslado Nº _________________. Conste. SRIA.
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